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CSDJ - F05001110200020150249201ADJUNTA20190403124429-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020150249201ADJUNTA20190403124429-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 05001110200020150249201 Aprobado según Acta No 15 de la misma fecha.

REF.: APELACIÓN SENTENCIA

DISCIPLINARIO CONTRA WILLIAM DE

JESUS MORA ZAPATA.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado en contra de la sentencia proferida el día 30 de junio de 20171 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia2, mediante la cual se impuso sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses al doctor WILLIAM DE JESÚS MORA ZAPATA , tras hallarlo responsable de haber desatendido los deberes previstos en artículo 28 -10 de la ley 1123 de 2007, desarrollado en el artículo 37-1, a título de culpa.

ANTECEDENTES FÁCTICOS 1 Folio 83 al 92 del C.O.

2 Magistrados Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez (Ponente) y Gladys Zuluaga Giraldo.

REF. ABOGADO EN APELACIÓN

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 050011102000201502492 01

Dio origen a la presente diligencia la compulsa de lo actuado, efectuada en

decisión proferida del 25 de junio de 2014 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Cisneros de Antioquia contra el doctor WILLIAM DE JESÚS MORA ZAPATA, quien actúo como apoderado del señor Jairo Alfonso Zapata González dentro del proceso radicado: 0190318400120140071 00 a fin que se investigue disciplinariamente porque solicitó el emplazamiento a la demandada, cuando verdaderamente la misma residía en el mismo inmueble que el demandante ubicado en Gómez Plata, Antioquia. Igualmente se indicó en la compulsa que “si bien el fallo fue apelado por el apoderado aludido, dicho recurso fue declarado desierto en segunda instancia, cuya actuación se adjunta para lo pertinente.” CALIDAD DEL ABOGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante certificado No. 00174-2016, acreditó que el abogado WILLIAM DE JESÚS MORA ZAPATA, identificado con cédula de ciudadanía No. 71535194 se encuentra inscrito como abogado y que es portador de la tarjeta profesional No. 116910 expedida el 30 de agosto de 2012, vigente para la fecha de expedición del certificado3. Por su parte, la Secretaria Judicial de esta Corporación mediante certificado No. 16229, aseveró que el abogado WILLIAM DE JESÚS MORA ZAPATA, no registró sanción disciplinaria4. 3 Folio 43 del C.O. 4 Folio 42 del C.O:

REF. ABOGADO EN APELACIÓN

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

RAD. 050011102000201502492 01

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Con el fin de establecer la ocurrencia de los hechos motivos de la compulsa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la ley 734 de 2002, mediante auto de fecha 27 de enero de 20165, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, dio apertura del proceso disciplinario y ordenó notificar al Ministerio Público y citó al denunciado para el día 9 de junio de 2016 a las 3:00pm para llevar a cabo la Audiencia de pruebas y calificación del proceso, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.

2. El 9 de junio de 2016, se dio inició a la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se hizo presente el disciplinado, más no el Agente del Ministerio Público. El magistrado sustanciador procedió a explicar el desarrollo de la audiencia y a dar lectura a la queja.

Seguidamente se le dio el uso de la palabra al disciplinado a fin, que si a bien tuviera rindiera su versión libre y solicitara pruebas, una vez escuchada la versión libre, el disciplinado solicitó tener como pruebas la demandada presentada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cisneros, se escucharan las declaraciones de los señores JAIRO

ZAPATA GONZALEZ, RAFAEL OVIDIO ARANGO HOYOS, LINA

MARCELA MONTOYA CORREA.

3. De oficio ordenó escuchar las declaraciones de BEATRIZ ESTHER LONDOÑO ZEA, YAIR ZAPATA y para tal efecto comisionó al Juzgado

Promiscuo Municipal de Gómez Plata y se fijó nueva fecha de audiencia para el 15 de septiembre de 2016. 5 Folios 8-9 del C.O.

