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CSDJ - F05001110200020150235801ADJUNTA20180906111411-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020150235801ADJUNTA20180906111411-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., julio diecinueve de dos mil dieciocho

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.

Radicación No 050011102000201502358-01 Aprobado según Acta No. 065 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia. ASUNTO A TRATAR Correspondería a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, resolver recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia en octubre 31 de 20161, mediante la cual sancionó a la abogada MARGARITA MARÍA GONZÁLEZ JARAMILLO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES Y MULTA DE DOS (2) S.M.L.M.V, como responsable de la falta prevista en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa, de no ser porque se advierte una causal de nulidad que impide emitir un pronunciamiento de fondo. 1 Sentencia. Sala dual integrada por los magistrados Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez (ponente) y Gladys Zuluaga Giraldo. Folios 55 a 66 c.o. 1ª inst. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente actuación tiene origen en queja presentada en noviembre 18 de

2015 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, por Juan Bautista Torres Marín, en la cual solicitó investigar el actuar reprochable de la abogada MARGARITA MARÍA GONZÁLEZ JARAMILLO, al interior del proceso ejecutivo promovido ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, radicado No. 2012-00450, contra Camila Vásquez de Posada, en el cual funge como apoderada de la parte demandada, pues presentó solicitudes, recursos, incidentes, tutelas, con la única finalidad de dilatar su normal decurso, impidiendo la adjudicación del inmueble que se ordenó en agosto 16 de 2013. Acreditación de la condición de disciplinable, apertura de proceso disciplinario y realización de audiencia de pruebas y calificación. Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de MARGARITA MARÍA GONZÁLEZ JARAMILLO, identificada con cédula de ciudadanía número 43824151, portadora de tarjeta profesional de abogado número 203325 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente).2 Mediante auto de diciembre 14 de 2015, se ordenó apertura de proceso disciplinario señalándose junio 1 de 2016 para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional.3 2 Fl. 5 c. o. 1ª inst. 3 Fl. 7 c. o. 1ª inst. En la fecha prevista se realizó la primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional, continuándose en junio 16 de 2016, fecha en la que

se calificó provisionalmente la actuación, profiriendo cargos contra la investigada MARGARITA MARÍA GONZÁLEZ JARAMILLO, como se detallará más adelante. En la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional adelantada en junio 1 de 2016 se contó con la asistencia del quejoso y de la investigada, quien en versión libre manifestó que fue contratada por la señora Camila Vásquez de Posada, para que adelantara las actuaciones pertinentes en el proceso hipotecario seguido en su contra radicado No. 2012-00450, al considerar que existían irregularidades al haberse tramitado en Itagüí y no en Envigado, municipio donde se encontraba ubicado el inmueble. De otro lado señaló que los sendos escritos elevados por ella ante el Juzgado de conocimiento del proceso ejecutivo hipotecario, iban dirigidos a objetar la liquidación del crédito, pues no se habían incluido los abonos realizados por su cliente a la deuda. Por solicitud de la investigada se decretaron como pruebas requerir al Tribunal Superior de Medellín – Sala Civil para que aportara copias del proceso radicado No. 2012-00450-00, el cual se allegó y obra en copia como anexo4 y escuchar el testimonio de la señora María de Jesús Morales Monsalve. Calificación provisional de la actuación. 4 Fl.24 c. o. En la segunda sesión realizada en junio 16 de 2016, asistió el quejoso y la investigada. Se escuchó el testimonio de la señora María de Jesús Morales Monsalve quien señaló que tiene conocimiento que con los escritos elevados

por la abogada Margarita María González Jaramillo, se pretendía objetar las liquidaciones que se hicieron al interior del proceso ejecutivo hipotecario, pues fueron muy altas. Acto seguido, el Magistrado a quo, calificó provisionalmente la actuación, procediendo a hacer un recuento de la queja, así como de las pruebas arrimadas al infolio hasta ese momento y endilgó la presunta comisión de falta contra la recta y real realización de la justicia, al desconocer el deber establecido en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en la falta consagrada en el artículo 33 numeral 8º ibídem, a título de dolo, pues en el proceso ejecutivo hipotecario radicado No. 2012-00450-01, presentó diversas solicitudes con la única finalidad de entorpecer su normal desarrollo y especialmente para evitar la entrega del bien inmueble que le fue adjudicado al quejoso, las cuales datan de agosto 28, octubre 1, octubre 9 de 2013 y enero 16 y 17, febrero 24, marzo 21, abril 1 y abril 23 de 2014 encaminados a dilatar la diligencia de entrega del bien inmueble adjudicado al quejoso al interior del referido proceso. Conducta endilgada a título de dolo. No se solicitaron pruebas para practicar en audiencia de Juzgamiento. Audiencia de juzgamiento. Esta etapa procesal se surtió en septiembre 26 de 2016, con la asistencia del quejoso y la disciplinada quien en alegatos de conclusión refirió que siempre actuó de buena fe y amparada en la causal de exclusión de

