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CSDJ - F05001110200020150236201ADJUNTA20190826141656-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020150236201ADJUNTA20190826141656-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., agosto catorce de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 050011102000201502362 01 Aprobado según Acta No. 056 de la fecha.

Referencia: Abogado en consulta.

ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, a decidir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, de fecha 28 de febrero de 20191, mediante la cual sancionó a la abogada SOFIA DEL SOCORRO BUSTAMANTE VALENCIA, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DIECIOCHO (18) MESES Y MULTA DE DIEZ (10) S. M. M. V. PARA EL AÑO 2015, como responsable de las faltas establecidas en el Artículo 39, en concordancia con el numeral 4 del artículo 29; literal C del artículo 34 y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y declaró la prescripción de la falta descrita en el numeral 3 del artículo 35 ibídem. 1 Sala dual integrada por las Magistradas Gladys Zuluaga Giraldo (ponente) y Claudia Rocío Torres Barajas Folios 146 a 156 vuelto c. o. 1ª instancia. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente actuación tiene origen en queja formulada por la señora

Elizabeth Ruiz de López en contra de la abogada SOFIA DEL SOCORRO BUSTAMANTE VALENCIA, la Sala a quo indicó:2 “… a pesar de suministrarle la suma de $300.000, para iniciar un proceso de cuota alimentaria, se limitó a realizar una audiencia de conciliación en el 2008 donde se pactaron $ 550.000, sin embargo, como el señor Guillermo López Muñoz, no cumplió con la obligación, decidieron iniciar la acción ejecutiva, para lo cual entregó el valor de $300.000, para nombrar un curador, empero, la profesional del derecho no activó la jurisdicción en tal sentido y tampoco expidió recibos por las referidas sumas. Señaló la quejosa que la disciplinada para encubrir su falta de actuación, le manifestaba que estaban reteniéndole el 30% del sueldo devengado por el señor Guillermo López Muñoz, y según, la liquidación del crédito, este ascendía a $17.000.000.oo, en consecuencia, iba a impetrar la demanda por aquella cifra. Sin embargo, para el año 2015, la abogada investigada decidió contrale la verdad sobre la situación del asunto, en el sentido de señalare que el ciudadano Guillermo López, había ganado, y si le había mencionado circunstancias elegadas (sic) de la realidad, obedecían a que la apreciaba demasiado, por lo tanto, le iba a indemnizar con $ 17.000.000, producto de un CDT que iba a retirar el 22 de junio del 2015, empero (sic) cuando llegó la precitada fecha la jurista inculpada no cumplió con su palabra (fs. 1 – 13 c.o.).”

(Sic a todo lo transcrito) 2 Conforme fueron narrados en la providencia consultada, folio 146 c. o. 1ª instancia.

1. Acreditación de la condición de disciplinable, apertura de proceso disciplinario y realización de audiencia de pruebas y calificación.

Se allegó certificado expedido el 16 de diciembre de 2015 por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de SOFIA DEL SOCORRO BUSTAMANTE VALENCIA, identificada con cédula de ciudadanía número 32318832, portadora de tarjeta profesional número 77180 expedida el 14 de febrero de 1996, NO VIGENTE para el momento de iniciación de la investigación disciplinaria, en virtud a sanción de suspensión desde el 22/09/2015 hasta el 21/12/2015. Igualmente se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de la investigada, según el cual registra las siguientes sanciones:3 - Suspensión por falta consagrada en el numeral 1 artículo 37, de la Ley 1123 de 2007 desde el 10/08/2011 al 09/11/2011. - Suspensión por faltas consagradas en el literal D artículo 34, numeral 3 artículo 33, numeral 6 del artículo 35 y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 desde 15/03/2014 al 14/07/2014. - Suspensión por falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 desde 22/09/2015 al 21/12/2015. Mediante auto del 16 de diciembre de 2015 se ordenó la apertura de

investigación disciplinaria y se fijó el 19 de abril del 2016 como oportunidad 3 Folios 16 a 18 c. o. 1ª instancia, respectivamente. para llevar a acabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.4 Fecha en la cual no pudo celebrarse la audiencia por inasistencia de la abogada investigada, se fijó el 8 de septiembre de 2018 para la realización de la misma, previo emplazamiento de la disciplinable y designación de defensor de oficio. Fracasada nuevamente la audiencia por la ausencia de la investigada, mediante auto del 8 septiembre de 2016 se declaró persona ausente a la abogada BUSTAMANTE VALENCIA, se le designó defensor de oficio y se fijó el 2 de febrero de 2017 para celebrar la audiencia.5 En esta nueva oportunidad, tampoco fue posible realizar la audiencia programada, por ausencia de todos los sujetos procesales e intervinientes, el defensor de oficio solicitó telefónicamente aplazamiento a lo cual se accedió por una vez señalándose el 13 de julio de 2017 como nueva fecha.6 Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional El día señalado para el efecto se adelantó la audiencia con la presencia del Ministerio Público y el defensor de oficio, se presentó la queja, se decretaron pruebas: - De oficio; obtener de Personería de Medellín copia de la solicitud de audiencia de conciliación presentada por la Sra. Hercilia Elizabeth Ruiz en contra de Guillermo López Muñoz, 4 Folio 19 c. o. 1ª instancia. 5 Folio 31 c. o. 1ª instancia.

6 Folio 44 c. o. 1ª instancia. - A solicitud de defensor de oficio, oficiar al Juzgado 4º de Familia de Medellín para obtener en préstamo a fin de practicar inspección, al proceso de fijación de cuota alimentaria con radicado No. 2014-0816; escuchar las declaraciones de María Ester López Ruiz, Astrid López Ruiz y Oscar López Ruiz, - A petición del Ministerio Público Ampliar la queja de la señora Hercilia Ruiz de López y obtener en préstamo para inspección el proceso ejecutivo de alimentos con radicado No. 2010-234 del Juzgado 1 de Familia de Medellín. Se fijó el 1 de febrero de 2018 como fecha para continuar la audiencia.7 En esta oportunidad se celebró la segunda sesión de la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual se escuchó la ampliación de queja y las declaraciones de María Ester López Ruiz y Oscar López Ruiz, que serán referidos en el acápite de pruebas de esta providencia; se reiteró la orden de las pruebas pendientes decretadas en la sesión anterior y se fijó el 25 de junio de 2018 para continuar la diligencia.8 En la fecha señalada no compareció ni la disciplinada ni su defensor de oficio, por lo que se concedieron tres días para justificar la inasistencia y se reprogramó la audiencia para el 5 de diciembre de 2018. Instalada la audiencia el 5 de diciembre de 2018, se incorporaron las pruebas documentales allegadas, las que se relacionarán en el correspondiente acápite de la presente providencia, al igual que efectuó la calificación

7 Folio 51 y 51 vuelto c. o. 1ª instancia y Cd de la fecha. 8 Folio 71 c. o. 1ª instancia y Cd de la fecha. provisional de la actuación. Se fijó el 25 de febrero de 2019 como fecha para la audiencia de juzgamiento. De oficio se decretaron pruebas referentes a aportar copia del proceso adelantado bajo el radicado 2009 – 2307, en contra de la disciplinable; la declaración de Oscar Laines y precisar con María Ester López, el proceso adelantado por otro abogado a favor de la quejosa, para obtener copia del mismo.9

2. Formulación de cargos: La Magistrada a quo, después de establecer la identidad de la investigada y hacer un recuento de lo señalado en la queja y lo establecido conforme con la prueba recaudada, formuló cargos por haber incumplido los deberes, e incurrido en las consecuentes faltas que se detallan, teniendo en cuenta que se trató de dos actuaciones, en primer lugar el proceso ejecutivo de alimentos con radicado No. 2010-234, fue la primera actuación que se evidencia dentro del proceso disciplinario por parte de la abogada BUSTAMANTE VALENCIA, no obstante que la quejosa advierte haber iniciado la relación profesional con la abogada desde el 2008. La demanda fue inadmitida, se dio oportunidad para subsanar los defectos y ante la inactividad de la parte demandante, finalmente fue rechazada mediante auto del 16 de abril de 2010. La conciliación adelantada ante la Personería de Medellín el 5 de diciembre de 2013 resultó fallida por falta de acuerdo, sin

