CSDJ - F05001110200020150243601ADJUNTA20191126070715-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020150243601ADJUNTA20191126070715-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación N° 050011102000201502436 01 Aprobado según Acta No. 87 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 30 de junio de 2017, en sentencia emitida en Sala Dual1 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual ordenó declarar disciplinariamente responsable a JUAN PABLO MONTOYA ANGEE, por la comisión de la falta descrita en el artículo 30 numeral 6º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, imponiendo como sanción la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS meses y MULTA de UN salario mínimo legal mensual vigente para el año 2015. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La queja La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada el 26 de noviembre de 2015, por el señor SALOMON ANTONIO GARCÍA TORRES2, por cuanto aludió haberle conferido poder al abogado Juan Pablo Montoya Agee, para que lo asistieran ante la aseguradora La Previsora de Medellín, a raíz de unos daños
estructurales causados a un bien de su propiedad, suscribiendo incluso junto con él, a mediados del mes de junio de 2015, contrato para la prestación de servicios. 1 Sala Integrada por los Magistrados Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez (ponente) y Gladys Zuluaga Giraldo. 2 Fl. 1 a 3 cd. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO Nº 050011102000201502436 01
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Sostuvo que la finalidad del caso para el cual fue contratado el jurista era para reclamar perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales ante la aseguradora la Previsora, a raíz del agrietamiento que estaba sufriendo la estructura de su propiedad, para lo cual dio por concepto de anticipo de honorarios, el 5 de agosto de 2015, la suma de $1.000.000.
Finalmente adujo que por honorarios se pactó el 30% de las resultas del proceso, contenido en el contrato de prestación de servicios, sin embargo el jurista no desplegó la labor encomendada, así como tampoco devolvió los dineros. Condición del disciplinable Demostrada la calidad de abogado del doctor JUAN PABLO MONTOYA ANGIEE, mediante consulta individual en el Registro de Abogados, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 1.037.606.447, además de ser portador de la tarjeta profesional N° 261123 del Consejo Superior de la Judicatura, junto con lo anterior se
allegó el certificado N° 16823 adiado 20 de enero de 20163, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se expuso que el togado investigado no registra antecedentes disciplinarios. ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ponencia en ese momento del Magistrado, doctor Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez, mediante auto del 27 de enero de 20164, una vez acreditada la calidad del abogado investigado; dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. 3 Fl. 9 c.o 1ª Int. 4 Fl. 12 c.o 1ª Int. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo los días 14 de junio5 y 14 de julio de 20166, donde se adelantaron las siguientes actuaciones.
En la primera sesión, el Magistrado instructor puso de presente la queja y se escuchó al profesional del derecho investigado en diligencia de versión libre así como se decretaron las pruebas de rigor. Versión Libre En desarrollo de las audiencias en cita, el a quo le otorgó el uso de la palabra al
profesional del derecho investigado, quien informó que el quejoso se presentó a su oficina, haciendo la salvedad que para ese momento tenía una sociedad con el recién egresado HOVER HERRERA y el señor Roberto López Toledo, éste último amigo personal del inconforme. Aludió que el señor López Toledo, fue quien llevó a la oficina al señor Salomón García, concertando previamente con él todo lo relacionado con el negocio, por lo tanto, al ser él quien solamente contaba con la tarjeta profesional, procedió a suscribir un contrato y se firmó el poder, entregándose efectivamente el valor de $1.000.000 por parte de Roberto López, quien posteriormente se los entregó a su socio Hover Herrera administrador de la oficina y finalmente a él. Adujo haberse dirigido por petición del quejoso, el 6 de agosto de 2015, a la urbanización en donde se encontraba el predio objeto de daños estructurales, con el fin de sostener una charla con los copropietarios de la propiedad, entrando a observar primeramente los daños, por lo cual sugirió ser necesario una prueba pericial, para de esta forma determinar las causas generadoras de los desperfectos y que se tomaran las respectivas fotografías para ser tenidas como prueba, dirigiéndose posteriormente a la administración a llevar a cabo la reunión con los copropietarios para sí verificar si en los demás apartamentos también existían anomalías, solicitando verificar la póliza que tenía el edificio, determinándose ser “La 5 Fl. 19 c.o 1ª Int 6 Fl. 29 c.o 1ª Int. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Previsora” la entidad, así como se le informó quien había realizado unas obras para mermar tal impase, solicitando igualmente se le dejaran ver cuáles fueron los estudios previos realizados para realizar tales mejoras.
