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CSDJ - F05001110200020150245101ADJUNTA20200623135224-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020150245101ADJUNTA20200623135224-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C. junio dieciocho de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación N° 050011102000201502451 01 Aprobado según Acta No. 060 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 27 de junio de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia1, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado JORGE LEÓN ROJAS RESTREPO, por la comisión de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, omitiendo el deber establecido en artículo 28 numeral 10 ibídem. 1 Sala Integrada por los H. Magistradas Claudia Rocío Torres Barajas (ponente) y Gloria Alcira Robles Correal. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. - La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada el 1 de diciembre de 2015 por la señora LUZ MARINA ALZATE ARANGO, quien afirmó que contrató los servicios profesionales del abogado JORGE LEÓN ROJAS RESTREPO, para que la representara en calidad de demandada dentro del proceso ejecutivo Nº 2015-0247 adelantado por el Edificio Insumar P.H. en el juzgado 16 Civil Municipal de Medellín, sin embargo éste no acudió a la audiencia programada el 11 de agosto de 2015,

y por ello se dictó sentencia en su contra.2 Actuación procesal 1.- Calidad de disciplinable. Se encuentra demostrada la calidad de abogado de JORGE LEÓN ROJAS RESTREPO, mediante consulta individual en el Registro de Abogados, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 71.684.425, portador de la tarjeta profesional N° 65918 del Consejo Superior de la Judicatura.3 De igual manera se encuentra acreditada la ausencia de antecedentes disciplinarios del abogado JORGE LEÓN ROJAS RESTREPO, con 2 Folios 1-2 c.o. 3 Folio 3 c.o. certificado de antecedentes disciplinarios No. 514349 expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala Disciplinaria.4 2.- Apertura de Proceso Disciplinario. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante auto del 15 de diciembre de 20155, una vez acreditada la calidad del abogado investigado; dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Previo emplazamiento, declaratoria de persona ausente del disciplinado y nombramiento de defensor de oficio6,la audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en sesiones del 12 de septiembre de 20177, 17 de octubre de 20188 y 21 de enero de 20199, donde la Instructora de instancia instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional, dando traslado del escrito objeto del proceso y la documental obrante al disciplinado. 3 Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e

incorporadas en esta etapa procesal. 3.1. Diligencia de ratificación y ampliación de queja rendida por la señora Luz Marina Alzate Arango, en sesión de audiencia del 12 de septiembre de 2017, refirió que contrató al abogado para que la representara en un proceso ejecutivo que se adelantaba en su contra y señaló que el 4 Folio 4 c.o. 5 Folio 5 c.o 1ª Inst. 6 Folios 15-16 7 Folio 21 y cd folio c.o. 8 Folio 110 y cd 9 Folio 119 y cd folio 120 c.o. abogado actuó diligentemente durante el curso del trámite; sin embargo, no compareció a la audiencia prevista para el 11 de agosto de 2015. Aceptó haber acordado que ella revisaría el expediente 3 veces por semana, sin embargo, cuando tuvo conocimiento que el Juzgado programó la audiencia trató de comunicarse con su apoderado de manera infructuosa, por lo que no pudo informar la hora y fecha de la diligencia. Posteriormente, en sesión de audiencia del 21 de enero de 2019, agregó que el abogado estuvo en una reunión con la parte demandante tratando de lograr una conciliación y no cobró honorarios por el proceso. 3.2. Versión libre. En sesión del 21 de enero de 201910, el abogado disciplinado indicó que no tuvo conocimiento de la fecha de audiencia programada para el 11 de agosto de 2015. Indicó conocer a la quejosa desde la infancia, motivo por el cual ella le comentó el caso en el que estaba siendo demandada y le pidió que la

representara, acordando que, debido a sus quebrantos de salud ella realizaría la vigilancia del proceso y le informaría las actuaciones que fueran resultando. Refirió que debido a su enfermedad no ha ejercido en debida forma su profesión. Que el fallo proferido contra la quejosa no tuvo origen en la no asistencia, sino que el despacho consideró que existían cuotas de administración que no 10 Folio 119 y cd folio 120 c.o. se habían cancelado y por eso se profirió sentencia en el sentido de condenar a la demandada al pago de suma de dinero y en costas procesales. Aportó copia de atenciones médicas realizadas al disciplinado.11 3.3. Testimoniales: - Diligencia de declaración juramentada rendida por el señor Santiago Jiménez Alzate, en sesión del 21 de enero de 2019, expuso ser hijo de la quejosa, aceptando estar presente en la reunión sostenida entre su señora madre y el disciplinable, en el que éste último les solicitó que revisaran 3 veces por semana el proceso ejecutivo, debido a que por problemas de salud y pérdida de memoria se le dificultaba al togado. Señaló que cuando evidenciaron que se programó la audiencia para el 11 de agosto de 2015 trataron de comunicarse con el abogado vía telefónica y WhatsApp; no obstante, no obtuvieron respuesta. Posteriormente, cuando él respondió los mensajes, ya había pasado la fecha de la diligencia. 3.4. Documentales: - Consulta en la página de la Rama Judicial del radicado Nº 05001400301620150024700, adelantado en el Juzgado 4º Municipal