constancia de la actuación de la investigada en la misma. Se consideró por la Magistrada instructora que la eventual falta a la diligencia referida a este proceso está prescrita. En segundo lugar se refirió al proceso de fijación de cuota alimentaria con radicación 2014-816, del juzgado 4º de familia, demanda y poder suscritos y 9 Folio 123 y 123 vuelto c. o. 1ª instancia y Cd de la fecha. radicados el 16 de mayo de 2014, fecha para la cual la abogada se encontraba suspendida en el ejercicio de la profesión, conforme con el certificado que da cuenta de inicio de la sanción desde el 15 de marzo de 2014 y hasta el 14 julio del mismo año. La demanda fue admitida por auto del 2 de mayo de 2014 donde además se dispuso notificar al demandado, carga que correspondía cumplir a la abogada de la parte demandante, la que no se cumplió, razón por la cual el 30 de septiembre de 2014 se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito. Las faltas imputadas fueron: a.) Ejercicio ilegal de la profesión: deber descrito en los numerales 14 y 18 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, lo que eventualmente puede configurar la falta del artículo 39, en concordancia con el numeral 4 del 29, del mismo estatuto legal, falta atribuida a título de dolo por el conocimiento de la existencia de la suspensión, con relación a la recepción de poder y radicación de la demanda de fijación de cuota alimentaria cuando se encontraba suspendida en el ejercicio de la profesión, de fecha 16 de mayo de 2014, cuando la

sanción estaba vigente aún. b.) Falta contra la debida diligencia: acorde con el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 ibídem, que puede constituir la falta contemplada en el en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título culposo, por la omisión con negligencia. En relación con no dar impulso al proceso de fijación de cuota alimentaria, cumpliendo con la carga procesal que como parte actora le correspondía, de notificar al demandado, lo que pudo haber cumplido una vez cesó la suspensión en el ejercicio de la profesión, es decir desde el 15 de julio de 2014 y antes de que se declarase el desistimiento tácito y además, ya surtido este podía, después de trascurridos seis meses, adelantar la demanda que le fue encomendada, ya que no contaba con término de caducidad, por el contrario se mantuvo inactiva no obstante tener vigente el poder y la relación profesional. c.) Falta a la honradez: por faltar al deber descrito en el artículo 28 numerales 8 de la citada Ley, lo que eventualmente puede constituir la falta del numeral 3 del artículo 35 de la misma Ley, calificados a título de dolo. Referido a que la abogada investigada recibió en dos oportunidades de parte de la hija de la quejosa, señora María Ester López Ruiz trescientos mil pesos, sin explicar para que y otros trescientos mil pesos para un curador por que no se presentaba el demandado al proceso. Si el proceso terminó por desistimiento tácito, no se surtió el trámite de nombramiento de curador ad liten, por lo que los cobros corresponden a expensas irreales, dineros que tampoco

fueron devueltos al cliente. d.) Falta a la lealtad con el cliente: presuntamente faltar al deber del artículo 28 numeral 18 literal c de rendir informe sobre el desarrollo de la gestión y el deber de lealtad con el cliente de acuerdo con el numeral 8 del mismo artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, eventualmente implica incurrir en la falta descrita en el artículo 34 literal C. de la misma Ley, imputada en modalidad dolosa. La abogada investigada durante varios años mantuvo engañada a la poderdante y a su hijos afirmándoles que el dinero de las cuotas alimentarias las estaban descontando de la pensión del demandado, que había varios millones de pesos depositados, pero que sólo podían entregarlo en el juzgado cuando llegasen de Bogotá las cajas con las ordenes, por meses les dijo que estaban abriendo las cajas con la ordenes, pero eran muchas por lo que se demoraban; los engaños fueron reiterados, recurrentes e impidieron tomar decisiones adecuadas para el manejo del asunto; sólo se enteran de la realidad de lo ocurrido, en el 2015 cuando la abogada es requerida por los hijos de la quejosa y es cunado ésta acepta no haber adelantado los procesos ni existir la suma de dinero que dijo que se había retenido con fundamento en los procesos no presentados.

3. Juzgamiento: El 25 de febrero de 2019 se celebró la audiencia de juzgamiento, se escuchó la ampliación de la declaración de María Ester López Ruiz, a continuación se escucharon los alegatos de clausura del Ministerio Público y del defensor de

oficio de la investigada SOFIA DEL SOCORRO BUSTAMANTE VALENCIA, los que se resumirán a continuación.10

4. Alegaciones de conclusión 4.1. Ministerio Público Señaló que de los elementos probatorios recaudados era evidente la configuración de las conductas disciplinables enrostradas a la abogada investigada, por lo cual solicitó sentencia sancionatoria por la totalidad de los cargos incluidos en la calificación provisional de la conducta, así mismo pidió una sanción ejemplarizante dada la función social que cumple el abogado, todo ello conforme con el estatuto Deontológico del profesional del derecho. 10 Folios 138 y 138 vuelto c. o. 1ª instancia y CD. 4.2. La defensa Por su parte el defensor oficioso de la investigada considera que se configuró la eximente de responsabilidad previsto en el numeral 5 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto la jurista se vio avocada a un miedo insuperable, ya que le manifestó a la Sra. María Ester López Ruiz haber realizado todo ese ocultamiento de información por querer mucho a la quejosa, por lo tanto, le daba un pesar insuperable decirle la verdad de lo ocurrido con los procesos. En consecuencia deprecó fallo absolutorio.

De manera subsidiaria solicitó la aplicación de las atenuantes establecidas en el numeral 2 literal b del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, pues la litigante intentó resarcir el perjuicio causado, cuando prometió indemnizar a la quejosa con la suma de $ 17.000.000 de su propio peculio.

5. Pruebas allegadas 5.1. Con la queja se allegaron: a) Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la quejosa Hercilia Elizabeth López Ruiz No 21.927.757.11 b) Copia de auto proferido por el Juzgado 1º de Familia de Medellín, de fecha 5 de abril de 2010 mediante el cual se inadmite demanda ejecutiva de alimentos promovida por la abogada SOFIA BUSTAMANTE VALENCIA, por no aportar título ejecutivo, precisar el monto adeudado y las pretensiones.12 11 Folio 6 c. o. 1ª instancia 12 Folio 7 c. o. 1ª instancia c) Auto del 16 de abril de 2010 del Juzgado 1º de Familia que rechaza demanda.13 d) Constancia de no acurdo en audiencia de conciliación celebrada ante el Centro de Conciliación de la Personería de Medellín el 6 de diciembre de 2013 con asistencia de Hersilia Elizabeth Ruiz de López y Guillermo López Muñoz.14 e) Auto del Juzgado 4º de Familia de fecha 22 de mayo de 2014 dentro del radicado 0816 – 14 mediante el cual se admite demanda de fijación de cuota alimentaria, instaurada por Hercilia Elizabeth Ruiz Vs. Guillermo López Muñoz, se reconoce personería a la apoderada de la demandante SOFÍA BUSTAMANTE VALENCIA y se dispone notificara al demandado.15 f) Auto del mismo despacho de fecha 14 de agosto de 2014 por el cual se requiere a la parte demandante cumplir con la carga procesal de la notificación y se advierte de la eventual terminación

del proceso si no se cumple. Subsiguiente auto del 30 de septiembre de 2014 que declara la terminación del proceso por desistimiento tácito, constancia de entrega de demanda y anexos a María Esther López Ruiz el 28 de abril de 2015, autorizado por auto del 17 de las mismas calendas.16 13 Folios 8 y 9 c. o. 1ª instancia 14 Folios 10 y 10 vuelto c. o. 1ª instancia 15 Folio 11 c. o. 1ª instancia 16 Folios 12, 13 y 14 respectivamente c. o. 1ª instancia g) Certificado del 22 de junio de 2015 del Hospital Mental de AntioquiaHOMO, en el cual consta que Hercilia Elizabeth Ruiz de López consulta en esa institución desde el 10 de julio de 2002 y su diagnóstico es Trastorno Afectivo Bipolar.17 5.2. A partir de las pruebas solicitadas en el curso de la investigación o decretadas de oficio por la Magistrada a quo se recibieron copias de las actuaciones adelantadas en el Juzgado 1º de Familia de Medellín con el radicado 2010-00234 correspondientes al ejecutivo de alimentos impetrado Hercilia Elizabeth Ruiz de López en contra de Guillermo López Muñoz.18 Y de las actuaciones adelantadas por el Juzgado 4º de Familia de la misma ciudad, con radicado 2014-00816, de proceso para fijación de cuota alimentaria, entre las mismas partes.19 Y por último copia de la actuación adelantada de convocar ante el Centro de Conciliación de la Personería de Medellín a una audiencia.20 Cuyos piezas más relevantes, de ambas diligencias ya

habían sido aportadas como anexos de la queja. 5.3. Ampliación de queja de la señora Hercilia Elizabeth Ruiz, rendida el 1 de febrero de 2018, en ella ratificó lo manifestado en el escrito que dio inicio a la actuación disciplinaria, e indicó que conoció a la abogada en febrero de 2008 cuando le encomendó el asunto a la Dra. SOFIA, en esa época la condujo a los juzgados para que le diera el poder para iniciar el proceso, que el primer trámite realizado por ella fue una conciliación en la casa de justicia del Barrio Niquía en Belllo – Antioquia, en mayo de 2008, ella tuvo el negocio hasta mayo de 2015 17 Folio 15 c. o. 1ª instancia 18 Incorporado a folio 57 y siguientes c. o. 1ª instancia 19 Folios 88 – 96 c. o. 1ª instancia 20 Folio 97 y folios 113 a 122 c. o. de 1ª instancia y Cd cuando se interpuso la queja; a pregunta del abogado defensor sobe la razón por la cual espero tanto para interponer la queja la declarante manifestó que la demora fue por todos los engaños en los que la abogada los mantuvo. Igualmente manifestó que en reiteradas oportunidades la abogada la llevó a la Caja Agraria para indagar por el dinero que debían estar depositado allí, le pidió después un poder para interponer una demanda y tiempo después le informó que habían como 17 o 18 millones depositados pero que los recibos llegaron en unas cajas de Bogotá que eran como 80 y era necesario desempacar todas esas cajas para que entregaran el dinero.

5.4. María Ester López Ruiz testifico en la misma sesión de la Audiencia de Pruebas del 1 de febrero de 2018 en esa oportunidad señaló que conoció a la abogada SOFIA BUSTAMANTE VALENCIA aproximadamente ocho años antes por ser la apoderada de su madre para obtener de su padre una cuota alimentaria la declarante dijo que se entendió directamente con la abogada, pues no le daba razón del proceso a su progenitora, las razones que daba era que el proceso estaba muy bien; como a los tres años manifestó que le estaban reteniendo el dinero al demandado pero no se lo entregaban a la quejosa porque era necesaria una orden desde Bogotá, que le estaban descontando la mitad del sueldo al demandado; luego en una oportunidad solicitó $ 300.000 para papelería; tiempo más tarde dijo que habían como setenta millones de pesos recogidos, que los procesos venían de Bogotá en cajas con muchos documentos, eran ochenta cajas con las ordenes de los cheques y solo abrían una o dos cajas por mes, así que los tuvo mucho tiempo engañados con lo de las cajas, cuando llegaron a la última caja no estaba la orden del proceso. Ante eso la declarante manifestó que su esposo indagó con un abogado conocido y ella misma pregunto a una estudiante de derecho cuanto podía demorar una demanda de alimentos y ellos les informaron que era un trámite de tres a cinco meses máximo. Cuando se le pregunto por eso, la abogada la citó a la unidad residencial donde ella reside y en ese momento le informó que todo lo dicho durante muchos años fue mentiras pues ella había presentado la demanda y el proceso había salido a favor del demandado, poco

antes de decirles que no había dinero les había pedido $300.000 para un curador que representara al padre de la declarante. Ante preguntas de defensor la declarante señaló que para el 2015 cuando la abogada le informó que no había puesto el proceso contactó al doctor Oscar Laines familiar cercano quien les indicó que el proceso alimentario podía tener resultado en pocos meses, pero para esa época el padre de la declarante interpuso demanda de divorcio y por ello se decidió por este abogado no interponer proceso de alimentos sino lograr la cuota alimentaria en el proceso de divorcio y en tres meses empezaron a pasarle el dinero a su madre Hercilia. Luego en la audiencia de juzgamiento del 25 de febrero de 2019, en ampliación de su declaración precisó que la abogada los mantuvo engaño tras engaño, que en el 2012 fue que le consignaron el dinero; aclaró que ellos habían pensado instaurar una demanda para logra alimentos a favor de su madre, pero como al tiempo que se formuló la denuncia a la abogada, con la asesoría del doctor Oscar Laines, el padre de la declarante Guillermo López demandó para divorcio y dentro de ese proceso el abogado Laines obtuvo la cuota alimentaria para la quejosa en sólo dos meses, cuando la abogada los mantuvo engañados por muchos años, en los cuales no se contó con la cuota alimentaria necesaria. 5.5. Oscar López Ruiz, igualmente hijo de a quejosa indicó en su declaración vertida en la audiencia del 1 de febrero de 2018 que: no conoció personalmente a la abogada SOFIA BUSTAMANTE, pero que supo era la abogada de su madre y al final extorsionó a la madre,

todo lo supo por lo que le contó su madre, la abogada tenía que obtener una cuota mensual para ella, que esperaron muchos años y la señora solo se burlaba de ellos, nunca se contactó con ella. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 28 de febrero de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia,21 sancionó a la abogada SOFIA DEL SOCORRO BUSTAMANTE VALENCIA, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DIECIOCHO (18) MESES Y MULTA DE DIEZ (10) S. M. M. V. PARA EL AÑO 2015, como responsable de las faltas establecidas en el Artículo 39, en concordancia con el numeral 4 del artículo 29; literal C del artículo 34 y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Inició por declarar la prescripción de la falta descrita en el numeral 3º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, es decir, la exigencia u obtención de expensas irreales, en el entendido que a la profesional del derecho le entregaron $ 3000.000 para iniciar el proceso de fijación de cuota 21 Sala dual integrada por las Magistradas Gladys Zuluaga Giraldo (ponente) y Claudia Rocío Torres Barajas Folios 146 a 156 vuelto c. o. 1ª instancia. alimentaria, otros $300.000 para papelería y otra suma igual con destino al pago de un auxiliar de la justicia, pagos que se realizaron en los años 2012 y 2013, por lo que estos pagos se consumaron cuando se efectuaron los

depósitos en la cuenta de la profesional, lo que según la prueba testimonia ocurrió para esas calendas, pues no se aportaron los recibos de consignación, pero la sala a quo consideró que la conducta estaba prescrita y dispuso la terminación de la actuación con relación a esa falta. Luego la Sala concluyó, que a partir de las pruebas allegadas con la queja, las declaraciones de los testigos hijos de la quejosa y la documental allegada por orden del despacho, dan cuenta de los continuos engaños de la abogada, quien por varios años aseguró que se habían promovido por ella procesos en los que se le descontaba al señor Guillermo López Muños una suma de dinero proveniente de su pensión, por concepto de cuota alimentaria a favor de la quejosa, luego habló de la imposibilidad de entregar dichos dineros hasta que el proceso, o las ordenes no llegasen de Bogotá, para sólo tiempo después, confesar la verdadera situación del asunto encomendado. Igualmente resaltó la primera instancia la promoción por la abogada BUSTAMANTE VALENCIA de proceso de fijación de cuota, recibiendo poder para el efecto, cuando se encontraba vigente una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión. En consecuencia como las pruebas aportadas, conducen a la certeza, de la existencia de las faltas y de la responsabilidad de la disciplinada, se profirió fallo sancionatorio. Finalmente, determinó que se cumplían los criterios generales para imponer sanción disciplinaria, descritos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que en el sub examine, las conductas tienen trascendencia social,

debido a que la disciplinada tenía la obligación de ejercer su profesión de forma leal con su clienta, consideró así mismo la no aplicación de diminuente de la sanción por contar la investigada con antecedentes disciplinarios, para graduar la sanción, por lo que se le impuso SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DIECIOCHO (18) MESES Y MULTA DE DIEZ (10) S. M. M. V. PARA EL AÑO 2015, al considerarla justa, proporcional, razonable y necesaria dada la naturaleza y modalidad de las infracciones. DE LA CONSULTA La providencia fue notificada a todos los sujetos procesales e intervinientes por edicto del 8 de mayo de la misma anualidad, ninguno de los sujetos procesales presentaron recurso de alzada, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad el 7 de junio de 2019.22

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de 22 Folio 165 c. o. 1ª instancia. los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la

Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de

acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

2. Grado Jurisdiccional de consulta.

Sobre la trascendencia que tiene este grado jurisdiccional, especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, es pertinente tener en cuenta lo manifestado por la Corte Constitucional: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”.23 (…) 23 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente: Antonio Barrera

Carbonell. Santafé de Antioquia, D.C., 5 de abril de 1995. “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quier

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