REF. ABOGADO EN APELACIÓN

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 050011102000201502492 01

4. Llegada la fecha de la audiencia, se dio inició y en vista q de que no había llegado el despacho comisorio se fijó nueva fecha de audiencia para el día 24 de octubre de 2016 a las 2.30 pm

5. El 21 de septiembre de 2016 el Juzgado Promiscuo Municipal de Gómez Plata llevó a cabo la comisión y se procedió al interrogatorio. El primer testimonio que se escuchó fue del señor JAIRO ZAPATA GONZÁLEZ, quien manifestó ser primo hermano del disciplinable, expresó que el

domicilio donde habitaba con su esposa era el ubicado en la calle 53 No 50-27 en el municipio de Gómez Plata, Antioquia para la época de los hechos de la demanda y para la época en que se presentó la demanda es la misma dirección. Al cuestionarlo el mismo manifestó que se tuvo como hecho relevante al momento de presentar la demanda de divorcio, y expresó que su apoderado no sabía dónde se encontraba su esposa para la época en que se presentó la demanda de divorcio. Expresó que su apoderado no conversó previamente con su esposa al momento de presentar la demanda de divorcio. El instructor de la diligencia indagó si bien es cierto en la demanda de divorcio solicitaron el emplazamiento por cuanto ignoraban el lugar de

habitación y trabajo de la señora BEATRIZ ESTHER LONDOÑO, porque en el interrogatorio de parte rendido ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Cisneros el 17 de junio de 2014 manifestó y admitió que aproximadamente hacía un año estaba durmiendo en cama separada refiriéndose a su esposa, a lo que él respondió que ella incurrió en un acto de infidelidad y estaban durmiendo en habitaciones separadas.

REF. ABOGADO EN APELACIÓN

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Preguntado, porque en la demanda emplazaron a sabiendas que, si se conocía su ubicación, respondió que para principios de 2014 ella se fue de la casa y por esa razón quería divorciarse de ella, y el juzgado no aceptó los testigos que aportó y el proceso se perdió. Señaló que ella seguía viviendo en esa misma casa aún quería separarse de ella y tenía la intención de volver a solicitar el divorcio. Luego el instructor de la diligencia examinó porque se tuvo en cuenta la manifestación hecha el 17 de junio de 2014 en el interrogatorio de parte que se realizó en el Juzgado Promiscuo Municipal de Cisneros como lo reconoció en la diligencia que se desarrolló, porque emplazaron. Contestó, que en principio de 2014 la señora Beatriz Londoño abandonó el hogar y el se pegó de esa situación y de la infidelidad para demandarla y separarse legalmente de ella. Luego el disciplinable procedió a interrogar al señor JAIRO ZAPATA

GONZALEZ, si el lugar común donde habitaban había llegado a ser alquilado, lo que él respondió debido a todos esos problemas, en común acuerdo decidieron partir los bienes muebles y alquilar la casa a HECTOR GIRALDO, desde 01 de octubre de 2014 a 1 de octubre de 2015 por un canon de 450.000 los cuales fueron divididos. Luego le fue preguntado si en el mes de enero a junio de 2014 vivían juntos, lo que manifestó que durante esos meses ella no vivió en el bien común y a lo cual respondió que no tenía contacto o conocimiento donde se encontraba ella y tampoco indagó acerca de su paradero.

6. No compareció el señor RAFAEL OVIDIO ARANGO HOYOS y procedió a recaudar el testimonio de LINA MARCELA MONTOYA

REF. ABOGADO EN APELACIÓN

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CORREA quien a lo cuestionado expresó que no recibió dadiva u ofrecimiento para el interrogatorio de 17 de junio de 2014. Dice conocer el hogar común del señor JAIRO y la señora BEATRIZ Londoño, responde no haber visto a la señora en los meses de enero a junio de 2014 en el municipio de Gómez Plata, preguntado si la señora Beatriz y si el señor Jairo son personas visibles en el municipio.

7. Procedió a dar el testimonio la señora BEATRIZ ESTHER LONDOÑO ZEA quien manifestó no tener parentesco con el disciplinado, le es preguntado si al momento de presentar la demanda de divorcio el apoderado tuvo alguna conversación previa con ella.

Expresó que el señor Jairo sabía dónde se encontraba localizada más no tenía conocimiento si el apoderado sabía si el tenía conocimiento y expresó que ella viajaba a la ciudad de Medellín por un hijo que estudiaba en esa ciudad y que era menor de edad y los fines de semana regresaba a su casa. A lo preguntado de porqué de enero a junio de 2014 el señor Jairo desconoció su domicilio y respondió que un día ella llegó a su casa y él se encontraba ofuscado a lo que le dijo que en la semana que se había ido él había encontrado a otra persona y quería ganar suciamente el proceso y que no sabía si dicha declaración de desconocimiento de su ubicación fuera voluntaria o no.

