CSDJ - F05001110200020150233101ADJUNTA20200811102415-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020150233101ADJUNTA20200811102415-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., agosto cinco de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No 050011102000201502331 01 Aprobado en Sala Virtual según Acta No. 71 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia. ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior a resolver recurso de apelación interpuesto por la defensora de oficio del disciplinado, contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia en diciembre 14 de 20181, mediante la cual sancionó al abogado JORGE ENRIQUE RESTREPO ECHEVERRI con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOCE (12) MESES Y MULTA DE CUATRO (4) S.M.M.L.V. para el año 2015, al encontrarlo responsable de las faltas previstas en el numeral 1º del artículo 37 en modalidad culposa y el numeral 4º del artículo 35 de comisión dolosa, ambos consagrados en la Ley 1123 de 2007. 1 Sentencia. Sala dual integrada por las Magistradas Gloria Alcira Robles Correal (ponente) y Gladys Zuluaga Giraldo. Folios 148 a 159 c. o.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES
1. Hechos La presente actuación tiene origen en queja presentada por Juan Fernando Barros Martínez en la cual relató que acordó con el abogado JORGE
ENRIQUE RESTREPO ECHEVERRI, la elaboración de una minuta de compraventa de un inmueble, así mismo el profesional debía encargarse de la protocolización de la escritura y correspondiente registro, se fijaron los honorarios en $200.000 y para ese fin y cubrir los gastos de la gestión, se trasfirió desde la cuenta bancaria de la señora Martha Lucia Mejía, esposa del quejoso, con destino a la cuenta No. 10157592274 cuyo titular era JORGE ENRIQUE RESTREPO ECHEVERRI, la suma de $6.450.000, así: Numero VALOR FECHA 1. $ 70.000 23-05-2015 2. $ 500.000 28-05-2015 3. $ 1.000.000 29-05-2015 4. $ 1.000.000 11-06-2015 5. $ 600.000 19-06-2015 6. $ 1.320.000 26-06-2015 7. $ 630.000 21-07-2015 8. $ 500.000 24-07-2015 9. $ 100.000 28-07-2015 10. $ 630.000 30-07-2015 11. $ 100.000 4-07-2015 Total $ 6.450.000 Al 4-07-2015 Pese a la entrega de los dineros solicitados el abogado no realizó la gestión encomendada, debiéndola asumir personalmente el quejoso y no restituyó la suma entregada por el cliente. 2.- Calidad de disciplinable. Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de JORGE ENRIQUE RESTREPO
ECHEVERRI, identificado con cédula de ciudadanía número 71643418, portador de tarjeta profesional número 52753 del Consejo Superior de la Judicatura (no vigente para la fecha de expedición de la certificación, 10 de diciembre de 2015).2 Según el certificado de antecedentes el abogado cuenta con tres sanciones anteriores por faltas a la debida diligencia, de conformidad con el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, así: a.) Censura, impuesta en sentencia del 21 de noviembre de 2012; b.) Suspensión por dos (2) meses, según sentencia del 1 de octubre de 2014, vigente entre el 27 de noviembre de 2014 y el 25 de enero de 2015; c.) Suspensión por cuatro (4) meses y multa de seis (6) S.M.M.L.V. fecha de la providencia 22 de julio de 2015, vigencia de la sanción del 22 de septiembre de 2015 al 21 de enero de 2016. 3.- Apertura de proceso disciplinario. 2 Fls. 9 - 11 c. o. 1ª inst. Mediante auto del 10 de diciembre de 20153, se ordenó apertura de proceso disciplinario señalándose el día 23 de mayo de 2016 para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional. La audiencia fue reprogramada para el 18 de agosto de 2016, decisión notificada personalmente al investigado el 23 de mayo de dicha anualidad; mediante auto del 25 de agosto de 2016 se requirió al abogado investigado
