CSDJ - F05001110200020150246301ADJUNTA20200120115858-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020150246301ADJUNTA20200120115858-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., quince (15) de enero de 2020
Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado Nº 050011102000201502463 01
Aprobado según Acta de Sala N° 1 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Corporación, a revisar por vía de consulta la providencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia 1 el 28 de agosto de 2019, mediante la cual resolvió sancionar al abogado DARÍO ARANGO BARRIENTOS, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por dos (2) meses, y multa de dos (3) salarios mínimos legales vigentes para el 2015, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º. En concordancia con artículos 42 y 43 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación disciplinaria tuvo origen tras queja incoada el 2 de diciembre del 2015, por la Señora PAOLA ANDREA MIRA PÉREZ contra el abogado DARÍO ARANGO BARRIENTOS, el cual adujo haberle otorgado poder mediante contrato de prestación de 1 Sala integrada por las Magistradas Dra. Claudia Rocío Torres Barajas y Dra. Gloria Alcira Robles Correal. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 050011102000201502463 01
ABODADO EN CONSULTA servicios dado el 14 de septiembre del 2015, quien fue contratado para adelantar la gestión de sustitución de medida de detención intramural, por medida detención domiciliaria, no obstante a la fecha de la queja el abogado no había adelantado actuación alguna. CALIDAD DE ABOGADO - ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el 19 de julio de 2016, acreditó que el doctor DARÍO ARANGO BARRIENTOS, se identifica con la cédula de ciudadanía número 17022763 la tarjeta profesional número 35687 vigente al momento de la consulta. ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de Investigación Disciplinaria. Mediante auto de fecha 29 de marzo de 20172, la Magistrada Ponente doctora CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el referido abogado, y fijó fecha para la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 5 de junio 2018 establecida en el artículo 105 ejusdem. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Inició el día el 5 de junio de 2018, cumplidas las etapas procesales correspondientes; asistió la defensora Pública Lina María, no se presentó la quejosa, como tampoco asistió el investigado, ni el representante del Ministerio Público. 2 Folio 15 del cuaderno original. República de Colombia
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ABODADO EN CONSULTA En primer lugar, replicó la magistrada en lectura de la queja que fue allegada por la señora PAOLA ANDREA MIRA PÉREZ, contra el abogado DARÍO ARANGO BARRIENTOS, quien fue contratado para adelantar la gestión de sustitución de medida de detención intramural, por medida de detención domiciliaria para CRISTIAN DAVID URIBE PÉREZ, en lo que se observó indiligencia dejando de realizar oportunamente las actividades propias a fin cumplir con el objetivo propuesto, además se le pagaron como anticipo de sus honorarios ($500.000) por dicha labor, y ($100.000) más para papelería y gastos de representación. En segundo lugar, el día 3 de noviembre de 2015 en dicho del escrito incoado por la quejosa, al cual dio lectura la Honorable Magistrada, resaltó que la quejosa le pagó al investigado ($1.950.000) para diligenciar procesos ante la Corte Suprema de Justicia Sala Penal “el abogado no realizó gestión alguna”; en lectura de la queja. A reglón seguido, aduce la Magistrada que, como el abogado DARÍO ARANGO BARRIENTOS, se declaró persona ausente el día 5 de julio de 2018, se posesionó la defensora de oficio, doctora LINA MARIA DURAN ECHEVERRIA; quien se comprometió a realizar la defensa del investigado
en su mejor saber y entender. Luego, se decretaron como pruebas de oficio, el resultado del plenario en la búsqueda de base de datos de la Rama Judicial, en Proceso Penal, adicional a ello, determinar si se exigió pagar alguna caución, y de ser así, se solicitaron los soportes de esta actuación. República de Colombia Rama Judicial
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ABODADO EN CONSULTA A continuación, se le preguntó a la defensa, si deseaba solicitar pruebas, a lo cual respondió que no lo haría. Finalmente, la Magistrada preguntó si la defensa realizó alguna gestión para ubicar al disciplinable, a lo cual respondió, que hasta ese momento se trató de comunicar con el número telefónico que el investigado aportó, pero que no fue posible su ubicación. La falta disciplinaria endilgada es el artículo 37 numeral 1. “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. Artículo contenido en la Ley 1123 del 2007; Código Disciplinario del Abogado. El disciplinable no adelantó acción alguna en favor de su prohijado, por lo anterior se le endilga la falta disciplinaria anteriormente citada. Finalmente, se suspendió la audiencia y se fijó como fecha para continuar, el día 12 de septiembre de 2018 a las 11:30 am.
Continuación de audiencia de Pruebas y Calificación. Inicialmente se pactó la fecha del 12 de septiembre de 2018 a las 11:30 am, la cual se reprogramó, para el 24 de abril del 2019 a las 11:30 am. Tuvo lugar la instalación de la audiencia de pruebas y calificación en este punto y hora. Se presentó, la defensora Pública, doctora LINA MARIA DURAN ECHEVERRIA, no se hizo presente el señor representante del Ministerio Público, ni la quejosa, ni el disciplinable quien se declaró persona ausente. República de Colombia Rama Judicial
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ABODADO EN CONSULTA La Honorable Magistrada hizo un recuento de lo mencionado en la primera parte de la audiencia de pruebas y calificación, el cual resumió así: el despacho prescindió del testimonio de la quejosa según el artículo 218 del Código General del Proceso, numeral primero, ya que la quejosa no se hizo presente, la calificación Jurídica Provisional se efectuó según los hechos que se relataron a continuación. Por escrito el 2 de diciembre del 2015 la señora PAOLA ANDREA MIRA PÉREZ, presentó queja por escrito, contra el abogado DARÍO ARANGO BARRIENTOS, por cuanto adujo haber contratado sus servicios profesionales al haber firmado un compromiso el día 14 de septiembre del 2015, como anticipo de sus honorarios le pagó ($500.000), con el fin de
pedir medida sustitutiva de medida intramural, a detención domiciliaria. Adicional a ello le solicitó el investigado a la quejosa, ($100.000) para papelería y otros gastos de representación, mas por ($1.950.000) el día 3 de noviembre del 2015 para realizar gestiones en La Corte Suprema de Justicia, las cuales nunca realizó, según lo derivado de la queja. Frente a los hechos puestos en conocimiento ante este despacho, los cuales anotó la inconforme en su queja, dieron lugar a la formulación cargos, a lo cual replicó la defensora que no era posible endilgarle estos hechos puesto que no existían constancias de la radicación, de que el profesional hubiese mostrado una comportamiento a evasivo de su responsabilidad, la conducta fue culposa, toda vez que se sustrajo de cumplir con labor encomendada, ya que omitió el deber objetivo de cuidado, fue negligente y descuidado, en síntesis el abogado fue inactivo y no desplegó ninguna actuación, conforme a la respuesta emitida por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, del 3 de julio del 2018, en el sentido que el procesado se encontraba privado de la libertad para esta fecha. República de Colombia Rama Judicial
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ABODADO EN CONSULTA La Imputación Jurídica se dio, con ocasión a que el disciplinable incumplió el deber descrito
en el artículo 28, que establece el numeral (10) décimo el cual habla de atender con celosa diligencia las tareas encomendadas por su cliente. La Magistrada hizo referencia de un recibo por valor de ($1. 950.000), que no explica el concepto por el cual fue emitido, lo que no acreditó, si fue por gastos honorarios o si fue para otra clase de gastos en la actuación, o el cobro de una expensa irreal, que no demostró que hubiere sido elaborado ni confeccionado por el disciplinable lo cual generó duda sobre la procedencia de dicho recibo. Para terminar, se dicta la fecha del 21 de mayo del 2019, para los alegatos de conclusión, dentro de la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Audiencia de Juzgamiento. En el interregno de la audiencia de pruebas y calificación la abogada defensora renuncia por lo que se hace presente la defensora de oficio, doctora YORMARI CARDONA ARROYAVE, nueva abogada defensora de oficio y la Magistrada. No asistió, ni la quejosa, ni el representante del Ministerio Público mucho menos el disciplinable, la Señora Magistrada confirió el uso de la palabra a la defensa para los alegatos de conclusión. No hubo solicitud de pruebas por parte de la abogada defensora. Alegatos de conclusión. República de Colombia Rama Judicial
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ABODADO EN CONSULTA Oportunidad donde señaló la Magistrada que es deber del operador disciplinario adelantar una carga argumentativa y probatoria integral que permita demostrar a plenitud la responsabilidad del investigado, que ya en el proceso no obró esa prueba, por tanto no se halló certeza de la culpabilidad, como tampoco obró prueba de que el quejoso hubiese cancelado los honorarios al togado basado en un recibo que él nunca confeccionó. Para concluir intervino la abogada defensora, quien manifiesta en sus alegatos de conclusión que primero el doctor DARÍO ARANGO BARRIENTOS no ejerció su labor por carecer de poder para actuar, entonces no estaba obligado a incoar la acción no obstante habiendo firmado y contrato de prestaciones. Tampoco reposaban documentos suficientes para justificar la sustitución de prisión intramural, por la detención domiciliaria, por lo tanto adujo la defensora no ser disciplinariamente responsable, por no ser elementos suficientes para poder actuar a favor del condenado, cierra la defensa diciendo, que si iban a sancionar al investigado disciplinariamente, lo hicieran con la menos lesiva. DE LA SENTENCIA CONSULTADA Por medio de providencia dictada el 28 de agosto de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió sancionar al abogado DARÍO ARANGO BARRIENTOS, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y (2) dos salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2015, República de Colombia
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ABODADO EN CONSULTA tras hallarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. Consideró el a quo que las pruebas obrantes en el plenario permitieron concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, no aceptando los argumentos de su defensa. El Seccional de Instancia manifestó que sin necesidad de acudir en extensos o profundos razonamientos jurídicos, fue posible llegar a una decisión sancionatoria ante la existencia de los elementos materiales de prueba que permitieron arribar a la certeza no solo sobre la existencia de la falta, sino también del compromiso del disciplinado en ella; logrando establecer que el profesional se comprometió con la señora PAOLA ANDREA MIRA PÉREZ en adelantar actuaciones frente a la sustitución de prisión intramuros por domiciliaria. DE LA CONSULTA En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: […] «La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se República de Colombia