8. Procedió al testimonio del señor YAIR DE JESÚS ZAPATA LONDOÑO hijo de los señores JAIRO ZAPATA Y BEATRIZ LONDOÑO, a quien le fue preguntado si tenía conocimiento si su madre abandonó el hogar de

REF. ABOGADO EN APELACIÓN

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 050011102000201502492 01 manera definitiva de hogar que comparte y si ha incumplido los deberes como esposa y madre, a lo que responde que no a las dos preguntas.

Procede a interrogarlo el disciplinable y si su señor padre al manifestar que ignoraba lo hizo por convicción o si fue presionado por alguien, responde que su padre si tenía conocimiento del lugar donde ella se encontraba y fue el mismo quien les entregó el documento que decía emplazamiento. Luego procedió a preguntar si el abogado de su padre, tenía

conocimiento al momento de la presentación de la demanda de conocer el domicilio o habitación de la señora BEATRIZ LONDOÑO, a lo que respondió no tener conocimiento. Le fue preguntado si tenía conocimiento si para el año 2014 durante los meses de enero a julio, cuál era su lugar de residencia y manifestó que fue en la ciudad de Medellín y los fines de semana en el municipio de Gómez Plata, acompañado de la señora BEATRIZ LONDOÑO, y sin más cuestionamiento se da por terminada la diligencia.

9. El 24 de octubre de 2016 se procedió a dar inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, dejando constancia que no asistió el Ministerio Público y procedió a dar lectura a la compulsa de copias. El magistrado instructor procedió a escuchar las declaraciones que se rindieron en la diligencia adelantada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Gómez Plata, el 21 de septiembre de 2016.

Una vez evacuadas las pruebas el Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez procedió con la calificación de la investigación, manifestando que

REF. ABOGADO EN APELACIÓN

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 050011102000201502492 01 hubo dos conductas que fueron objeto de la compulsa, primero el emplazamiento de la señora Beatriz Londoño Zea consideró ese despacho que se le debía terminar el proceso debido a que existía duda razonable pues no fue posible precisar si el abogado conocía o no el lugar de residencia de la demandada en que virtud del artículo 8 de la ley 1123 de

2007 conforme la presunción de inocencia. En cuanto al segundo de los cargos, respecto del recurso de apelación que fue interpuesto por el togado pero aparentemente no fue sustentado en debida forma o en su defecto haber renunciado al mismo, el a quo decidió formular cargos en contra del togado porque posiblemente pudo faltar al deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007 a título culposo. Debido a esa determinación solicitó como pruebas aportar fecha en la que había que sustentar el recurso y que tenía otros compromisos. A la espera que fueran aportadas dichas pruebas fijó nueva fecha para el miércoles 9 de noviembre de 2016. Llegó el día, no se pudo realizar la audiencia de juzgamiento, toda vez que no se permitió el acceso al Palacio de Justicia y se fijó nueva fecha el dieciocho de noviembre del mismo año. Arribada la fecha, inició la audiencia se hizo presente el togado y su apoderado de confianza y no así el agente del ministerio público; el magistrado instructor procedió a explicar el desarrollo de la audiencia y le concedió la palabra al togado el cual aportó documentos y su agenda personal, el magistrado ordenó anexarlo al expediente y dar por terminado el período probatorio y procedió a realizar el control de legalidad de la actuación derecho de defensa y derecho sustancial, fijando fecha para que el

REF. ABOGADO EN APELACIÓN

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 050011102000201502492 01 disciplinado y su abogado rindiera alegatos y defensor rindieran alegatos de

conclusión el día 18 de enero de 2017.

10. El 18 de enero de 2017 se dio inició a la audiencia, se hizo presente el disciplinable y su apoderado de confianza y el agente del ministerio público, en primera medida intervino el agente del ministerio quien consideró que de acuerdo con lo acaecido se puede dar la terminación perentoria del proceso disciplinario toda vez que se considera que si bien la conducta fue calificada como culposa por la no asistencia del disciplinable para la sustentación del recurso de apelación, la misma se dio por equivocación que ha podido comprobar a través de las anotaciones en su agenda, en el cual puede incurrir cualquier persona en su labor diaria, no obstante pudo haberse causado algún perjuicio a las personas por él representadas, ello podría estudiarse más desde el punto de vista disciplinario, la presunta falta cometida no es de tal magnitud o trascendencia, toda vez que su asistencia con posterioridad al Tribunal demuestra que su equivocación no fue a tipo doloso y que esa situación cualquiera lo puede vivir.

11. Luego el magistrado instructor procedió a darle la palabra al disciplinado quien cedió la intervención a su apoderado de confianza, quien manifestó que como puede concluirse con meridiana claridad el acervo probatorio arrimado al expediente, sin duda alguna el prohijado el señor WILLIAM DE JESÚS MORA ZAPATA de ninguna manera tuvo la intención de faltar a sus deberes profesionales, es claro como lo manifestó el agente del ministerio público en apreciación que el apoderado comparte plenamente, cualquier apoderado en el quehacer diario, ha incurrido en errores de anotación,

errores por supuesto involuntarios y consideró el defensor que ese fue el caso que acaeció en el presente proceso.

REF. ABOGADO EN APELACIÓN

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12. Expresó, que si bien la suerte del recurso pudo haber sido diferente favorable a los intereses de los representado por el Dr. MORA ZAPATA, es conocido de todos los que se han desempeñado en el litigio profesional, que tanto el resultado como las resultas de cualquier recurso incoado no constituyen un habeas, no en vano se dice que esta profesión es de medios no de resultados y que las resultas de la sustentación oportuna de ese recurso, no necesariamente garantizaban un resultado positivo en favor de los intereses de los representados por el disciplinable.

13. Ahora bien el apoderado invocó el principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución, debido a que el Dr. Mora y el apoderado arrimaron la agenda de año anterior, donde el togado había anotado erróneamente la fecha que correspondía la audiencia, habiéndose presentado al Tribunal y habiendo recibido la información de que justo el día anterior se había celebrado la audiencia.

14. Así las cosas, no vislumbrándose ninguna mala fe o dolo por parte del togado y atendiendo al principio de buena fe, solicitó el apoderado exonerar de responsabilidad al Dr. WILLIAM DE JESÚS MORA ZAPATA teniendo en cuenta que el error lamentable en que el incurrió, puede acaecer a cualquiera en su vida profesional cotidiana. En ese orden solicitó exonerar de

responsabilidad a togado y ordenar el archivo de las diligencias, dándose por terminada la audiencia.

LA SENTENCIA APELADA

REF. ABOGADO EN APELACIÓN

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 050011102000201502492 01

Evacuada la etapa de pruebas y surtido el traslado para alegar de conclusión, la Sala a quo, mediante providencia de fecha 30 de junio de 20176 emitió sentencia, disponiendo declarar disciplinariamente responsable al doctor WILLIAM DE JESÚS MORA ZAPATA e imponer sanción con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de DOS (02) MESES, de conformidad con el artículo 43 de la ley 1123 de 2007, por la infracción del deber previsto en el artículo 28-10, desarrollado en el artículo 37-1 ibídem . Señaló el a quo en primer término, que se orientó la presente investigación a determinar con fundamento en la compulsa de copias que hiciere el Juzgado Promiscuo Municipal de Gómez Plata en la prueba analizada de la actuación desplegada del disciplinable dentro del proceso verbal de divorcio de matrimonio civil promovido por el señor JAIRO ALFONSO ZAPATA GONZALEZ contra la señora BEATRIZ ESTHER LONDOÑO ZEA con radicado 05190318400120140071 00, se determinó que el recurso de apelación interpuesto por el doctor Mora Zapata en contra de la sentencia del 25 de junio de 2014 proferida por el Juzgado promiscuo Municipal de Familia de Cisneros Antioquia, manifestó que sustentaría el recurso de

apelación en la instancia requerida, sin embargo a pesar de que había sido notificado desde el 25 de agosto de 2015 sobre la audiencia de alegatos y sustentación del recurso de apelación para el día señalado esto es, el 8 de septiembre de 2015, no compareció y no sustentó el recurso de alzada y por ello se declaró desierto por cuanto el abogado no sustento en debida forma el recurso de alzada.

RECURSO DE APELACIÓN 6 Folio 83 al 92 del C.O.