para que justificase su inasistencia a la audiencia programada para el 18 de agosto; se fijó edicto emplazatorio el 22 de septiembre y por auto del 5 de octubre de 2016 se declaró al abogado JORGE ENRIQUE RESTREPO ECHEVERRI, persona ausente y se designó defensor de oficio para que lo representara, pero como no se posesionó, fueron removidos varios defensores, lográndose la posesión de la abogada Adriana Gutiérrez el 5 de abril de 2018.4 Se programó audiencia nuevamente para el 13 de junio de 2018; reprogramada para el 18 de septiembre de la misma anualidad.5 4.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la primera sesión adelantada en septiembre 18 de 2018, se contó con la asistencia del quejoso, del delegado del Ministerio Público y la defensora de oficio del investigado. Se escuchó en ampliación y ratificación de queja al señor Barros Martínez, se efectuó la calificación de la investigación con 3 Fl. 12 c. o. 1ª inst. 4 Fls. 19 – 97 c. o. 1ª instancia 5 Fls. 96 -104 c. o. 1ª instancia formulación de cargos y se fijó el 19 de octubre de 2018 para la audiencia de juzgamiento.6 Ampliación de queja. Indicó el quejoso que antes de encargarle al abogado la minuta y protocolización de la escritura el profesional había revisado los testamentos de sus padres, en el testamento correspondiente al progenitor del señor Barros Martínez este le había legado el bien objeto de escrituración y el Dr.
RESTREPO ECHEVERRI, le sugirió que era mejor titular de una vez ese inmueble y no esperar la sucesión; acordaron como honorarios de esa diligencia $ 200.000. En varias ocasiones le llamó para decirle que le pedían de la Notaría determinadas sumas como anticipo o cosas así y entonces le iba consignando las sumas solicitadas, por esa razón las consignaciones se hicieron de esa forma. Llego un momento, más o menos después de cuatro meses que la gestión no avanzaba, incluso para esas vueltas el padre del quejoso le había dado un dinero, del cual él tenía que rendir cuentas, pero el abogado no le había dado facturas, le decía que pasara por la oficina, donde le dejaría los papeles en la portería, pero nunca lo hizo así. Después de varias llamadas, le preguntó por la Notaría donde estaba adelantando el trámite y se encontraron allí le entregó un recibo, pero no tiene el monto. La primera vez que dentro del proceso disciplinaria se programó audiencia, oportunidad en la cual él abogado investigado asistió, 6 Fls. 122 y 123 c. o. 1ª instancia y Cd a folio 147 pero se canceló la diligencia le propuso manifestara que todo había sido un mal entendido y prometió pagarle el dinero entregado. La negociación se efectuó sin poder ni contrato escrito, pero le entregó una copia de las escrituras del bien que estaba a nombre de su padre y debía pasar a nombre del quejoso por medio de una compraventa. El abogado si elaboró un documento, no recuerda si era una promesa o la minuta de la compraventa, fue un archivo que el abogado remitió para que él lo revisara y
luego el quejoso debió usarlo para adelantar los trámites ante la Notaría, que no efectuó. Se hizo la minuta, pero nunca se firmó en la Notaría, pues les fijaba una cita y media hora antes llamaba para decir que habían cancelado. Los dineros pedidos eran según el abogado para pagar derechos notariales, impuestos y gastos de esa naturaleza. El encargo para la escritura se lo hizo en 2015. Antes le había hecho gestiones como contratos para los trabajadores, un contrato para la tala de árboles de una finca y similares, por los que cobraba cincuenta o cien mil pesos. El quejoso señaló que recurrió a la Notaría 15 e indagó quien tenía los trámites de una compraventa de una finca en Santa Elena, sin obtener datos positivos de ninguna protocolista, solo cuando fueron el quejoso