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CSDJ - F05001110200020150241901ADJUNTA20200828112533-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020150241901ADJUNTA20200828112533-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., agosto veintiséis de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 050011102000201502419 01 Aprobado según Acta No. 78 de la misma fecha

Referencia: Abogado en Consulta ASUNTO A DECIDIR Negada la ponencia al doctor Camilo Montoya Reyes1, procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, a conocer en grado jurisdiccional de consulta de sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, el 30 de julio de 20182, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES y MULTA DE DOS (2) S.M.M.L.V. para la época de los hechos al abogado GUSTAVO ADOLFO MESA GALEANO, como responsable de las faltas consagradas en el artículo 36 numerales 2 y 3 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa las dos faltas y lo absolvió de la falta descrita en el artículo 36 numeral 4 ibídem. 1 En Sala No. 066 del 15 de julio de 2020 2 Sentencia. Sala dual integrada por los magistrados Gloria Alcira Robles Correal (Ponente) y Gladys Zuluaga

Giraldo. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Se originó el presente proceso disciplinario, en queja presentada por Martha

Arboleda Arango, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia el 24 de noviembre de 20153, para que se investigare disciplinariamente al abogado GUSTAVO ADOLFO MESA GALEANO, alegando que en octubre de 2012, recibió poder de 49 personas que trabajaban en la sociedad minera El Roble, encaminado a gestionar el reconocimiento y pago de los cálculos actuariales al 1º de abril de 1994 por concepto de la omisión de afiliación al régimen de pensión de vejez. Indicó que, en virtud del mandato sostuvo varias reuniones con la empresa El Roble, en procura de llegar a un arreglo, no obstante, ello no fue posible, así como tampoco dieron respuesta a un derecho de petición elevado por sus clientes, por lo cual debió interponer una acción de tutela, la cual fue fallada en su favor, ordenándole a la mentada empresa emitir respuesta al requerimiento realizado por sus prohijados. Manifestó que, seguidamente con el fin de agotar la vía administrativa solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sus mandantes, requerimiento que fue resuelto de manera negativa, por lo que finalmente interpuso en favor de 12 de sus clientes las demandas que se pasan a relacionar, resaltando además que GUSTAVO ADOLFO MESA GALEANO, dio respuesta a las mismas en calidad de apoderado judicial de la sociedad El Roble. - Proceso radicado No. 2015-445 adelantado por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Medellín, en el cual funge como demandante Efrén de Jesús Moreno Valencia. 3 Folio 1 a 54 c. o. - Proceso radicado No. 2015-523 adelantado por el Juzgado 19 Laboral del Circuito

de Medellín, en el cual funge como demandante Jaime Antonio Muñoz Restrepo. - Proceso radicado No. 2015-606 adelantado por el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Medellín, en el cual funge como demandante Luis Eduardo Ortiz Zapata. - Proceso radicado No. 2015-479 adelantado por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín, en el cual funge como demandante Heriberto Rentería Sánchez. - Proceso radicado No. 2015-575 adelantado por el Juzgado 9 Laboral del Circuito de Medellín, en el cual funge como demandante Juan Orlando Agudelo Gómez. - Proceso radicado No. 2015-616 adelantado por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medellín, en el cual funge como demandante Juan Martin Laverde Taborda. - Proceso radicado No. 2015-621 adelantado por el Juzgado 8 Laboral del Circuito de Medellín, en el cual funge como demandante German Herrera Ruiz. - Proceso radicado No. 2015-673 adelantado por el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Medellín, en el cual funge como demandante Rogelio de Jesús Correa Vélez. -Proceso radicado No. 2015-539 adelantado por el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Medellín, en el cual funge como demandante Jaime Antonio Muñoz Restrepo. - Proceso radicado No. 2015-814 adelantado por el Juzgado 8 Laboral del Circuito de Medellín, en el cual funge como demandante Rodrigo de Jesús López Correa. - Proceso radicado No. 2015-1122 adelantado por el Juzgado 14 Laboral del

