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CSDJ - F05001110200020150233501ADJUNTA20191021152028-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020150233501ADJUNTA20191021152028-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

FALTAS CONTRA EL RESPETO DEBIDO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y A LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS/ Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 050011102000201502335 01 (15503-35) Aprobado según Acta de Sala No. 77 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 25 de abril de 2018, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, 1 Magistrado Ponente CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, en Sala con el doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ. mediante la cual se sancionó al abogado CARLOS MAURICIO RESTREPO GALEANO con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE UN (1) SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE PARA EL AÑO 2015, por haber incumplido el deber consagrado en el numeral 7 artículo 28 de la Ley

1123 de 2007, incurriendo en la falta descrita en el artículo 32 ibídem, a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada el 11 de noviembre de 2015, por el señor Michel Yadir Maldonado Quintero, quien señaló que el Estado le asignó como abogado al doctor Carlos Mauricio Restrepo Galeano, quien no se comunicó con el quejoso para informarle del estado del proceso, destacando que no lo ha tratado de la mejor manera al indicar que “la última vez que nos vimos yo le lleve a mis testigos y él lo que hizo fue en primer lugar tomar las declaraciones de una manera grosera, apurada y sin ninguna disposición de querer ayudarme”. Así mismo, denunció que “fue racista con una de mis testigos que es afro y a la cual no quiso tomarle la declaración porque no le dio la gana, le contesto de una manera grosera diciéndole el abogado a ella (usted no tiene nada que ver en el problema entonces no hable) de esa manera la trato y ella se defendió y cuando ya nos íbamos a ir termino diciendo (negra maluca – negra hp)” (SIC), igualmente, le faltó el respeto a la mamá del quejoso, pues le dijo “usted es una señora muy prepotente con razón ya sé de donde viene el genio de su hijo”. (fls. 1 c.o.) 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia en certificado No. 14885-2015 del 9 de diciembre de 2015, constató que el doctor Carlos Mauricio Restrepo Galeano se identifica

con la cédula de ciudadanía No. 98570376 y tarjeta profesional No. 160612, vigente. (fl.2 c.o.) La Secretaría de Instancia en certificado No. 502870 del 10 de diciembre de 2015, no registra sanciones contra el doctor Carlos Mauricio Restrepo Galeano. (fl. 3 c.o.) 3.- Una vez acreditada la calidad de abogada del disciplinado, el 11 de diciembre de 2015, la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas, abrió investigación disciplinaria contra el abogado CARLOS MAURICIO RESTREPO GALEANO y fijó fecha para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 4 c.o.) 4.- El 22 de junio de 2016 el a quo inició la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia del quejoso, el disciplinado y su defensor de confianza, doctor Juan José Escobar Acosta, al cual se le reconoció personería jurídica, adelantándose las siguientes actuaciones: 4.1.- Ampliación de queja: El señor Michel Yadir Maldonado se ratificó en el escrito de queja presentado por el, indicó que el investigado lo representó dentro de un proceso penal, pues le fue asignado como defensor público. Así las cosas, señaló que en noviembre de 2015 se reunieron con el encartado para que este escuchara a las testigos, quienes fueron presentadas al abogado por el señor Maldonado, sin embargo, el togado fue muy grosero con los testigos, y con la madre del quejoso al decirle que no se metiera pues no tenía nada que ver, no permitiéndole

hablar a ella, además de racista con una de ellas, señalando que “era negra maluca” y “hijueputa”. Por otro lado, adujo que el proceso penal ya había culminado. 4.2.- Testimonio. La señora Luz Mery Quintero Gutiérrez arguyó conocer al disciplinado, porque era el defensor de su hijo, igualmente manifestó que se reunieron con el abogado y otras personas que iban a ser testigos dentro del proceso de su hijo, señaló que en dicha reunión el abogado le dijo al señor Michel “usted es igualito a la mamá”, “ahora si se porque Michel es así” adujo que cuando el togado se refirió a esto fue porque con anterioridad este se había comunicado con la testigo donde le indicó que el señor Michel era muy grosero. Así mismo, resaltó que el togado fue grosero con la señora Daniza pues se refirió a ella diciéndole “usted deje de meterse negra inmunda, que no es con usted”, generando que la señora Daniza llorara y temblara. Así las cosas, señaló que después de la actuación del togado Restrepo, otro abogado lo representó hasta que se tomó la decisión dentro del proceso. 4.3.- Testimonio. La señora Luz Daniza Álvarez Palacios manifestó conocer al togado encartado, porque esta era testigo dentro del proceso penal adelantado contra el señor Michael, y el abogado llevaba dicho sumario. Señaló haber estado presente en la reunión que se realizó con el señor Michael, la señora Mery, otras dos personas y el abogado, en un café.