de Ejecución civil de Medellín, de Edificio Insumar P.H contra LUZ MARINA ALZATE ARANGO.12 - Certificación rendida por el Juzgado 4º de Ejecución Civil Municipal de Medellín, del 19 de octubre de 2017 en el que informó el trámite dado 11 Folios 121-176 12 Folios 22-24 c.o. al proceso ejecutivo Nº 201500247 adelantado en el Juzgado 16 Civil Municipal de Medellín, remitiendo copia de varias piezas procesales.13 - Certificación rendida por el Juzgado 4º de Ejecución Civil Municipal de Medellín, del 15 de noviembre de 2018 en el que informó que mediante auto del 10 de junio de 2015, el Juzgado 16 Civil Municipal de Medellín, dentro del proceso Nº 201500247, fijó el 11 de agosto de 2015 a las 9:00 a.m., para la realización de la audiencia establecida en el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, (vigente para la época de los hechos), fecha en la cual el abogado JORGE LEÓN ROJAS en calidad de apoderado de la parte demandada no asistió; junto con la constancia remitió copia de varias piezas procesales.14

4. Calificación Jurídica. El 22 de abril de 201915, el Seccional de instancia luego de hacer un recuento de los hechos y pruebas allegadas al plenario, efectuó la calificación jurídica de la actuación, formulando cargos al profesional del derecho investigado por la presunta incursión en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1, de la Ley 1123 de 2007, por faltar al

deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 ibídem. El a quo edificó el cargo indicando que el investigado JORGE LEÓN ROJAS RESTREPO, en calidad de apoderado de la señora LUZ MARINA ALZATE demandada dentro del proceso ejecutivo Nº 201500247, adelantado en el Juzgado 16 Civil Municipal de Medellín, no asistió a la audiencia establecida en el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil fijada para el 11 de agosto de 2015 a las 9:00 a.m., sin que obrara justificación para tal omisión. 13 Folios 28-44, 60-104 c.o. 14 Folios 112-117 y cd folio 118 c.o. 15 Folios 181 y cd folio 182. C.o. Falta que por su naturaleza calificó en la modalidad culposa, en el entendido que el abogado falto a la diligencia debida en el desarrollo de la gestión encomendada.

5. Pruebas. En la misma audiencia la Magistrada sustanciadora abrió el ciclo probatorio y corrió traslado a los intervinientes para que solicitaran pruebas, el disciplinado no realizó solicitud probatoria.

6. Audiencia de Juzgamiento. Se agotó en sesión del 15 de mayo de

201916. En esta oportunidad, la Seccional de instancia declaró cerrado el debate probatorio y le concedió la palabra a los intervinientes a fin de que rindiera sus alegatos de conclusión. 6.1. Alegatos de Conclusión. Fueron reseñados por el a quo de la siguiente forma: “El encartado manifestó que la quejosa le entregó varios recibos de pago para adjuntarlos como prueba documental en la contestación de la

demanda en el proceso ejecutivo adelantado en su contra, y así lo hizo, por lo que sí ejerció una adecuada defensa técnica. Además, refirió que pese a que no compareció a la audiencia prevista para el día 11 de agosto de 2015, el Juez resolvió las excepciones formuladas por la parte demandada y ordenó seguir adelante con la 16 Folios 184 y cd folio 185 c.o. ejecución, por lo que no es posible atribuir la decisión desfavorable al hecho que no haya asistido a esa diligencia. Señaló que pactó con su cliente que ella debía revisar las actuaciones del proceso; sin embargo, ésta no le informó la fecha y hora de la citada diligencia, por lo que no pudo comparecer a la misma. Aseguró que no cobró suma alguna por concepto de honorarios profesionales, pese a que elaboró una estrategia defensiva y contestó la demanda en el proceso ejecutivo. Indicó que no se ocasionó un perjuicio económico a la quejosa, habida cuenta que el Juez al momento de proferir sentencia efectuó un análisis del material probatorio recaudado y determinó que su prohijada debía las cuotas de administración al ejecutante, decisión contra la que no procedía recurso de apelación. Afirmó que la señora Alzate Arango intentó retirar la queja presentada, porque no era su deseo que lo declararan responsable; además, señaló que carece de antecedentes disciplinarios y solicitó valorar todas las pruebas allegadas al plenario al momento de adoptar la decisión que en derecho correspondía.” (Folio 189 c.o.) La instructora de instancia ordenó la remisión del expediente a su despacho