y el abogado a la Notaría y se reunieron con una de las funcionarias, se dio cuenta que esta no tenía minutas ni nada para adelantar una escritura. Tiempo después la protocolista le llamó para preguntarle si estaba interesado en la escritura, pero el quejoso decidió adelantar la gestión por su parte en otra Notaría, como quiera que el abogado ya llevaba mucho tiempo diciéndole que la labor ya estaba hecha, cosa que no era cierta, por ello le perdió la confianza. Agregó el señor Barros Martínez, que el disciplinado nunca renunció al mandato, pero al observar que pasaba el tiempo y no se adelantaba la gestión, tomó la decisión de hacerla de manera personal. Calificación Provisional. Después de individualizar al profesional en contra de quien se procede, la
Magistrada Sustanciadora formuló cargos por la presunta comisión de dos faltas, consideró: 1.- Con grado de probabilidad que el abogado JORGE RESTREPO ECHEVERRI, tenía una relación profesional con el señor Juan Fernando Barros a partir de 2015 para realizar un contrato de compraventa del bien inmueble con matrícula No. 5196239 y la correspondiente protocolización. Para esta gestión recibió pagos entre el 23 de mayo de 2015 hasta el 4 de agosto del mismo año, sin embargo a pesar que el abogado recibió los dineros no había adelantado el encargo profesional. Imputación fáctica que se calificó como desconocimiento del deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 del Estatuto Deontológico del abogado y constitutiva de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título culposo. 2.- El abogado recibió de su cliente la suma de $ 6.250.000, como honorarios $200.000 y el saldo para gastos de escrituración y registro del contrato de compraventa, pagos que se efectuaron mediante transferencias bancarias desde el 23 de mayo de 2015 hasta el 4 de agosto del mismo año. Dineros recibidos por el abogado sin que a la fecha de la imputación hubiese justificado los gastos o devuelto la suma a su cliente, esa conducta fue calificada por el a quo como violatoria del deber consagrado en el numeral 8º del articulo 28 y falta del numeral 4º del articulo 35, ambos de la Ley 1123 de 2007 en modalidad dolosa. 5.- Audiencia de juzgamiento. Celebrada el 18 de septiembre de 2018, en ella se incorporaron como
pruebas documentos aportados por la defensa y se escucharon los alegatos de cierre.7 Alegatos de conclusión. La defensora de oficio del disciplinado solicitó absolución en aplicación del artículo 8 de la Ley 1123 de 2007 al no haberse desvirtuado la presunción de inocencia, ello en consideración a que en la ampliación de queja se evidencia la existencia de un contrato de prestación de servicios verbal que no ofrece certeza; sumado a que el señor Barros Martínez recibió una llamada de una protocolista de la Notaría 15 de Medellín, para indagar si seguía interesado en continuar con el trámite de la escritura a lo cual el quejoso indicó que no, lo que en su sentir evidencia que el investigado si realizó la labor encomendada. Agregó que se desconoce el concepto de los dineros consignados en la cuenta del abogado, considerando que entre el quejoso y el disciplinado existía una amistad desde la época del colegio, por lo tanto, los dineros podían tener muchas posibles causas. 7 Folio 104 c. o. 1ª instania y Cd. 6Pruebas allegadas a la actuación Fueron allegadas al proceso, las siguientes: 1.- Anexo a al escrito de queja se aportó copia de un recibo, sin indicar el monto, de dineros para la protocolización y legalización de escritura pública de compraventa de una finca ubicada en Santa Elena, (Folio 2 c. o. 1ª instancia). 2.- Once comprobantes de trasferencia a la cuenta del disciplinado, por valores diversos que suman $ 6.450.000 (Folios 3 – 6 c. o. 1ª instancia).