Destacó que el abogado no le permitió hablar, sin dar una razón de por qué ella no iba a testificar, así mismo, indicó que el togado fue grosero con ella y la señora Mery, pues le dijo a la testigo que “era una negra hijueputa”, a lo que la señora Daniza le respondió que ella también estudiaba derecho e iba a poner la queja en su contra, en consecuencia las otras dos personas le empezaron a gritar al encartado, y después llegaron otros dos clientes del disciplinable. Recalcó la testigo que el señor Michael tuvo un cruce de palabras acaloradas con el togado, y este último le sugirió que se retiraran, momento en el que trato de “negra hijueputa” a la señora Daniza, asegurando esta última que estas fueron las palabras que uso el encartado. 4.4.- Se anexó al expediente diecisiete (17) folios aportados como prueba por el disciplinable. 4.5.- La Magistrada Instructora decretó pruebas y fijó fecha para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional. (fls. 10-11 y cd c.o.) 5.- El a quo realizó audiencia de pruebas y calificación provisional el 18 de noviembre de 2016 a la cual asistió el disciplinado, y su abogado defensor. 5.1.- Testimonio. El señor Justiniano Hernán Sierra Turiso manifestó que desde el 6 de junio de 2010 labora como Juez 33 Penal Municipal en la ciudad de Medellín. Así mismo, afirmó conocer al togado desde que este se incorporó a la defensoría pública, pues él ya estaba ejerciendo como juez. Indicó haber condenado al señor Michael en un proceso penal por el

delito de violencia intrafamiliar, igualmente destacó que en una audiencia preparatoria el señor Michel le pidió permiso para salir de sala de audiencias y atender una llamada, sin embargo este no retornó y se fue, resaltó que en dicha audiencia era el escenario perfecto para que la defensa realizara la respectivas peticiones probatorias, por lo cual no ejerció ese derecho de defensa. 5.2.- Testimonio. La señora Carmen Alicia Moreno Valencia señaló haber sido cliente del disciplinable, pues este le prestó asesoría al esposo y a ella en un proceso. Así mismo, indicó que en horas de la mañana del día 23 de octubre de 2015 se reunió en el sector del ferrocarril, con el togado por el proceso que este le estaba llevando, en las afueras del palacio de justicia. No obstante indicó que cuando ella llegó al lugar, el encartado estaba reunido con unas personas, las cuales le gritaban señalándolo de ser un mal abogado, y otra “muchacha” decía que ella también era abogada, empero el encartado nunca se refirió a ellos con alguna palabra soez, retirándose para el lugar donde estaba la testigo. Agregó que el solo pedía que lo respetaran. 5.3.- Testimonio. El señor Andrés Felipe Castaño Restrepo manifestó haber sido cliente del abogado encartado, pues éste último le llevó un proceso por violencia intrafamiliar. Adujo estar presente el 23 de octubre de 2015 faltando un cuarto para las nueve, en las “sombrillas” para reunirse con el togado, donde presenció que este estaba reunido con dos señoras y un muchacho que lo trataban mal, sin embargo, él

nunca fue irrespetuoso con ellos. 5.4.- La Magistrada de Conocimiento dispuso reiterar la solicitud al Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal en aras de que allegue la información requerida, y fijó fecha para continuar con la diligencia. (fl. 39 y cd c.o.) 6.- El Juzgado 33 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, en Oficio No. 1791 del 21 de noviembre de 2016, certificó que el abogado Carlos Mauricio Restrepo Galeano actuó como defensor del señor Miguel Yadir Maldonado Quintero, a partir del 25 de agosto de 2014, fecha en la que se realizó audiencia de formulación de imputación bajo el CUI 050016000206201426349, por el delito de violencia intrafamiliar. Igualmente, relacionó las siguientes actuaciones del togado:  Formulación de imputación – 28/08/2014  Audiencia de acusación (fallida) con solicitud de aplazamiento por las partes – 17/02/2015  Audiencia de acusación se solicita aplazamiento de la diligencia para llegar a un preacuerdo fijándose el 05/05/2015  Audiencia de acusación – 05/5/2015  En audiencia preparatoria el procesado solicito permiso para hacer una llamada y no regreso a la sala de audiencias, por consiguiente el defensor solicita aplazamiento a fin de recaudar pruebas para audiencia preparatoria, dado que se tenía planeado un preacuerdo pero su prohijado no regresó a la sala de audiencias – 14/08/2015  El defensor Carlos Mauricio Restrepo Galeano es relevado y se