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ABODADO EN CONSULTA encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la
observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales»[…] Anteriormente, en la sentencia C-055 de 1993 había afirmado la Corte: «que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente República de Colombia Rama Judicial
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ABODADO EN CONSULTA con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate». Notificada la decisión adoptada por el a quo, a través de edicto cuya fijación se produjo el 25 de octubre de 2018 y desfijación el 29 de octubre de la misma anualidad, ninguno de los intervinientes interpuso recurso de apelación contra la misma, por lo cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el proceso fue remitido en grado jurisdiccional de consulta. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de jurisdicción de consulta de la decisión del 28 de agosto de 2019, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Antioquia, mediante la cual halló disciplinariamente responsable al abogado DARÍO ARANGO BARRIENTOS, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, y multa de 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para el año 2015, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, al no haber sido apelada. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de República de Colombia Rama Judicial
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ABODADO EN CONSULTA la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo
No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva República de Colombia
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ABODADO EN CONSULTA sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Requisitos para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. De las faltas endilgadas. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado DARÍO ARANGO BARRIENTOS, fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo de haber incurrido en la falta disciplinaria contenida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “…Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de
hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” República de Colombia Rama Judicial
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ABODADO EN CONSULTA Consideró el a quo, que el togado investigado había incurrido en la mentada falta esto es, agravió su deber de obrar con celosa diligencia en sus encargos profesionales al desatender lo encomendado por su poderdante al no tramitar la sustitución de reclusión intramural por la domiciliaria. De la Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el
cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las República de Colombia Rama Judicial
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ABODADO EN CONSULTA conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 3 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 4 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.5 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (…); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la
intensidad del comportamiento) (…)6. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos 3 Ibídem. 4 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 6 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. República de Colombia Rama Judicial
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ABODADO EN CONSULTA jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 7. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y
(ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios8”. En el caso, el abogado DARÍO ARANGO BARRIENTOS, fue sancionado por el Seccional de Instancia al haber incurrido en la comisión de la falta disciplinaria contenida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, que hace referencia al deber de diligencia que se exige a todo profesional del derecho, la misma se concreta de acuerdo a la norma en “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Sobre el particular encuentra esta Superioridad que conforme al plenario se tiene como probada la conducta y la responsabilidad del disciplinado respecto del cargo endilgado, al no adelantar las diligencias a las que se comprometió en el contrato de mandato y sí cobrar por lo no actuado, como lo certifican los recibos entregados por el investigado. Indiligencia que se encuentra establecida en nuestra legislación como constitutiva de falta disciplinaria, por ende, se encuentra debidamente probada la existencia de la conducta típica conforme a lo establecido en el texto de la norma imputada. 7 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 8 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. República de Colombia Rama Judicial
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ABODADO EN CONSULTA Hay que tener presente que el Juzgador, al aplicar una norma jurídica del Código Deontológico del Abogado a un determinado caso concreto sometido a su decisión, desarrolla de manera fundamental, dos operaciones principales en su convencimiento; en primer lugar la determinación de los hechos conforme a las pruebas actuadas, el cual se resuelve en el desarrollo del proceso con la valoración de las pruebas; y en segundo lugar la determinación de la falta que debe aplicarse al hecho perpetrado, lo cual implica la selección de la norma aplicable, de acuerdo a un análisis completo, en la individualización de la falta. En tal sentido se concluye la responsabilidad del profesional del derecho DARÍO ARANGO BARRIENTOS, quien incurrió en la falta antes mencionada, pues sin justificación alguna no ejecutó aquella labor encomendada, la cual era adelantar un proceso de sustitución de prisión intramuros por prisión domiciliaria, encargado por la quejosa PAULA ANDREA MIRA PÉREZ mediante contrato de mandato el 14 de septiembre del 2015. De la Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte
Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la República de Colombia Rama Judicial
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ABODADO EN CONSULTA respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas” Verificadas como están desde el punto de vista objetivo las infracciones al deber imputado al profesional sancionado, compete a la Sala determinar si del caudal probator
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