para proferir el fallo respectivo. LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia17, profirió sentencia el 27 de junio de 2019, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado JORGE LEÓN ROJAS RESTREPO, por la comisión de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, omitiendo el deber establecido en artículo 28 numeral 10 ibídem. Indicó la Sala a quo que existe material probatorio suficiente para demostrar que la falta atribuida se encuentra fácticamente soportada teniendo en cuenta que el abogado JORGE LEÓN ROJAS RESTREPO representó a la quejosa en el proceso ejecutivo Nº 2015 0247, por lo que era su obligación asistir a todas las audiencias que se llevaran a cabo; no obstante, no compareció a la audiencia prevista para el 11 de agosto de 2015, por lo que, conforme lo dispuesto en el numeral 2, del parágrafo 2 del artículo 101 del C.P.C. dicha omisión fue considerada como indicio grave contra las excepciones de mérito propuestas en la contestación de la demanda, ocasionando que el Juez declarara no probada la excepción de falta de título ejecutivo, pese a que en su concepto ésta se encontraba llamada a prosperar porque los títulos ejecutivos no cumplían los requisitos señalados en el artículo 488 ibídem, conllevando a que se profiriera un fallo desfavorable a los intereses de su prohijada; configurando la falta a la debida diligencia

profesional establecida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 por haber dejado de hacer oportunamente las diligencias propias de la gestión profesional. No acogió los argumentos expuestos por el disciplinado en el sentido de indicar que sí ejerció una adecuada defensa técnica y pese a que no 17 Folios 187-197 c.o. compareció a la audiencia prevista para el día 11 de agosto de 2015, el Juez resolvió las excepciones formuladas por la parte demandada y ordenó seguir adelante con la ejecución, por lo que no es posible atribuir la decisión desfavorable al hecho que no haya asistido a esa diligencia; al respecto consideró el a quo que, contrario a lo expuesto por abogado investigado, en el audio de la audiencia celebrada en la fecha referida se verificó que el Juez afirmó que en su concepto los títulos ejecutivos no reunían los requisitos señalados en el artículo 488 C.P.C.; no obstante, debido a la inasistencia de la parte demandada debía declarar no probada la excepción de mérito propuesta, conforme lo dispuesto en el numeral 2, del parágrafo 2 del artículo 101 del C P.C., por lo que la omisión del togado influyó de manera negativa en la decisión que adoptó el funcionario judicial. Tampoco acogió el planteamiento que pactó con su cliente que ella debía revisar las actuaciones del proceso y ésta no le informó la fecha y hora de la citada diligencia, pues aunque fue reconocido por la quejosa y su hijo que ellos se comprometieron a revisar el proceso, también expusieron que al tener conocimiento que el Juzgado fijó fecha para la audiencia, trataron de

comunicarse con el abogado, sin obtener respuesta. Adicionó la Instructora de instancia que no obstante lo anterior, no le es dable al profesional del derecho pretender trasladar una obligación propia de su actuación a su prohijada, habida cuenta que es él quien tiene los conocimientos jurídicos y conoce la dinámica del proceso, por lo que era su responsabilidad revisar constantemente las actuaciones que se adelantaran en el curso del proceso ejecutivo y dicha circunstancia no configura una causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria. Refirió que contrario a lo afirmado por el disciplinado, si se causó perjuicio a la quejosa pues en la sentencia proferida el 11 de agosto de 2015, en el proceso ejecutivo Nº 2015-0247, el Juzgado 16 Civil Municipal de Oralidad de Medellín condenó en costas a la parte demandada y fijó las agencias en derecho en $1.000.000, sumas que son exigibles y pueden ser cobradas por el demandante. Calificó la conducta a título de culpa, en tanto el disciplinado dejó de hacer oportunamente las gestiones encomendadas, desconociendo su deber de actuar con celosa diligencia en los asuntos que le son encomendados. En cuanto a la dosificación de la sanción expuso: …”Ahora bien, atendiendo los criterios establecidos para la graduación de la sanción disciplinaria como son la trascendencia social habida cuenta que su comportamiento desprestigia esta noble profesión y que se vieron afectados los intereses de su prohijada porque quedó desprovista de defensa técnica en la audiencia prevista para el día 1 1 de agosto de 2015 en el proceso