Sostuvo que una vez entró a estudiar toda la documental aportada, suscribió contrato de prestación de servicios y el poder para de esta forma adelantar la respectiva reclamación en contra de “La Previsora”, no sin antes advertirle que se tenían varias vías como era entablar una posible demanda de Responsabilidad Civil contractual o aún extracontractual, dependiendo a las personas que se querían demandar, iniciándose con la reclamación ante la aseguradora, para lo cual se pactaron el 35% de las resultas del proceso, pues quedó un error en la parte inicial el contrato, siendo esa la forma de constituirse el acuerdo. Adujo que después de realizarse el acuerdo, el señor Salomón García partió a la ciudad de Cali, quedando totalmente incomunicado de él, siendo el único puente el señor Roberto López, a quien luego de entregarle la suma de $1.000.000, le pagó el valor de $100.000 para gastos de la oficina, elaborando el poder para hacer lo concerniente contra “La Previsora”, el cual le fue remitido y devuelto por correo debidamente autenticado en una Notaría del Circuito de Cali. Indicó que una vez verificada la póliza, pudo constatar que la misma no cubría fisuras estructurales del edificio, protegiendo solo contra incendios y otro tipo de daños,
informándole de tal situación a su prohijado, pues era difícil iniciar una reclamación, solicitándole le remita documento que lo acredita como propietario y demás elementos de prueba para poderlos hacer valer, resultando muy difícil poder cumplir con la gestión. Manifestó, que en su oficina se presentó un daño y sus socios determinaron retirarse de la sociedad, indicando llevarse cada uno a sus clientes, por lo cual él y Roberto López, trataron de comunicarse con el quejoso, para comunicarle lo sucedido, siendo infructuoso, hasta cuando una colega Cecilia logró entablar conversación con el señor Salomón García, quien le manifestó su deseo de retirarlo del caso, al no haberse hecho nada, por lo cual, a través de una transacción bancaria a la cuenta República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN personal del inconforme, se le devolvió la suma de $500.000, considerando que el restante valor fue por su asesoría, sucediendo todo ello, a tan solo dos meses y quince días se suscribirse el mandato; dejando claro, haber sido sincero con el querellante, manifestándole lo complejo de iniciar un caso en contra de La Previsora.
Finalmente adujo que la sociedad de la cual habló fue de hecho, al ser amigos de la universidad, siendo el único con tarjeta profesional él, por lo cual, les firmaba a sus socios, verificando claro está todo, aludiendo que frente a los honorarios los tomaba
todos Hover Herrerra y posteriormente se hacía una división de los estipendios, haciendo la salvedad de nunca haber efectuado ninguna petición o reclamo ante “La Previsora”, pues cuando se percató de no poderse adelantar el trámite al verificar la póliza procedió a comunicárselo a su cliente. Al interior de la misma instancia disciplinaria, se recibieron las siguientes declaraciones juramentadas: - ANA CECILIA CHAVERRA, quien manifestó haber conocido al señor García Torres, pues éste fue a mediados de septiembre a la oficina a buscar al investigado y a Roberto López, a efectos que le devolviera “el proceso” y dinero pagado por ello, pero al no encontrar a su colega, le dejó con ella su número de cuenta bancaria de Bancolombia para que se procediera a la consignación del rubro, lo cual ocurrió, haciéndose un pago en el mes de noviembre por la suma de $500.000.oo solamente, pues el restante, se entendía como pago por honorarios por las actividades desplegadas por su colega y el estudio del caso puesto bajo su conocimiento. Refirió que el investigado compartía oficina con Roberto López y Hover Herrera, personas éstas que todavía no contaban con tarjeta profesional, pues el único que la tenía era el doctor Juan Pablo, por lo cual, fue él quien le suscribió el contrato de prestación de Servicios al señor Salomón Antonio García y se dirigió al sitio en donde se encontraba el predio con los problemas estructurales y lo asesoró, pero aclaró que cuando el inconforme fue a la oficina, iba buscando a Roberto López, quien lo llevó para el trabajo de la reclamación y frente a los honorarios cada uno manejaba el
dinero. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Finalmente, indicó que fue Roberto López quien realizó el negocio con el señor Salomón García Torres, recibiendo de parte de él la suma de $1.000.000.oo, pero desconoce de ese rubro cuanto le cancelaron al abogado Juan Pablo Montoya, solo sabe que se devolvió a través de una consignación la suma de $500.000.oo; además que entre Roberto López y Huver Herrera, hubo diferencias, siendo las causantes del quebrantamiento de las relaciones, por lo cual, el primero de los mencionado se fue de la oficina y empezó a hablar incluso mal de Juan Pablo Montoya, aludiendo ser ladrón y tratando de malograr su imagen. - Testimonio del señor HOVER HERRERA, quien sostuvo que el señor Salomón Antonio García, efectivamente fue a la oficina a solicitar la devolución del dinero entregado por concepto de honorarios, consignándosele la suma solo de $500.000.oo a través de una transferencia electrónica. Refirió ser abogado desde más o menos octubre de 2015, por lo cual para el mes de agosto tampoco contaba con licencia temporal, pues esta la solicitó a mediados del mes de septiembre del mismo año.