Circuito de Medellín, en el cual funge como demandante Jesús María Vélez Restrepo. - Proceso radicado No. 2015-1347 adelantado por el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín, en el cual funge como demandante José Aicardo Arbeláez Gómez. Advirtió que el 1º de octubre de 2015, GUSTAVO ADOLFO MESA GALEANO, en calidad de apoderado judicial de la sociedad El Roble, acudió a su oficina, para lo cual le explicó las pretensiones de sus clientes, resaltándole que los mismos le habían otorgado mandato y suscrito contrato de prestación de servicios profesionales, en el cual se había acordado un porcentaje de lo que se obtuviera en favor de estos por su gestión profesional. No obstante, lo anterior, GUSTAVO ADOLFO MESA GALEANO procedió a visitar uno a uno a sus poderdantes a su lugar de trabajo, con el fin de buscar un arreglo directamente con ellos, situación que le fue informada por sus clientes. Señaló que, dada la persistencia de GUSTAVO ADOLFO MESA GALEANO y con ayuda de la empresa El Roble, logró que algunos de sus prohijados, esto es, los señores Rogelio de Jesús Vélez Correa y Jesús María Vélez Restrepo, le otorgaran poder dirigido a Colpensiones y a los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín. Finalizó indicando, que GUSTAVO ADOLFO MESA GALEANO actuó deslealmente pues teniendo pleno conocimiento que ella venia actuando en calidad de apoderada

judicial de los doce trabajadores de la empresa El Roble, obtuvo poder de dos (2) de estos para adelantar gestiones ante Colpensiones que ella ya había agotado. Calidad de disciplinable. Se acreditó la calidad de abogado de GUSTAVO ADOLFO MESA GALEANO, identificado con cédula de ciudadanía número 98.585.698, portador de tarjeta profesional de abogado número 166608 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente), conforme a certificación allegada al expediente. Igualmente se informó su dirección de domicilio y residencia 4. Se allegó además 4 Fl. 57 c.o. Certificado de Antecedentes Disciplinarios, expedido por esta Sala, en el que no registra sanciones.5 Apertura de proceso disciplinario. El Magistrado instructor mediante auto del 14 de diciembre de 20156, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó el 1 de junio de 2016 para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual fue reprogramada por el despacho para el 25 de enero de 2017 por solicitud del investigado.7 Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha señalada8 se realizó la primera sesión, con asistencia de la quejosa y el investigado. Se escuchó en versión libre a GUSTAVO ADOLFO MESA GALEANO, quien manifestó funge como apoderado judicial de la sociedad El Roble desde el 1º de agosto de 2014, para asuntos laborales y pensionales y en virtud de ello su responsabilidad contractual consistía en procurar que los trabajadores de la

mentada empresa, ya fuera por edad o por tiempo cotizado obtuvieran su pensión. Indicó que en virtud de su calidad de apoderado de la sociedad El Roble, se reunió con los trabajadores de la misma que cumplían los requisitos para su pensión, entre ellos el señor Jesús María Vélez Restrepo, con quien se realizó acuerdo pre pensional en el cual se acordó se le pagaba su salario completo para que se estuviera en su casa mientras se resolvía su situación jurídica, pues era una persona mayor, que ya no escuchaba, ni veía bien. Resaltó que si bien a la diligencia en la cual se realizó el acuerdo pre pensional mentado no se citó a la quejosa, fue porque los mismos son trámites internos de la empresa, en el cual no se requería la presencia de la misma. 5 Fl. 56 c.o. 6 Fl. 58 c.o. 7 Fl. 69 c.o. 8 Fl. 83 c.o. Manifestó que si bien, algunos trabajadores le habían otorgado mandato a la quejosa, el mismo no era para solicitarles la pensión sino el reconocimiento de unos cálculos actuariales, por tal razón, fue que él sí los requirió para que le extendieran mandato para tramitarles el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Como pruebas el a quo ordenó requerir a los Juzgados 20, 19, 15, 9, 16, 8, 10, 8, 14, 21 Laborales del Circuito de Medellín, para que allegaran copia de los procesos radicados Nos. 2015-445, 2015-523, 2015-539, 2015-606, 2015-479, 2015-575,

2015-616, 2015-621, 2015-673, 2015-814, 2015-1122, 2015-1347 La segunda sesión se adelantó el 26 de julio de 20179, con asistencia del investigado y el agente del Ministerio Público. El Magistrado de Instancia ordenó insistir en el requerimiento probatorio ordenado en sesión anterior y estableció comisionar al Juzgado Promiscuo Municipal de El Carmen de Atrato – Choco, para que recepcionara los testimonios de Efrén de Jesús Moreno Valencia, Santiago de Jesús Zapata Ortiz, Heriberto Rentería Sánchez, Juan Martín Laverde Taborda, Rogelio de Jesús Correa Vélez y Jesús María Vélez Restrepo. La tercera sesión se adelantó el 30 de noviembre de 201710, con asistencia del investigado y el representante del Ministerio Público. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal. 9 Fl. 167 c.o. 10 Fl. 195 c.o.

1. Oficio del 31 de enero de 2017, allegado por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Medellín remitiendo copia del proceso radicado No. 2015-1122. (Fl. 130 a 150 c.o.).

2. Memorial del 31 de enero de 2017, remitido por el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín allegando copia del proceso radicado No. 2015-1347. (Fl. 151 c.o.).

3. Escrito del 30 de enero de 2017, enviado por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín remitiendo copia del proceso radicado No. 2015-0479. (Fl. 154 c.o.).

4. Oficio del 31 de enero de 2017, allegado por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medellín. (Fl. 156 c.o.).

5. Oficio del 21 de marzo de 2017, allegado por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Medellín. (Fl. 157 c.o.).

6. Memorial del 15 de mayo de 2017, remitido por el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Medellín allegando copia de los procesos radicados No. 2015-00523 y 201500539. (Fl. 160 c.o.).

7. El Juzgado Promiscuo Municipal de El Carmen de Atrato - Choco, el 20 de septiembre de 2017, auxilió bajo la gravedad del juramento los testimonios de Efrén de Jesús Moreno Valencia, Santiago de Jesús Zapata Ortiz, Heriberto Rentería Sánchez, Juan Martin Laverde Taborda, Rogelio de Jesús Correa Vélez y Jesús María Vélez Restrepo. (Fl. 185 c.o.). a) Se recepcionó el testimonio de Jesús María Vélez Restrepo, quien al reseñar sus generales de ley respecto a su nivel académico advirtió solo haber cursado primero de primaria.

Respecto a los hechos objeto de investigación disciplinaria, refirió que contrató a la abogada Martha Arboleda Arango para que demandara a la Sociedad El Roble para el reconocimiento de su pensión de vejez, la cual a la fecha no ha obtenido, no obstante, en virtud a un acuerdo que llegó con la empresa, esta le está pagando su salario para que se quede en su casa, hasta tanto se le reconozca la misma.

Indicó que por presión de la Sociedad El Roble por intermedio de la encargada de recursos humanos Rubiela Rojo Rivera le confirió mandato a MESA GALEANO para que continuara con su representación judicial en los trámites pertinentes para el reconocimiento de su pensión de vejez, resaltando que su abogada de confianza era Arboleda Arango. b) Por su parte el testigo Santiago de Jesús Zapata Ortiz, advirtió en sus generales de ley que su nivel académico es segundo de primaria. Respecto a los hechos investigados manifestó que, contrató a la litigante Martha Arboleda Arango para que demandara a la empresa El Roble, a fin de obtener el reconocimiento y pago de su pensión de vejez. Indicó que la empresa El Roble, contrató al abogado MESA GALEANO para la defensa de sus intereses, y en tal calidad el litigante lo citó a él y otros compañeros de trabajo, y les propuso que renunciaran a las demandas laborales contra la entidad referida, para que pudiera continuar laborando en la misma, a lo cual no accedieron. c) El testigo Efrén de Jesús Moreno Valencia, indicó que le otorgó poder a la abogada Martha Arboleda Arango para que demandara a la sociedad El Roble para el reconocimiento de su pensión de vejez, litigante que ha adelantado las gestiones pertinentes para ello. De otro lado, indicó que GUSTAVO ADOLFO MESA GALEANO lo contactó en la Sociedad El Roble donde laboraba para que le otorgara mandato y le extendió un contrato de prestación de servicios para que lo suscribiera y así continuar con el