REF. ABOGADO EN APELACIÓN

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En la oportunidad el apoderado judicial del inculpado el doctor GUSTAVO GIRALDO GIRALDO presentó memorial a través del cual, interpuso recurso de apelación, en el que expuso su desacuerdo a la sentencia sancionatoria, solicitando a esta Superioridad revocar la sentencia de primer grado, considerando las razones que a continuación se exponen, las cuales en síntesis se fundamentan en lo siguiente: 1.- Consideró que no se puede predicar falta de celo profesional y menos aún descuido o abandono, en alguien que como el abogado MORA ZAPATA tomó nota en su agenda de la fecha de la audiencia en la cual debía sustentar el recurso de alzada incurriendo al momento de hacerlo en un lamentable error, el mismo que se ha reconocido por el togado en el momento de realizar sus descargos, al igual que puede concluirse también de la prueba documental arrimada al plenario, la agenda del doctor MORA ZAPATA . 2.- Ha debido enmarcarse el comportamiento endilgado al abogado

WILLIAM DE JESÚS MORA ZAPATA en el concepto de culpa inconsciente sin representación, ello en consecuencia de que como parte alguna en el plenario se obtuvo la certeza de que el investigado, habría prefigurado el resultado que finalmente se obtuvo proveniente de haberse equivocado involuntariamente por supuesto, al momento de anotar en la agenda la fecha de la celebración de la audiencia, que no exime totalmente de responsabilidad disciplinaria pero que si atenúa la falta, pero si aminora la sanción a imponer, amén de que el profesional, debe recordarse no tiene ningún tipo de antecedente disciplinario , y lleva más de quince años desempeñándose en el oficio.

REF. ABOGADO EN APELACIÓN

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 050011102000201502492 01 3.- Consideró que no se le dio ninguna valoración procesal a los diferentes medios de prueba allegados al plenario y no generó ni la más mínima alusión por parte del fallador de primera instancia en la sentencia que se apela la agenda del disciplinado, así como tampoco el escrito en el cual se contenía los argumentos mediante los cuales sustentaría en su debido momento, el recurso de alzada ante la Sala Civil –Familia del Honorable Tribunal Superior de Antioquia, violándose de contera el derecho de defensa estatuido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. 4.- En relación con la sanción impuesta, al momento de razonar sobre la necesidad y proporcionalidad debe tenerse en cuenta que la presente actuación disciplinaria se conoció por denuncia que hubiera realizado el mandante quien compareció al proceso, sino por compulsa que realizara el

Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros y si tratándose de una omisión con la cual se perjudicaron los intereses de una persona particular, no puede pregonarse el concepto de la trascendencia social de la falta disciplinaria, pues no se trata de un actuar a título doloso y sin ninguna repercusión social; y en el ejercicio de la profesión por más de quince años no se presenta amonestación. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente arribó a la Secretaría Judicial de esta Sala, el día 23 de agosto de 2017, siendo asignado por reparto al Despacho de quien aquí cumple la función de Magistrado sustanciador el 12 de octubre de 2017.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

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COMPETENCIA.

La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta por la disciplinable contra el fallo emitido en primera instancia, según los términos del artículo 115 de la Ley 734 de 2002. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros

de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (…)”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 050011102000201502492 01 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán

sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

DEL CASO EN CONCRETO: De la revisión de la sentencia, se advierte que dentro del sub lite lo reprochado al doctor WILLIAM DE JESÚS MORA ZAPATA, se refiere al proceder negligente del abogado, existiendo un descuido y abandono de la gestión encomendada por lo tanto era deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, debido a que el togado presentó el recurso de apelación en contra de la sentencia del 25 de junio de 2014 proferida por el

Juzgado promiscuo Municipal de Familia de Cisneros Antioquia,

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 050011102000201502492 01 manifestando que sustentaría el recurso de apelación en la instancia requerida, sin embargo a pesar de que había sido notificado desde el 25 de

agosto de 2015 sobre la audiencia de alegatos y sustentación del recurso de apelación para el día señalado esto es, el 8 de septiembre de 2015, no compareció y no sustentó el recurso de alzada y por ello se declaró desierto por cuanto el abogado no sustento en debida forma el recurso de alzada. Esta sala procederá a pronunciarse respecto de los puntos de disconformidad presentadas por el apelante respecto de la sentencia de 30 de junio de 2017: En primer lugar, el apelante consideró predicar falta de celo profesional y menos aún descuido o abandono, en alguien que como el abogado MORA ZAPATA tomó nota en su agenda de la fecha de la audiencia en la cual debía sustentar el recurso de alzada incurriendo al momento de hacerlo en un lamentable error, el mismo que se ha reconocido por el togado en el momento de realizar sus descargos, al igual que puede concluirse también de la prueba documental arrimada al plenario, la agenda del doctor MORA

ZAPATA.