Aludió que el cliente Salomón García Torres lo llevó a la oficina el señor Roberto López a mediados de agosto o septiembre de 2015, aclarando que cuando el disciplinado, el señor López y él colocaron la oficina el único abogado con tarjeta
profesional era Juan Pablo Montoya y los demás no tenían ni siquiera tarjeta temporal ni nada. Manifestó haber sido Roberto López quien atendió el cliente, pues incluso era el único que permanecía de lleno en la oficina, no teniendo claro el caso del inconforme, pues solo se acuerda haberse hecho un acompañamiento a unas asambleas por parte del doctor Juan Pablo Montoya, por cuanto el señor Salomón García presentaba problemas estructurales en un predio existente en una copropiedad, dándose como adelanto por honorarios la suma de $1.000.000.oo a Roberto López, quien lo llamó posteriormente aludiendo tener el dinero en su casa y que ello no le gustaba, por lo cual, al ser el administrador, se dirigió a la vivienda de su socio un fin de semana y recogió el rubro invirtiendo el dinero en el pago de República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN servicios de la oficina, propaganda y demás gastos de la misma, entregándosele un excedente al disciplinado .
Indicó que como el único que tenía Tarjeta Profesional era el doctor Montoya, fue él quien gestionó el caso al señor Salomón, aunque el negocio lo llevó y cerró el señor Roberto López; de otro lado, que a mediados de noviembre de 2015, por problemas personales entre él y Roberto López, este último se fue de la oficina y quien quedo
con ella fue él, debiendo de seguir con los temas, por lo tanto, llamó al quejoso quien le manifestó su deseo de no seguir con el tema, pues no se le había hecho nada, acordando con el investigado devolverle parte del dinero, tal y como se hizo el 26 de noviembre de 2015, pues el restante debían de tomarse como honorarios por la gestión de asesoría prestada. Finalmente estimó que la oficina se abrió en julio de 2015, y que cada uno asumía los gastos de la misma, correspondiendo pagar el arriendo a él, al figurar en el contrato de arrendamiento. Ratificación y ampliación de la queja En la misma audiencia, se escuchó al quejoso, quien sostuvo ratificarse de sus argumentos iniciales, e indicó haberle entregado a Roberto López para ser entregados al abogado Juan Pablo Montoya la suma de $1.000.000, suscribiéndose un poder con el abogado disciplinado, siendo la relación con el señor Roberto López de solo amigos y persona que le recomendó al jurista, dejando en claro que quien lo iba a representar a él en su caso era el doctor Juan Pablo Montoya, no haciendo ningún tipo de negociación con Roberto López. Indicó que el investigado lo acompañó a unas reuniones a la administración de donde estaba ubicado el apartamento con el cual tenía problemas, aludiendo haber sido el abogado Juan Pablo Montoya quien le pidió la suma de $1.000.000 por anticipo de honorarios y el restante cuando saliera el caso, pactándose un 35%; sin embargo, no obtuvo ningún resultado, pasando 5 meses sin tener conocimiento del tema, por lo cual, posteriormente lo llamó Hover Herrera, y le adujo no poderse llevar la gestión,
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN por ende, al ser de ese modo, le solicitó se le reembolsara el dinero entregado en efectivo, consignándosele solo el rubro de $500.000.oo.