asigna la defensa a su homólogo Holderin Álvarez – 13/11/2015 Así mismo, señaló que aparecía en la carpeta del expediente escrito allegado por el togado, en el cual manifestó que no continuaría con la defensa del señor Maldonado Quintero, por lo cual la defensoría lo reemplazó asignando al doctor Holderin Álvarez Ospina, desde el 11 de diciembre de 2015. Igualmente, señaló que el togado actuó hasta la audiencia de acusación, por lo que no participó de la preparatoria. (fls. 43-44 c.o.) 7.- El 3 de febrero de 2017 la Magistrada Instructora llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual compareció el encartado, su abogado de confianza, el quejoso, y el Procurador 122 Judicial II Penal. 7.1.- Ampliación de queja. Manifestó que el abogado profirió palabras racistas contra la señora Álvarez, en la reunión que estaban llevando a cabo en el lugar de “las sombrillas”, pues le decía que no tenía nada que ver, por lo que el disciplinable se paró de la mesa porque habían otras personas que lo estaban esperando. Afirmó haber escuchado que el abogado había tratado a Luz Daniza de “negra maluca”, pero que fue su señora madre la que le contó que el abogado le dijo “negra hp”. 7.2.- Versión libre. En primer lugar el encartado realizó un recuento de las actuaciones dentro del proceso penal adelantado contra el señor Michael Maldonado. Ahora bien, manifestó que en una reunión

realizada con las testigos, el quejoso y su señora madre, en la zona del ferrocarril, la cual se realizó previo a la práctica de la audiencia preparatoria, así mismo, señaló haberse comunicado con su cliente para recordarle la necesidad de asistir a la audiencia, por lo que se comprometió el togado a suministrarle $20.000 para los pasajes, su representado efectivamente asistió, pero en el curso de la misma cuando se planteó la posibilidad de un preacuerdo, este solicito se le autorizara realizar una llamada para consultarlo con alguien, sin embargo se retiró de la sala sin retornar a la misma, de lo cual se dejó constancia en acta. Indicó que en octubre de 2015, citó al quejoso para tomarle las entrevistas a las testigos, en las “sombrillitas”, se reunió con su representado el señor Maldonado, la madre de este Luz Mery Quintero Gutiérrez y las testigos Yolanda Hincapié de Álvarez, Miriam Hincapié Uribe y Luz Daniza Álvarez, les explicó cómo se desarrollaría el tema de los testimonios, tomó las entrevistas a las señoras Hincapié, lo cual duró aproximadamente una hora, respecto a la señora Álvarez Palacio, adujo que esta expresamente manifestó que no asistiría en la fecha de programación de la audiencia, la cual era a mediados de diciembre, pues tenía un viaje, pero el togado le aclaró que podía ser escuchada con posterioridad. Arguyó que el problema se generó por los $20.000 que se comprometió a entregar a su cliente para pasajes en la anterior

audiencia, indicando que él le puso el dinero en la mesa al señor Maldonado, quien a su vez le exhibió un fajo de billetes, momento en el cual su señora madre y la señora Daniza comenzaron a increpar en su contra, a lo cual el encartado solo pidió respeto. 7.3.- La Magistrada de Conocimiento fijó fecha para la continuación de la audiencia. (fl. 53 y cd c.o.) 8.- El 25 de septiembre de 2017 el Director del Proceso celebró la Audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con la asistencia del disciplinable, su abogado de confianza y el Procurador 129 Judicial II, llevándose a cabo las siguientes diligencias: 8.1.- Calificación Jurídica. El a quo formuló cargos al disciplinable por incumplir los deberes consagrados en el artículo 28 Numerales 6 y 7 de la Ley 1123 de 2007, pues presuntamente incurrió en la falta contenida en el artículo 32 ibídem, a título de dolo, pues el encartado es conocedor de los deberes que se le imponen. Adujo la Magistrada de Instancia que de las pruebas allegadas, en especial se tiene que respecto del supuesto comentario hecho por el encartado a la señora madre del quejoso, diciéndole que “usted es igualito a la mamá”, “ahora si se porque Michel es así”, no se vislumbra una afectación contra su integridad, pues no tuvo animo de injuria, contrario a lo que sucedió con la señora Daniza Álvarez Palacio, por cuanto si se evidenció que el disciplinable profirió calificativos contra

