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CSDJ - F05001110200020150250401ADJUNTA20181008142352-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020150250401ADJUNTA20181008142352-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado: No. 050011102000201502504 01 Aprobado según Acta No. 88 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el día 30 de noviembre de 20161, mediante la cual impuso al abogado MARIO ALFONSO JIMÉNEZ CADAVID, sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por el término de seis (6) meses, por encontrarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES Se inició la presente investigación en razón a la compulsa de copias dispuesta por el Juzgado 6 Civil Municipal de Medellín, mediante el oficio No. 03638 del 17 de noviembre de 2015, poniendo en conocimiento el auto del 6 de noviembre de esa anualidad donde dispuso oficiar a la Seccional de Instancia para dar a conocer las actuaciones dentro del proceso ejecutivo radicado 2014 01047 del profesional del derecho, doctor Mario Jiménez Cadavid, pues con la carga laboral que tenía el despacho, resultaba indigno tener que soportar malos tratos, falta de respeto y

desconocimiento de la autoridad que el juez representa, incorporado en los distintos memoriales, solicitudes, recursos y demás presentados a lo largo del proceso judicial de marras de la siguiente forma:

A. En el recurso de reposición del 6 de marzo de 2015

Si esa condición contraría la ley al momento de presentarse el documento para hacerlo valer judicialmente, el operador jurídico no lo puede admitir, pues estaría PREVARICANDO al aceptar un documento afectado por un

OBJETO ILÍCITO.

B. En el escrito presentado el 9 de abril de 2015 1 Sala conformada por los Honorables Magistrados Claudia Rocío Torres Barajas (Ponente) y Gustavo Adolfo Hernández

Quiñonez. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 050011102000201502504 01

Abogado en Apelación (...) Actualmente, se está pagando una suma superior a dicho monto y por lo mismo, como antes lo dijímos, la demandante debe estar de plácemes con su coportamiento descuidado y arbitrario, que por lo mismo denunciaremos en su momento y ante quien corresponda. (...)

5. Cuando ante tal situación real, usted posterga la resolución sobre el recurso de REPOSICIÓN so pretexto de tener que efectuar la notificación del Mandamiento de Pago al otro demandado (lo que es un depropósito jurídico), está violando de manera PALMARIA el art. 37 numeral 2 y el art. 40 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, que apareja una evidente violación al DEBIDO PROCESO al atentar en contra del principio de

igualdad de las partes en el mismo. No hay duda de que en el presente caso, usted ha actuado con inexplicable largueza a favor de la parte demandante, hasta el punto de que ya se ha pagado la pretensión reclamada y su Despacho aún no decide el recurso de REPOSICIÓN interpuesto. (…) Esta es una de las consecuencias que genera la mínima cuantía al impedir recurrir de las providencias propuestas en su trámite y con lo cual, no pocas veces, como lo acabamos de denunciar, el operador jurídico hace lo que le viene en gana.

C. En memorial radicado el 27 de mayo de 2015 (...) Existiendo esta realidad irrefutable, ad portas que se haga una nueva RETENCIÓN de la cuota fijada para amortizar el valor del crédito y no habiendo sido necesaria tal actuación si el Despacho hubiera procedido con diligencia, prudencia y esmero, resulta evidente que se ha producido un desborde en el ejercicio de sus facultades legales y un daño injurídico, a título de Responsabilidad Civil Extracontractual, por lo que sería procedente dar aplicación al art. 2341 del C.C., a la vez que un ACTO ABUSIVO, generador de la misma consecuencia. (…) Este es un aberrante caso de Error Inexcusable por la impericia e ineficiencia de quien preparó el documento que usted firmó, y suya por no actuar con mayor control sobre tales actos proviniendo de estudiantes de Derecho o de abogados recién graduado, sin mucha experiencia en el

manejo del Derecho Procesal Civil. Si se mantiene la providencia impugnada a pesar de la evidencia y

solamente amparados en no cabría otro recurso Procesa para remediar tal torpeza acudiré a otros medios legales para lograr que no se consume este acto ABUSIVO y como aporte a que en adelante los abogados pacientes, timoratos e incapaces, se animen a reclamar co ardentía sus derechos y a no ser víctimas de Estudiantes de Derecho o de abogado en Obra Negra… (…)

D. En escrito del 16 de julio de 2015 (...) De acuerdo a la norma, no existía razón para que el Juzgado exigiera que

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 050011102000201502504 01

Abogado en Apelación el escrito debía también ser firmado por el demandando. Esa es una exigencia innecesaria e ilegal. (...)