Ha debido enmarcarse el comportamiento endilgado al abogado WILLIAM DE JESÚS MORA ZAPATA en el concepto de culpa inconsciente sin representación, ello como consecuencia de que como parte alguna en el plenario se obtuvo la certeza de que el investigado, habría prefigurado el resultado que finalmente se obtuvo proveniente de haberse equivocado involuntariamente por supuesto, al momento de anotar en la agenda la fecha de la celebración de la audiencia, que no exime totalmente de responsabilidad disciplinaria pero que si atenúa la falta, pero si aminora la sanción a imponer, amén de que el profesional, debe recordarse no tiene

REF. ABOGADO EN APELACIÓN

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 050011102000201502492 01 ningún tipo de antecedente disciplinario , y lleva más de quince años desempeñándose en el oficio.

Respecto de este argumento se debe señalar que comporta la dogmática del derecho disciplinario que es necesario auscultar la forma como el imputado concurrió a cometer la falta, es decir si lo hizo con conocimiento de la ilicitud del comportamiento y voluntad libre de vicio, o si observó o no los deberes de cuidado que el arte o la profesión le exigen, para en su caso imponer la codigna sanción o en su defecto absolver. La culpabilidad entonces es un elemento de corte eminentemente subjetivo que avoca el juez disciplinario, en materia disciplinaria y en lo tocante a los tipos disciplinarios, adoptó el sistema de numerus apertus, de suerte que no tiene a diferencia de lo que ocurre en materia penal, una cláusula general de culpabilidad de dolo y algunos tipos específicos que admite la culpa y la preterintención, sino que acepta por igual el dolo y la culpa, eso sí siempre que la susodicha falta admita ontológicamente, estos dos títulos de imputación subjetiva, pues existen conductas punibles en cuyo elementos estructurales aparece el elemento subjetivo de negligencia, no podría sancionarse a título de dolo7. De lo anterior podemos vislumbrar que al referirse el apelante que el togado incurrió en un lamentable error al equivocarse en anotar en su agenda la fecha de la diligencia para sustentar el recurso de apelación, es claro para

esta Sala que el abogado no incurrió en la falta a título doloso, con conocimiento de la ilicitud del comportamiento, sino que por el contrario 7 Código Disciplinario del Abogado, Miguel Ángel Barrera Nuñez, Ediciones Doctrina y Ley, 2008.

REF. ABOGADO EN APELACIÓN

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 050011102000201502492 01 como bien lo valoró el a quo dicha conducta fue cometida al dejar de hacer oportunamente la actuación encomendada, apareciendo el elemento subjetivo de negligencia.

Por estas mismas razones no son de recibo de esta colegiatura el argumento de que ha debido enmarcarse el comportamiento endilgado al abogado WILLIAM DE JESÚS MORA ZAPATA en el concepto de culpa inconsciente sin representación, puesto que como se señaló en el Artículo 21 de la ley 1123 de 2007, las “Modalidades de la conducta sancionable. Las faltas disciplinarias solo son sancionables a título de dolo o culpa.” Conforme al tercer elemento expresado por el apelante de que no se le dio ninguna valoración procesal a los diferentes medios de prueba allegados al plenario y que se generó ni la más mínima alusión por parte del fallador de primera instancia en la sentencia que se apela la agenda del disciplinado, esta Sala se permite discrepar debido a folio 7 del Fallo objeto de estudio, se observó que el a quo realizó un análisis de todas las pruebas aportadas, incluyendo la agenda aportada por el disciplinable; que es para esta Sala un elemento más que permite cotejar la falta en la que incurrió el profesional,

que como ya se mencionó anteriormente fue considerada culposa. Y por último en cuanto a la sanción impuesta en la cual considera el defensor judicial del disciplinable tratándose de una omisión con la

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