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CSDJ - F05001110200020150238701ADJUNTA20180314141950-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020150238701ADJUNTA20180314141950-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 050011102000201502387 01 Aprobada según Acta de Sala No. 15 de la misma fecha

REF. ABOGADO EN APELACIÓN LEY 1123 DE 2007

ANDRÉS ALBEIRO GALVIS

ARANGO ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 15 de diciembre de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, sancionó con CENSURA al abogado ANDRÉS ALBEIRO GALVIS ARANGO al hallarlo autor responsable a título de dolo, de la falta prevista en el artículo 37 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, por haber infringido los deberes del artículo 28-2,8 y 10 de la Ley 1123 de 2007. CALIDAD DE ABOGADO Mediante certificado No. 15138-2015 expedido por la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó que el doctor ANDRÉS ALBEIRO GALVIS ARANGO se identifica con la cédula de ciudadanía 8433796 y posee la tarjeta profesional número 155255, la cual se encontraba vigente. (fl. 36 c.o 1ra

instancia). 1 Conformaron la Sala dual de instancia los H. Magistrados Dres. GUSTAVO ADOLFO HERNÀNDEZ QUIÑÒNEZ (ponente) y

GLADYS ZULUAGA GIRALDO

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ANTECEDENTES Dio origen a esta actuación, la queja presentada por la señora GLORIA JUDITH YEPES GIRALDO, en la cual puso de presente que la misma adquirió un préstamo por valor de $420.000.000 de pesos del señor Nicolás Hoyos Giraldo, firmó varios pagarés, comprometiéndose a un interés del 3% mes adelantado, pagaderos a su señora esposa, Omaira Restrepo los 5 primeros días de cada mes.

Si bien en un inicio no tuvo problemas con el cumplimiento de la entrega de lo adeudado, algunas veces en efectivo y otras por medio de cheque, llegó un punto en que por circunstancias ajenas a su voluntad, su estado financiero se vio afectado, por lo cual ofreció a su acreedor varios bienes de su propiedad en forma de pago, mismos que rechazó, para interponer una demanda en su contra a través de apoderado, el doctor ANDRÉS ALBEIRO GALVIS ARANGO, quien al comunicarse con ella en varias ocasiones, le afirmó que no necesitaba de abogado porque “ él mismo la ayudaría”2. Manifestó que el 21 de enero de 2013 llevó a la oficina del abogado la suma en efectivo de $240.000.000 de pesos, como primer abono entregado al

vender su propia casa. Luego, el 26 de marzo de 2013, para uno de los pagos que quería realizar por valor de $75.000.000 de pesos al querer entregárselos al togado, él no se los recibió ni tampoco su acreedor, en razón a que ya era fin de semana con festivo y ninguno quería “encartarse”, por lo cual decidió acercarse al Juzgado 15, lugar en que le dieron un número de cuenta para que lo consignara. Habiendo realizado la consignación de los dineros, el doctor ANDRÉS ALBEIRO GALVIS ARANGO le expresó su inconformidad, y se enojó con ella, por lo cual resolvió conseguir otro abogado que la representara. Reprochó que aun cuando ha pagado la totalidad de la deuda y ha mantenido su buena voluntad, se encuentra en una situación en la que se encuentra forzosamente viviendo en el campo y sosteniéndose con ayudas humanitarias porque es desplazada y retornada a su Municipio de San Carlos Antioquia, se encuentra en una realidad que le están rematando sus 2 Fl. 6 c.o 1ra instancia 2

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO bienes, incluyendo la casa en la que habita, siendo que ha sido víctima del delito de usura y otros delitos de falsedad.

Allegó con la queja:

1. Copia de carta radicada ante el Juzgado Quince Civil del Circuito en lo referente al radicado 2012-307 (fl.6-8 c.o 1ra instancia)

2. Denuncia presentada ante la Fiscalía General de la Nación con fecha 26 de enero de 2015. (fls. 11-27 c.o 1ra instancia).

3. Copia de Contestación de la demanda allegada al Juzgado 25 Civil Municipal de Bogotá el 4 de septiembre de 2012.

4. Copia del libro contable donde constan los abonos relacionados a la deuda y el valor de los mismos. (fls. -28-34 c.o 1ra instancia).