3.- En la audiencia de Juzgamiento la defensa de oficio del investigado aportó varios documentos, a saber: a.) Minuta de compraventa de un inmueble con matrícula inmobiliaria 005-5196239, sin fechas, firmas o formatos de radicación o trámite en curso; b.) Contrato Civil para extracción de madera, sin fechas ni firmas; c.) Estudio jurídico de los testamentos otorgados por los señores Lucia Martínez de Barros y Ovidio de Jesús Narros Nieves, del 9 de febrero de 2015, suscrito por el disciplinado; d.) Contrato de comodato o préstamo de uso, sin fecha ni firmas, (folios 131 a 139 c. o. 1ª instancia). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia en diciembre 14 de 20188, profirió fallo mediante el cual sancionó al abogado JORGE ENRIQUE RESTREPO ECHEVERRI con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOCE (12) MESES Y MULTA DE CUATRO (4) S.M.M.L.V. para el año 2015, al encontrarlo responsable de las faltas previstas en el numeral 1º del artículo 37 en modalidad culposa y el numeral 4º del artículo 35 de comisión dolosa, ambos previstos en la Ley 1123 de 2007. Consideró que la materialidad de las faltas se encuentra probada con grado de certeza que se desprende no solo del escrito de queja y la ampliación rendida bajo a gravedad del juramento, sino además del recibo obrante a
folios 2 y los comprobantes de consignación desde el 23 de mayo de 2015 al 4 de agosto del mismo año; sin embargo, el disciplinado no finalizó el encargo y tampoco devolvió los dineros entregados para tal fin; al punto que debió ser el quejoso quien terminara la labor de forma personal. La primera instancia anotó que no se halló justificación alguna por la cual el disciplinado no adelantó la gestión. Así mismo con relación a los dineros recibos en varias consignaciones, nunca justificó gastos ni devolvió la suma a su cliente al no haber desarrollado la gestión para la cual estaban destinados. En razón a lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, sancionó al abogado con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOCE (12) MESES Y MULTA DE CUATRO (4) S.M.M.L.V. para el año 2015. 8 Sentencia. Sala dual integrada por las Magistradas Gloria Alcira Robles Correal (ponente) y Gladys Zuluaga Giraldo. Folios 148 a 159 c. o. DEL RECURSO DE APELACIÓN La defensora de oficio, en un muy sucinto memorial, recurrió la decisión de primera instancia y deprecó la revocatoria de la providencia, indicando que reitera los alegatos planteados inicialmente -deberá entenderse en la audiencia de juzgamiento-. En su sentir, no se probó fehacientemente la responsabilidad de su representado pues no obra prueba sobre la destinación de los dineros consignados en su cuenta, pues la labor encomendada fue muy clara, la
elaboración de una minuta y no los trámites ante la notaría para su protocolización y registro. Reclamó la aplicación del “principio de inocencia”.9
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que 9 Fl. 170171 c.o. 1ª inst. señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se
posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- De la Apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que, respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva
oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.10 3.- Asunto a resolver. Atendiendo los fines de la apelación, en el asunto bajo escrutinio de la Sala, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se admitieron los documentos arribados como pruebas por la defensa, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia en 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. diciembre 14 de 201811, mediante la cual sancionó al abogado JORGE ENRIQUE RESTREPO ECHEVERRI con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOCE (12) MESES Y MULTA DE CUATRO (4) S.M.M.L.V. para el año 2015, al encontrarlo responsable de las faltas previstas en el numeral 1º del artículo 37 en modalidad culposa y el numeral 4º del artículo 35 de comisión dolosa, ambos previstos en la Ley
1123 de 2007. 4.- Descripción de las faltas disciplinarias. El abogado fue encontrado responsable por la comisión de la falta contra la honradez descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que establecen lo siguiente: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado. (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. (…)” Así mismo se le encontró responsable de una falta a la debida diligencia descrita en el artículo 37 numeral 1º, que señala: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 11 Sentencia. Sala dual integrada por las Magistradas Gloria Alcira Robles Correal (ponente) y Gladys Zuluaga Giraldo. Folios 148 a 159 c. o.