mandato entregado inicialmente a Arboleda Arango, a lo cual, él se negó y le indicó al abogado que ya tenía apoderada y no podía contar con dos profesionales del derecho que lo representaran y que para entregarle poder necesitaba paz y salvo de Arboleda Arango, a lo que éste le contestó que eso no era necesario y que su apoderada era una mentirosa y no estaba gestionando en debida forma sus pretensiones laborales. d) Seguidamente, el testigo Juan Martin Laverde Taborda, señaló en primer lugar respecto a sus generales de ley, que carecía de instrucción académica. En cuanto a los hechos investigados, refirió que MESA GALEANO lo contactó en la Sociedad El Roble donde laboraba y a la cual habían demandado para el reconocimiento de su pensión por intermedio de Martha Arboleda Arango, refiriendo que era el apoderado judicial de la mentada empresa y solicitándole le otorgaran mandato, para continuar con su representación judicial, argumentándole que él le gestionaba más rápido su pretensión laboral, a lo cual no accedió, pues ya tenía apoderada de confianza para tales fines y no le generaba confianza que el abogado de la empresa que demandó, lo representara. e) El testigo Rogelio de Jesús Correa Vélez, advirtió en primer lugar respecto a sus generales de ley, que solo cursó hasta segundo de primaria. En cuanto a los hechos objeto de investigación disciplinaria, manifestó que por intermedio de Martha Arboleda Arango demandó a la Sociedad El Roble para que le reconociera y pagara su pensión de vejez. Refirió que, en una oportunidad, mientras se encontraba laborando en la empresa a

la cual había demandado laboralmente, fue contactado por MESA GALEANO quien le indicó la empresa accionada lo había contratado para que le tramitara a él y otros trabajadores su pensión, gestión por la cual no debía pagar ninguna suma de dinero, situación que lo ilusionó y conllevó a que efectivamente le entregara mandato para que continuara con su representación judicial Advirtió que antes de entregarle mandato al encartado, le preguntó si no era necesario que la abogada que lo venía representando le expidiera algún documento en el que indicara que estaban a paz y salvo, y él abogado le dijo que ello no era necesario. f) Finalmente, el testigo Heriberto Rentería Sánchez indicó que MESA GALEANO lo contactó en la Sociedad El Roble donde laboraba y a la cual había demandado para el reconocimiento de su pensión por intermedio de Martha Arboleda Arango, para que le otorgara mandato, manifestándole que podía renunciar a su apoderada porque ella no estaba adelantando las gestiones judiciales en su favor y él le podía sacar su pensión mucho más rápido, lo cual no quiso aceptar. Calificación Provisional. El Magistrado de Instancia luego de realizar un recuento de la queja interpuesta contra GUSTAVO ADOLFO MESA GALEANO, procedió a formular cargos en su contra por el presunto desconocimiento del deber establecido en el numeral 11 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en las faltas descritas en el artículo 36 numerales 2, 3 y 4 ibídem, calificadas a título dolo las tres faltas. Respecto de la falta del numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, señaló el