Se ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO en contra del abogado ANDRÉS ALBEIRO GALVIS ARANGO mediante decisión de 14 de diciembre de 2015, y se surtieron las siguientes actuaciones:

1. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL1/06/2016. Con la comparecencia del disciplinado y de la quejosa, se dio inicio a la audiencia, se escuchó en versión libre al disciplinado quien manifestó que la quejosa solicitó un préstamo un préstamo al señor Nicolás Hoyos Giraldo por valor de $445.000.000 de pesos en 10 pagarés autenticados con interés al 2%, ello ocurrió con anterioridad al año 2012, época en la que no conocía a la señora GLORIA JUDITH YEPES GIRALDO por lo cual no tiene conocimiento directo de esos hechos.

Fue en abril de 2012 exactamente cuando el señor Nicolás Hoyos Giraldo firmó contrato de prestación de servicios y le otorgó poder para demandar a la aquí quejosa ante el Juzgado 15 Civil del Circuito de Medellín, Rad. 2012-307 y posteriormente en el Juzgado 2º de

Ejecución, con el mismo radicado. Él se comunicó con la señora GLORIA JUDITH YEPES GIRALDO quien tenía la disposición de pagar lo adeudado, se encontraron en varias ocasiones para negociar el pago del monto, la liquidación de los valores e intereses, asistió una 3

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO vez sin acompañante, otra con su hijo y luego con su abogado. La quejosa asistía sin previa cita a su oficina para que éste la atendiera, y en una de estas visitas sin abogado, él le entregó copia de los pagarés de lo adeudado.

Le informó que podía ir abonado los valores que pudiera, fuera directamente o por intermedio del Juzgado, y ella inicialmente abonó un valor de $240.000.000 de pesos entregados en su oficina el 21 de enero de 2013, el cual reportó ante el Juzgado al mes, ya que la señora habría informado que pagaría dentro de ese mes, recibo que fue firmado por su secretaria. Agregó que la quejosa ha tenido dos abogados en el proceso, uno que es Héctor Ramírez, quien objetó las liquidaciones, los avalúos varias veces, pero renunció en agosto de 2014 porque su poderdante, aquí quejosa, le habría informado que pretendería utilizar métodos de presión y amenaza para que se retirara el proceso, lo que en efecto ocurrió puesto que a Nicolás Hoyos Giraldo lo citaron en un lugar para informarle que debía retirar

el proceso, o que se revelaría que estaba cobrando intereses por encima de la ley, y tuvo otro abogado Mario Castellano. Posteriormente, como a mediados de 2013, la quejosa le llamó para solicitarle que pasara a recoger un abono que quería realizar, a lo cual se negó ya que temía que ella le hiciera algo a él o a su poderdante, por lo cual ella consignó al Juzgado y ello quedó dentro del proceso. Solicitó como pruebas oficiar al Juzgado para que remitiera el proceso ejecutivo de Nicolás Hoyos Giraldo contra GLORIA JUDITH YEPES GIRALDO rad 2012-307, oír en testimonio al señor Nicolás Hoyos Giraldo y la señora Omaira Restrepo y aportó al plenario:  Contrato de prestación de servicios profesionales (fl. 43-47 c.o 1ra instancia).  10 Pagarés por valores de: ($70.000), ($50.000), ($50.000) ($50.000), ($50.000), ($50.000), ($50.000), ($50.000), ($16.200.000), ($ 9.000.000). (fls. 48-57 c.o 1ra instancia). 4

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se fijó fecha para la continuación de la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 4 de agosto de 2016, la cual no se pudo desarrollar por la inasistencia del disciplinado.

2. DECLARACIÓN DE PERSONA AUSENTE Y DESIGNACIÓN DEL DEFENSOR DE OFICIO. Previo auto de sustanciación de 8 de agosto

de 2016, para que se requiriera al abogado para que dentro del término legal explicara las razones de su inasistencia a la audiencia programada, se ordenó fijar edicto emplazatorio, y mediante escrito de la misma fecha, allegó excusa médica de incapacidad. (fl. 67 y 68 c.o 1ra instancia). Aceptada la misma, se programó la audiencia para el 1 de febrero de 2017.

