CSDJ - F05001110200020150249601ADJUNTA20161013101543-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020150249601ADJUNTA20161013101543-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Radicación No. 05001-11-02-000-2015-02496-01 Discutido y aprobado en sala No. 93 de la misma fecha.
Ref.: Disciplinario contra NORMA LUCÌA
TURIZO RENDÒN, Fiscal 108 Seccional de Medellín (Antioquia). ASUNTO Sería del caso que la Sala resolviera el recurso de APELACIÓN interpuesto por el señor JHON FREDY MOSCOSO BETANCUR, contra el proveído de 24 de mayo de 2016, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, archivó definitivamente las diligencias adelantadas en contra de la doctora NORMA LUCÍA TURIZO RENDÓN, Fiscal 108 Seccional de Medellín (Antioquia), de no ser por advertirse causal para declararlo desierto. SÍNTESIS FÁCTICA El señor JHON FREDY MOSCOSO BETANCUR, presentó el 4 de diciembre de 2015, queja disciplinaria ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 1 Sala integrada por los Magistrados CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS (ponente) y
GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ.
Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, aduciendo presuntas irregularidades por parte de la Fiscal 108 Seccional de Medellín (Antioquia), quien no habría asistido a una diligencia de ampliación de denuncia (no especificó fecha), ni le brindó medidas de protección en su calidad de víctima dentro de la investigación penal SPOA 2015-91364, adelantada por el delito de constreñimiento ilegal contra MARÍA LUCÍA BETANCUR.
ACTUACIÓN PROCESAL
I. Con fundamento en el escrito antes referido, el a quo en auto de 13 de enero de 2016, visible a folios 2 y 3, inició indagación preliminar, disponiendo el decreto y práctica de pruebas, recaudando las siguientes: 1.1. En oficio2 de 28 de enero de 2016, la Fiscalía 108 Seccional de Medellín
(Antioquia), remitió en 23 folios copia de las actuaciones realizadas dentro de la investigación SPOA 2015-91364, adelantada por denuncia del señor JHON FREDY MOSCOSO BETANCUR en contra de su progenitora MARÍA LUCÍA BETANCUR, por el delito de constreñimiento ilegal. (fl 8 y siguientes). 2.1. El 28 de marzo de 2016, se escuchó al señor MOSCOSO BETANCUR en ratificación de la queja, quien expresó que también se encontraba inconforme con la asistente de la Fiscal, quien habría dicho “si viene a denunciar la familia hay que decir que está loco”. Además, expresó inconformidad con “la administración del edificio del bunker de la fiscalía por ser arbitrarios en la decisión del cambio del Fiscal …”. (fls
38 a 40). 2 Folio 22. 2.3. El área de talento humano de la Fiscalía General de la Nación con sede en Medellín, acreditó que la doctora NORMA LUCÍA TURIZO RENDÓN, se desempeñaba como Fiscal 108 Seccional de esa ciudad, a partir de junio de