1. Demorara la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)” (subrayas y negrilla fuera del texto original.) En armonía con los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la misma normatividad, que a la letra señalan: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del
abogado: (…) 8.- Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales… (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes,
así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo...” (Negrilla y subrayado son nuestros) De cara a la conducta descrita por el legislador y a efectos de resolver el problema jurídico planteado en el sub examine, referido a la responsabilidad disciplinaria del inculpado en faltas contra la honradez y la debida diligencia, cuyo contenido normativo se transcribió anteriormente, la Sala parte del presupuesto de que el ejercicio de la abogacía a diferencia de otras profesiones, admite la exigencia de mayor rigor en cuanto al comportamiento del profesional en todos los órdenes, en atención a la trascendente función social realizada por los profesionales del derecho como depositarios de la confianza de sus clientes y como defensores del derecho y la justicia, tal como lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia C-658 de 1996 . Necesario mencionar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que
intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. 5.- Caso concreto. La Sala a quo, sancionó al abogado por considerar que había transgredido: El numeral 4º del artículo 35 y el numeral 1º del artículo 37 ambos de la ley 1123 de 2007, en razón a que, recibidas varias consignaciones, para efectos de cubrir $200.000 de honorarios y los gastos de protocolización y registro de una escritura de compraventa, no culminó con el encargo sin devolver a su cliente los dineros entregados, a saber: Numero VALOR FECHA 1. $ 70.000 23-05-2015 2. $ 500.000 28-05-2015 3. $ 1.000.000 29-05-2015 4. $ 1.000.000 11-06-2015 5. $ 600.000 19-06-2015 6. $ 1.320.000 26-06-2015 7. $ 630.000 21-07-2015 8. $ 500.000 24-07-2015 9. $ 100.000 28-07-2015 10. $ 630.000 30-07-2015 11. $ 100.000 4-07-2015 Total $ 6.450.000 Al 4-07-2015
Pese a la entrega de los dineros solicitados el abogado no realizó hasta su culminación la gestión encomendada, debiéndola asumir personalmente el quejoso y no restituyó la suma entregada por el cliente. En su recurso de alzada, la defensora de oficio del abogado expuso a groso modo su inconformidad con la sentencia confutada porque en su sentir no se desvirtuó la presunción de inocencia por falta de claridad sobre el objeto contractual y el destino de las sumas consignadas. La recurrente demanda dar aplicación al principio in dubio pro disciplinado, contemplado en el artículo 8o de la Ley 1123 de 2007, que reza: "ARTÍCULO 8o. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en sentencia ejecutoriada. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla". Sobre la aplicación de este principio en materia disciplinaria, la Honorable Corte Constitucional, en Sentencia C-244 de 1996, indicó: "El derecho fundamental que tiene toda persona a que se presuma su inocencia, mientras no haya sido declarada responsable, se encuentra consagrado en nuestro Ordenamiento constitucional en el artículo 29, en estos términos: "Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable", lo que significa que nadie puede ser culpado de un hecho hasta tanto su culpabilidad no haya sido plenamente demostrada. Este principio tiene aplicación no sólo en el enjuiciamiento de conductas delictivas, sino también en todo el ordenamiento sancionador -disciplinario,
administrativo, contravencional, etc.-, y debe ser respetado por todas las autoridades a quienes compete ejercitarla potestad punitiva del Estado.
Ahora bien: el principio general de derecho denominado "in dubio pro reo" de amplia utilización en materia delictiva, y que se venía aplicando en el proceso disciplinario por analogía, llevó al legislador a consagrar en la disposición que hoy se acusa, el in dubio pro disciplinado, según el cual, toda duda que se presente en el adelantamiento de procesos de esta índole, debe resolverse en favor del disciplinado.
