CSDJ - F05001110200020150244601ADJUNTA20191025073151-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020150244601ADJUNTA20191025073151-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 050011102000201502446-01 Aprobado según Acta Nº 78 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto del grado Jurisdiccional de CONSULTA, de la sentencia proferida el 29 de marzo de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual se sancionó con SUSPENSIÓN de tres (3) meses en ejercicio de la profesión y MULTA de dos (2) SMLMV para el año 2015 a la abogada MARÍA JULIANA VILLOTA ARTEAGA, por encontrarla responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Dio inició a la presente investigación la queja interpuesta el 30 de noviembre de 2015, por la señora Alba Luz Medina Rendón, con el fin que se investigara la conducta de María Juliana Villota Arteaga, quien fue contratada para que adelantara proceso ordinario laboral contra Melissa Ceballos y otros, en el cual, presentó la demanda el 3 de marzo de 2015, que le correspondió al Juzgado 20° Laboral del
Circuito de Medellín bajo el radicado 2015-0314; sin embargo, la profesional del derecho descuidó la gestión encomendada al no subsanar los requisitos exigidos para su admisión, por lo que fue rechazada el 29 de septiembre de 2015. Con la queja se allegaron los siguientes documentos: 1 Sala compuesta por las Magistradas Claudia Rocio Torres Barajas (Ponente) y Gloria Alcira Robles Correa República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
RADICACIÓN Nº. 050011102000201502446-01
REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Copia de la información que reporte la página web de la Rama Judicial denominada “consulta de procesos”, sobre el proceso con radicado No 050013105020201500314-00 de conocimiento del Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín. Copia del “contrato de mandato” entre la investigada y la quejosa del 31 de marzo de 2014.
ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Con el certificado2 N° 15178-2015 expedido el 15 de diciembre de 2015, la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que la doctora María Juliana Villota Arteaga, es portadora de la cédula de ciudadanía número 36754619 y de la tarjeta profesional número 145434 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 514337 del 15 de diciembre de 2015, mediante el cual se acreditó que la abogada registraba antecedentes
disciplinarios por una sanción de 6 meses del 4 de diciembre de 2015 al 4 junio de 2016. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 15 de diciembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ponencia de la Magistrada Claudia Rocio Torres Barajas, dispuso la apertura del proceso disciplinario, igualmente se señaló el 2 de agosto de 2016, para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional. El Seccional de instancia no pudo notificar personalmente de la apertura del proceso disciplinario, por tal motivo se dispuso dar aplicación al artículo 104 de la ley 1123 de 2007, quien fijó edicto emplazatorio el 31 de enero de 2017. 2 Certificado de abogado visto en folio 10 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL La audiencia de pruebas y calificación se realizó en sesiones del 28 de febrero 20173, 7 de marzo4, 11 de julio5 8 de marzo6, 6 de diciembre de 20187 , en la última fecha se efectuó la calificación de la actuación, en la segunda la investigada solicitó rendir versión libre en la siguiente diligencia, y por ello la Magistrada la aplazó,
igualmente se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: Ampliación y Ratificación de Queja La señora Alba Luz Medina Rendón, manifestó que contrató los servicios profesionales de la investigada para que iniciara y llevara hasta su culminación proceso ordinario laboral contra Melissa Ceballos y otros, la abogada presentó la demanda y en varias oportunidades le solicitó que allegara nueva documentación; sin embargo, perdió comunicación con ella y no pudo localizarla telefónicamente, ni en su oficina e indicó que tiempo después tuvo conocimiento que el libelo fue rechazado. Versión libre La Magistrada le hizo saber los hechos de la queja y la investigada señaló que la quejosa se acercó a la oficina que compartía con la abogada Luz Amparo Suescun Valderrama, para que le iniciáramos un proceso laboral por un despido injustificado, luego no supo nada porque se había retirado de la sociedad con la abogada. Posteriormente la quejosa la fue a buscar para que le indicara el proceso, y en el año 2014 le hizo un nuevo poder, presentó la demanda ante el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Medellín, el cual se inadmitió, luego se subsano, sin embargo “el despacho la reinadmite la demanda sin que allá norma que valide esa actuación”. 3 FL 34 del c.o 4 Fl 51 del c.o 5 Fl 157 del c.o 6 Fl 63 del c.o 7 Fl 110 del c.o República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Precisó que buscó a la señora Alba Luz y le dijo que no quería seguir con esa demanda, aclaró que el término que le dio el Despacho fue muy cortó, pues “casi la primera inadmisión lo hice en el último día, porque la señora Alba Luz era muy difícil ubicarla”.