2015. Anexó copia de la resolución de nombramiento y del acta de posesión.
(fls 41 y 46). EL AUTO OBJETO DE IMPUGNACIÓN El 24 de mayo de 2016, la Sala a quo ordenó el archivo definitivo de las diligencias a favor de la doctora NORMA LUCÍA TURIZO RENDÓN, Fiscal 108 Seccional de Medellín (Antioquia), aduciendo que de las actuaciones realizadas en la investigación SPOA 2015-91364, se observa que el quejoso fue quien no asistió el 14 de julio y el 29 de septiembre de 2015, a las citaciones de la Fiscalía, de manera que “no es posible endilgar responsabilidad disciplinaria a la funcionaria por el desinterés del inconforme en el investigativo.” Respecto de la medida de protección solicitada el 30 de junio de 2015, se estableció que “el 4 de agosto de ese año el Subcomandante de la estación de Policía Candelaria indicó que no fue posible brindarla porque la víctima no tiene una dirección exacta donde pueda ser localizada, por lo que el 13 de octubre de 2015 la funcionaria indagó al quejoso sobre su domicilio y éste afirmó que no tenía residencia fija.” Concluyó la Sala a quo afirmando que la medida de protección si fue
otorgada, siendo diferente que no pudo brindarse porque el interesado se negó a informar su dirección, por tanto la conducta no es objeto de reproche disciplinario. Finalmente, como quiera que el señor MOSCOSO BETANCUR, expresó una presunta irregularidad de parte de la señora LUZ MARINA JIMÉNEZ BARRERA, Asistente de la Fiscal denunciada, se dispuso compulsar copias ante la Oficina de Veeduría y Control Interno Disciplinario de la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín. (fls 49 a 52). LOS ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El señor JHON FREDY MOSCOSO BETANCUR, apeló la decisión de terminación y archivo, de cuyos escritos se pudo extractar que según el recurrente existía un complot en su contra, incluso lo enviaron al manicomio para verificar si estaba loco, lo cual descartó el Instituto de Medicina Legal. Además, aparecía como víctima del conflicto armado en las páginas oficiales del gobierno nacional y en las redes sociales en los diferentes países, como en inteligencia militar de los Estados Unidos. Dijo que le había sido “robada” la herencia y que a sus amigos les dijeron y pagaron para que no le “arrendaran casas”, no le dieran trabajo, aduciendo que es guerrillero o jefe paramilitar de Medellín, Bogotá D.C. y la costa. Finalmente señaló que su señora madre y su familia le hacían la vida imposible, pues es bruja y le sirve a satanas “y yo soy cristiano y le sirvo a nuestro PADRE CELESTIAL.”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina
Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso concreto.
La queja génesis de la presente indagación preliminar se refirió a que la doctora NORMA LUCÍA TURIZO RENDÓN, Fiscal 108 Seccional de Medellín (Antioquia), no habría asistido a una diligencia de ampliación de denuncia (no especificó fecha), ni le brindó medidas de protección en su calidad de víctima dentro de la investigación penal SPOA 2015-91364, adelantada por el delito de constreñimiento ilegal contra MARÍA LUCÍA BETANCUR. Sin embargo, esta Sala observa que en el caso sub judice, no corresponde desatar el recurso de alzada, toda vez que quien recurre una decisión debe sustentar en debida forma las razones de inconformidad, so pena de que sea declarado desierto. Así las cosas, vale la pena citar el artículo 112 de la Ley 734 de 2002, que a la letra reza: “Artículo 112. Sustentación de los recursos. Quien interponga recursos deberá expresar por escrito las razones que los sustentan ante el funcionario que profirió la correspondiente decisión. En caso contrario, se declararán desiertos. La sustentación del recurso deberá efectuarse dentro del mismo término que se tiene para impugnar. Cuando la decisión haya sido proferida en estrado la sustentación se hará verbalmente en audiencia o diligencia, o en la respectiva sesión, según el caso.” (Negrillas fuera de texto). En este orden de ideas, se observa que en el texto del escrito presentado por el quejoso impugnando la decisión de terminación y archivo de la actuación disciplinaria, no se señala ningún argumento de contradicción o
cuestionamiento frente a la misma, limitándose a expresar un presunto complot en su contra y en posterior escrito, hizo alusión a situaciones ajenas al pronunciamiento de instancia materia del recurso de alzada. El anterior panorama fáctico y jurídico permite colegir sin mayor esfuerzo ni elucubraciones jurídicas que corresponde a esta Colegiatura declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el señor JHON FREDY MOSCOSO BETANCUR en virtud de la falta de sustentación del mismo, pues se itera, brilla por su ausencia el más mínimo argumento de controversia frente a la decisión adiada 24 de mayo de 2016 adoptada por la Sala a quo, sin que sea posible en el sub lite, emitir pronunciamiento acerca de fundamentos que sustenten el recurso de apelación, por la potísima razón de que carece de los mismos. En consecuencia, esta Superioridad como se anunció en líneas anteriores, declarará desierto el recurso de alzada, previa revocatoria de la providencia de 12 de julio de 2016, por medio de la cual fue concedido. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la providencia de 12 de julio de 2016, por medio de la cual se concedió el recurso de apelación, conforme con los planteamientos esbozados en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de 24 de mayo de 2016, conforme con lo previsto en el artículo
112 de la Ley 734 de 2002 y demás argumentos expresados en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial