CSDJ - F05001110200020150234601ADJUNTA20200120174931-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020150234601ADJUNTA20200120174931-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., quince (15) de enero del dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado: No. 050011102000201502346 01 Aprobado según Acta No 01 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a decidir en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 29 de julio de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, por medio de la cual sancionó con dos (2) meses de suspensión en ejercicio de la profesión, a la abogada JHOANA ELENA RESTREPO VANEGAS, por habérsele encontrado disciplinariamente responsable de haber infringido el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y ABSOLVIÓ la mencionada abogada con respecto al hecho de no haber recurrido la liquidación de costas. HECHOS La presente investigación disciplinaria tuvo su génesis por la queja presentada por las señoras DORA ELENA BERMUDEZ RUIZ y BEATRIZ ELENA BERMUDEZ RUIZ, contra la abogada JHOANA ELENA RESTREPO 1 GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL Magistrada (ponente) y Magistrada GLADYS ZULUAGA GIRALDO. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 050011102000201502346 01
Abogado en Consulta. VANEGAS, quien habría sido contratada por las quejosas para adelantar el tramite respecto del proceso 2010-365, no obstante, la profesional del derecho no habría atendido con celosa diligencia el asunto encomendado (Fls. 01-02 c.o.) CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Se acreditó la condición de sujeto disciplinable a la abogada JHOANA ELENA RESTREPO VANEGAS, identificada con cedula de ciudadanía N° 32108722 y titular de la tarjeta profesional N° 135906, de conformidad con el certificado N° 14937-2015 de la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, documento que a la fecha en que se expidió el certificado, se encontraba vigente. ACTUACIONES PROCESALES Previa la acreditación de la calidad de la abogada de la doctora JHOANA ELENA RESTREPO VANEGAS se profirió auto 10 de diciembre de 2015, mediante el cual se dispuso la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO FORMAL contra la precitada profesional del derecho, para llevar a cabo la
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.
Se fija fecha de audiencia, 20 de mayo de 2016 (Fl. 292 c.o.) Así mismo, se requiere a la disciplinable, 13 de octubre de 2016 (Fl. 299 c.o) Emplazamiento de la disciplinable, 02 de diciembre de 2016 (Fl. 303 c.o.)
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Abogado en Consulta. Por otra parte, se fija fecha de audiencia 7 de diciembre de 2016, empero teniendo en cuenta la excusa presentada por la disciplinada, esa Colegiatura ordena realizar audiencia para el día 30 de marzo de 2017. (Fl. 306 c.o.) Audiencia de pruebas y calificación provisional, 30 de marzo de 2017. Se hizo presente la disciplinable y la quejosa; no así el agente del Ministerio Público.
Versión libre: la disciplinable en suma manifestó: i) el proceso para el cual fue contratada fue de simulación, ii) la quejosa le aportó una demanda elaborada por un abogado y con base a esta demanda se instauró el proceso de simulación, iii) la notificación del proceso, fue muy compleja ya que las hermanas de las quejosas no querían notificarse, iv) en efecto se requirió que se aportara el registro civil de nacimiento, sin embargo, las quejosas manifestaron que con ese aspecto tenían inconveniente.
Igualmente, se requiere a la disciplinable, 01 de junio de 2017 (Fl. 378 c.o.) Emplazamiento de la disciplinable, 05 de julio de 2017, (Fl. 283 c.o.) Así mismo, se designa defensor de oficio, 13 de julio de 2017 (Fl. 386 c.o.) En el mismo sentido, se designa nuevo defensor de oficio, 22-09-2017 (Fl. 393
c.o.) Además, se designa nuevo defensor de oficio, 31-10-2017 (Fl. 405 c.o.) Diligencia de posesión de defensor de oficio, 16 de noviembre de 2017 (Fl. 413 c.o.) Por otra parte, se fija fecha de audiencia, 04 de abril de 2018 (Fl. 429 c.o.) República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Consulta. Toda vez que la Magistrada Instructora estuvo ausente por permiso, se reprograma fecha de audiencia, 15-06-2016 (Fl. 435 c.o.) Audiencia de pruebas y calificación provisional, 20 de septiembre de
2018. Se hizo presente la disciplinable, la quejosa y el defensor; no así el agente del Ministerio Público.
Inspección judicial, practicada al proceso ordinario de mayor cuantía (Nulidad de escritura pública contentiva de compraventa de inmueble, radicado 05001310300220100036500, demandantes: BEATRIZ ELENA BERMUDEZ
RUIZ, DORA ELENA BERMÚDEZ RUÍZ, MARCELA SIERRA VÁSQUEZ,
demandados: MARIA ELSA BERMÚDEZ RUÍZ y MARTHA CECILIA
BERMÚDEZ RUÍZ.
Calificación de la conducta - formulación de cargos. Con fundamento en el material probatorio recaudado, se formuló cargos a la disciplinable como presunta responsable de la siguiente conducta constitutiva
de falta disciplinaria:
IMPUTACIÓN FÁCTICA.
La abogada JHOANA ELENA RESTREPO VANEGAS el 3 de junio de 2010 recibió poder de las señoras BEATRIZ ELENA BERMÚDEZ RUÍZ, DORA ELENA BERMÚDEZ RUÍZ y MARCELA SIERRA VÁSQUEZ, esta última en representación del menor SANTIAGO BERMÚDEZ para adelantar un proceso, en el cual se observó posibles actuaciones indiligentes por parte de la investigada: República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Consulta.
1. La deficiente elaboración del poder, que no cumple con los requisitos del artículo 65 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se especifica de manera clara y precisa el objeto del mismo, limitándose a señalar "para proceso ordinario de nulidad" sin especificar de qué acto o negocio jurídico.
2. La abogada no anexó con la demanda prueba de la calidad de herederos con la que actuaban las poderdantes Bermúdez Ruiz, aportando de manera extemporánea los registros civiles.
3. No aportó los documentos relativos para acreditar la calidad de heredero y la representación legal del menor Santiago Bermúdez Ruiz, En estos dos últimos, se observó la Magistratura que incumple el requisito consagrado en el inciso 5 consagrado en el artículo 77 del Código de
Procedimiento Civil.
4. No aportó el certificado de defunción de la señora María Mercedes Ruiz Montoya con respecto a quien alegaba la calidad de herederos de sus poderdantes.
5. A pesar de ser requerida por el Despacho el día 12/05/2013 para subsanar los defectos de la demanda solo atendió parcialmente este requerimiento entregando documentos que resultaron insuficientes para acreditar la calidad de herederos de sus poderdantes.
6. Se observan múltiples deficiencias en el trámite de notificación con los cuales se retrasó el normal curso del proceso, pues la demanda se admitió el 21 de junio de 2010 y la notificación solo se perfeccionó el 4 de junio de 2014,
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Abogado en Consulta. posteriormente para el 13 de junio de 2014 se pudo realizar la notificación por aviso.
7. El día 18/03/2015 no recurrió la liquidación en costas por $2'000.000 que realizó el Despacho en contra de sus defendidas.
8. No asesoró a sus clientes debidamente para el pago de las costas de manera oportuna, lo cual también les implicó inconvenientes posteriores hasta el pago de las mismas.
Todo lo anterior llevó a que el Juzgado de Conocimiento en sentencia del 18 de marzo de 2015, declarara probada las excepciones de no haberse acreditado la
calidad de herederos en ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales de conformidad con lo dispuesto numeral 5° del artículo 99 del Código de Procedimiento Civil. Si bien la indiligencia no es total por cuanto la abogada si realizó actuaciones dentro del proceso las mismas no fueron idóneas y si bien la abogada no está obligada a obtener un resultado favorable, está obligada a implementar todos los recursos jurídicos para el logro del objetivo encomendado.