E. En memorial radicado del 4 de noviembre de 2015 (...) Yo juzgo que esa una decisión ARBITRARIA E INJUSTA, es fruto de retaliación por mis escritos fuertes, pero serán las autoridades quienes después de conocer la DENUNCIA, decidirán si lo es o no. Resulta para mi inaceptable que a quien se gastó el dinero que no pagó, le sea devuelta la totalidad de las retenciones que se le hicieron y que en forma vindicativa, caprichosa, se le cobre el total de la deuda a quien no disfrutó del préstamo. (...) (fls. 1 a 82 del c.o.)

ACTUACIÓN PROCESAL Y PRUEBAS

1.- Establecida la condición de abogado del disciplinable2, mediante proveído del 15 de diciembre de 2015 el Magistrado Instructor de la Sala a quo abrió investigación disciplinaria de conformidad con lo preceptuado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y señaló como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional que consagra el artículo 105 ibídem3, celebrándose la misma con la presencia del profesional4. 2.- En audiencia de pruebas y calificación provisional del 9 de agosto de 2016 en vista de que se encontraban los elementos probatorios debidamente recolectados, el despacho procedió a:  Formular cargos al doctor MARIO ALFONSO JIMÉNEZ CADAVID, por presunta incursión en la falta contenida en el artículo 32, en concordancia con el artículo 28 numerales 5 y 7 de la ley 1123 de 2007, calificada a título de dolo. Consideró el Seccional de Instancia la presunta incursión de la falta disciplinaria pues la actuación del profesional del derecho en el Proceso Ejecutivo se vislumbraba irrespetuosa y salida de tono, más cuando se trataba de un abogado con mucha experiencia en el ejercicio profesional. 2 Fl. 127 y 128 del c.o. 3 Fl. 129 del c.o. 4 Fl. 133 y 134 (cd 1) del c.o. 3 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación En esa misma oportunidad el investigado no solicitó la práctica de pruebas adicionales, por lo que se fijó fecha para audiencia de juzgamiento. 3.- El pasado 30 de septiembre de 2016 se inició la audiencia de juzgamiento, allí al haberse practicado todas las pruebas debidamente decretadas, el despacho procedió a correr traslado para presentar alegatos de conclusión. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El disciplinable presentó sus alegatos de conclusión indicando que en varias ocasiones había sido denunciado por presunto irrespeto, sin embargo, en aquellas oportunidades se había archivado los procesos y por el contrario, resultaron investigados quienes lo denunciaron. Finalmente precisó que su deber era exigir el cumplimiento de las funciones judiciales en los términos legales, y que no hacerlo con dádivas no lo convertía en falta disciplinaria. Realizó críticas en contra de los empleados, Jueces y Magistrados de las altas cortes, además de enfatizar en su supuesta mediocridad. Además dejó claro la falta de tiempo por parte del despacho en analizar cuidosamente las acusaciones proferidas en su contra. 4.- Mediante providencia del 30 de noviembre de 2016, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, profirió sentencia mediante la cual sancionó al abogado MARIO ALFONSO JIMÉNEZ CADAVID con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por el término de SEIS (6) MESES por hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 32 en concordancia con el artículo 28 del numeral 7

de la Ley 1123 de 2007. (Fls. 138 a 148 c.o). 7.- Según escrito con fecha de recibido 27 de enero de 2017, el abogado sancionado presentó recurso de apelación con su respectiva sustentación contra la sentencia proferida por el Seccional de Instancia (Folios 151 a 160 del c. o.). 4 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación 8.- Por auto calendado del 15 de febrero de la anterior anualidad, el Seccional de Instancia concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo (Folio 162 del c.o). DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 30 de noviembre de 2016, la Sala a quo resolvió sancionar al abogado MARIO ALFONSO JIMÉNEZ CADAVID con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por el término de SEIS (6) MESES por hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 32 en concordancia con el artículo 28 del numeral 7 de la Ley 1123 de 2007. Para el a quo existe la certeza de la falta de respeto en contra de la administración de justicia establecida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 pues de los memoriales presentados en el Proceso Ejecutivo por parte del profesional “no cabe

