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CSDJ - F05001110200020150234701ADJUNTA20190117131127-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020150234701ADJUNTA20190117131127-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 050011102000201502347-01 Aprobado según Acta Nº 01 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta superioridad a decidir lo que en derecho corresponda respecto del grado Jurisdiccional de CONSULTA, de la sentencia proferida el 29 de junio de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual se sancionó con SUSPENSIÓN de diez (10) meses en ejercicio de la profesión al abogado Daniel Ovidio Ortiz Avendaño, por encontrarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de culposa. HECHOS Dio inició a la presente investigación la queja interpuesta el 13 de noviembre de 2015, por la abogada Doris Amparo Zapata, actuado como apoderada del señor Carlos Ariel Lozano Guarín, con el fin que se investigara la conducta de Daniel Ovidio Ortiz Avendaño, quien fue contratado para que iniciara y llevara hasta su culminación proceso ejecutivo singular en contra de la Comercial Merlín S.A.S, no obstante el profesional del derecho no atendió con celosa diligencia el asunto

encomendado, pues si bien presentó la demanda, abandonó la gestión encomendada, razón por la cual el Juzgado mediante auto del 14 de agosto de 2014, decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito. Con la queja se allegaron los siguientes documentos: 1 Sala compuesta por las magistradas Gloria Alcira Robles Correa (Ponente) y Gladys Zuluaga Giraldo. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 050011102000201502347-01

Referencia: Abogado en Consulta  Copia autentica del proceso ejecutivo singular adelantado en el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín y terminado por el Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín.  Copia del poder conferido por el quejoso al disciplinable.  Copia del auto por medio del cual el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín libró mandamiento de pago.  Copia del auto por medio del cual el Juzgado 11 Civil del Circuito de Medellín, declaró terminado el proceso por desistimiento tácito.

ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Con el certificado2 N° 14939-2015 expedido el 10 de diciembre de 2015, la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que el doctor Daniel Ovidio Ortiz Avendaño, es portador de la cédula de ciudadanía número 70192329 y de la tarjeta profesional número 114337 del Consejo Superior de

la Judicatura (vigente). Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 502550 del 10 de diciembre de 2015, mediante el cual se acreditó que el abogado no cuenta con antecedentes disciplinarios. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 10 de diciembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ponencia del Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez, dispuso la apertura del proceso disciplinario, igualmente se señaló el 23 de mayo de 2016, para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional. El investigado no compareció a la audiencia programada por lo que no fue posible notificarlo personalmente del auto de apertura, por ello se adelantaron los trámites 2 Certificado de abogado visto en folio 18 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 050011102000201502347-01

Referencia: Abogado en Consulta previstos en el artículo 104 de la ley 1123 de 2007, el 6 de octubre de 2016 se declaró persona ausente al abogado y se le designó defensor de oficio al doctor

Sebastián Bodhert Pérez. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Se inició la audiencia de pruebas y calificación provisional el 16 de noviembre de 2017, con la presencia del defensor de oficio del investigado, el Magistrado pone de

presente la queja objetó de investigación y le dio la palabra a la defensora, manifestó que se ha comunicado con el abogado, pero no ha logrado ubicarlo, razón por la cual se acogió a la defensa materia que se demuestre dentro del proceso. El despacho de oficio solicitó copia del proceso ejecutivo con radicado No 20130027000 del Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín. El 4 de abril de 2018 siguió la audiencia de pruebas y calificación provisional, se practicó inspección judicial al proceso ejecutivo practicada al proceso ejecutivo singular número, se observó: 1) el 4 de marzo de 2013 se presentó la demanda 2) el 21 de marzo de 2013 el Juzgado libró mandamiento de pago, 3) el 20 de junio de 2014, se concedió a la parte ejecutante el término perentorio de 30 días para que realizara la notificación a los demandados, 4) el 14 de agosto de 2014 el Juzgado decretó el desistimiento tácito del proceso. Acto seguido el Magistrado procedió a formular cargos por la presunta incursión de la falta disciplinaria contenida en el artículo 37 numeral 1 de Ley 1123 de 2007, a título de culpa, además faltó a su deber profesional de abogado consagrado en el artículo 28 numeral 10 ibídem. La instancia consideró que el investigado, presentó demanda actuando como apoderado del quejoso, proceso dentro del cual, se libró mandamiento de pago el 21 de marzo de 2013, luego se ordenó la notificación personal al demandado, no obstante la parte actora no la realizó, razón por la cual se requirió al abogado y el 14

de agosto de 2014, el Juzgado decretó la terminación del proceso por desistimiento República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 050011102000201502347-01

Referencia: Abogado en Consulta tácito, concluyendo que el abogado dejó de hacer las actuaciones propias de la gestión profesional al no cumplir con el requerimiento del Despacho al no notificar a los demandados, además abandonó el proceso, pues no volvió a presentar una nueva demanda.