responsabilidad descrita en el artículo 22 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, pues procedió con el total convencimiento de que se le había violado el derecho de defensa a su cliente, ya que el proceso ejecutivo hipotecario se inició en el municipio de Itagüí y no en Envigado, donde se encuentra ubicado el inmueble en litigio, situación que conllevó a que su cliente no fuera notificada en debida forma y solo tuviera conocimiento del proceso cuando ya se le había adjudicado el inmueble al quejoso. Por lo anterior, solicitó ser absuelta, reiterando que sus actuaciones no estuvieron encaminadas a dilatar el normal desarrollo del hipotecario, sino en virtud de defender los derechos vulnerados de su cliente. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de octubre 31 de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, sancionó a la abogada MARGARITA MARÍA GONZÁLEZ JARAMILLO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES Y MULTA DE DOS (2) S.M.L.M.V, por infringir el deber establecido en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por ende, responsable de incurrir en la conducta descrita en numeral 8º del artículo 33 ibídem, en modalidad dolosa. Consideró el a quo que de conformidad con las copias del proceso ejecutivo hipotecario radicado No. 201200450, en el que fungía como apoderada de la parte demandada, la investigada en múltiples oportunidades presentó

nulidades, recursos y solicitudes con la finalidad de entorpecer el normal decurso y especialmente para evitar la entrega del bien inmueble que le fue adjudicado al quejoso. Se concluyó lo anterior, pues luego de que se adjudicó al señor Juan Bautista Torres Marín el bien objeto del proceso ejecutivo en agosto 16 de 2013, la disciplinada elevó las siguientes solicitudes, todas ellas resueltas adversamente a sus peticiones, pues fueron improcedentes, veamos: - Solicitud de nulidad de agosto 27 de 2013, de todo lo actuado al interior del ejecutivo hipotecario No. 2012-00450. - Escrito de agosto 28 de 2013 requiriendo la revocatoria del auto interlocutorio de agosto 16 de 2013 que adjudicó el bien inmueble en litigio. - Recurso de apelación de octubre 1 de 2013 y recurso de reposición de octubre 9 de la misma anualidad, contra el auto de septiembre 23 de 2013 que negó la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo. - Escritos de enero 16 y 17 de 2014 alegando errores en la solicitud de entrega del inmueble elevada por la apoderada del accionante y solicitud de devolución de dineros efectuados por su cliente, respectivamente. - Memorial de febrero 24 de 2014 exponiendo su inconformidad con la liquidación de cuentas presentada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado. - Escritos de marzo 21 y abril 1 de 2014 objetando la liquidación del crédito. - Recurso de reposición de abril 23 de 2014 frente al auto que aprobó la liquidación del crédito.

  • Escrito de septiembre 23 de 2014 para que no se tuviera en cuenta solicitud de remate presentada por la contraparte, en razón a que su cliente estaba pagando la obligación. - Solicitud de octubre 15 de 2014, para que se levantara la medida cautelar que recaía en el inmueble en litigio. - Misiva de enero 13 de 2015, objetando liquidación del crédito realizada por la accionante. - Recurso de apelación y en subsidio reposición de febrero 20 de 2015 contra el auto que decidió objeción de liquidación del crédito.

Finalmente, en cuanto a la sanción a imponer, determinó que como GARCÍA DAZA no contaba con antecedentes disciplinarios y como se trataba de una conducta de carácter eminentemente doloso, resultaba razonable, necesario y proporcional, imponerle suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa de dos (2) s.m.l.m.v.5 DEL RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término legal la disciplinada, interpuso recurso de apelación solicitando revocatoria de la sentencia en su contra y, en su lugar se profiriera sentencia absolutoria. Lo anterior, porque a su juicio actuó de buena fe, pues las solicitudes elevadas ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado se originaron en el estudio minucioso del proceso ejecutivo hipotecario seguido contra su cliente, evidenciando la existencia de nulidad que viciaba todo lo actuado, pues el proceso se inició en un Municipio diferente a donde se encontraba ubicado el bien inmueble en litigio.