duda que se atentó contra la honra, dignidad y honestidad del Juez 6 Civil Municipal de Medellín y sus empleados, menoscabando en últimas su patrimonio moral, toda vez que las frases empleadas por el profesional del derecho tuvieron la contundencia de ofenderlos, poniendo en entredicho su formación, dignidad humana, buena reputación y comportamiento, por ende se erigen su formación, dignidad humana, buena reputación y comportamiento”, por tanto, incurrió en la falta contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, pues acusó temerariamente a los distintos empleados y al funcionario. De conformidad con la falta comprobada en el pliego de cargos y el perjuicio causado, la Sala decidió imponer la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses. DE LA APELACIÓN Mediante escrito con fecha de recibido 27 de enero de 2017 el disciplinado interpuso recurso de apelación en contra de la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, solicitado la revocatoria de la misma con base en los siguientes fundamentos: 5 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación Se vislumbraba una clara y evidente parcialidad subjetiva, pues había sido claro en

precisar que con su actitud en el Proceso Ejecutivo no se violaban las normas indicadas en el pliego de cargos, pues jamás habían mancillado ni la honra, ni mucho menos la dignidad u honestidad del Juez 6 Civil Municipal de Medellín. Indicó que la misma Ley 1123 de 2007 (Inciso Segundo artículo 32) permitía reprochar o denunciar los delitos o las faltas cometidas por los funcionarios judiciales, lo cual no hace que se esté incurriendo en alguna falta disciplinaria, pues citando los escritos presentados para acreditar que no había proferido ningún tipo de manifestación deshonrosa o temerario, concluyó solo manifestaciones procedentes de conformidad con la actuación del funcionario judicial. Por todo lo anterior, solicitó se revocara la decisión de primera instancia por la falta imputada en su contra por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de primera instancia, o por lo menos se observara la sanción impuesta pues la proferida era totalmente desproporcionada. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para decidir sobre las apelaciones disciplinarias que se adelanten, entre otros, contra los abogados en el ejercicio de su profesión, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo

transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerá sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 6 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán

competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

CASO CONCRETO

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Abogado en Apelación Surge la presente causa disciplinaria en contra del abogado MARIO ALFONSO JIMÉNEZ CADAVID con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por el término de SEIS (6) MESES por hallarlo responsable de la falta prevista en el

artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, en razón a la compulsa de copias disciplinaria dispuesta por el Juzgado 6 Civil Municipal de Medellín, por la falta de respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas, en razón a sus escritos irrespetuosos, injuriosos y temerarios presentados en el Proceso Ejecutivo radicado 2014 01047. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, delimitante éste de su competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. Esta sala entra a examinar, del abundante material probatorio que existe en el presente proceso, se pudo concluir claramente y sin dubitación alguna que el

profesional del derecho presentó los siguientes escritos, con las siguientes manifestaciones:

A. Recurso de reposición del 6 de marzo de 2015

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Abogado en Apelación Si esa condición contraría la ley al momento de presentarse el documento para hacerlo valer judicialmente, el operador jurídico no lo puede admitir, pues estaría PREVARICANDO al aceptar un documento afectado por un OBJETO ILÍCITO.

B. Escrito presentado el 9 de abril de 2015 (...) Actualmente, se está pagando una suma superior a dicho monto y por lo mismo, como antes lo dijímos, la demandante debe estar de plácemes con su coportamiento descuidado y arbitrario, que por lo mismo denunciaremos en su momento y ante quien corresponda.

(...)

5. Cuando ante tal situación real, usted posterga la resolución sobre el recurso de REPOSICIÓN so pretexto de tener que efectuar la notificación del Mandamiento de Pago al otro demandado (lo que es un depropósito jurídico), está violando de manera PALMARIA el art. 37 numeral 2 y el art. 40 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, que apareja una evidente violación al DEBIDO PROCESO al atentar en contra del principio de igualdad de las partes en el mismo. No hay duda de que en el presente caso, usted ha actuado con inexplicable largueza a favor de la parte demandante, hasta el punto de que ya se ha pagado la pretensión reclamada y su Despacho aún no decide el recurso de

REPOSICIÓN interpuesto. (…) Esta es una de las consecuencias que genera la mínima cuantía al impedir recurrir de las providencias propuestas en su trámite y con lo cual, no pocas veces, como lo acabamos de denunciar, el operador jurídico hace lo que le viene en gana.