esta, refiriéndose a ella en términos que merecen reproche por parte del despacho al haberle dicho “negra inmunda” o “negra maluca”, y “negra hp”, lo cual si afecta la dignidad de la persona, pues es un comentario que denigra su raza con un tinte de racismo. Por lo cual profirió cargos contra el abogado Carlos Restrepo. 8.2.- Se fijó fecha para realizar audiencia de juzgamiento. (fl. 63 y cd c.o.) 9.- El 18 de enero de 2018 continúo el Instructor de Instancia Audiencia de Juzgamiento contando con la asistencia del disciplinable, su abogado de confianza y el Procurador 129 Judicial II Penal, llevándose a cabo las siguientes diligencias: 9.1.- Alegatos de conclusión. El Ministerio Público solicitó absolver al disciplinable, toda vez que de los testimonios y las pruebas del expediente se vislumbra que todo se trató de una vindicta contra el abogado, pues no existió ninguna conducta irregular. Así las cosas, procedió a realizar un recuento de los hechos e indicó que no existió una situación fuera de casillas, lo que sucedió fue que la supuestamente afectada se molestó porque se le excluyó de ser escuchada por el togado, el quejoso Michael Jair Maldonado, dejó en evidencia que la molestia era por haber perdido el caso y tenido que sufragar costos para contratar otro abogado. Ahora bien, respecto de las palabras proferidas por el encartado, adujo que al momento de interrogar al quejoso este indicó que el disciplinable había manifestado que se había referido a la señora Daniza como

“negra inmunda” y “que no tenía velas en ese entierro”, empero resaltó que de no ser porque la magistratura indaga concretamente al respecto sobre el uso de la frase contra la señora Daniza, este jamás hubiese precisado tal termino ofensivo porque no lo escuchó, no se puede determinar entonces cual fue la palabra, indicó que el testimonio de la señora Luz Mery se contradice con el de su hijo el señor Michael Maldonado, pues la madre del quejoso, señala la frase “negra inmunda”, pero el quejoso “maluca”. Por lo cual solicitó dar aplicación a la duda razonable en favor del disciplinable, ante la imposibilidad de concretar cuáles fueron los términos utilizados. 9.2.- Alegatos de conclusión. El disciplinable solicitó tener en cuenta el testimonio del “Juez 33 Penal del Circuito”, director del proceso penal que se adelantó contra el quejoso por el delito de violencia intrafamiliar, quien manifestó conocer al disciplinable por haber participado en varias audiencias y ser de los más decentes que ha conocido, a su vez esbozó que el quejoso no fue respetuoso en su despacho porque se retiró de una audiencia sin autorización y se sintió atropellado, señaló que el señor Maldonado era una persona con comportamiento complejo, percepción del juez en dos o tres audiencias realizadas. Frente al encuentro con el quejoso y los testigos del 23 de octubre de 2015, señaló que la señora Luz Daniza Álvarez Palacio manifestó que no podía estar presente en la fecha de la audiencia y por esta razón el mismo le pidió que le permitiera escuchar a los demás y que su