Señaló que tales solicitudes fueron resueltas en tiempo record por el juzgado de conocimiento por lo que considera su actuar no dilató el normal desarrollo del proceso y mucho menos la entrega real del inmueble adjudicado al quejoso, debiéndose dar aplicación a la presunción de inocencia establecida en el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, pues itera, que si su actuar hubiese 5 Fls. 55 a 66 c. o.. constituido posible falta disciplinaria, el juzgado luego de advertirlo habría expedido copias para que se le investigara, situación que no se presentó.6 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de

la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 6 Fls. 67 a 74 c. o. 1ª inst. 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Por lo anterior, como se dijo antes, correspondería resolver recurso de

apelación contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, en octubre 31 de 2016, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES Y MULTA DE DOS (2) S.M.L.M.V a la abogada MARGARITA MARÍA GONZÁLEZ JARAMILLO como responsable de la falta disciplinaria establecida en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa, de no ser porque se advierte una causal de nulidad que impide emitir un pronunciamiento de fondo, toda vez que existe incongruencia en las pruebas tenidas en cuenta para la calificación provisional de la conducta y para emitir sentencia de primera instancia, razón por la cual se debe declarar la nulidad en aplicación del artículo 99 ídem que dispone: “Art. 99 - En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la normatividad anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto”. En efecto, debe indicarse que dentro de los fines esenciales del Estado Colombiano incorporados a nuestro ordenamiento constitucional, y para el asunto que nos ocupa, reviste gran importancia el enunciado del artículo 29 de la Carta Política, pues constituye el sustento axiológico del derecho fundamental al debido proceso y, por ende, del conjunto de garantías

previstas en nuestro derecho procesal. De allí, surge el deber de todas las autoridades del Estado de seguir el procedimiento legal, con estricta observancia de todas las reglas técnicas, principios y términos inherentes al proceso, protegiendo y haciendo efectivas esas garantías constitucionales en todo momento y en todo acto procesal, máxime cuando se ve enfrentado el ciudadano al ejercicio del ius puniendi del Estado. Dentro de esas garantías, sin lugar a dudas, surge el derecho de defensa como expresión del debido proceso, desde el inicio de cualquier actuación, sea esta penal o disciplinaria. Para el efecto, las causales de nulidad se encuentran previstas en el artículo 98 del Código Deontológico del Abogado, siendo ellas:

1. Falta de competencia

2. Violación al derecho de defensa del disciplinable

3. Existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

El caso en concreto. Sea lo primero indicar, que el principio de congruencia, como lo ha destacado esta Sala7, implica que la sentencia debe guardar armonía con la formulación de cargos tanto en lo fáctico como en lo jurídico; es decir, debe existir identidad entre los hechos y circunstancias plasmadas en el pliego de cargos y los fundamentos del fallo, de una parte, y de otra, correspondencia entre la calificación jurídica dada a los hechos en la acusación y la consignada en la sentencia. Pues bien, conforme al acervo probatorio la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, en audiencia de pruebas y calificación provisional de junio 16 de 2016, calificó provisionalmente la actuación, endilgándole a

Margarita María González Jaramillo la presunta comisión de falta contra la recta y real realización de la justicia, al desconocer el deber establecido en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en la falta consagrada en el artículo 33 numeral 8º ibídem, a título de dolo, pues en el proceso ejecutivo hipotecario radicado No. 2012-0045001, presentó diversas solicitudes con la única finalidad de entorpecer su normal desarrollo y especialmente para evitar la entrega del bien inmueble que le fue adjudicado al quejoso, las cuales datan de agosto 28, octubre 1, octubre 9 de 2013 y enero 16, enero 17, febrero 24, marzo 21, abril 1 y abril 23 de 2014 encaminados a dilatar la diligencia de entrega del bien inmueble adjudicado al quejoso al interior del referido proceso. No obstante lo anterior, la Sala observa que en sentencia proferida en octubre 31 de 2016 el magistrado de primera instancia además de valorar los 7 Sentencia del 10 de agosto de 2011, Magistrado Ponente Doctor: Jorge armando Otálora Gómez, Radicación No. 470011102000200900584 01, Aprobado Según Acta No. 76 de la misma fecha. escritos señalados en precedencia, valora probatoriamente también los siguientes escritos, veamos: - Solicitud de nulidad de agosto 27 de 2013, de todo lo actuado al interior del ejecutivo hipotecario No. 2012-00450. - Escrito de septiembre 23 de 2014 para que no se tuviera en cuenta solicitud de remate presentada por la contraparte, en razón a que su cliente

estaba pagando la obligación. - Solicitud de octubre 15 de 2014, para que se levantara la medida cautelar que recaía en el inmueble en litigio. - Misiva de enero 13 de 2015, objetando liquidación del crédito realizada por la accionante. - Recurso de apelación y en subsidio reposición de febrero 20 de 2015, contra el auto que decidió objeción de liquidación del crédito. Estructurándose disparidad de criterios fácticos que constriñe el derecho de defensa, en tanto se valoraron unos escritos en la calificación provisional, y se agregaron en sentencia otros totalmente diferentes, lo que implica una incongruencia entre el pliego de cargos y la sentencia, cuya consecuencia es la afectación al derecho de defensa, vulnerándose así la garantía al debido proceso. Según la doctrina8, el principio de congruencia o consonancia entre el fallo y la formulación de cargos, constituye una de las garantías que orienta el debido proceso y el derecho de defensa y como tal impone que entre tales actos procesales deba existir una adecuada relación y correspondencia en sus tres aspectos básicos: personal , fáctico y jurídico . La congruencia 8 OSSMAN MEJÍA, Jaime, Régimen Disciplinario, Ediciones Doctrina y Ley Ltda, Bogotá, 2007, P. 202. personal alude a la conformidad que debe existir entre los sujetos a que se refiere la acusación y aquellos a que se contrae la sentencia. La fáctica, a la identidad entre los hechos, conductas y las circunstancias definidas en la acusación, y los que sirven de sustento al fallo. Y la jurídica, a la

correspondencia entre la calificación o juicio que de los hechos se hace frente a su regulación jurídica, que contiene la acusación y la que preside la sentencia. Ciertamente, la exigencia de que exista congruencia entre la calificación y la sentencia por la cual se le ha adelantado toda una investigación al disciplinable, encuentra su fundamento en la necesidad de concebir el proceso como un escenario de respeto al principio democrático dentro del que se inscribe el debido proceso y en él, el derecho de defensa. Importa resaltar que en virtud del mencionado principio de congruencia, el fallador en la sentencia está limitado por la formulación de cargos de suerte que no puede variar ni la manera como ellos fueron endilgados, ni las circunstancias que rodearon los hechos, ni las normas que se señalaron como violadas o como determinadores de la falta disciplinaria. Así, doctrinariamente la formulación de cargos ha sido considerada como “la ley del proceso” y a ella debe ceñirse el juzgador en su fallo. Aunado a lo anterior, es menester indicar que la Corte Constitucional ha dicho que “El auto de formulación de cargos es una providencia de trámite que sienta los cimientos sobre los cuales se edifica el proceso disciplinario destinado a establecer la responsabilidad disciplinaria del inculpado, de modo que el órgano titular del poder disciplinario fija en aquella el objeto de su actuación y le señala al imputado, en forma concreta, cual es la falta disciplinaria que se le endilga a efecto de que pueda ejercer su derecho de defensa (…)9” De esta manera, es imperativo que los procesos judiciales estén

desprovistos de irregularidades sustanciales, respetando de esta manera el rito, las formas, principios, derechos y reglas predeterminadas en el derecho sustantivo, de acuerdo con los lineamientos consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política y desarrollados legalmente para el caso, dentro del articulado antes reseñado. El incumplimiento de lo anterior, genera lo que la doctrina denomina errores in iudicando, y que no son otra cosa que errores de derecho que se producen por falta de aplicación o aplicación indebida de una norma sustancial, o por darse una interpretación errónea de la misma. Ha dicho la Corte Constitucional que “si se dicta una sentencia que adolece de vicios o errores de derecho se viola el debido proceso, pues tal circunstancia se traduce, directa o indirectamente, en un agravio no sólo para la persona afectada, sino también para los demás sujetos procesales, y para la sociedad en general, pues el sentimiento de inconformidad no se circunscribe a quien directamente resulta damnificado, sino a la comunidad toda que, perdida la confianza en la protección real de los derechos, se sentirá expuesta a la arbitrariedad.”10 Así entonces, estos yerros imponen la invalidación de la actuación cuando afecten garantías y derechos de los sujetos procesales o menoscaben las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento, como en el caso que 9 Sentencia T-418 de 1997. Magistrado Ponente Doctor ANTONIO BARRERA CARBONELL. 10 Sentencia C-252 del 28 de febrero de 2001. Magistrado Ponente CARLOS GAVIRIA DÍAZ. ahora es materia de estudio, y en opinión de la Sala, se vulneró como ya se

dijo en precedencia, el debido proceso y el derecho a la defensa como garantía constitucional fundamental, prevista en el artículo 29 de la Carta Política. Bajo esta perspectiva estima la Sala, que no queda remedio distinto al de decretar la nulidad de las presentes diligencias a partir de la audiencia de Juzgamiento, pues en esta etapa se pueden variar los cargos de conformidad con el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, dejando a salvo las pruebas recaudadas, para que la primera instancia establezca con claridad y precisión la pruebas a valorar.

OTRAS DETERMINACIONES.

Esta Colegiatura EXHORTA al a quo, para que tramite con absoluta celeridad la presente actuación, con la finalidad de evitar el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir de la audiencia de Juzgamiento de septiembre 26 de 2016, inclusive, dejando a salvo las pruebas recaudadas, acorde con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de la Sala Seccional, notifíquese inmediatamente a los intervinientes.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente inmediatamente a la Sala de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Presidente Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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