Finalmente, indicó que solo fue a lo último cuando se le informó ser muy complicado realizar la reclamación, pues la póliza no cubría daños estructurales, no acordándose cuando en realidad fue que le firmó el poder al jurista, así como tampoco la fecha en la cual se le consignó la suma de $500.000, creyendo ser al mes después de habérsele indicado de la no gestión de su caso, aludiendo nunca habérsele solicitado que consiguiera un ingeniero ni ninguna labor para ayudar a su asunto y menos pagar peritos técnicos o conciliación alguna. Igualmente dentro de esta etapa procesal de recibieron como pruebas documentales las siguientes: - Copia del contrato de arrendamiento de inmueble con destinación comercial suscrito entre Hover Herrera Osorio, Miguel Ángel Durango Duarte y la entidad Negocios Rockefeller Ltda, en donde funcionaba la oficina cuya sociedad estaba constituida de hecho por el doctor Juan Pablo Montoya, Roberto López, Hover Herrera y Miguel Ángel Durango.7 - Poder y contrato de prestación de servicios suscrito entre el señor Salomón Antonio García Torres y el abogado Juan Pablo Montoya Angee.8
Acto seguido, se procedió a efectuar la calificación jurídica de la actuación indicando, posiblemente haber incurrido en las faltas previstas en el artículo 30 numerales 5 y 6, ya que posiblemente había podido faltar al deber consagrado en el numeral 5 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Por otro lado aduje que posiblemente transgredió el deber contenido en el artículo 28 numeral 10º y con ello cometer la falta del artículo 37 numeral 1º ibídem a título de culpa. 7 Fl. 20 a 24 c.o. 1ª Inst. 8 Fl. 25 a 27 c.io. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN - Frente a la Falta del artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, adujo el Seccional que tanto en el contrato de prestación de servicios como en el poder, estaba claro el objeto de la gestión a desempeñar por parte del jurista, sin que se pudiese excusar el letrado no haber efectuado la labor por estar esperando un perito, ya que el trabajo contratado era para iniciar una reclamación extra procesal ante la Previsora, lo cual hasta ese momento no se había acreditado al interior del proceso, por ende, el término para su labor empezó a contabilizarse desde agosto 5 de 2015,
data en la cual obtuvo el dinero según recibo obrante a folio 4 del proceso, recibido por Roberto López bajo las siglas de “recibido abogados s.c.”, sin haber desplegado o demostrado trabajo alguno, por lo menos hasta el 26 de noviembre de 2015, data en la cual se le devolvió un dinero, observándose una indiligencia por demora sin estar justificado su proceder. - Frente a la falta estipulada en el artículo 30 numeral 5º de la Ley 1123 de 2007, sostuvo el a quo, que las declaraciones hasta ese momento efectuadas y los argumentos de la queja, dejaban entrever que el poder otorgado por parte del quejoso al jurista Juan Pablo Montoya, fue a raíz de la intermediación efectuada por el señor Roberto López, a quien el inconforme le hizo entrega de unos dineros por honorarios de $1.000.000.oo, y el señor Roberto López los obtuvo suscribiendo el documento como abogado, cuando para agosto 5 de 2015 no lo era, tal y como se demuestra con el mismo recibo obrante a folio 4 del expediente; máxime cuando en la versión libre el mismo letrado adujo que en la oficina los socios participaban de los honorarios, pero al existir una disputa, cada uno se iba a llevar sus clientes, siendo el señor Salomón Torres cliente de Roberto López. - En lo relacionado con la falta del artículo 30 numeral 6º de la Ley 1123 de 2007, el Magistrado instructor aludió, estar hasta ese momento demostrado y no justificado el ejercicio y patrocinio ilegal de la abogacía, pues el señor Roberto López se anunciaba como abogado, y cada una de las versiones recaudadas dentro de la
actuación aludieron que la única persona que tenía tarjeta profesional era el investigado, recibiéndose todos los asuntos, los cuales eran manejados por el jurista al ser el único abogado, afectándose de este modo la dignidad de la profesión, República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN recibiendo participación por honorarios, a raíz de un negocio efectuado por Roberto López, quien no era abogado.