IMPUTACIÓN JURÍDICA.
ANTIJURIDICIDAD. Con la actuación la abogada pudo haber infringido el deber consagrado en él, Artículo 28 "Son deberes del abogado: (...)10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales (...)" República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Consulta. TIPICIDAD. Con esta conducta la abogada pudo incurrir en la falta consagrada en él, Artículo 37. "Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas" CULPABILIDAD. Se calificó la conducta a título de CULPA.
AGRAVANTES se tuvo en cuenta el perjuicio causado a sus poderdantes de conformidad con el artículo 45 literal a numeral 3o de la Ley 1123 de 2007.
Audiencias de juzgamiento, 26 de octubre de 2018. Asistencia del defensor de oficio.
Ampliación de queja: La señora DORA ELENA BERMUDEZ RUIZ, en suma, manifestó que: i) se ratifica del escrito de queja, ii) tiene claro que cuando un profesional del derecho inicia una gestión, no quiere decir que el proceso se va a ganar, iii) la abogada no reconoce sus errores, culpándola de lo sucedido, iv) la abogada cobró unos dineros sin justificación, v) la abogada no estuvo pendiente del proceso, no acudía al Juzgado a preguntar el estado del asunto, vi) fue difícil localizarla, porque cambiaba con frecuencia de oficina.
Ampliación de queja: La señora BEATRIZ ELENA BERMUDEZ RUIZ, en suma, manifestó que: i) se ratifica del escrito de queja, ii) comparte los argumentos de su hermana.
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Abogado en Consulta. PRUEBAS Elementos probatorios obrantes en el proceso disciplinario.
1. Queja y documentos aportados. Presentados por las señoras DORA ELENA BERMUDEZ RUIZ y BEATRIZ ELENA BERMUDEZ RUIZ. A la queja se anexa: i) fotocopia del proceso ordinario radicado 2010-00365-00
2. Calidad de disciplinable. Certificados expedidos por la Unidad Nacional de
Abogados y Auxiliares de la Justicia, el 10 de diciembre de 2015 (Fls. 283-284 c.o.).
3. Inspección Judicial practicada al proceso ordinario de mayor cuantía
(Nulidad de escritura pública contentiva de compraventa de inmueble, radicado 05001310300220100036500, demandantes: BEATRIZ ELENA BERMUDEZ RUIZ, DORA ELENA BERMUDEZ RUIZ, MARCELA SIERRA VÁSQUEZ, demandados: MARIA ELSA BERMUDEZ RUIZ y MARTHA CECILIA BERMUDEZ RUIZ, 20 de septiembre de 2018 (Flsd. 446-447 c.o.)