testimonio podría ser escuchado después. Indicó que la molestia se originó porque él le indicó a su cliente que le iba a pagar el taxi, pero no se lo pagó en ese momento, pues el quejoso se retiró sin avisar de esa audiencia, la señora madre del quejoso le indagó que había pasado con la plata y fue el disciplinable quien recibió improperios como dan cuenta sus testigos, además resaltó que la única exaltación fue ponerle en la mesa el dinero del taxi. Finalmente, adujo no haber pronunciado palabras como “hijueputa” contra una persona, resaltó nunca haberlo dicho y solicitó se tuviera en cuenta lo dicho por sus testigos, quienes estaban cerca y no lejos del lugar de reunión. 9.3.- Alegatos de conclusión. El defensor de confianza del disciplinado manifestó que acorde con lo previsto en la norma disciplinaria, como requisito para sancionar debe tenerse certeza de la comisión la falta, y en el caso en concreto, no hay prueba para sancionar, pues no se demostró que el motivo para lanzar la supuesta afirmación haya sido el racismo. Ahora bien, indicó que los testimonios fueron etéreos, no se sabe siquiera cual fue el termino real manifestado por el togado, si “negra inmunda, negra maluca o negra hijueputa”; ya que no hay uniformidad en los testimonios porque no todos dijeron lo mismo y sus declaraciones se estructuraron en la animadversión hacia el abogado, igualmente se evidenció con los testimonios solicitados por el abogado, los cuales fueron presenciales que no oyeron tal expresión por parte del disciplinado, al no existir prueba de la ofensa, solicitó que la duda

se resolviera a favor de su representado. 9.4.- Seguidamente la Instructora dispuso la terminación de la diligencia, ordenando remitir el expediente a su despacho para proferir el fallo correspondiente (fl. 73 y cd c.o.) 10.- El quejoso allegó escrito a la investigación disciplinaria, mediante el cual solicitó a la Magistrada de Primera Instancia aceptar el desistimiento incondicional del proceso adelantado por el señor Michael Yadir Maldonado, contra el abogado Carlos Restrepo, y en consecuencia dar por terminado el sumario, disponiendo el archivo del expediente. (fls. 75-76 c.o.) DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través de sentencia del 25 de abril de 2018, sancionó al abogado CARLOS MAURICIO RESTREPO GALEANO con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE UN (1) SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE PARA EL AÑO 2015, por haber incumplido el deber consagrado en el numeral 7 artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en la falta descrita en el artículo 32 ibídem, a título de dolo. La Sala a quo indicó que de los testimonios recibidos dentro del plenario, se tiene que el encartado utilizó la palabra “negra” añadiendo un descalificativo contra la señora Daniza, aclarando que el empleo de dicha palabra no se dio en un ambiente familiar o de confianza, por el

contrario se presentó en un ambiente ajeno a su cotidianidad, por lo cual dicha expresión resultó ofensiva y agraviante para la señora Daniza Álvarez, pues tiene un sentido racista, resaltando que “la Corte Constitucional ha considerado que se violan los derechos al buen nombre y a la honra de una persona, cuando se le discrimina con base en la condición étnica”. Igualmente, destacó que dos de los testigos y la señora Daniza concuerdan en que el togado utilizó la expresión “negra”, por lo cual dicho término tuvo contundencia para socavarle la honra y dignidad a la señora Álvarez. Resaltó la Corporación de Instancia que el abogado se apartó del deber previsto en el numeral 7 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por lo cual adujo que iba a mantener el reproche disciplinario contra el togado respecto de la falta disciplinaria contenida en el artículo 32 ibídem, así mismo, reiteró que “la conducta del abogado es susceptible de reproche disciplinario porque al dirigirse en forma airada a la señora Álvarez Palacio como “negra”, la discriminó por motivos de raza (…)”. Adujo la Sala a quo que teniendo en cuenta lo manifestado por los testigos, no existía duda alguna de que se deban los presupuestos exigidos para declarar responsable disciplinariamente al investigado e imponer la sanción correspondiente, en consecuencia señaló que estaba “suficientemente probada la incursión en la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 por parte del disciplinable, al encontrar, en primer término, demostrada la materialidad de la

conducta endilgada, por la expresión “negra” proferida contra la señora Álvarez Palacio y en segundo lugar, respecto del elemento subjetivo – animus injuriandi-, estimándose que ante la prueba obrante en el plenario, es plausible que el recorrido de la conducta desplegada por el acusado tuvo conocimiento y voluntad”. Ahora bien, teniendo en cuenta los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad la Corporación de Instancia procedió a graduar la sanción, “partiendo de los criterios establecidos para la graduación de la sanción disciplinaria como son la trascendencia social habida cuenta que su inadecuado comportamiento y máxime como defensor público, desprestigia esta noble profesión”, igualmente, tuvo en cuenta que obró con dolo y que no registraba antecedentes disciplinarios impuso la sanción de SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE UN (1)

SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE PARA EL AÑO 2015.