Magistrado de Instancia que MESA GALEANO aceptó mandato de los señores Rogelio de Jesús Correa Vélez y Jesús María Vélez, a sabiendas que la abogada Martha Arboleda Arango los venía representando en procesos laborales radicados Nos. 2015-00673 adelantado en el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Medellín y 2015-01122 tramitado en el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Medellín, respectivamente, para el reconocimiento de sus pensiones de vejez, pues fue él quien contestó las demandas en calidad de apoderado de la empresa accionada sociedad El Roble, sin contar con paz y salvo o autorización de la quejoso, quien era la profesional que venía actuado y sin mediar justa causa fue desplazada. En cuanto a la falta del articulo 35 numeral 3 ibídem, manifestó el a quo que el investigado se reunió, de manera personal, con quienes habían otorgado poder a la letrada y quejosa Martha Arboleda Arango, con el fin de negociar con ellos los trámites de la pensión de vejez, proponiéndoles un acuerdo pre-pensional, como se realizó de manera concreta con Juan José Vélez Restrepo, sin que a esas reuniones hubiese asistido la quejosa o al menos hubiera extendido su autorización para que negociara con sus clientes. Finalmente, respecto a la falta del artículo 35 numeral 4, señaló el Magistrado de Primera Instancia que presuntamente les indicó a los clientes de la quejosa no le pagaran honorarios profesionales y que él les iba a adelantar sus asuntos laborales

de manera gratuita. Como pruebas a practicarse en la audiencia de Juzgamiento a petición del investigado se ordenó escuchar el testimonio de Gabriel Ramírez Medina, Samuel Enrique Jiménez Zapata, Rubiela Rojo y Claudia Torres. Audiencia de juzgamiento. El 1 de febrero de 201811, se adelantó la primera audiencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, con asistencia del investigado, los testigos Gabriel Ramírez Medina, Samuel Enrique Jiménez Zapata y Rubiela Rojo, y la quejosa. Se escuchó el testimonio de Gabriel Ramírez Medina, quien manifestó que labora desde hace más de 40 años en la empresa El Roble como directivo y por ello tiene conocimiento que la entidad referida contrató los servicios profesionales de MESA GALEANO para que gestionara todos los trámites pertinentes encaminados a que a los empleados de la misma que cumplían requisitos para pensionarse se les reconociera y pagara tal acreencia laboral. 11 Fl. 200 c.o. Seguidamente se recepcionó el testimonio de Samuel Enrique Jiménez Zapata, quien indicó labora en la sociedad El Roble como auxiliar administrativo y por ello tiene conocimiento que la empresa contrató al litigante MESA GALEANO para que agilizara los tramites tendientes al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de algunos trabajadores que cumplían con los requisitos para acceder a ese derecho laboral. De otro lado, se escuchó en ampliación de queja a Martha Arboleda Arango, quien se ratificó en la misma e indicó que ha adelantado todas las gestiones pertinentes para que sus prohijados empleados de la sociedad minera El Roble, obtengan sus

pensiones de vejez, sin embargo, el investigado, ha pretendido que sus clientes le revoquen el poder y se lo otorguen a él sin justificación alguna. Finalmente, la testigo Rubiela Rojo indicó que labora en la empresa minera El Roble, y por ello tiene conocimiento que el disciplinado fue contratado por la misma para que les ayudara a los trabajadores de la empresa que cumplían con los requisitos para acceder a su pensión de vejez a agilizar los respectivos trámites para el efectivo reconocimiento de esa acreencia laboral. Señaló, que ella era quien citaba a los trabajadores de la precitada empresa minera, a las reuniones a celebrar con el disciplinable, sin embargo, nunca estuvo presente en las mismas. El 23 de mayo de 201812, se adelantó la segunda sesión de la audiencia de juzgamiento, con asistencia del investigado quien rindió alegatos de conclusión indicando que si bien es cierto actuó como abogado de algunos de los ex clientes de la quejosa, nunca pactó honorarios con ellos, pues lo que hizo fue representar a la empresa El Roble, la cual al momento de cambiar de dueños, advirtió que los procesos laborales para el reconocimiento de sus respectivas pensiones no eran 12 Fl. 215 c.o. adelantados y estaban propensos a cumplir los requisitos para acceder ya fuera por edad o por tiempo cotizado. Manifestó que nunca tuvo malos tratos con la abogada quejosa, pues siempre la respetó y cuando se reunió con sus clientes, ellos manifestaban su descontento con la litigante y él les decía que se comunicaran con ella y les manifestaran sus razones. Advirtió que a las reuniones a las que asistió con los trabajadores de la empresa El