El "in dubio pro disciplinado", al igual que el "in dubio pro reo" emana de la presunción de inocencia, pues ésta implica un juicio en lo que atañe a las pruebas y la obligación de dar un tratamiento especial al procesado. Como es de todos sabido, el juez al realizar la valoración de la prueba, lo que ha de realizar conforme a las reglas de la sana crítica, debe llegar a la certeza o convicción sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del implicado. Cuando la Administración decide ejercer su potestad sancionatoria tiene que cumplir con el deber de demostrar que los hechos en que se basa la acción están probados y que la autoría o participación en la conducta tipificada como infracción disciplinaria es imputable al procesado. Recuérdese que, en materia disciplinaria, la carga probatoria corresponde a la Administración o a la Procuraduría General de la Nación, según el caso; dependiendo de quién adelante la investigación, y son ellas quienes deben reunir todas las pruebas que consideren pertinentes y conducentes para demostrar la responsabilidad del disciplinado."
Igualmente, es preciso recordar que en materia disciplinaria la carga de la prueba corresponde al Estado. En relación con este punto, la Corte Constitucional sostuvo en Sentencia T-1093 de 2004, lo siguiente: "Se resalta también, que se desconoció de manera flagrante, el principio de investigación integral, según el cual al investigador disciplinario le compete y corresponde la llamada 'investigación integral', que es además norma rectora del proceso disciplinario por disposición expresa del mismo; y principio en materia probatoria, según el cual debe investigarse tanto lo desfavorable como lo favorable a los intereses del imputado, por lo que debe averiguarse con igual celo tanto las circunstancias que demuestren la existencia de la conducta reprochable, como las que agraven, atenúen o exoneren de responsabilidad al procesado, y las que tiendan a demostrar su inocencia. En ningún aparte de los proveídos -tanto en el de primera instancia como en el de segunda instancia-, el fallador hace referencia a las circunstancias comentadas y pruebas que puedan favorecer a los Diputados y pese a que obran en el expediente, no son valorados por el Ministerio Público, siendo una exigencia legal y principio del derecho procesal. Se reitera que la finalidad del proceso disciplinario, no es encontrar un responsable y sancionarlo, sino, encontrar la verdad real, teniendo en cuenta la prevalencia de las normas rectoras, la realización de los fines y funciones del Estado y el cumplimiento de las garantías debidas a los intervinientes en el proceso (arts. 13 y 18 Ley 200 de 1995; y 20 y 234 del C.P.P.; 21 y 129 del actual C.D.U.). De conformidad con nuestro ordenamiento jurídico en materia de
responsabilidad disciplinaria le corresponde al Estado la carga de la prueba, es el Estado quien debe desvirtuar con absoluta certeza y de conformidad con la ley y los principios fundamentales, las presunciones de inocencia y buena fe; así lo ordenan los artículos 29 y 83 de la Carta Política, 81 de la Ley 190 de 1995, 7 del C.P.P., 8 de la Ley 200 de 1995; 9 y 128 de la Ley 734 de 2002". Lo anterior, en concordancia con el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, que exige la existencia de prueba que conduzca a la certeza sobre la comisión de una falta disciplinaria: “ARTÍCULO 97. PRUEBA PARA SANCIONAR. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”. Ahora bien, la certeza sobre la existencia de las faltas enrostradas y la responsabilidad del disciplinable en las mismas no dependen de la existencia de un copioso caudal probatorio, sino de la capacidad suasoria que tengan los muchos o pocos medios de convicción que obren en el proceso. Es posible que un extenso acervo no conduzca a un conocimiento libre de duda razonable y, por el contrario, un exiguo acopio de pruebas puede estar dotado de una gran contundencia. En los casos, como el que ahora ocupa la atención de la Sala, se presenta la cuestión de si es compatible con la presunción de inocencia que una sentencia de responsabilidad disciplinaria se funde en el dicho de una sola persona que además es perjudicada por la conducta del profesional
investigado, al respecto debe señalarse que la credibilidad del testigo único ha de analizarse con base en las reglas de la sana crítica acudiendo para el efecto a la coherencia interna del dicho, si se muestra objetivamente racional y verosímil, y además si existen o no dentro de material probatorio otros elementos que briden indicios externos corrob
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