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CSDJ - F05001110200020150248001ADJUNTA20180622182929-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020150248001ADJUNTA20180622182929-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., junio siete de dos mil dieciocho

Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.

Radicación No. 050011102000201502480 01 Aprobado en Sala No. 050 de la misma fecha.

Referencia: Funcionario apelación auto-terminación ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra la decisión1 de noviembre 30 de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, mediante la cual dispuso la terminación y archivo de la indagación preliminar en favor del Juez Tercero civil Municipal de Itagüí (Wilmar de Jesús Cortés Restrepo) y del Juez 1º Civil Municipal de Descongestión de Itagüí (Claudia María Pineda

Taborda). SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Sala dual conformada por los magistrados Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez (Ponente) y Gladys Zuluaga Giraldo decisión vista en folios 40 a 44 del c.o. La presente actuación disciplinaria se originó en la remisión2 de la queja interpuesta por la señora Bertha Alicia Marín Arredondo, por parte de la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, en la cual mostró su inconformidad en el trámite del proceso ejecutivo radicado

No. 2011-00433, siendo demandante Cooperativa Municipal de Ahorro y Crédito Ltda “Coomacrel” contra Bertha Alicia Marín de Sánchez que cursó en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Itagüí, pues a su parecer se presentaron reiterados errores judiciales por aceptar el embargo con base en un título valor que se llenó sin la carta de instrucciones que señala la ley. (fls 1 a 2 del c.o.). Indagación preliminar. Con auto3de enero 27 de 2016, la Sala a quo aperturó indagación preliminar para dar cumplimiento a la finalidad descrita en el artículo 150 de la ley 734 de 2002, ordenando notificar4 tanto al agente del Ministerio Público como al funcionario que ejerza como Juez Tercero Civil Municipal de Itagüí. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: -Ampliación de queja a la señora Bertha Alicia Marín Arredondo en diligencia de febrero 17 de 2016, quien señaló que “aparentemente” la queja era contra el Juez 3º Civil Municipal de Itagüí. Auto de vinculación. 2Mediante oficio No. PSD15-1106 de septiembre 14 de 2015. 3 Auto de apertura indagación, visto en folio 4 del c.o. 4 El disciplinable se notificó por edicto del auto que aperturó indagación preliminar en su contra el 5 de noviembre de 2013, ello, visto en el folio 16 del c.o. de 1ª Inst. Mediante auto de febrero 3 de 2017 el Magistrado Sustanciador a quo ordenó vincular a la presente indagación preliminar a la funcionaria Claudia

María Pineda Taborda, en su condición de Juez Primera Civil Municipal de Descongestión de Itagüí. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: -Mediante oficio DESAJME17-2877 de mayo 2 de 2017 la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín (Antioquia) informó que la doctora Claudia María Pineda Taborda fungió como Juez Civil Municipal de Descongestión de Itagüí desde noviembre 4 de 2015 a diciembre 31 de 2015. -Mediante oficio No. 511 de febrero 27 de 2017 el Juzgado 3º Civil Municipal de de Itagüí remitió copia del proceso ejecutivo No. 2011-00433 00 (cdno anexo de 224 folios). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Con fundamento en el contenido en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, el a quo emitió auto de noviembre 30 de 2017 por medio del cual dispuso ordenar la terminación y archivo de la presente indagación preliminar en favor de los “Jueces Tercero Civil Municipal y Primero Civil de Descongestión de Itagüí”, dado que: “…De acuerdo con lo anterior, examinada la prueba allegada, no encuentra la Sala ninguna irregularidad en el trámite del proceso ejecutivo a que hace alusión la quejosa…Es claro que era al interior del proceso donde debió asumir su defensa de manera coherente, pero nótese como su apoderado presentó alegatos de conclusión previos al fallo, pero nada dijo respecto de esas presuntas irregularidades del Juzgado, tampoco tachó de falsos los documentos, por lo tanto no

puede la quejosa pretender a través de esta jurisdicción enervar la decisión tomada en derecho por parte del Juzgado, por cuanto esta no es una tercera instancia, ni se tiene la facultad de revisar las actuaciones de los jueces, a menos que se presente una protuberante violación del debido proceso, lo que no es el caso que nos ocupa, por cuanto la señora Marín de Sánchez desde la notificación de la demanda, contó con todos los mecanismos de defensa para ejercitar y demostrar lo contrario a las pretensiones de los demandantes, pero no puede alegar en este momento su propia inoperancia” (fls 40 a 44 del c.o.). DE LA APELACIÓN Notificados los sujetos procesales y la quejosa en debida forma de la anterior providencia, ésta último presentó recurso de apelación, señalando: “…al momento de la suscripción del título valor yo lo firme en blanco…no es ajustado a derecho que se pretenda archivar el proceso, cuando en aras a exigir y hacer efectivo mi derecho de acceso a la administración de justicia solicitó se establezca la verdad dentro del proceso en discusión”. (fls 50 a 52 del c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Esta Sala Superior Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, así que en efecto esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de noviembre 30 de 2017,

adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, ello, en favor de los Jueces Tercero Civil Municipal y Primero Civil de Descongestión de Itagüí. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 de julio primero (1º) de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “…6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para

dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…”; (lo subrayado es nuestro), razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. En virtud de lo anterior, además de no observar una causal que invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento frente al asunto objeto de estudio. Recurso de apelación interpuesto por el quejoso. Nótese que una de las facultades del quejoso, es la de apelar la decisión que ponga fin al procedimiento por medio de archivo, tal y como lo prevé el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, a saber: “…Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión…”. (Lo negreado es nuestro). Aunado a lo anterior, conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee: “…Artículo

115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”.

Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, dentro del término legal,

conforme lo faculta el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, así: “…Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación…”. Así las cosas, es pertinente puntualizar, que ha sostenido la Sala, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso, persona iletrada en derecho, quien no tiene por qué saber cómo realizarla, lo anterior, en aras de garantizar los derechos de acceso a la justicia, por lo que esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso. Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. En ese sentido es importante entender la potestad disciplinaria, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para quien dicha potestad es “…la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio,

desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales…”.5 De la terminación del procedimiento. Consecuentemente, es preciso destacar lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 (Código 5 Sentencia de constitucionalidad C-028 del 2006. Disciplinario Único): “…Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. Dicha norma resulta concordante con el artículo 210 de la citada Ley, que dispone el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma. Caso concreto. La inconformidad de la recurrente (quejosa), expuesta por medio del recurso de apelación, se circunscribe a no compartir la decisión de terminación adoptada por el a quo, solicitando su revocatoria ya que en su sentir el proceder de los funcionarios indagados fue irregular al haber aceptado en el proceso ejecutivo No. 2011 00433 que el título valor (pagare No. 17384 a folio 1 del anexo) aportado, tenía espacios en blanco y fueron

llenados sin contar con la carta de instrucciones. Al respecto, sea lo primero expresar que no es función de las autoridades que tienen la tarea de adelantar las acciones disciplinarias de los servidores públicos, y en especial de la Rama Jurisdiccional, cuestionar las actuaciones adelantadas por las diferentes autoridades encargadas de administrar justicia, las cuales, por virtud de la ley gozan per se, de la doble presunción de legalidad y acierto. En igual sentido, previamente a resolver el asunto, resulta obligatorio recordar, como en reiteradas ocasiones esta Corporación ha sostenido, que sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria las actuaciones en las cuales el funcionario judicial vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico6, incurriendo con ello en lo que jurisprudencial y doctrinariamente ha convenido en denominarse vía de hecho. En efecto, amparadas como se encuentran todas las actuaciones judiciales bajo las presunciones ya nombradas, y los principios de independencia y autonomía, premisas de raigambre constitucional consagradas en el artículo 228 de la Carta Política, los funcionarios judiciales sólo responden disciplinariamente por aquéllas actuaciones groseras y abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico que están llamados a cumplir. Es importante dejar en claro, en este punto de la providencia que, en virtud del principio de legalidad corresponde a la ley determinar las conductas que constituyen faltas disciplinarias, es así que el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, establece como infracciones a la ley disciplinaria, el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos,

incompatibilidades y conflictos de interés previstos en la Constitución , en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Ahora bien, de la copia íntegra del expediente contentivo del proceso ejecutivo No. 2011-00433 demandante: Cooperativa Coomacrel Ltda y 6“…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria…”. Radicado 20010-00364-01 aprobado en Sala N° 71 del 2 de agosto del 2001. demandada Bertha Alicia Marín Sánchez (cuaderno anexo), se extraen las siguientes actuaciones: -La demanda fue presentada por la Cooperativa Municipal de Ahorro y Crédito en mayo 20 de 2011, con fundamento en el pagaré No. 17384, que por un valor de $7.000.000 habían suscrito en diciembre 22 de 2010, demandante y demandada, pretendiéndose el pago total de la obligación que