4. Ampliación de queja, rendida por las quejosas, 26 de octubre de 2018 (Fl. 248 c.o.)
5. Certificado de antecedentes disciplinarios de la abogada. Certificado expedido por la Secretaria Judicial de esta Corporación, el 10 de diciembre de
2015. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO. Alegatos del defensor de oficio. Defensor de oficio. En suma, manifestó que: "existen espacios de tiempo que no permiten tener claridad sobre los hechos sucedidos respecto a la relación República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Consulta. profesional que tuvo la disciplinable con su cliente, si bien el Juzgado donde cursó el proceso dio a conocer diferentes actuaciones surtidas por la abogada,
no pueden interpretarse como una actuación de negligencia, puesto que como bien se logró evidenciar en audiencias anteriores, se logró culminar el proceso agotando todas sus etapas y aunque no fue el resultado esperado por la quejosa, se debe aclarar que las gestiones realizadas por los abogados son de medio y no de resultado" Disciplinable. No asistió Ministerio Público. No asistió PROVIDENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en fallo proferido el 29 de julio de 2019, sancionó con dos (2) meses de suspensión en ejercicio de la profesión, a la abogada JHOANA ELENA RESTREPO VANEGAS, por habérsele encontrado disciplinariamente responsable de haber infringido el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y ABSOLVIÓ la mencionada abogada con respecto al hecho de no haber recurrido la liquidación de costas, de acuerdo a las siguientes imputaciones fácticas: Absolvió a la disciplinable del hecho imputado en la calificación provisional de la conducta consistente en no haber recurrido la liquidación de costas. Así mismo, explicó que las obligaciones de los abogados son de medio y no de resultado, en este sentido se podría decir que al menos como para agotar una República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Consulta. etapa la disciplinable debía interponer el recurso, no obstante también es cierto, que como abogada debe evitar promover o fomentar litigios innecesarios, ya que esto se constituye en una falta disciplinaria tal como lo prevé el numeral 1 del artículo 38 de la Ley 1123 de 2007, razón por la cual el a quo absolvió a la disciplinable con respecto al hecho de no haber recurrido la liquidación de costas, como quiera que debido a la falta de diligencia de la abogada de acompañar las pruebas necesarias en la presentación de la demanda fue que el juzgado no pudo valorar en debida forma las pretensiones de la parte que representaba, sin que a la fecha pueda sancionarse como quiera que el hecho que ocasionó el fallo negativo se itera fue al momento de la presentación de la demanda en el año 2010, razón por la cual ya ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción como se pasa a señalar en acápite siguiente. Por otra parte, adujo frente a la falta endilgada a la debida diligencia profesional, que los elementos de convicción allegados al trámite disciplinario en especial las copias del proceso, se tiene probado que en efecto la abogada JHOANA ELENA RESTREPO VANEGAS, actuando como apoderada de las quejosas dentro del proceso radicado 2010-365, fue indiligente con la gestión encomendada, tal y como se señaló en la calificación provisional de la conducta desde el momento de la presentación de la demanda, esto el 03 de junio de 2010, teniendo en cuenta que: >La deficiente elaboración del poder, que no cumple con los requisitos del
artículo 65 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se especifica de manera clara y precisa el objeto del mismo, limitándose a señalar "para proceso ordinario de nulidad" sin especificar de qué acto o negocio jurídico. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Consulta. >La abogada no anexó con la demanda prueba de la calidad de herederos con la que actuaban las poderdantes Bermúdez Ruiz, aportando de manera extemporánea los registros civiles. >No aportó los documentos relativos para acreditar la calidad de heredero y la representación legal del menor Santiago Bermúdez Ruiz. >No aportó el certificado de defunción de la señora María Mercedes Ruiz Montoya con respecto a quien alegaba la calidad de herederos de sus poderdantes Por lo anterior, el a quo manifestó que ante la falta de diligencia de la abogada, al no haberse aportado las pruebas suficientes con la demanda, el Juzgado, dictó sentencia anticipada, en la cual declaró probada las excepciones previas de "no haberse presentado prueba de la calidad de heredero, e ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales", que se itera debieron presentarse al momento de interponer la demanda que fue en el año 2010, lo que en principio podría señalarse que la falta a la debida diligencia profesional en la que incurrió la profesional del derecho está prescrita, sin embargo, a Fl. 05 del cuaderno
No. 2 denominado de excepciones previas, aparece un auto del 17 de octubre de 2014, mediante el cual el Juzgado señaló: "Teniendo en cuenta el traslado de la demanda a la parte demanda se encuentra vencido y en oportunidad por conducto de apoderada le dio contestación proponiendo excepciones de fondo, al igual que en cuaderno separado, formula excepción previa, el Juzgado a términos de lo dispuesto por el numeral 3 artículo 99 del C. de P. Civil procede a CORRER TRASLADO A
LA PARTE DEMANDANTE DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS, de incapacidad