Audiencia de Juzgamiento - Esta etapa procesal, se adelantó en sesiones del 17 de agosto de 20169 y el 6 de febrero de 201710, en la primera sesión se recepciono el testimonio de la señora ANA CECILIA CHAVERRA, quien sostuvo nunca haber recibido como instrucción de parte del investigado que se presentara como abogada en la oficina, así como tampoco escuchó que el disciplinado le adujera lo mismo a sus compañeros Roberto López y Hover Herrera. De otro lado, esgrimió nunca haber visto o participado de algún reparto de los dividendos recibidos por honorarios en los casos existentes en la oficina, compartiéndose únicamente el espacio de la oficina. - En la segunda sesión, se escucharon los alegatos de conclusión por parte del disciplinado, quien solicitó se le absolviera de las faltas disciplinarias a él enrostradas, pues en el proceso existen elementos materiales probatorios que
demuestran la relación contractual entre él y el inconforme, la cual fue terminada por éste último, al no entregar las pruebas solicitadas para su caso; de otro lado, por cuanto los testigos fueron contestes en indicar que nunca se faltó por su parte a la debida diligencia profesional, al haber estado dentro del poco tiempo en donde tuvo el caso, informando al quejoso sobre la imposibilidad de realizar la reclamación ante la aseguradora, al no contarse con amparo alguno frente a los agrietamientos o fallas estructurales presentados en el inmueble, por lo tanto, al conocer que es falta disciplinaria adelantar procesos sin vocación de prosperar, se resolvió por parte del señor Salomón Torres quitarle la gestión encomendada. Esgrimió ser pertinente se entre a valorar el hecho que el quejoso se fue de la ciudad, sin colaborarle con los datos necesarios para adelantar la gestión encomendada; además de la existencia de una confabulación entre el inconforme y 9 F. 32 c.o. 1ª Inst l 10 Fl 56 c.o 1ª Int. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN uno de los testigos, por cuanto en el escrito de queja y en la ampliación y ratificación de la misma, se evidencian serias contradicciones, al omitirse en la denuncia lo referente a la devolución del valor de $500.000.oo, más cuando la Sala no logro
demostrar más allá de toda duda razonable, la falta disciplinaria. Mencionó haber transcurrido solo 45 días entre el poder otorgado y la devolución de los documentos, y no 4 meses como lo hizo hacer ver el quejoso, reconociendo que frente a la devolución de los dineros efectuada por valor de $500.000.oo, si hubo un lapso de tiempo mayor; de igual forma, aludió discrepar de la falta prevista en el artículo 30 numeral 5º de la Ley 1123 de 2007, pues considera que nunca faltó a la dignidad o decoro de la profesión. Indicó no existir elementos materiales probatorios que demostraran su responsabilidad, así como afirmó que tampoco se podía extraer la mismas de las versiones de los testigos, dado que de los mismos no se podía comportar la intención del dolo o culpa para de esta forma constituir responsabilidad disciplinaria; ahora frente a la falta de haber patrocinado el ejercicio ilegal de la profesión, refirió jamás presentar a sus compañeros como abogados, tal y como el mismo quejoso lo aludió en su versión, al argüir que Roberto era su amigo y al no ser abogado no le podía llevar el caso. Indicó, que en lo referente al recibo obrante a folio 4 del plenario, en donde se encuentra el recibo del dinero de $1.000.000 por parte del señor Roberto López como abogado, quien para ese momento era su socio, aludió haberse elaborado el mismo ante su no comparecencia en ese momento, no teniendo control frente al proceder del citado, dejando claro nunca haberle solicitado a su socio se presentara como jurista. Concluyó indicando que el objeto inicial con sus compañeros era iniciar un proyecto
juntos como amigos de la universidad al estar finalizando ya su carrera de derecho, arguyendo que si bien manifestó existir una repartición, la misma correspondía era a los gastos de oficina, no existiendo ningún elemento para endilgarle alguna República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN responsabilidad, solicitando se tengan en cuenta las pruebas documentales existentes en la actuación disciplinaria. - Por otra parte, el defensor de confianza del disciplinado, manifestó que su prohijado no podía ser responsable disciplinariamente, pues siempre le indicó a su mandante que la póliza no servía, al no cubrir la misma los daños estructurales del inmueble de su propiedad, señalándole la necesidad de un perito, sin que el inconforme le prestara atención a ello; asimismo, indicó que conforme lo previsto en el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, se le debía aplicar en el caso de su mandante la duda razonable a su favor, al no demostrarse cabalmente su responsabilidad disciplinaria frente a las faltas enrostradas, más cuando existían serias contradicciones en el dicho del quejoso inicial y su posterior declaración.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, profirió sentencia de fecha 30 de junio de 2017, por medio de la cual se dispuso SUBSUMIR la falta prevista en el artículo 30 numeral 5º de la Ley 1123 de
