CSDJ - F05001110200020150247301ADJUNTA20180425155409-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020150247301ADJUNTA20180425155409-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 050011102000201502473-01 Aprobado según Acta Nº 30 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta superioridad a decidir lo que en derecho corresponda respecto del grado Jurisdiccional de CONSULTA, de la sentencia proferida el 30 de junio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual se sancionó con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en ejercicio de la profesión al abogado JORGE ELIÉCER PÉREZ GÓMEZ, por encontrarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de culposa. HECHOS Dio inició a la presente investigación la compulsa de copias ordenada por el Juzgado 17 Penal del Circuito de Medellín, dentro del proceso radicado No. 05001600020162009-05310 NI 2012-189234, en el cual se adelantó el incidente de reparación integral promovido por la DIAN en calidad de víctima y en contra de la señora María Otilia Botero Espinosa, por el delito de Omisión de Agente Retenedor o Recaudador y fue condenada por el aludido Juzgado; con el fin de que se investigara la conducta
del abogado Jorge Eliecer Pérez Gómez, por la inasistencia reiterada a las audiencias programadas con la finalidad de liquidar el Incidente de Reparación Integral. 1 Sala compuesta por el magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ (Ponente) y
GLADYS ZULUAGA GIRALDO.
República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 050011102000201502473-01
Referencia: Abogado en Consulta La orden de compulsa se impartió en la audiencia celebrada el 13 de noviembre de 2015, como consta a folios 1, igualmente las copias del proceso, obran de folios 1 a 138 del expediente.
ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Con el certificado2 N° 00175-2016 expedido el 20 de enero de 2016, la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que el doctor JORGE ELIÉCER PÉREZ GÓMEZ, es portador de la cédula de ciudadanía número 8353249 y de la tarjeta profesional número 74789 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). Igualmente se allegó certificado de antecedentes disciplinarios, el cual no registra sanción. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 27 de enero de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ponencia del Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez, dispuso la apertura del proceso disciplinario,
igualmente se señaló el 9 de junio de 2016 para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional. La disciplinable no compareció a la audiencia programada y no fue posible notificarlo personalmente del auto de apertura, por ello se adelantaron los trámites previstos en el artículo 104 de la ley 1123 de 2007 y el 1 de septiembre de 2016 se declaró persona ausente al abogado y se le designó defensor de oficio. El 4 de octubre de 2016, tomó posesión como defensor de oficio del disciplinado, el abogado Carlos Mario Giraldo Marín y por auto del 7 de octubre del mismo año, se señaló fecha para iniciar la audiencia de pruebas y calificación el día 27 de febrero de 2017, a las 9:00 de la mañana3. 2 Certificado de abogado visto en folio 141 del c.o. de 1ª Inst. 3 Folio 160 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 050011102000201502473-01
Referencia: Abogado en Consulta AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Se inició la audiencia de pruebas y calificación provisional el 27 de febrero de 2017, con la presencia del defensor de oficio del disciplinado, el delegado del Ministerio Publico. Se le dio lectura a la compulsa de copias, se procedió a verificar que mediante acta de audiencia del 13 de noviembre de 2015, se dejó constancia de la