C. Memorial radicado el 27 de mayo de 2015 (...) Existiendo esta realidad irrefutable, ad portas que se haga una nueva RETENCIÓN de la cuota fijada para amortizar el valor del crédito y no habiendo sido necesaria tal actuación si el Despacho hubiera procedido con diligencia, prudencia y esmero, resulta evidente que se ha producido un desborde en el ejercicio de sus facultades legales y un daño injurídico, a título de Responsabilidad Civil Extracontractual, por lo que sería procedente dar aplicación al art. 2341 del C.C., a la vez que un ACTO ABUSIVO, generador de la misma consecuencia. (…) Este es un aberrante caso de Error Inexcusable por la impericia e ineficiencia de quien preparó el documento que usted firmó, y suya por no actuar con mayor control sobre tales actos proviniendo de estudiantes de Derecho o de abogados recién graduado, sin mucha experiencia en el manejo del Derecho Procesal Civil.

Si se mantiene la providencia impugnada a pesar de la evidencia y solamente amparados en no cabría otro recurso Procesa para remediar tal torpeza acudiré a otros medios legales para lograr que no se consume este acto ABUSIVO y como aporte a que en adelante los abogados pacientes, timoratos e incapaces, se animen a reclamar co ardentía sus derechos y a no ser victimas de Estudiantes de Derecho o de abogado en Obra Negra…

(…)

D. Escrito del 16 de julio de 2015

(...) 9 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación De acuerdo a la norma, no existía razón para que el Juzgado exigiera que el escrito debía también ser firmado por el demandando. Esa es una exigencia innecesaria e ilegal. (...)

E. Memorial radicado del 4 de noviembre de 2015 (...) Yo juzgo que esa una decisión ARBITRARIA E INJUSTA, es fruto de retaliación por mis escritos fuertes, pero serán las autoridades quienes después de conocer la DENUNCIA, decidirán si lo es o no. Resulta para mi inaceptable que a quien se gastó el dinero que no pagó, le sea devuelta la totalidad de las retenciones que se le hicieron y que en forma vindicativa, caprichosa, se le cobre el total de la deuda a quien no disfrutó del préstamo. (...) Endilga la falta contemplada en el artículo 32 del Ley 1123 de 2007, expresamente establece: “ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas.”

Así mismo en consonancia con el artículo 28 numeral 7°, que enuncia los deberes de los profesionales del derecho en su ejercicio profesional, la norma es clara en precisar lo siguiente: “ARTICULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)

7. Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión.” (Subrayado fuera de texto).

De acuerdo al diccionario de la Real Academia Española de la Lengua por injuria se entiende: Agravio, ultraje de obra o de palabra; Hecho o dicho contra razón y justicia; Daño o incomodidad que causa algo y Delito o falta consistente en la imputación a alguien de un hecho o cualidad en menoscabo de su fama o estimación. 10 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación Los anteriores elementos se evidencian en las expresiones empleadas por el abogado en cuestión en los mencionados oficios suscritos en el año 2015, permiten concluir que la actuación del abogado se ajustó a la descripción de la falta establecida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. No se puede olvidar que, en desarrollo de dicha gestión profesional, es claro que

existe para el abogado la obligación de respeto a las autoridades ante las cuales ejerce su función, una cosa es que se permitía reprochar o denunciar los delitos o las faltas cometidas por los funcionarios judiciales y otra muy distinta rayar en el irrespeto en el que incurrió el disciplinado. En este orden de ideas, teniendo en cuenta el material probatorio adosado, para la Sala no emerge duda alguna respecto de la existencia de la falta por la cual fue convocada a juicio de responsabilidad disciplinaria el doctor MARIO ALFONSO JIMÉNEZ CADAVID, esto es, la consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 comportamiento omisivo atentatorio contra el respeto a las autoridades judiciales y administrativas, deber propio de quien regenta la condición de abogado en ejercicio, conforme a lo establecido en el artículo 28 numeral 7 del Estatuto de la abogacía, cual es la de observar y exigir la mesura, la seriedad y el respeto debido en sus relaciones con los funcionarios, con los colaboradores y auxiliares de la justicia, con la contraparte y sus abogados y con las demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión. Desde el punto de vista objetivo la conducta del abogado acusado coincide con la descripción típica citada en precedencia (artículo 32 de la Ley 1123 de 2007), pues el aquí investigado incumplió con los deberes y obligaciones que como profesional del derecho debe procurar en el desarrollo de los negocios encomendados en su ejercicio profesional, y que le corresponde observar frente a la administración de justicia, en cabeza de sus funcionarios. No otra cosa se desprende del examen de los escritos contentivos de los oficios y