a ese momento ascendía a $6.542.860 más los intereses corrientes dejados de cancelar desde el momento en que la demandada se constituyó en mora (fls 1 y ss). El Juzgado Tercero Civil Municipal de Medellín, mediante auto de agosto 2 de 2011 y cuando era titular el funcionario Wilmar de Jesús Cortés Restrepo, libró mandamiento de pago en favor de la demandada (fl 13). Mediante proveído de febrero 18 de 2013, se ordenó seguir adelante con la ejecución (fl 41) sin haber tenido en cuenta la contestación de la demanda, procediendo el Juzgado cognoscente mediante auto de septiembre 10 de 2013 a dejarlo sin vigencia y en su lugar ordenó correr traslado de las excepciones propuestas y mediante auto de marzo 17 de 2014, se pronunció respecto de las pruebas solicitadas por las partes (fl 81) La demandada le otorgó poder a un abogado en marzo 17 de 2014 para que asumiera la representación en ese proceso (fl 82). Mediante auto de septiembre 24 de 2014, se remitió el proceso ejecutivo mencionado al Juzgado 1º Civil Municipal de Descongestión de Itagüí, en virtud del Acuerdo No. PSAA139991 del Consejo Superior de la Judicatura (fl 172). El apoderado de la parte demandada allegó escrito de septiembre 30 de 2014 con los alegatos de conclusión, previos al fallo (fls 172 a 174 del c.o.). Mediante auto de octubre 8 de 2014, el Juzgado 1º Civil Municipal de Descongestión de Itagüí a cargo de la funcionaria Claudia María Pineda

Taborda asumió el conocimiento del proceso y ordenó continuar con el trámite. Este mismo Juzgado, mediante providencia de diciembre 16 de 2014 profirió sentencia, desestimando las excepciones de mérito propuestas, ordenó seguir adelante con la ejecución, continuar con la medida cautelar y condenó en costas a la demandada (fl 182), decisión notificada personalmente a esta en diciembre 19 de 2014 y fijada por edicto en enero 13 de 2015. Del anterior recuento, no advierte esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, ninguna irregularidad en el trámite del proceso ejecutivo a que hace alusión la recurrente, pues ante la presunta carencia de la carta de instrucciones del título valor, objeto de recaudo, al revisar el pagaré obrante a folio 1 del anexo, este no tiene espacios en blanco, pues en él se determinó: el valor, la fecha de vencimiento, los intereses corrientes, el periodo de amortización, el cual esta signado por la señora Bertha Alicia Marín Arredondo (demandada en el proceso ejecutivo) y fue por ello que el Juez Tercero Municipal de Itagüí libró mandamiento de pago. Por consiguiente, si la quejosa consideraba que el titulo valor carecía de los requisitos legales para ser ejecutado, debió en el término de 10 días siguientes a la notificación del mandamiento de pago, proponer dicha anomalía como excepción de mérito7-si lo que pretendía era atacar el 7Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. En el proceso ejecutivo pueden proponerse las siguientes excepciones: fundamento de la pretensión-, y esto al momento de contestar la demanda

ejecutiva, para que el Juez de conocimiento se hubiese pronunciado en la sentencia que ordenó continuar con la ejecución. Sin embargo, de la contestación de la demanda por parte del apoderado de la hoy quejosa obrante a folios 42 a 44 del anexo, la excepción de mérito que se propuso fue de “pago de lo no debido”, y sólo respecto de ella se pronunció la Juez 1º Civil Municipal de Descongestión de Itagüí al proferir la sentencia de seguir adelante la ejecución en diciembre 16 de 2014, ello permite a concluir que ante esta Jurisdicción disciplinaria no es dable debatir una situación que se debió proponer en su oportunidad al interior del proceso ejecutivo mencionado. Por tal motivo, esta Sala al valorar la decisión de terminación una vez se evaluó la indagación preliminar en cuestión y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, observa que el proceder de los funcionarios involucrados, no es constitutivo de falta disciplinaria, por lo tanto, es acertada la terminación de la actuación como lo dispuso el Seccional. En las condiciones antes descritas es pertinente la aplicación del artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que alude a la terminación del proceso disciplinario en el presente debate y como consecuencia necesaria, el archivo definitivo de lo actuado, lo que tiene lugar, según las voces del artículo 210 ídem. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, 1.Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo, el demandado podrá proponer excepciones de mérito, expresando los hechos en que se

funden…” RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de decisión de noviembre 30 de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, mediante la cual dispuso la terminación y archivo de la indagación preliminar en favor del Juez Tercero civil Municipal de Itagüí y del Juez 1º Civil Municipal de Descongestión de Itagüí, de acuerdo a las consideraciones expuestas en la parte motiva de ésta sentencia.

SEGUNDO: Notificar a los intervinientes y al quejoso de la presente decisión, dejando en claro que contra ésta no procede recurso alguno.

TERCERO.DEVOLVER el expediente a su lugar de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Presidente Vicepresidente Continúan Firmas……..

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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