inasistencia del abogado y se ordenó compulsar copias con destino al Seccional a efectos de que se investigara su conducta. Se hizo un recuento procesal de las actuaciones surtidas dentro de las copias remitidas, se encontró, que el 31 de enero de 2013 se fijó fecha, previa citación que se le hizo el 18 de diciembre de 2012; no se le requirió. En acta del 31 de enero de 2013 se reprogramó para el 23 de abril de 2013, pero el abogado se comunicó con el despacho e informó que no podía asistir a la audiencia porque se encontraba incapacitado; se le informó la nueva fecha para la audiencia (f. 29) y asistió a esa audiencia (f. 40), se le notificó en estrados fecha para segunda audiencia dentro del incidente de reparación para el 11 de julio de 2013, fecha en la cual se dejó constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes, por lo que se reprogramó la diligencia para el 4 de septiembre de 2013, según constancia a folio 45 no fue posible ubicar el abogado, por lo que se le dejó mensaje de voz informándole la nueva fecha de la audiencia; el 4 de diciembre de 2013, se libraron oficios, comunicando nueva fecha para audiencia el 21 de enero de 2014; el citador dejó constancia a folio 54 que no fue posible notificar al abogado por cuanto la dirección estaba errada; el 14 de enero de 2014 se le libró oficio al abogado, comunicando la fecha de audiencia para el 22 de enero de 2014(f. 59), el 16 de
enero de 2014 se dejó constancia que fue imposible notificar al disciplinado por error en la dirección (f. 63). Se fijó como nueva fecha para la diligencia el 5 de marzo de 2014, la cual fue aplazada por solicitud de la DIAN que actuaba como víctima (f. 701, habiéndose fijado nueva fecha para el 28 de mayo de 2014, pero la DIAN solicitó nuevamente el aplazamiento el 16 de mayo de 2014 (f. 80), reprogramándose por auto del 18 de República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 050011102000201502473-01
Referencia: Abogado en Consulta junio de 2014 para el 25 de julio del mismo año,(f. 81), la DIAN volvió a solicitar aplazamiento el 24 de julio de 2014 (f. 90) y se reprogramó para el 20 de octubre de 2014, (f. 91), obrando constancia a folio 97, que no fue posible notificar al defensor de la sentenciada, por cuanto la dirección estaba errada. La DIAN solicitó el 17 de octubre de 2014, aplazamiento de dicha diligencia y se reprogramó por auto del 20 de octubre de 2014, para el 11 de febrero de 2015(f. 105), se envió citación al abogado el 27 de octubre de 2014 (f., 109), a quien se le dejo el aviso en su residencia con la señora Rosalba Pérez, hermana del investigada (f. 112 ), la DIAN
solicitó aplazamiento de esa diligencia el 9 de febrero de 2015 (f. 117) y se reprogramó para el 27 de mayo de 2015 (f. 118), se envió citación el 23 de marzo de 2015 (f. 119): se dejó constancia el 27 de mayo de 2013, que no se pudo realizar la citación al abogado por error en la dirección (f. 27); por auto del 15 de septiembre de 2015, se fijó nueva fecha para el 13 de noviembre de 2015 (f. 128), se le envió citación al abogado el 15 de septiembre de 2015 (f. 132), siendo en esa fecha que se levantó el acta donde se dejó constancia de la no asistencia del abogado y se ordenó la compulsa de copias (f. 139). Acto seguido se le concedió la palabra al defensor de oficio en el que solicitó a la señora Otilia Botero que es la persona condenado en el proceso del Juzgado 27 Penal del Circuito de Medellín, con el fin de verificar si para la fecha en que se dice ocurrieron los hechos, si era el doctor Jorge Eliecer Pérez Gómez, quien representaba los intereses de la misma en ese proceso de incidente de reparación integral. Del mismo modo el magistrado de instancia le negó la práctica de la prueba con fundamento en que en el expediente remitido por el Juzgado se evidenció claramente que el disciplinado fungía como defensor de la procesada. A continuación se declaró precluido el periodo probatorio para proceder a la calificación jurídica de la actuación al abogado al dejar de asistir en tres ocasiones
sin excusa a las audiencias que se iban a adelantar en contra de su prohijada María Otilia Botero Espinosa. Se precisó que aparecen una constancias de una dirección errada por parte del citador, revisando el certificado de registro ante la Unidad Nacional de Abogados, se observó que el togado tiene registrada una dirección en la camera 71 AC sic 34, teléfono 4118791 y carrera 71 A Circular 5-.34, bajo esas República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 050011102000201502473-01
Referencia: Abogado en Consulta circunstancias al revisar las notificaciones que se le hicieron al abogado, se le observó que a esa dirección fue que se le hizo las comunicaciones.