3. CONTINUACIÓN DE AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. Se dio inicio a la audiencia con la comparecencia del disciplinado y procedió el director de audiencia a realizar inspección judicial al proceso Ejecutivo Singular de mayor cuantía de Nicolás Hoyos Giraldo contra GLORIA JUDITH YEPES GIRALDO Rad. 20120307 y escuchó la declaración juramentada del primero. Sostuvo que era cierto que le realizó un préstamo a la quejosa, y que si bien él se encargó de notificarle al respecto del inicio de un proceso en su contra y los correspondientes embargos, debido a la grosería y constantes amenazas, fue su abogado quien continuó con la comunicación, y no sabe cuántas veces o en qué condiciones hablaron, incluso el primer abono a la deuda, se lo realizó al togado.

El Magistrado sustanciador procedió con la calificación previa de la investigación y encontró que el togado se reunió con la quejosa sin que estuviera en presencia de su abogado para proponerle negociaciones y darle asesorías, por lo cual resolvió formular cargos porque posiblemente pudo faltar al deber consagrado en el numeral

11º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, correspondiente a la falta consagrada en el artículo 36 numeral 3º de la misma ley a título doloso. De igual manera, el profesional del derecho pudo vulnerar el deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por lo cual posiblemente cometió la falta consagrada en el 5

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO artículo 34 literal e) a título doloso, puesto que como bien se entendió de la versión del disciplinado y de la quejosa, el mismo que le brindó asesoría a la señora en varias ocasiones, a la vez representaba a Nicolás Hoyos Giraldo, quien mantenía intereses contrapuestos.

El disciplinado solicitó como pruebas: la ampliación de la queja, escuchar en declaración a la señora Barrientos y Margarita María Vázquez, oficiar a Internacional Compañía de financiamiento S.A.S para que certificara si el disciplinado los ha representado y oficiar al Consejo Superior de la Judicatura para que informara en dónde se podía localizar al Dr. Héctor Gabriel Ortiz Ramírez, apoderado de la quejosa, quien fue quien renunció al proceso para que rinda declaración juramentada, oficiar a la señora GLORIA JUDITH YEPES a fin de que aporte cualquier negociación que se haya hecho con el disciplinado, accediendo a todas por parte del Magistrado.

4. CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL 21/06/2017. Se dio inicio a la

audiencia en compañía de su apoderado de confianza a quien se le reconoce personería para actuar a lo largo del proceso, la quejosa, y el representante del Ministerio Público. Se escuchó en declaración juramentada a la señora Margarita María Vásquez Prediga, quien trabajó como dependiente en la oficina del doctor ANDRÉS ALBEIRO GALVIS ARANGO desde el 1 de abril de 2012. Aseguró que su jefe le habría colaborado a la señora GLORIA JUDITH YEPES GIRALDO concediéndole un plazo para que pagara la deuda y ello acaeció el 21 de enero de 2013 , la quejosa realizó un abono, solicitando que le suspendiera el proceso mientras procedía a la venta de uno de sus bienes para realizar el pago total, a lo que se accedió por un término de 2 meses, sin embargo, aportaron el abono efectuado por la quejosa de los $240.000.000 de pesos al Juzgado luego de que terminara la suspensión, el 1 de abril de 2013. Sostuvo que la señora no tenía abogado hasta ese momento, y fue luego que consiguió quien la representara, por lo cual no volvió a la oficina. 6