ejecutivo radicado 2015-0247, ocasionando que se tuviera como indicio grave contra las excepciones de mérito propuestas en la contestación de la demanda; la modalidad de la conducta se demostró un accionar culposo, resulta evidente la falta de diligencia a todas luces injustificada en que incurrió el togado y teniendo en cuenta que conforme al certificado obrante a folio 4 no registra antecedentes disciplinarios, se le impondrá al encartado la sanción de CENSURA, en punto que su compromiso profesional le exigía actuar bajo los lineamientos éticos de la profesión conforme el cual era su deber atender con celosa diligencia su encargo profesional…” (folio 196 c.o.) DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes al disciplinado y al Ministerio Público, el 11 de julio de 2019 respectivamente18; siendo notificados por edicto del 17 de julio 201919, quienes guardaron silencio; razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Superioridad, el 13 de agosto de 2019.20

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta la decisión del 27 de junio de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado JORGE LEÓN ROJAS RESTREPO, por la

comisión de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, omitiendo el deber establecido en artículo 28 numeral 10 ibídem, destacando que la anterior competencia deviene de lo establecido en los numerales 3° del artículo 256 de la Carta Política y del numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con los dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 al no haber sido apelada. 18 Folio 198-200 c.o. 19 Folio 201 c.o. 20 Folio 204 c.o. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a

cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional

disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. Fines del Grado Jurisdiccional de Consulta. - La Consulta está reconocida como expresión de la potestad pública como grado jurisdiccional, opera como expresión de la soberanía21, de la función pública jurisdiccional o administrativa22 propia del Estado. La providencia sometida a consulta en los términos y con las excepciones legales, no adquiere la eficacia constitucional por efecto del derecho – principio – consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de la cosa juzgada o a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, a menos que la ley admita recursos extraordinarios contra el fallo ejecutoriado formalmente. 21 constitución política – artículo 3°. la soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. el pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la constitución establece. 22 constitución política – artículo 228. la administración de justicia es función pública. sus decisiones son independientes. las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. constitución política – artículo 116. la corte constitucional, la corte suprema de justicia, el consejo de estado, la comisión nacional de disciplina judicial, la fiscalía general de la nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. también lo hace la justicia penal militar…

En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe

observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…”. (Negrilla y subrayas de la Sala) Debe entonces, el Operador Judicial verificar la legalidad de la actuación procesal y la decisión impartida por la Magistrada de Instancia que resolvió sancionar a la disciplinado. Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública – COVID19En atención a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por haberse visto afectado con casos de la enfermedad denominada COVID-19, catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020 mediante el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios según lo dispuso el literal b) del artículo 4 ibídem. El Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, señalando que se prorroga la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 9 de junio hasta el 30 de junio de

2020 inclusive y en su Artículo 11 indicó: Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria. Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 2 del presente Acuerdo las siguientes actuaciones en materia disciplinaria: Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo. Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia. Caso en concreto. - Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la sentencia. Las diligencias desarrolladas por el Magistrado de primer grado, respetaron los principios de publicidad y contradicción, al correr traslado de sus pronunciamientos, a través de la notificación de las providencias correspondientes. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

3. De la condición de sujeto disciplinable Se encuentra demostrada la calidad de abogado de JORGE LEÓN ROJAS RESTREPO, mediante consulta individual en el Registro de Abogados, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 71.684.425, portador de la tarjeta profesional N° 65918 del Consejo Superior de la Judicatura.23 23 Folio 3 c.o.

De igual manera se encuentra acreditada la ausencia de antecedentes disciplinarios del abogado JORGE LEÓN ROJAS RESTREPO, con

certificado de antecedentes disciplinarios No. 514349 expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala Disciplinaria.24

4. Requisitos para sancionar.

Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable.

5. Descripción de la falta disciplinaria.

El abogado investigado JORGE LEÓN ROJAS RESTREPO, fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, pues incurrió en conducta que transgredió el deber dispuesto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incursionando así en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente:

“(…) Articulo 28 DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son

deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir 24 Folio 4 c.o. contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo…” …” Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…” Esta Corporación destaca en primer lugar, que el control disciplinario que por

mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, ostenta como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. TIPICIDAD. La tipicidad de la conducta representa un resultado del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado; estableciendo la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la

tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamen

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