Concluyó que no volvió a tener comunicación con la quejosa, hasta cuando se enteró de este proceso disciplinario. Ampliación de la queja Señaló que Amparo Suescún, le dijo que el proceso se lo había quedado con la investigada y entones la buscó y empezaron la demanda. Refirió que le dijo ser un problema, pero por la demora, sin embargo nunca desistió de la demanda. Concluyó que llamó a la abogada y nunca le contestó o no le daba razón del proceso, por eso decidió interponer la respectiva queja disciplinaria. Añadió que se enteró que el proceso estaba archivado “porque le pregunte a mi hermana y ella buscó en internet con mi cedula” Pruebas allegadas y decretadas Oficio No 0610 del 4 de mayo de 2017 por parte del Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, donde se informó que el proceso con radicado No 2015-0314 se rechazó mediante auto del 29 de septiembre de 2015 y contra esa decisión no se interpuso recurso y se encuentra archivado. Oficio No 636 del 14 de junio de 2018 del Juzgado Veinte Laboral del Circuito
de Medellín, donde remite el proceso No 2015-314 de Alba Luz Medina Rendón contra Gloria Estella Correa Noreña, además se informa que la demanda y sus anexos no han sido retirados. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA FORMULACIÓN DE CARGOS Antes de formular cargos la Magistrada realizó un recuento procesal del proceso laboral radicado No 2015-0314 adelantado en el Juzgado 20 Laboral del circuito de Medellín y se estableció que la quejosa le otorgó a la investigada para que lo iniciara y llevara hasta su culminación, la abogada presentó la demanda el 3 de abril de 2015, que fue inadmitida el 9 de marzo de 2015 y pese a que la profesional del derecho allegó memorial para subsanar los requisitos exigidos, el Juzgado la requirió por segunda vez el 9 de julio de 2015, entre otras cosas, para que adecuara el poder, toda vez que presentaba incongruencia con el libelo demandatorio; sin embargo, la doctora VILLOTA ARTEAGA guardó silencio, por lo que fue rechazada el 29 de septiembre de 2015.
De conformidad con lo anterior se le formularon cargos a la abogada María Juliana Villota Arteaga por el presunto desconocimiento del deber de actuar con debida
diligencia profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y haber podido incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 ibídem, a título de culpa, al descuidar la gestión encomendada y dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de su actuación profesional, como lo era subsanar los requisitos exigidos para la admisión de la demanda. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 21 de enero de 2019, la investigada procedió a rendir alegatos de conclusión, señalo que representó a la quejosa en el proceso laboral radicado 2015-0314, el 3 de marzo de 2015 presentó la demanda, que correspondió al Juzgado 20° Laboral del Circuito de Medellín, que la inadmitió mediante auto del 9 de ese mes y año y pese a que subsanó lo exigido por el despacho, en proveído del 9 de julio de 2015 se requirió nuevamente a la parte demandante para que corrigiera otras falencias, decisión que en su concepto no tenía sustento legal, por lo que solicitó verbalmente que corrigieran esa providencia, pero no lo hicieron y le sugirieron que interpusiera el recurso correspondiente, pero había vencido el término, por tanto, no pudo hacerlo. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA
Señaló que dentro del trámite legal, actuó diligentemente, pero no pudo subsanar los requisitos adicionales exigidos por el Juzgado, porque había perdido contacto con su prohijada y no fue hasta el mes de septiembre de 2015 que logró ubicarla, le informó que habían rechazado la demanda y le recomendó que contratara otro profesional del derecho para presentarla nuevamente. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 29 de marzo de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con SUSPENSIÓN de tres (3) meses en ejercicio de la profesión y MULTA de dos (2) SMLMV para el año 2015 a la abogada María Juliana Villota Arteaga, por encontrarla responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa. El a quo hizo un recuento procesal del proceso laboral No 2015-0314 de demandante Alba Luz Medina Rendón y demandados Melissa Ceballos y otros, adelantado en el Juzgado 20° Laboral del Circuito de Medellín. Luego concluyó que la quejosa otorgó poder a la abogada para que iniciara y llevara hasta su culminación proceso laboral contra Melissa Ceballos y otros, la togada presentó la demanda, que fue inadmitida el 9 de marzo de 2015 y pese a que la profesional del derecho allegó memorial para subsanar los requisitos exigidos, el Juzgado la requirió por segunda vez el 9 de julio de ese año, entre otras cosas, para
que adecuara el poder, toda vez que presentaba incongruencia con el libelo demandatorio; sin embargo, la doctora VILLOTA ARTEAGA guardó silencio, por lo que fue rechazada el 29 de septiembre de 2015, comportamiento con el que desconoció el deber de actuar con debida diligencia profesional consagrado en el artículo 28-10 de la Ley 1123 de 2007 e incurrió correlativamente en la falta prevista en el artículo 37-1 ibídem, a título de culpa, al descuidar la gestión encomendada y dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de su actuación profesional, como lo era subsanar los requisitos exigidos para la admisión de la demanda. Respecto de los argumentos expuestos en alegatos de conclusión por la encartada, en lo concerniente a que el requerimiento efectuado mediante auto del 9 de julio de República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA 2015 no tenía sustento legal, se tiene que si la togada no estaba conforme con el proceder del despacho, debió interponer los recursos pertinentes y no permanecer inactiva en el trámite, omisión que ocasionó que fuera rechazada la demanda.