solicitudes presentadas por el abogado con el que pretendía informar y hacer claridad que no se encontraba de acuerdo con las decisiones del Juez 6 Civil Municipal de Medellín, situación que a juicio del disciplinable va en contravía de la recta administración de justicia, razón por la cual procedió a exteriorizar su 11 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación inconformiso ante el despacho de una manera desproporcionada y grosera, con el fin que ese tomara los correctivos a que hubiera lugar, pues en los referidos escritos se aprecia con claridad el empleo de expresiones que repugnan a las buenas maneras y costumbres que deben imperar en el ejercicio del derecho tanto en los escritos como en las expresiones verbales que se empleen en las diversas actuaciones. Tales obligaciones devienen del decálogo del abogado, exigente en las actuaciones de los profesionales de esta rama del saber. La elegancia juris debe ser un imperativo en el ejercicio de la profesión de abogado y ella brilla por su ausencia en afirmaciones de esta naturaleza. El profesional del derecho debe ser objetivo en sus actuaciones profesionales y evitar todo subjetivismo y aplicación de adjetivos que puedan ofender a las autoridades y partes del proceso. Su elegancia en el hablar y en el escribir deben ser reglas de conducta que enaltecen y engrandecen el ejercicio de la profesión. Una vez establecida la ocurrencia de la falta disciplinaria endilgada al abogado

disciplinado, entraremos a analizar si la misma se cometió sin justificación alguna o si por el contrario existe una justa causa que exima al abogado de responsabilidad disciplinaria. Preceptúa la ley 1123 de 2007 en su artículo 4, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación alguno de los deberes allí consagrados. Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción a los deberes imputados al profesional investigado, corresponde a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, impone determinar que se encuentra agotado el presente elemento en la estructura de la sanción disciplinaria. En el caso sub examine, el togado disciplinado vulneró con su actuar el deber profesional del abogado de observar respeto debido en sus relaciones con los funcionarios el cual se encuentra consagrado en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. 12 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación En este orden de ideas, se considera que los argumentos del apelante no son admisibles y que lo que indican es un reconocimiento de la conducta desplegada, compartiendo la decisión del fallador de instancia por cuanto no se hacía necesario la utilización del lenguaje reprochado el cual se ha transcrito con antelación en el acápite correspondiente a la actuación procesal, porque para defender los

intereses de la comunidad o los propios y querer resaltar el ánimo de poner en ejercicio la recta administración de justicia, no era necesario la utilización de aquellas atrevidas y por tanto censurables descalificaciones contra el referido funcionario y sus empleados, como en efecto lo hizo. De igual forma en el ejercicio de la profesión, se cuenta con el derecho y los mecanismos legales para reprochar o denunciar comedidamente, por los medios competentes, las faltas cometidas por quien considere está infringiendo las normas consagradas en la constitución o en la Ley, sin que sea necesario utilizar expresiones irrespetuosas, ofensivas, injuriosas. Admitir que esta excusa sea válida es desconocer el criterio o autonomía del profesional en el empleo de los medios y el conocimiento que el derecho pone a su alcance para desplazar la responsabilidad en quien confiere el poder. Al amparo de esta argumentación podrían cometerse grandes atropellos a las partes y sería abrir una puerta hacia el desconocimiento precisamente a las normas que reglan la profesión de abogado, las que se presumen conocidas por quienes se dedican a su ejercicio. Es evidente que con el comportamiento antiético del profesional, indudablemente se afectó de manera sustancial el deber de respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas, como quiera que ejerció de manera grosera la facultad de acudir al aparato judicial, al hacer afirmaciones injuriosas para con el serv

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