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Acto seguido, se escuchó en testimonio al doctor Héctor Gabriel Ortiz Ramírez quien afirmó que la señora GLORIA JUDITH YEPES GIRALDO se reunió con él en el 2014 para solicitarle que la representara en un proceso que ya iba avanzado, y aseguró no

haberse enterado de ningún tipo de negociación de su cliente con el investigado, ni tampoco se sintió desplazado por sus gestiones. Sostuvo que su clienta estaba bastante preocupada, ya que además de la deuda por la que se le habría iniciado el proceso ejecutivo que él le llevaba, también tenía una deuda con una compañía de financiamiento, y un abogado de la misma empezó a asesorarla, y probablemente fue el que la influyó para que interpusiera denuncia en la Fiscalía General de la Nación contra el aquí disciplinado, y al enterarse de lo anterior, tomó la decisión de renunciar al poder. Posteriormente se continuó con la ampliación de queja de la señora GLORIA JUDITH YEPES GIRALDO quien reiteró los hechos ya expuestos en su queja, insistiendo que el abogado siempre le aseguró que la ayudaría. El Magistrado sustanciador tomó la decisión de adicionar un cargo ya que evidenció que posiblemente el togado se habría demorado en reportar al despacho el abono hecho por la quejosa, se refirió al deber contenido en el artículo 28 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007, que establece que se deben defender y promocionar los derechos humanos, y advirtió que lo que se investiga es una conducta de género que tiene una mayor protección por la Constitución y la ley, pues se trataba de una mujer indefensa la cual tenía desconocimiento de la ley, sin la presencia de un abogado, por lo que sus derechos se pudieron haber visto afectados. Atendiendo que de la versión presentada por Margarita María Vásquez Prediga se observó una posible tardanza en la comunicación al

juzgado respecto del abono que se habría realizado por la aquí quejosa, resolvió formular cargos porque el disciplinado pudo haber 7

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO faltado al deber consagrado en el artículo 37 numeral 4º a título doloso. En lo relacionado con la calificación llevada a cabo en audiencia anterior en que consideró que posiblemente se había presentado una vulneración al deber del artículo 28 numeral 8º por la falta del artículo 34 literal e) decidió reformarlo, para en su lugar disponer que posiblemente el togado habría faltado al deber del artículo 28 en los numerales 8º y 10º de la Ley 1123 de 2007, correlativamente a la falta del artículo 36 numeral 3º de la misma ley a título doloso.

Considerando la variación de los cargos que se realizó, se brindó la oportunidad de solicitar pruebas, y se decretaron las siguientes: La declaración de la señora Omaira Restrepo y Marcela Barrientos, oficiar al Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Medellín a fin de que certificara si dentro del proceso con el radicado No. 2012-0307 el reporte del abono por el valor de $ 240.000.000 millones fue realizado antes de la liquidación del proceso, la declaración de Felipe Arango y Nicolás Hoyos.

5. OFICIO DE LA OFICINA DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO 18/07/2017. Se remitió certificación que en el Juzgado Tercero de

ejecución civil del Circuito de Medellín se adelanta proceso ejecutivo promovido por Nicolás Elí Hoyos contra GLORIA JUDITH YEPEZ GIRALDO radicado 05001310300820120030700, y que mediante escrito del 01 de abril de 2013, presentado ante la Oficina Judicial de Medellín, el apoderado de la parte demandante, Dr. Andrés Albeiro Galvis Arango, puso en conocimiento del Despacho el abono realizado por la demandada, el 21 de enero del mismo año, por valor de $ 240.000.000 de pesos, para que fuera tenido en cuenta al momento de realizarse la liquidación del crédito. Que mediante auto del 15 de junio de 2013, se dio traslado a la liquidación del crédito presentada tanto por la parte demandante, como por la demandada, misma que fue modificada y aprobada por el Juzgado mediante proveído del 11 de julio del año, aplicando en ella el abono antes descrito. 8

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6. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO. 30/08/2017. Se dio inicio a la audiencia con la presencia del disciplinado en compañía de su apoderada de confianza a quien se le reconoció personería jurídica para actuar dentro del proceso y el Agente del Ministerio Público, no así la quejosa. Se escuchó al doctor ANDRÉS ALBEIRO GALVIS ARANGO en versión libre, quien manifestó que debía aclararse dentro del proceso que nunca hizo alusión a negociaciones con la quejosa,

sino a “conciliar” y que el término habría sido empleado únicamente por el Magistrado instructor. Refirió que la quejosa siempre fue respetada y escuchada, y que respecto a la conducta de género que evidenció el Magistrado sustanciador, no fue más que una apreciación subjetiva. En lo referente a haber reportado el abono al Juzgado luego de dos meses, argumentó que luego de que la señora GLORIA JUDITH YEPEZ GIRALDO le entregara el abono de $240.000.000 de pesos, la misma solicitó la suspensión del proceso, que se da entre el 22 de enero de 2013 hasta el 8 de marzo de 2013 con el fin de poder vender una propiedad, y así cancelar la totalidad de la obligación. Así las cosas, y agregándole el hecho de que también fue semana santa como vacancia judicial, solo pasaron 10 días hábiles de retraso en el reporte del abono al Juzgado correspondiente, lo cual calificó como un tiempo razonable teniendo en cuenta sus otros deberes profesionales. Asimismo, adujo que el reporte de los abonos resulta fundamental para la liquidación que se efectúe la cual se pudo realizar en consideración a ese abono en específico, sin que por ello se generara ningún perjuicio. Se procedió con el testimonio del señor NICOLÁS ELÍ HOYOS GIRALDO quien afirmó que por la deuda que tenía la señora GLORIA JUDITH YEPES GIRALDO, se le ofrecieron unos bienes, los cuales visitó sin que encontrara interés alguno por los mismos en razón de las deudas que tenían, o por su ubicación. Sostuvo haberse enterado

del abono efectuado por la quejosa, porque su abogado lo llamó para entregárselo tan pronto lo recaudó. 9

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se oyó en declaración juramentada al señor Juan Felipe Muñoz Arango, dependiente judicial del disciplinado y adujo haber visto a la quejosa en la oficina, la primer vez sola en el 2012, y luego a inicios del 2013 cuando realizó un abono, con acompañante, pero desconoce su calidad o no de abogado. Con respecto a la entrega del memorial que comunicaba el abono, no lo entregaron inmediatamente ya que el proceso estaba suspendido y por lo mismo sabían que el juzgado no lo tramitaría. Interrogado por el Magistrado sustanciador sostuvo que en el tiempo, primero fue la suspensión, pues se radicó en el juzgado un memorial el mismo día que la quejosa realizó el abono, pero en el mismo no se reportaba el pago que habrían recibido.

El defensor del disciplinado puso de presente que previo a declarar terminada la etapa probatoria, aún faltaban las declaraciones de Marcela Barrientos y Luz Omaira Restrepo, a lo que el Magistrado contestó que ya habrían sido citadas para diligencia anterior en julio de 2017, sin haber comparecido.

7. CONTINUACIÓN AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO 17/10/2017. Se dio inicio a la audiencia con la presencia del disciplinado, su apoderado de confianza y la quejosa, no así del representante del

Ministerio Público. En vista de que no comparecieron los dos testigos solicitados se fija nueva fecha de audiencia.

8. CONTINUACIÓN AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO 1/11/2017. Se dio inicio a la audiencia con la presencia de la apoderada de confianza del disciplinado y la quejosa, no así el disciplinado ni el Representante del Ministerio Público. En razón a que la defensora no aportó la sustitución de poder para representar al disciplinado en esta diligencia se fija nueva fecha de audiencia.

9. CONTINUACIÓN DE AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO 2/11/2017. Se dio inicio a la audiencia con la presencia de la apoderada contractual del disciplinado, no así el Agente del Ministerio Público ni de la quejosa. Se escuchó en declaración juramentada a la señora Marcela

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Barrientos Cárdenas trabajadora del disciplinado quien aseguró haber visto a la quejosa en la oficina varias veces preguntando al respecto de la liquidación del crédito, pero sobre una negociación no le consta nada. Procedió el Magistrado sustanciador a declarar precluida la etapa probatoria y a fijar nueva fecha de audiencia para sustentar los alegatos de conclusión. 10.CONTINUACIÓN AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO 11/12/2017. Luego de dos aplazamientos el 9 y 21 de noviembre de 2017, se dio inicio a la audiencia con la presencia del disciplinado y de su apoderado

contractual. Se oyó al Representante del Ministerio Público, el cual adujo que el aviso al Juzgado respecto del abono realizado no se realizó inmediatamente, puesto que el proceso se encontraba suspendido, y tan pronto se reactivó el decurso procesal se informó en un plazo razonable. Además consideró que no se evidenció una injerencia directa del doctor ANDRÉS ALBEIRO GALVIS ARANGO en desarrollo de su labor profesional con la quejosa, sino solo se trató de una contraparte en el proceso. Por lo anterior, sostuvo que no se encontró conducta que ameritara sanción disciplinaria, y solicitó su absolución de los cargos formulados. Acto seguido, se adelantaron los alegatos de conclusión en los que se sostuvo que el despacho realizó una formulación de los cargos de forma incorrecta, puesto que la imputación efectuada no se evidencia una sustentación fáctica para entender por qué hechos se afectó a la demandada en su condición de mujer. Sostuvo que para realizar un abono a una obligación no es necesario tener conocimientos en derecho, y por ello la asistencia de la quejosa a su oficina en aras de cumplir con el deber que le asistía. Reprochó la imputación jurídica realizada, pues los supuestos deberes incumplidos expuestos son ambiguos, confusos y no son proporcionales entre los deberes y las faltas, por lo que es difícil ejercer el derecho de defensa en esas circunstancias. Así, la falta del artículo 37 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007 no corresponde jurídicamente a los deberes del artículo 28 numeral 8º de la misma

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ley, ya que este deber corresponde a la falta del artículo 35 ejusdem, la cual nunca se ha imputado por ser una falta a la honradez. Por lo anterior, la imputación fáctica no corresponde a la imputación jurídica.

Por último indicó que se dio una falta de apreciación integral de la prueba pues la quejosa nunca dijo estar inconforme con el reporte a órdenes del despacho y es una imputación oficiosa a órdenes del despacho, quien de forma apresurada confunde los numerales del artículo 28 numeral 8º, para luego referirse al numeral 10º. A su vez, solicitó se tuviera en cuenta que si bien el abono se realizó el 21 de enero de 2013 por la suma de $ 240.000.000 de pesos, el proceso estuvo suspendido desde el 22 de enero de 2013 hasta el 8 de marzo de 2013, es decir casi dos meses, suspensión que se dio por el acuerdo mutuo de ambas partes y porque la señora GLORIA JUDITH YEPES GIRALDO estaba vendiendo un inmueble para el pago total. Es decir que el proceso estuvo inactivo durante dos meses en el que el proceso se ubicó en secretaría, sin permitir actuación alguna dentro del mismo. La comunicación del recibo del abono se dio el 1 de abril de 2013, pasando solo 10 días hábiles de la supuesta tardanza. Se suma a la mala imputación de los cargos, que la falta endilgada del artículo 37, son faltas por indiligencia, lo que por consecuencia supone

que la misma no se pueda configurar en la modalidad del dolo, sino únicamente a título culposo dada su naturaleza. Concluyó el disciplinado tres cosas: primero que no existió ninguna negociación y teniendo en cuenta que ninguna ley en Colombia exige que para que un deudor haga un abono a una deuda se requiera estar acompañado de un abogado. Para sustentar lo anterior aseveró que en ningún momento se estaba modificando la obligación clara expresa y exigible como para entender que se estaba negociando. Súmese a lo anterior, que para el momento, la quejosa no tenía abogado en el proceso ejecutivo. 12

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO LA SENTENCIA APELADA En pronunciamiento del 14 de diciembre de 2017, la Sala de instancia resolvió sancionar con CENSURA al abogado ANDRÉS ALBEIRO GALVIS ARANGO al hallarlo autor responsable a título de dolo, de la falta prevista en el artículo 37 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, por haber infringido los deberes del artículo 28-2,8 y 10 de la Ley 1123 de 2007.

Luego de un recuento procesal, dispuso al efecto el a quo, que del cargo endilgado del artículo 36 numeral 3º se constató dentro del plenario que no se probó la negociación con la señora GLORIA JUDITH YEPES GIRALDO, y cuando se reunió con el togado la misma no tenía representación dentro del

proceso sino solo hasta el 7 de abril de 2013, esto es, 6 días después de que el investigado reportara al juzgado el abono efectuado por la quejosa desde el 21 de enero de ese año. En síntesis, no hubo deslealtad de parte del investigado hacia ningún profesional del derecho por las razones anteriormente esgrimidas, así que el elemento de tipicidad de la conducta que conduce a la certeza de la existencia material de la falta está ausente, por lo que se desarticulan los demás elementos que componen el tipo disciplinario. Del segundo cargo relacionado con el artículo 37 por haber retardado el reporte al Juzgado de los dineros entregados por la quejosa como abono, se tiene que quedó acreditado de manera efectiva el recibo del abono por parte del togado, y que el reporte se realizó el 1º de abril de 2013. Además con respecto a la imputación fáctica que reprochó el togado en sus alegatos de conclusión, sostuvo que no es cierto que el Consejo Superior de la Judicatura no haya sentado postura con respecto al tema de equidad de género, pues así se ha evidenciado de la Jurisprudencia de la Sala, como referencia la sentencia del 30 de noviembre de 2016 MP. Julia Emma Garzón de Gómez. 13

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sostuvo La Sala de primera instancia, que en lo relacionado con la presunta ambigüedad en la formulación de los cargos en que habría incurrido el despacho, por formular los numerales 2, 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123

de 2007, se tiene que si se trató de una falta a la honradez puesto que el profesional olvidó que en el caso estaba en juego la entrega por parte de la demandada de una gruesa suma de dinero, y era un capital que de no reportarse al Juzgado, conllevaba a que la obligación no disminuyera, por lo cual también estaba en juego el deber a la honradez del abogado consagrado en el artículo 28-8 ejusdem. Por otro lado, en lo concerniente al deber postulado en el artículo 28-8 y 10 la Sala no compartió los argumentos del disciplinado porque sí se practicó la inspección judicial al proceso, y el Despacho fue consciente que hubo una suspensión del 22 de enero y el 8 de marzo, no obstante por este hecho, no quiere decir que no se puedan incorporar memoriales pues el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil no establece de manera alguna la imposibilidad de realizarlo, y bien pudo haber presentado de manera conjunta con el memorial que solicitaba la suspensión, el que informaba del abono, pues además quedó probado en plenario que la señora YEPES GIRALDO pudo consignar el 26 de marzo a órdenes del Juzgado la suma de $75.000.000, por lo cual la teoría de que el proceso una vez suspendido no admita incorporar memoriales no es cierta. (fl. 190 c.o 1ra instancia). De suerte que el deber de reportar los dineros no es cuando lo quiera hacer el abogado, sino que debe hacerse de manera inmediata pues se tuvo un tiempo superior a los dos meses lo que no podría considerarse como

razonable. Por ello, consideró que la falta que cometió a título dolosa y refirió que lo expuesto por el togado al afirmar que las faltas del artículo 37 son por naturaleza culposas, no resultaba cierto, pues a juicio e la Sala, medió el conocimiento de parte del profesional del derecho de la obligación de realizar el reporte, y aun así tardó más de dos meses para hacerlo so pretexto de que el proceso estaba suspendido y no se podían introducir memoriales. Para sustentar lo anterior se refirió a jurisprudencia de esta Corporación del 28 de mayo de 2014 en el radicado 2011028590, con ponencia de la doctora Julia Emma Garzón de Gómez. (fl. 153 c.o 1ra instancia). 14

APELACION ABOGADO L. 1123 DE 2007

Rad. 050011102000201502387 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Indicó que en lo referente a la sanción y su tasación tuvo en consideración la razonabilidad, la necesidad y proporcionalidad como criterios que rigen la materia, así como la modalidad de conducta y la ausencia de antecedentes disciplinarios, por lo cual consideró que la CENSURA resulta justa y adecuada, en atención a los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. (fl. 154 c.o 1ra instancia).

Por lo anterior, el a quo dispuso declarar al doctor ANDRÉS ALBEIRO GALVIS ARANGO no responsable disciplinariamente de la falta imputada por la infracción del deber del artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 y

consecuente con ello se le absolvió. Sin embargo, resolvió declarar al togado disciplinariamente

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