En cuanto a la razonabilidad de la sanción, precisó el seccional de instancia que “atendiendo los criterios establecidos para la graduación de la sanción disciplinaria como son la trascendencia social habida cuenta que su comportamiento desprestigia
esta noble profesión y que se vieron afectados los intereses de su prohijada porque la abogada descuidó la gestión encomendada, al no subsanar los requisitos exigidos por el Juzgado para la admisión de la demanda, ocasionando que fuera rechazada; la modalidad de la conducta se demostró un accionar culposo, resulta evidente la falta de diligencia a todas luces injustificada en que incurrió la togada y teniendo en cuenta que conforme al certificado obrante a folio 11 no registra antecedentes disciplinarios dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta investigada, se le impondrá a la encartada la sanción de SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES PARA EL AÑO 2015, en punto que su compromiso profesional le exigía actuar bajo los lineamientos éticos de la profesión conforme el cual era su deber atender con celosa diligencia su encargo profesional”. DE LA CONSULTA Notificada por edicto el 7 de mayo de 2019 la decisión adoptada por el Seccional de instancia, la disciplinable, no presentó recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1°
del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA a la sentencia del 29 de marzo de 2019 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual resolvió
sancionar a la Abogada María Juliana Villota Arteaga. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada
en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA
conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela DEL CASO EN CONCRETO Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida
en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Ahora bien, en grado jurisdiccional de consulta le compete a la Sala verificar la legalidad integral de la actuación, y en especial de la sentencia que revisa en todos los aspectos en ella consignados, lo cual se hará de la siguiente manera: República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Tipicidad: Descendiendo el caso sub examine se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario a la abogada en cuestión, por su incursión en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 37.- Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Respecto de la anterior falta, es evidente que la conducta de la disciplinable está inmersa en el supuesto de hecho de la norma en mención, en cuanto dejó de hacer las actuaciones propias de la actuación profesional al no cumplir con la carga procesal que le impuso el Juzgado, entre ellas las de aportar un nuevo poder para
demandar a Gestión Solidaria en Liquidación y Fuentecoop, pues se presentó incongruencia entre lo expuesto en la demanda y el poder, además de hacer presentación de la demanda e indicar de forma clara e Individualizada las personas naturales y jurídicas que iba a demandar, por tal razón el despacho rechazó la demanda, al evidenciarse el descuido, fue así que no volvió a presentar la demanda, ni a retirarla. El anterior comportamiento quedo demostrado de las pruebas allegadas al investigativo, como fue el proceso laboral con radicado No 2015-314 de la quejosa contra Melissa Ceballos Gaviria y otros para obtener una indemnización por el despido injustificado. Igualmente se estableció que la abogada presento la demanda el 3 de abril de 2015, se ordenó subsanar, lo hizo, sin embargo otra vez el Juzgado requirió que la subsanara, pero la profesional del derecho no cumplió con tal requerimiento, descuidando la gestión y por lo tanto se rechazó, no obstante tampoco presentó recurso contra dicho auto que supuestamente no estaba conforme.
Antijuridicidad: La Ley 1123 de 2007, consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “un abogado incurrirá en una falta
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los
deberes consagrados en el presente código”8 Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal” En este caso, la togada contrarió el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales que se encuentra consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 que establece: “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: “10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. Del estudio realizado, en lo que respecta a la antijuridicidad de la conducta, se tiene que efectivamente con la conducta de la disciplinada se vulneró el deber consagrado anteriormente al dejar de hacer la actuación profesional y por consiguiente descuidar el proceso laboral, por no cumplir con la carga procesal que le impuso el Juzgado de Conocimiento, además no presentó recurso contra el rechazo, ni volvió a presentar una nueva demanda para que la quejosa hubiera sido indemnizada por el despido
injustificado. Del recuento procesal que hizo el A quo y los elementos probatorios allegados al investigativo, se verificó que al interior del proceso laboral, adelantado por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, la profesional del derecho recibió poder el 16 8 Artículo 4 República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA de enero de 2015 (fl-2-4C.A), de la señora Alba Luz Medina Rendón para “lleve hasta su culminación demanda para proceso ordianrio (SIC) de doble instancia”.