2007, en la contemplada en el artículo 30 numeral 6º Ibídem; ABSOLVER de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007; y por último, dispuso declarar disciplinariamente responsable a JUAN PABLO MONTOYA ANGEE, por la comisión de la falta descrita en el artículo 30 numeral 6º de la misma normatividad, imputada a título de dolo, imponiendo como sanción la SUSPENSIÓN por dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de UN (1) salario mínimo mensual legal vigente. Aludió el a quo, que frente a la falta endilgada al doctor MONTOYA ANGEE, no podía atender los argumentos del disciplinado y su defensor de confianza, referente a que él y sus socios al ser jóvenes querían hacer empresa, por cuanto una cosa es contar con colaboradores para prestar apoyo en la labor y otra diferente es permitirle a los señores Roberto López y Hover Herrera, en especial al primero de los mencionados, recibir dineros de honorarios y presentarse como abogados de la República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN sociedad “abogados s.c.”, actuaciones estas que sólo podía efectuar el disciplinado en su calidad de togado.
Indicó que pese al conocimiento de los deberes de los cuales estaban investidos los profesionales del derecho, el investigado con pleno conocimiento de la gestión
desplegada por Roberto López en el caso del quejoso, voluntariamente patrocinó tal situación, pues de lo contrario, no solo se hubiera opuesto a ello, sino que no hubiese permitido el recibo de los dineros por concepto de honorarios para efectuar el poder a su nombre, desatendiendo de este modo su deber de conservar el decoro de la profesión al patrocinar que un tercero, sin haber culminado sus estudios en derecho, atendiera a clientes que llegaban a su oficina buscando una asesoría legal, tal como sucedió en el caso objeto de reproche. - De otro lado adujo que no se le podía endilgar falta disciplinaria frente a la debida diligencia profesional, pues si bien el togado fue indiligente en el manejo de la gestión encomendada, no lo era menos que se demostró que el jurista renunció de manera verbal al mandato, lo cual aceptó el mismo quejoso, al punto de haberle dado el número de cuenta para el reembolso de los dineros entregados por concepto de honorarios, finalizando de este modo el mandato de común acuerdo entre las partes. LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el día 24 de julio de 201711, el doctor LUIS CARLOS GARCÍA OSPINA, en su condición de apoderado de confianza del investigado, interpuso recurso de apelación dentro del término legal, indicando puntualmente no compartir la valoración probatoria efectuada por la primera instancia, por cuanto la misma se erigió de una fundamentación limitada sustancialmente frente a la realidad, pues era latente que no se logró demostrar que su prohijado ejecutara acciones o permitiera con omisiones, que terceros no abogados se presentaran como tales,
teniendo plena validez en los testimonios recaudados. 11 F. 70 a 75 c.o. 1ª Inst República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Indicó que el hecho que el disciplinado dijera en su versión ser su intención constituir empresa, no permitía concluir, como lo hizo la primera instancia, el haber permitido y concertado con su cliente para que el personal ajeno a la profesión se presentara como tal, pudiéndose concluir solamente la intención de constituir una sociedad. - Como segundo punto aludió en su escrito de la apelación, que para el momento de la entrega del dinero, el disciplinado no se encontraba con el señor Roberto López, siéndole difícil o imposible determinar el comportamiento del mismo, siendo contestes los testimonios, incluso el quejoso al argüir que el señor López no era abogado y por ese motivo no le podía llevar el negocio, más cuando eran amigos y sabía que éste trabajaba con el doctor Montoya, siendo la razón para enviarle el pago de los honorarios con su amigo, sin poderse concluir con ello un errado proceder de su mandante. - En un tercer aspecto importante, manifestó n
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