Roble y clientes de la quejosa, siempre estuvo acompañado por miembros del sindicato de la mentada entidad, quienes eran los que tomaban las decisiones al interior de la compañía. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, profirió sentencia el 30 de julio de 2018, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES y MULTA DE DOS (2) S.M.M.L.V. para la época de los hechos al abogado GUSTAVO ADOLFO MESA GALEANO, como responsable de las faltas consagradas en el artículo 36 numerales 2 y 3 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa las dos faltas y lo absolvió de la falta descrita en el artículo 36 numeral 4 ibídem. Coligió la Sala a quo que conforme al acervo probatorio recolectado, estaba demostrado que MESA GALEANO incurrió en la falta del artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, ya que aceptó mandato de los señores Rogelio de Jesús Correa Vélez, Jesús María Vélez Restrepo, a sabiendas que la abogada Martha Arboleda Arango los venía representando en procesos laborales radicados Nos. 2015-00673 adelantado en el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Medellín y 2015-01122 tramitado en el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Medellín, respectivamente, para el reconocimiento de sus pensiones de vejez, pues fue él quien contestó las

demandas en calidad de apoderado de la empresa accionada sociedad El Roble, sin contar con paz y salvo o autorización de la quejosa, quien era la profesional que venía actuando y sin mediar justa causa fue desplazada. Acerca del segundo cargo formulado contra MESA GALEANO, manifestó el a quo que el investigado se reunió, de manera personal, con quienes habían otorgado poder a la letrada y quejosa Martha Arboleda Arango, con el fin de negociar con ellos los trámites de la pensión de vejez, proponiéndoles un acuerdo pre-pensional, como se realizó de manera concreta con Juan José Vélez Restrepo, sin que a esas reuniones hubiese asistido la quejosa o al menos hubiera extendido su autorización para que negociara con sus clientes. Finalmente, respecto a la falta del artículo 36 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, advirtió el Seccional de Instancia, que no existe plena prueba de que el disciplinado hubiera incurrido en la misma, ya que de los testimonios recepcionados en el plenario, no se advierte que les hubiera indicado a los poderdantes de la quejosa que no le cancelaran sus honorarios profesionales, sino que lo manifestado a estos fue que él podría adelantar más ágilmente sus asuntos laborales y que su apoderada no estaba realizando bien su trabajo. Respecto a la sanción a imponer, refirió el a quo que teniendo en cuenta que las conductas le fueron atribuidas a título de dolo, la trascendencia social de las mismas, toda vez que constituyen un mal ejemplo para la sociedad que mira en el profesional del derecho a un individuo respetuoso de las leyes, aunado a que su

conducta fue agravada por el artículo 45, literal c, numerales 5 y 7 de la Ley 1123 de 2007, ya que con intervención de la señora Rubiela Rojo Rivera, fue que convocó a los clientes de la abogada quejosa a conciliar sus pretensiones laborales sin su presencia o su autorización para ello, y porque de los testimonios rendidos de los mineros en el investigativo se evidenció sus bajos niveles académicos, de lo cual se aprovechó el encartado para obtener mandato de 2 de estos, conforme con los artículos 40, 43 y 45 ibídem, consideró la Sala de Instancia proporcional imponerle sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES y MULTA DE DOS (2) S.M.M.L.V. para la época de los hechos. DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia, ni el disciplinado ni el representante del Ministerio Público presentaron recurso de alzada, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.13 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”,

norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala 13 Fl. 1 c.o. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben

continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Grado Jurisdiccional de consulta. Sobre el relieve que ostenta este grado jurisdiccional especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, pertinente es tener en cuenta lo siguiente: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por

lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”.14 (…) “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. (…) El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”15 14 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Bogotá, D.C., 5 de abril de 1995. 15 Ibídem Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas es preciso indicar que no le es dable al Ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose exclusivamente a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la

decisión impartida por el Juez de Instancia que resolvió sancionar al disciplinado. Asunto a resolver. Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la leg

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