Seguidamente se hizo un recuento de lo sucedido en relación con las notificaciones, dejando constancia que el abogado el 23 de abril de 2013 asistió a la diligencia, es decir fue notificado en el mismo teléfono, no informó nueva dirección y se fijó fecha para el 11 de julio de 2013, a la cual no asistieron ninguno de los sujetos procesales. En virtud de lo expuesto y teniendo en consideración los hechos y circunstancias que generaron la compulsa de copias, se tuvo en cuenta que se hicieron varias citaciones mal realizadas al abogado, mientras que en otras se le hizo al teléfono y a la nueva dirección; por lo cual consideró el Magistrado que se le debe formular cargos por el dejar de hacer actuaciones propias de la actuación profesional y por consiguiente
hubo un presunto abandono al no asistir a 3 diligencias sin justificación dentro del incidente de reparación, “si bien hubo muchos aplazamientos que afectaban el curso del proceso, pero el abogado brillo por su ausencia”, conducta que encaja a la perfección en la falta disciplinaria del artículo 37 numeral 1 de Ley 1123 de 2007, a título de culpa, además faltó a su deber profesional de abogado consagrado en el artículo 28 numeral 10 ibídem. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Se realizó el 27 de marzo de 2017, oportunidad en la que los intervinientes procesales presentaron sus alegatos de conclusión. En primer lugar, el agente del Ministerio Publico hizo un recuento de la compulsa de copias por parte del Juzgado 27 Penal del Circuito de Medellín dentro del incidente de reparación integral en la que intervino el abogado como defensor contractual de la señora María Otilia Botero; la razón para que no se hubiera podido llevar a cabo la audiencia, aparece clara en el acta , donde se estipuló que el abogado Pérez Gómez en más de tres ocasiones sin justificación alguna, lo que impidió el avance del incidente, igualmente recalcó que era deber del togado comparecer de manera puntual a las audiencias, pero no asistió, pese a que ya se le habían hecho las citaciones, por lo cual su actuar se tornó indiligente, por lo tanto los cargos República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta formulados corresponden a ese comportamiento en la modalidad culposa, por lo tanto consideró que se le debe sancionar.
Por su parte, el defensor de Oficio del investigado indicó que contrario a las apreciaciones del señor Delegado del Ministerio Publico, consideró que si bien en el plexo obran diferentes notificaciones, las cuales no fueron efectivas por parte del Juzgado 27 Penal del Circuito de Medellín, como lo son las que obran en los folios 34, 75 y 135 que dan cuenta que las direcciones a las cuales habían enviado las notificaciones para que el doctor Jorge Eliecer Pérez asistiera a las audiencias, estas todas fueron erradas, máxime cuando en una de ellas se dio cuenta que su prohijado estaba enfermo y el señor Juez en vista de su poder disciplinario no requirió en ningún momento a su prohijado para que explicara su inasistencia, solicitó al despacho que atendiendo a los principios rectores de la Ley 1123 de 2007, tales como el artículo 4 que habla de la antijuridicidad, esta entonces no encaja en el presente caso en concreto toda vez que no se logró probar por parte del Juez 27 Penal que su prohijado no asistió sin ninguna justificación, solicitó le diera aplicación al principio de presunción de inocencia toda vez que las notificaciones que se hicieron en el expediente no fueron efectivas y por lo tanto hay una razón para excluirlo de toda responsabilidad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 30 de junio de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en ejercicio de la profesión al abogado JORGE ELIÉCER PÉREZ GÓMEZ, por encontrarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa. El a quo señaló que el abogado está incurso a la falta contra la debida diligencia profesional, al dejar de hacer actuaciones propias de la gestión como abogado y abandono dentro del proceso de Reparación Integral adelantado en contra de la señora María Otilia Botero, condenada en el mismo por el delito de “Omisión de Agente Retenedor o Recaudador” al no asistir como defensor contractual en tres ocasiones a las citaciones para la audiencia de Incidente de Reparación Integral que República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta hizo el Juzgado emerge claramente que el abogado no asistió estando enterado de la diligencia en las fechas 16 de julio de 2013,11 de febrero y 13 de noviembre de 2015, sin que hubiera presentado justificación de ese comportamiento, ni ante el Juzgado y menos ante el Seccional del instancia.