(fls. 77-98 c.o.) DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia el Procurador 129 Judicial II, el 11 de mayo de 2018, el disciplinado, 10 de mayo de 2018 y su apoderado, el 17 de mayo de 2018, presentaron recurso de apelación, de los cuales se evidencia que centraron sus argumentos en que la Sala a quo no valoró en debida forma el material probatorio, pues se evidenció que se les dio mayor valor a los testimonios aportados por el quejoso. Ahora bien, cabe resaltar lo mencionado por cada uno de los

recurrentes respecto de la falta de valoración probatoria, en primer lugar el Procurador Judicial señaló que “el problema jurídico al que nos vemos avocados es si los aludidos testigos merecen credibilidad y si, de contera, sus dichos procuran el grado de conocimiento para superar la duda razonable, en cuanto el abogado Restrepo Galeano, utilizo el término "negra"”, sin embargo, destacó que eran tres testigos aportados por el quejoso, pero cada uno de estos tenía su propia versión, según su apreciación de lo que escuchó, resaltando que en las versiones de los testigos hubo “imprecisiones en cuanto a las modalidades del hecho, en que como se vio exageran para hacer gravosa la situación del abogado y perjudicarlo”. Por lo cual, recalcó este recurrente que no se podía creer en lo dicho por los testigos, así las cosas, indicó que al tener en cuenta las reglas de la sana critica, se debía apreciar el valor “de cada declaración por su origen y por su concordancia con los demás medios de prueba, como lo exige paladinamente el artículo 96 de la ley 1123 de 2007”, por lo que refirió que eren inaceptables los argumentos brindados por el quejoso y las señoras Luz Daniza Álvarez Palacio y Luz Mery Quintero Gutiérrez. Así mismo, resaltó lo enunciado en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, pues indicó que "Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable". Finalmente, arguyó que

“con base en el artículo 8° de la ley 1123 de 2007, y atendiendo que no hay forma de superar la duda razonable, en cuanto el abogado disciplinado pudo haber expresado el término “negra”. Ahora bien, indicó el encartado en su recurso que “Nunca pero nunca me referí en tales términos hacia la señora LUZ DANISA ALVAREZ PALACIO, esto es ratificado por CARMEN ALICIA MORELO VALENCIA y ANDRES FELIPE CATANO RESTREPO, testigos en mi favor, quienes lastimosamente fueron desechados de tajo por la Honorable Magistrada en su sentencia sancionatorio”, siendo los mismos desechados sin darle valor alguno. Resaltó que la Sala de Primera Instancia no tuvo en cuenta los testimonios entregados por él, los cuales generaron “dudas razonables en los hechos debatidos en tal suceso”, evidenciándose que no realizaron un ejercicio de valoración estricto en la prueba. Por último, se tiene que el abogado de confianza del disciplinado, en el recurso presentado manifestó “es necesario examinar y valorar en su justo sentido la prueba testimonial que se arrimó por la defensa, prueba de la cual hace un tímido examen la Honorable Magistrada, descalificando además dichos testimonios, cuando su celo de imparcialidad debió llevarla a un examen minucioso de dicha prueba”, por lo cual resaltó que surgía concretamente la duda razonable, la cual se consagra en el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007. (fls. 104128 c.o.)

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de diligencias mediante auto del 4 de julio de 2018 y ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación, adicionalmente solicitó allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada e informar si en su contra cursaban otras investigaciones en esta Superioridad por los mismos hechos. (fl. 5 c. segunda instancia). 2.- El 23 de julio de 2018, el doctor JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ Viceprocurador General de la Nación, emitió concepto solicitando se revoque la decisión apelada teniendo en cuenta que “ante la ausencia de certeza sobre los reales términos supuestamente utilizados por el abogado cuestionado y la presencia de testimonios contradictorios, necesariamente emerge la duda sobre lo realmente acontecido, lo cual no permite aducir certeza, ya que de hacerlo se transgredirían dos principios de rango constitucional y de vital observancia en cualquier procedimiento sancionatorio: la presunción de inocencia y el indubio pro disciplinado”. (fls. 15-20 c.o.) 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 23 de julio de 2018 expidió certificado No. 553459, según el cual el abogado CARLOS MAURIO RESTREPO GALEANO no registra sanciones. (fl. 21 c. segunda instancia) A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan procesos contra el disciplinado por los mismos hechos. (fl. 22 c. segunda instancia)

CONSIDERACIONES

1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción

disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de

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