De conformidad con lo anterior, la disciplinada presentó demanda el 3 de abril de 2015, para que se le reconociera la existencia de una relación laboral con las demandadas y la indemnización por el despido injustificado, de ahí que mediante auto No 391 del 9 de abril de 2015 (fl 104 C.A) el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín devolvió la demanda ordinaria laboral para que en el término de 5 días, procediera a llenar los siguientes requisitos: “(…) Se requiere a la apoderada de la parte actora para que constituya en debida forma el poder, toda vez que se evidencia que no cuenta con facultades para demandar a Melissa Ceballos Gaviria. De igual forma, se requiere a la apoderada de la parte demandante para que enumere en debida forma los hechos de la demanda, ya que se puede
evidencia que hay repetición de hechos. Se requiere a la apoderada de la parte demandante para que enumere en debida forma las pretensiones de la demanda puesto que se encuentra repetidas. (…)” Además se reconoció personería a la abogada, para que llevara la representación legal de la parte actora. Luego, sin establecerse fecha se allegó memorial suscrito por la investigada, donde supuestamente subsanó los requisitos exigidos por el Despacho. Posteriormente por auto interlocutorio NO 2051 del 9 de julio de 2015 el Juzgado, requirió a la abogada para que de manera clara e inequívoca procediera a: “(…) • DEL PODER: Se requiere el aporte de un nuevo poder, en el cual se evidencie que la apoderada cuenta con las facultades suficientes para demandar a GESTIÓN SOLIDARIA EN LIQUIDACIÓN y FUENTECOOP. Esto conlleva a que se deba evidenciar en el mismo, de forma individualizada y clara, la totalidad de personas jurídicas y personas naturales frente a las cuales va dirigida la demanda. Esto en la medida que observa el Despacho, no se presenta claridad con respecto a las personas a demandarse y por el contrario se genera incongruencia con lo expuesto en la demanda y lo planteado en el poder, tal y como se expone en los párrafos siguientes. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA • Se debe indicar con precisión si el señor HECTOR HELI CEBALLOS MAYA, es propietario solo del establecimiento de comercio el Tragadero # 2 o si también es propietario del establecimiento de comercio el tragadero. Lo anterior porque en el poder aportado con la demanda se hace alusión a que se va a demandar al señor HECTOR HELI CEBALLOS MAYA como persona natural y como propietario de los
establecimientos de comercio El Tragadero y Tragadero No. 2, mientras que en la demanda se menciona únicamente como propietario del Tragadero. • De igual forma, se requiere a la apoderada de la demandante con el fin de que indique si la señora MARÍA MUSME DEL SOCORRO GAVIRIA es propietaria de los establecimientos de comercio Pastericuras y Pastedelicias o de los establecimientos Masticando y Mascadero. Esto porque en el poder se hace referencia a que la señora MARÍA MUSME DEL SOCORRO GAVIRIA es propietaria de los establecimiento de comercio Pastericuras y Pastedelicias, pero en la demanda se menciona que la señora es propietaria de los establecimientos de comercio Masticando y Mascadero. • DE LA DEMANDA: Dando atención a lo antes descrito se requiere además, hacer presentación de la demanda en debida forma, en la cual se describa en forma individualizada y clara las personas naturales y jurídicas que van a ser accionadas en el litigio, esto conlleva a que se formulen las pretensiones y los hechos en debida forma y en concordancia a las personas que se demanden, además de
presentarla conforme a los demás requisitos del art. 25 del C.P.L y de la S.S. Se concede un término de tres días, so pena de rechazo”. Al no cumplir con el requerimiento anterior el Juzgado por auto No 6273 del 29 de septiembre de 2015, rechazó la demanda, señaló: “la parte demandante no dio cabal cumplimiento a las exigencias descritas en auto referenciado, notificado mediante estado del día 30 de julio de 2015 razón por la cual se rechaza la misma” Igualmente el 14 de junio de 2018 la demanda y sus anexos no habían sido retirados como lo certificó el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín. De conformidad con lo anterior se tuvo que la profesional del derecho, desde el primer auto del 9 de abril de 2015 que ordenó devolver la demanda, fue requerida para que adecuara el poder, toda vez que había incongruencia con el libelo demandatorio frente a las personas naturales y jurídicas que se pretendía demandar, y pese a que la profesional del derecho allegó memorial subsanando los requisitos exigidos por el Juzgado, en proveído del 9 de julio de 2015 nuevamente se exigió que se adecuara el poder, porque no se encontraba facultada para presentar la demanda contra todos los demandados. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Por lo tanto para que la demanda hubiera sido admitida era necesario que la
abogada cumpliera con las exigencias efectuadas por el Juzgado, sin embargo, no lo hizo, por lo que se rechazó.
Culpabilidad: Se entiende por culpabilidad la actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica pudiendo y debiendo actuar diversamente. Podemos decir que la culpabilidad se predica de aquella persona que siendo responsable jurídicamente decide actuar contra derecho con consciencia de la antijuridicidad.
En el presente caso, se está de acuerdo con la primera instancia en la calific
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