De la certeza de la responsabilidad de la disciplinada señaló lo siguiente: “(…) En este caso, resulta evidente que el profesional de derecho conocía del trámite
incidental, como quiera que de un lado fue el defensor de confianza de la condenada en el transcurso del proceso que por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador se adelantó en contra de la señora María Otilia Bote Ospina, por lo tanto al estar enterado de ese proceso y haber concurrido a la primera audiencia del 23 de abril de 2013, estaba comprometido a atender con celosa diligencia ese encargo, por lo tanto si no tenía la intención de asistir a la dama en mención en ese trámite debió renunciar al mandate desde la primera oportunidad que tuvo para ello, sin embargo no lo hizo y por lo tanto al estar atado a este tenía la obligación de cumplir diligentemente su compromiso profesional.”. Ahora, frente a la sanción en primer lugar se tuvo en cuenta que en este caso no concurre la causal de agravación de la sanción prevista en el numeral 6°, literal C, del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto en contra del investigado no pesan antecedentes disciplinarios Respecto a la razonabilidad de la sanción el magistrado considero necesario en esta oportunidad restringir el derecho de ejercer su profesión a la disciplinable, al evidenciarse el desconocimiento de los deberes de los abogados, con efectos dañinos hacia su cliente, pues este tipo de conductas, conllevan que cada día la sociedad pierda confianza en los profesionales del derecho, razón por la cual, amerita reproche disciplinario, debiendo tenerse en cuenta además, la trascendencia social del comportamiento desplegado, por tal razón le impuso suspensión de dos
meses en el ejercicio de la profesión. DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el Seccional de instancia, el disciplinable no presentó recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA a la sentencia del 30 de junio de 2017 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual resolvió sancionar al abogado JORGE ELIÉCER PÉREZ GÓMEZ, por encontrarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se
adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta
Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela DEL CASO EN CONCRETO Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su
principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social.
Ahora bien, en grado jurisdiccional de consulta le compete a la Sala verificar la legalidad integral de la actuación, y en especial de la sentencia que revisa en todos los aspectos en ella consignados, lo cual se hará de la siguiente manera: Descendiendo el caso sub examine se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario al abogado en cuestión, por su incursión en la falta prevista en el numeral
1 del artículo 7 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 37.- Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Respecto a la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, es evidente que la conducta del disciplinable está inmersa en el supuesto de hecho de la norma en mención, en cuanto dejo de hacer las actuaciones propias de la gestión profesional y abandonó el proceso que se llevaba a cabo Juzgado 27 Penal del Circuito de Medellín, que en audiencia de Incidente de Reparación Integral, dentro del radicado 050016000206200905310 por el delito de Omisión del Agente retenedor o recaudador se adelantó en contra de María Otilia Botero y en el que fue condenada a la pena principal de 24 meses de prisión y multa de $4,253,000 y en donde se le concedió el subrogado de la ejecución condicional de la pena, en razón a que la Dirección Seccional de Impuesto de Medellín “DIAN” solicitó el 28 de noviembre de 2012 se diera inicio al trámite de reparación integral, dada su condición de víctima en dicho proceso. Iniciado el trámite de incidente, se convocó en varias oportunidades al defensor de la condenada para las audiencias que generaba dicha actuación, sin que este compareciera sin justificación alguna al menos en tres oportunidades. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta Antijuridicidad: La Ley 1123 de 2007, consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”4
Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal” En este caso, el togado contrarió el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales que se encuentra consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 que establece: “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: “10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos
que contrate para el cumplimiento del mismo”. Del estudio realizado, en lo que respecta a la antijuridicidad de la conducta, se tiene que efectivamente con la conducta del disciplinado se vulneró el deber consagrado anteriormente al abandonar y dejar de hacer las actuaciones propias de la gestión profesional. Del recuento procesal que hizo el a quo se verificó que por solicitud elevada por el representante de las víctimas, por auto del 4 de diciembre de 2012, se señaló fecha para la audiencia de incidente de reparación Integral el día 31 de enero de 2013, 4 Artículo 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta notificándosele al disciplinado pero no se pudo llevar a cabo porque la condenada no se hizo presente.
Seguidamente se fijó diligencia para el 23 de abril de 2013 con presencia del disciplinado el cual el representante de las victimas puso en conocimiento sus pretensiones, las cuales no fueron aceptadas por la incidentada, se notificó en estrados la nueva fecha que sería el 11 de julio de 2013 no se hizo presente ninguna de las partes, programándose nueva para el 4 de septiembre de 2013, a lo cual se ratificó en auto del 16 de julio de 2013. Para esa diligencia, se dejó constancia en la misma fecha, que el oficial mayor del Juzgado se comunicó al abonado telefónico
312-228-73-86 aportado por el defensor y que luego de reiterados intentos no pudo comunicarse con su objetivo, por lo que le dejo mensaje de voz en el que le informaba la nueva fecha para la audiencia; no obstante esa diligencia no se llevó a cabo y por auto del 5 de diciembre de 2013, se fijó nueva fecha, para el 21 de enero de 2014, para lo cual se le envió al disciplinado el oficio No. 8720 del 4 de diciembre de 2013, informando de esa nueva fecha y el 2 de enero de 2014, se dejó constancia por el citador Felipe Vásquez, que no habla sido posible notificar al abogado por cuanto la dirección estaba errada; no obstante esa diligencia no se llevó a cabo por cuanto las victimas solicitaron aplazamiento, reprogramándose por auto del 25 de abril de 2014, para el 28 de mayo del mismo año, de la cual también solicitó aplazamiento las victimas el 16 de mayo de 2014, reprogramándose el 18 de junio de 2014, para el 25 de julio del mismo año, la entidad incidentista solicitó aplazamiento el 25 de julio de 2014 y se fijó para el 20 de octubre de 2014, según auto del 5 de agosto de 2014, esa diligencia se le comunicó al investigado mediante citación del 28 de julio de 2014, a la dirección carrera 71 A No. 5-34. El 2 de septiembre de 2014, se dejó constancia de que no fue posible notificar al defensor por error en la dirección para esa audiencia la representante de victimas solicitó aplazamiento el 17 de octubre de 2014, fijándose por auto del 20 de octubre de 2014, fecha para el 11 de
febrero de 2015. Para dicha diligencia se le envió notificación al disciplinado a la carrera 71 A No. Circ 5-34 (f. 109), oficio recibido por Rosalba Pérez el 31 de octubre de 2014, por solicitud de la DIAN se reprogramó esa diligencia mediante auto del 23 de marzo de 2015, para el 27 de mayo del mismo año, la cual se le comunicó al disciplinado mediante llamada telefónica al abonado 312-228-73-86, quien confirmó República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta su dirección y aportó una nueva, pero esa diligencia fue reprogramada para el 13 de noviembre de 2015, según auto del 15 de septiembre de 2015 y tampoco asistió por lo que el Juez decidió compulsar copias.
Del recuento anterior, emerge claramente, que el abogado no asistió a las audiencias programadas para las fechas 4 de septiembre de 2015, y 13 de noviembre del mismo año, sin que hubiera presentado justificación de ese comportamiento, ni ante el Juzgado y menos ante la primera instancia. Esta superioridad considera acertada la valoración realizada por el a quo al determinar que no hay duda sobre la incursión en la falta de indiligencia precitada por el abogado investigado, no obstante, se debe aclarar que el seccional de
instancia precisó dos fechas diferentes en el sentido que fueron las que el abogado se enteró de las diligencias es decir el 16 de julio de 2013, 11 de febrero y 13 de noviembre de 2015, circunstancia que no afecta la legalidad de esta actuación ya que en el recuentro procesal si se dejaron claros las fechas de las audiencias que no asistió.
Culpabilidad: Se entiende por culpabilidad la actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídi
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