🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F05001110200020150236401ADJUNTA20190204114353-2019

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F05001110200020150236401ADJUNTA20190204114353-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación No. 050011102000201502364 01 Aprobado según Acta de Sala No. 03 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a conocer en grado de APELACION la decisión proferida el 31 de mayo de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, en la cual declaró disciplinariamente responsable a la abogada LILLYAM CORREA PÉREZ de incurrir en la falta prevista en el artículo 37-1 en concordancia con el artículo 28-10, de la Ley 1123 de 2007 y le impuso como sanción

SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION POR EL TÉRMINO

DE SEIS MESES Y MULTA EQUIVALENTE A TRES (3) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES PARA EL AÑO 2013, de no ser porque se advierte una causal de extinción de la acción 1 Magistrada Ponente GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL, en Sala Dual con la doctora

GLADYS ZULUAGA GIRALDO.

1 República de Colombia Rama Judicial

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 050011102000201502364 01

Abogado en Apelación HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por los señores JORGE LUIS LAYOS CARO y LUIS CARLOS SEGURO VARGAS donde manifiestan haber conferido poder a la disciplinada para que los representara. (Folio 1 c.o. 1ra instancia) 2.- Una vez verificada la calidad de disciplinable de la investigada, en auto del 14 de diciembre de 2015, el Magistrado sustanciador de instancia, programó audiencia de pruebas y calificación provisional de acuerdo a lo normado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 7 c.o 1ra Instancia). 3.- Ante la no comparecencia de la investigada al presente disciplinario, el Seccional de instancia en auto del 2 de agosto de 2016, previo emplazamiento, lo declaró persona ausente y en consecuencia le designó defensor de oficio (fls. 33 a 37 c. 1ª Instancia). 4.- El 23 de octubre de 2017, el Magistrado de conocimiento, llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, con asistencia del defensor de oficio de la disciplinada, una vez leído el escrito de pruebas le otorgó la palabra al defensor quién solicito: oficiar a la oficina de apoyo judicial de Medellín con el fin de que se indique si ha iniciado algún proceso por parte de la abogada en favor de los quejosos, y oficiar a la Procuraduría para que indique si la disciplinada ha elevado solicitud de conciliación extrajudicial, cual ha sido el resultado y copia del mismo, de oficio se decretó la ampliación

2 República de Colombia Rama Judicial

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 050011102000201502364 01

Abogado en Apelación de la queja. 5.- La audiencia se reanudó el día 16 de noviembre de 2017, en presencia del abogado defensor, se da inicio a la misma, donde el Magistrado procede a leer la respuesta remitida por la oficina de apoyo judicial, la audiencia se suspende y se reinicia el día 17 de enero de 2018, donde se da lectura a las certificaciones remitidas por los juzgados 4 y 18 Laboral del Circuito de Medellín, comisionar al Juez Promiscuo de Familia de Urrao (Antioquia) para escuchar a uno de los quejosos en ampliación de la queja, se suspende la audiencia, siendo reanudada el día 7 de marzo de 2018, se da lectura a las certificaciones remitidas por la Procuraduría y el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Medellín. 6. el 7 de marzo de 2018, continua audiencia de pruebas y calificación en la cual se procede a Formular Pliego de Cargos en contra de la disciplinable por considerar que posiblemente pudo faltar al deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por lo cual pudo incurrir en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la misma disposición a titulo culposo. (Folio 209). 7. el 4 de abril de 2018, se realizó Audiencia de Juzgamiento, a la cual no

asisito el representante del Ministerio Público, ni el quejoso, únicamente el defensor de oficio de la disciplinable. (folio 212)

DE LA SENTENCIA APELADA

3 República de Colombia Rama Judicial

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 050011102000201502364 01

Abogado en Apelación La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 31 de Mayo de 2018 declaró disciplinariamente responsable a la doctora LILLYAM CORREA PÉREZ de incurrir en la falta prevista en el artículo “33 numeral 13”, entiéndase artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 10 del artículo 28 ejusdem y le impuso como sanción suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis meses y multa equivalente a tres (3) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para el año 2013. Señaló el seccional de instancia que se había logrado establecer que la inculpada había incumplido sus deberes profesionales, pues aunque en cumplimiento del mandato inicial, interpuso la demanda ordinaria laboral el 12 de marzo de 2013, luego desentendió ese deber de velar por el cuidado del proceso al no subsanar la misma en el término concedido por el Juzgado, que aunado a lo anterior la abogada tampoco volvió a presentar la demanda ni tampoco renunció al mandato ni éste fue revocado por sus poderdantes, por estar vigente el mismo, por lo que era su obligación actuar conforme al

poder otorgado. DE LA APELACION El apoderado de oficio resalta en su escrito de apelación que el A-quo hace una indebida valoración de la prueba pues desconoce la declaración del señor Luis Segura, quien advirtió que la denunciada había tomado el proceso laboral cuando el mismo se encontraba en marcha, es decir que las faltas 4 República de Colombia Rama Judicial

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 050011102000201502364 01

Abogado en Apelación cometidas en realidad por el apoderado anterior, mientras que la doctora Lillyam Correa se limitó a revisar la actuación surtida, verificando además que la acción se encontraba prescrita y no valdría la pena continuar adelantando esa gestión. Si bien es cierto que la denunciada no renunció al poder, no lo hizo por no considerarlo necesario ante la aclaración de estos eventos a sus poderdantes, como se puede concluir también de la declaración del señor Segura, quien manifestó tener claridad en que la acción había prescrito2.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Es competente esta Corporación para decidir sobre los recursos de apelación en contra de las decisiones de primera instancia entre otros, contra los funcionarios judiciales, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de

2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala 2 Folios 244-245. 5 República de Colombia Rama Judicial

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 050011102000201502364 01

Abogado en Apelación Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerá sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las

acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán 6 República de Colombia Rama Judicial

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 050011102000201502364 01

Abogado en Apelación sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De acuerdo con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, constituye falta disciplinaria “(...) el incumplimiento de los deberes y

prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes (...)”, por lo cual se analizarán los hechos denunciados, a efecto de determinar si efectivamente el funcionario disciplinable incurrió – y en qué medidaen alguna conducta que resulte contraria al régimen disciplinario que les es aplicable. 2.- De la Calidad de la Investigada La doctora LILLYAM CORREA PEREZ, identificada con la cédula de ciudadanía 21.742.544 y portadora de la tarjeta profesional de abogado 7 República de Colombia Rama Judicial

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 050011102000201502364 01

Abogado en Apelación 65386, la cual se encuentra vigente según constancia que obra a folio 26 del cuaderno de primera instancia. 3.- De la Acción Disciplinaria. En esta instancia se solicitó y allegó como prueba la certificación expedida por la Registraduría General de la Nación3 donde afirmó que la cédula de ciudadanía de la disciplinada se encuentra “cancelada por muerte” por la cual debe declarar esta Corporación la extinción de la acción disciplinaria en el presente asunto, adelantado contra la abogada LILLYAM CORREA PEREZ, en aplicación del numeral 1º del artículo 23 de la Ley 1123 de 2002, que establece: “Artículo 23. Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria:

1. La muerte del disciplinable .

2. La prescripción.

Parágrafo. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria”. (Resaltado fuera de texto). La norma trascrita confirma que el derecho disciplinario no es ajeno a las causales objetivas por medio de las cuales el respectivo funcionario no puede continuar con el trámite de la acción disciplinaria, como quiera que al igual 3 Folio 7 c.o 2da instancia 8 República de Colombia Rama Judicial

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 050011102000201502364 01

Abogado en Apelación que en el derecho penal, para el derecho disciplinario la responsabilidad es personal e individual, entendiéndose esta situación como un hecho generador de total imposibilidad de proseguir con la acción disciplinaria, como lo manifestó el doctor Carlos Mario Isaza Serrano en su texto así: “La muerte del procesado extingue en concreto la acción disciplinaria, por expreso mandato legal y además por el carácter personal e intransferible que reviste la responsabilidad disciplinaria, en la cual la naturaleza misma de la situación jurídica generada impone forzosamente esta medida. Similar predicamento respecto de la sanción se atribuye a la defunción del sancionado, en el sentido de que su acaecimiento también apareja la extinción de ella. Al igual que en los casos anterior, desaparece su destinatario, junto con las posibilidades y condiciones jurídicas para que se cumpla.”4 De igual forma la jurisprudencia ha tocado el tema desde la potestad de configuración legislativa, teniendo en cuenta que los principios del derecho

penal son aplicables al derecho disciplinario como lo mencionó la Corte Constitucional en su debida oportunidad a través de la sentencia C-884 de 2007, así: 4Carlos Mario Isaza Serrano. Teoría General del Derecho Disciplinario. Segunda Edición. Pág, 239. 9 República de Colombia Rama Judicial

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 050011102000201502364 01

Abogado en Apelación “Ahora bien, manteniendo presente que los principios del derecho penal son aplicables al derecho disciplinario, realizando los matices necesarios, el alcance de la potestad de configuración legislativa se guía por las siguientes reglas: a. La potestad conferida al legislador para establecer los diversos regímenes sancionatorios, se encuentra vinculada a los fines constitucionales del estado y limitada por el respeto a los derechos fundamentales de la persona. b. Si bien ha admitido la Corte que el control de constitucionalidad en materia disciplinaria resulta de una intensidad menor que en materia penal, al determinar la gravedad de las faltas y la intensidad de las sanciones, el legislador debe orientarse por criterios de proporcionalidad y razonabilidad y, especialmente por los principios de lesividad y necesidad. c. Dentro de los márgenes señalados, el legislador se encuentra facultado para: “(i) tipificar (…) las faltas disciplinarias en que puedan incurrir los servidores públicos, su grado de intensidad y las sanciones correspondientes, y (ii) establecer el conjunto de

enunciados normativos de orden procesal que regulen la facultad constitucional otorgada a la administración pública para imponer sanciones a todos los servidores que con sus acciones u omisiones, transgredan las normas de conducta relativas al correcto desempeño de las funciones asignadas.”, así como (iii) establecer las causales de extinción de la acción o de la sanción penal o disciplinaria.”(Negrilla fuera de texto) Así mismo, el artículo 103 de la ley 1123 de 2007, dispone: 10 República de Colombia Rama Judicial

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 050011102000201502364 01

Abogado en Apelación ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. Este orden de ideas, resulta imperativo para la Corporación decretar la terminación EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA por muerte del investigado con fundamento en lo transcrito en precedencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE PRIMERO. DECRETAR la TERMINACIÓN por extinción de la acción disciplinaria, a favor de la doctora LILLYAM CORREA PEREZ por haber acaecido su muerte, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 11 República de Colombia Rama Judicial

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 050011102000201502364 01

Abogado en Apelación SEGUNDO. COMUNICAR a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: COPIESE, notifíquese y devuélvase el expediente al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia Sala Disciplinaria para que proceda al archivo del mismo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada 12 República de Colombia Rama Judicial

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 050011102000201502364 01

Abogado en Apelación

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 13

Consultar sobre este documento ...