En la misma diligencia el defensor de oficio solicitó se decretara la ampliación de queja, a lo que el Magistrado accedió. El 21 de mayo de 2018 se realizó la audiencia de juzgamiento, se escuchó en ampliación de queja al señor Carlos Ariel Lozano, manifestó que el investigado presentó demanda, pero no le volvió a dar información sobre el proceso, precisó que siempre que lo buscaba no estaba y se enteró de desistimiento tácito fue porque contrató otra abogada y le dijo que ya no se podía hacer nada. La defensora de confianza de la quejosa, precisó que solicitó el desarchivo del proceso, observado que el cheque ya no se podía volver a presentar para el cobro porque había operado el fenómeno de la caducidad, y señaló que en el proceso ejecutivo ya se habían decretado unas medidas cautelares, no obstante el profesional del derecho abandonó la gestión encomendada.

Luego se recibió alegatos de conclusión por parte del defensor de oficio del disciplinado, señaló que ha sido imposible ubicar al disciplinable, y no tiene reparos procesales dentro del proceso, precisó que aunque una persona contrate a un profesional de cualquier área no se puede desprender completamente del encargo, tal como lo hizo el quejoso demostrando su desinterés en el proceso por más de 3 años. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 29 de junio de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con SUSPENSIÓN de diez (10) meses en ejercicio de la profesión al abogado Daniel Ovidio Ortiz República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 050011102000201502347-01

Referencia: Abogado en Consulta Avendaño, por encontrarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa.

El a quo precisó que de conformidad con las pruebas recaudadas en el investigativo, permite concluir el grado de certeza de la falta disciplinaria, según el cual el disciplinado, mantuvo una relación profesional con el quejoso, con el objeto de iniciar y llevar hasta su culminación proceso ejecutivo singular, proceso que el profesional inició, con la presentación de Ia demanda el día 4 de marzo de 2013, no obstante, no

atendió con celosa diligencia el asunto encomendado, teniendo en cuenta que “en primer lugar desatendió la orden proferida por el Juzgado con auto del 21 de marzo de 2013, mediante el cual se ordenó notificar a la parte demandada; en segundo lugar, como se pudo avizorar en la inspección judicial practicada al proceso ejecutivo singular, el Juzgado Undécimo Civil del Circuito de Medellín, mediante auto del 20 de junio de 2014, concedió a la parte actora el término de 30 días, para que proceda a realizar la notificación a la parte demandada, requerimiento ante el cual no hubo ningún pronunciamiento por parte del disciplinable, como apoderado del hoy quejoso, teniendo en cuenta que la parte actora no se pronunció ante los requerimientos realizados por el Juzgado, el despacho mediante auto del 19 de agosto de 2014, resolvió declarar terminado el proceso ejecutivo por desistimiento tácito, situación que indica a la fecha que ha operado la caducidad del título valor”. Igualmente argumentó el seccional de instancia que el disciplinado podía haber presentado nuevamente la demanda pero no lo hizo, por lo tanto llevo a concluir que el abogado fue indiligente con la gestión encomendada. Posteriormente se refirió a los argumentos de la defensa del disciplinado y precisó: “el defensor manifiesta que el quejoso, no estuvo atento de la gestión encomendada, ello no exime de responsabilidad al abogado DANIEL OVIDIO ORTIZ AVENDAÑO, por cuanto el quejoso depositó la confianza y credibilidad en el Dr. ORTIZ

AVENDAÑO quien como profesional del derecho es el único responsable del proceso, además el quejoso en su ampliación de queja manifestó "en vista de que le fue imposible ubicar al abogado DANIEL ÓVIDO, contrató a otro profesional del derecho quien investigó y se dio cuenta que el proceso había terminado por República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 050011102000201502347-01

Referencia: Abogado en Consulta desistimiento tácito", lo que demuestra que el quejoso, trató de ubicar a su apoderado”.

Respecto a la razonabilidad de la sanción, se estableció la transcendencia social de la conducta, la modalidad culposa, el perjuicio causado al cliente, es por ello que le impusieron una sanción de diez meses. DE LA CONSULTA Notificada por estado la decisión adoptada por el Seccional de instancia, el disciplinable, ni su defensor de oficio, presentaron recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA a la sentencia del 29 de junio de 2018 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual resolvió sancionar al abogado Daniel Ovidio Ortiz Avendaño, por encontrarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada

en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en

el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta DEL CASO EN CONCRETO Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.

Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la

conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Ahora bien, en grado jurisdiccional de consulta le compete a la Sala verificar la legalidad integral de la actuación, y en especial de la sentencia que revisa en todos los aspectos en ella consignados, lo cual se hará de la siguiente manera: Tipicidad: Descendiendo el caso sub examine se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario al abogado en cuestión, por su incursión en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 37.- Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

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Referencia: Abogado en Consulta Respecto de la anterior falta, es evidente que la conducta del disciplinable está inmersa en el supuesto de hecho de la norma en mención, en cuanto dejó de hacer las actuaciones propias de la actuación profesional al no cumplir con la carga procesal que le impuso el Juzgado, como era la notificación a los demandados, por tal razón el despacho decretó el desistimiento tácito, y luego lo abandonó a no volver

a presentar nuevamente la demanda. El anterior comportamiento quedo demostrado de las pruebas allegadas al investigativo, como fue el proceso ejecutivo singular de mayor cuantía contra Comercial MERLÍN S.A.S y otros, para el cobro de un cheque por valor de $ 120.000.000, se estableció que el abogado presentó la demanda el 4 de marzo de 2013, el 21 de marzo de 2013 el juzgado libró mandamiento de pago, el 20 de junio de 2013 el Juzgado ordenó notificar a los demandados y como no cumplió con la anterior carga procesal se decretó el desistimiento tácito el 14 de agosto de 2014, notificada a las partes el 19 de agosto de 2014, sin que se evidenciara una nueva demanda.

Antijuridicidad: La Ley 1123 de 2007, consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”3

Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal” En este caso, el togado contrarió el deber de atender con celosa diligencia sus

encargos profesionales que se encuentra consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 que establece: 3 Artículo 4 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: “10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. Del estudio realizado, en lo que respecta a la antijuridicidad de la conducta, se tiene que efectivamente con la conducta del disciplinado se vulneró el deber consagrado anteriormente al dejar de hacer la actuación profesional y por consiguiente abandonar el proceso ejecutivo, por no cumplir con la carga procesal que le impuso el Juzgado de Conocimiento, además no volvió a presentar una nueva demanda para dar cumplimiento de la obligación contenida en el cheque por el valor de $ 120.000.000. Del recuento procesal que hizo el A quo y los elementos probatorios allegados al investigativo, se verificó que al interior del proceso ejecutivo, adelantado por los Juzgados Doce y Once Civil del Circuito de Medellín, el profesional del derecho

recibió poder el 15 de febrero de 2013, del señor Carlos Ariel Lozano Guarín para “que inicie y lleve hasta su culminación proceso ejecutivo singular en solidaridad cambiaria y en contra de la empresa INGMON (…) quien además responderá a título de persona natural en la calidad de avalista y en contra de la empresa denominada Comercial MERLIN S.A.S, quien con la firma en dicho título valor se obligó(…)” De conformidad con lo anterior, el disciplinado presentó demanda el 4 de marzo de 2013, mediante auto del 21 de marzo de 2013 el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín libró mandamiento de pago, y se reconoció personería al abogado en calidad de endosatario en procuración de la parte demandante. Luego, mediante proveído del 20 de junio de 2014, el Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín por acuerdo le correspondió conocer el proceso, avocó conocimiento y precisó que “el mismo ha estado inactivo por más de seis meses sin que se haya República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta gestionado la notificación a la parte demandada” por lo tanto se le otorgó el término de 30 días para que procediera con la notificación de los demandados.

No obstante en el cuaderno de medidas cautelares, se tuvo que el 21 de marzo de 2013, el abogado, solicitó al Juzgado se decrete medidas cautelares de embargo y

secuestro y el 05 de abril de 2013, el Juzgado decretó el embargo y secuestro de bienes inmueble. Igualmente el quejoso el 30 de septiembre de 2015 retiró las copias del proceso ejecutivo y se ordenó el desglose de los anexos allegado a la demanda. Es así que por la inactividad de la parte actora, es decir del abogado disciplinado al no cumplir con la anterior carga procesal se decretó el desistimiento tácito el 14 de agosto de 2014, no obstante de conformidad con el artículo 317 del Código General del Proceso, señala: Artículo 317 desistimiento tácito: (...) f) El decreto del desistimiento tácito no impedirá que se presente nuevamente la demanda transcurridos seis (6) meses contados desde la ejecutoria de la providencia fue así lo haya dispuesto o desde la notificación del auto de obedecimiento de lo resuelto por el superior (…)” Conforme al artículo, se tuvo que el profesional del derecho podía presentar nuevamente la demanda, sin embargo, tampoco lo hizo, por lo que no hay duda que si existió un abandono del encargo encomendado por parte del disciplinado, pues era su deber, actuar con celosa diligencia, agotando las etapas dentro del desarrollo del proceso, posteriormente ante la terminación decretada por el despacho presentar nuevamente la demanda.

Culpabilidad: Se entiende por culpabilidad la actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica pudiendo y debiendo actuar diversamente. Podemos decir que la culpabilidad se predica de aquella persona que siendo responsable jurídicamente decide actuar

contra derecho con consciencia de la antijuridicidad. República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 050011102000201502347-01

Referencia: Abogado en Consulta En el presente caso, se está de acuerdo con la primera instancia en la calificación culposa de la conducta contemplada en la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 realizada al disciplinado, teniendo como base, que con su omisión al deber profesional hubiera querido causarle algún perjuicio a su poderdante al no satisfacer las pretensiones de la demanda.

Se debe resaltar que el Seccional de instancia analizó los argumentos del defensor de oficio del disciplinado donde señaló que el quejoso debió estar atentó de la gestión que le encomendo al abogado, se debe señalar que tal argumento no exime de responsabilidad al abogado, pues el quejoso depositó la confianza y credibilidad en él y era el único responsable del proceso y debía obtener un resultado, no solo presentar la demanda. Razones por las cuáles resulta un deber jurídico considerar integrado el trípode que constituye la falta disciplinaria: tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, circunstancia que obliga a endilgar responsabilidad disciplinaria contra el abogado Daniel Ovidio Ortiz Avendaño Individualización de la sanción. Frente a la sanción impuesta, encuentra la Sala que la misma está acorde y consulta los parámetros establecidos en los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, en cuanto a que se impuso de cara a los criterios de la

modalidad de la falta, es decir culposa, además la gravedad del actuar desplegado por el disciplinado, por la cantidad de dinero que su poderdante no puedo recuperar debido a la negligencia del togado. Respecto a los principios consagrados en el artículo 13 de la misma codificación, en cuanto al principio de necesidad, íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, le era imperativo al operador disciplinario afectar al implicado con SUSPENSIÓN DE DIEZ (10) MESES en el ejercicio de la profesión, pues la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendiendo este, como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, para que a futuro se abstengan de incurrir en conductas consagradas como faltas disciplinarias, o incumplan sus deberes en el ejercicio de la República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 050011102000201502347-01

Referencia: Abogado en Consulta profesión de la abogacía, pues en el presente caso el quejoso perdió la oportunidad de volver a presentar la demanda por que ya había operado la caducidad del título valor, por lo tanto privó a su cliente de recuperar el dinero.

De igual manera, la sanción antes referida, cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta punitiva con la gravedad de la misma, pues sin justificación alguna el letrado conculcó el Estatuto

Deontológico, al haber trasgredido el deber a la debida diligencia con que debe actuar todo abogado en el desarrollo de su profesión, al no cumplir con la carga procesal que le impuso el juzgado de conocimiento y por tal razón se decretó el desistimiento tácito. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad referido este a la idoneidad o adecuación al fin de la pena, la cual justifica la sanción disciplinaria de SUSPENSIÓN DE DIEZ (10) MESES en el ejercicio de la profesión al disciplinado, debiéndose atender lo expuesto por la Corte Constitucional, cuando dijo: “la razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad” Por los argumentos expuestos, ésta Superioridad encuentra debidamente acreditada la materialización de la falta endilgada y en consecuencia se CONFIRMARÁ la sentencia objeto de consulta proferida el 29 de junio de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido en la sentencia proferida el 29 de junio de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Antioquia, mediante la cual se sancionó con SUSPENSIÓN de diez (10) meses en República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta ejercicio de la profesión al abogado Daniel Ovidio Ortiz Avendaño, por encontrarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de culposa, conforme la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CUARTO: Una vez notificada por la Secretaria Judicial, devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDE

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