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Abogado en Consulta. o indebida representación del demandante o del demandado, no haberse presentado prueba de la calidad de heredero, ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales e ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones propuestas por la parte demanda, dentro del presente proceso. El traslado que se corre, es por el término legal de tres (3) días, dentro de los cuales podrá pedir pruebas que versen sobre los hechos que configuran las mismas, de conformidad con lo establecido en la regla tercera del artículo 99 del C.P.C. Además, se advierte del C.P.C, deberá subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos que dieron lugar a la proposición de excepciones”. En consecuencia, indicó que la disciplinable fue requerida para que subsanara
los defectos o presentar documentos omitidos, por lo tanto, no lo hizo de manera total, lo que conllevó a que mediante sentencia proferida el 18 de marzo de 2015, el Juzgado declarara probadas las excepciones previas de “no haberse presentado prueba de la calidad de heredero, e ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales”. Así las cosas, el a quo concluyó que conforme al recuento procesal anterior, consideró que si existió un descuido en el encargo encomendado por parte de la disciplinable pues era su deber, actuar con celosa diligencia, agotando las etapas dentro del desarrollo del proceso, aportando las pruebas requeridas, o utilizando los mecanismos de defensa necesarios para defender los intereses de la parte que representaba; obligación de medio que les es exigible independientemente del resultado obtenido con estas actuaciones. En este sentido la abogada JHOANA ELENA RESTREPO VANEGAS, si bien, no está obligada a obtener un resultado favorable, está obligada a presentar todas las República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Consulta. pruebas para alegar la pretensión de la demanda. Por último, adujo que se evidencia que la disciplinable desconoció los parámetros de honorabilidad, moralidad y en especial el criterio de diligencia que le impone la condición de abogada, con lo anterior queda verificada la comisión de la falta de diligencia consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la
Ley 1123 de 2007, por parte del disciplinable, la cual le fuera imputada a título de culpa, con relación a no haber recurrido las costas fijadas en contra de sus defendidas. DE LA CONSULTA Notificada el día 19 de septiembre de 2019 en debida forma la sentencia de Primera Instancia, ninguno de los intervinientes interpuso recurso en su contra, motivo por el cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Consulta. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma
constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Consulta. 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En el presente caso, tuvo su génesis por la queja presentada por las señoras DORA ELENA BERMÚDEZ RUÍZ y BEATRIZ ELENA BERMÚDEZ RUÍZ, contra la abogada JHOANA ELENA RESTREPO VANEGAS, quien habría sido contratada por las quejosas para adelantar el trámite respecto del proceso radicado 2010-365, no obstante, la profesional del derecho no habría atendido con celosa diligencia el asunto encomendado. Teniendo en cuenta que la falta se presentó en concurso homogéneo en
diferentes lapsos de tiempo, esta Corporación realizará un análisis dogmático conforme a la consulta, relacionada con la negligencia de la abogada, que conllevó a que mediante sentencia proferida el 18 de marzo de 2015, el Juzgado declarara probadas las excepciones previas de no “haberse presentado prueba de la calidad de heredero, e ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales”. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Consulta. En conclusión esta Sala confirma la sanción del a quo, en relación con la responsabilidad disciplinaria de la abogada JHOANA ELENA RESTREPO VANEGAS, por la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, debido al descuido en el encargo encomendado por parte de la disciplinable pues era su deber, actuar con celosa diligencia, agotando las etapas dentro del desarrollo del proceso, aportando las pruebas requeridas, o utilizando los mecanismos de defensa necesarios para defender los intereses de la parte que representaba; obligación de medio que les es exigible independientemente del resultado obtenido con estas actuaciones. Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y
diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Consulta. función social. Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad de la disciplinable. De la falta endilgada Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que la togada fue declarada responsable disciplinariamente por el a quo, pues incurrió en falta que atentó contra su deber de actuar con diligencia en sus encargos
profesionales, falta ésta que está estipulada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, preceptos cuyos tenores literales son los siguientes: “…Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo…”.
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Abogado en Consulta. “ARTÍCULO 37 de la Ley 1123 de 2007. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
De la Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.
En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 050011102000201502346 01
Abogado en Consulta. contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sosten
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