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CSDJ - F05001110200020150251501ADJUNTA20200723220555-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020150251501ADJUNTA20200723220555-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

CONSULTA / Sentencia sancionatoria abogado DEBER DE DILIGENCIA DEL ABOGADO / dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201502515-01 (16945-38) Aprobado según Acta de Sala No. 68 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1 de fecha 30 de abril de 2019, 1 Magistrado Ponente Claudia Rocio Torres Barajas en Sala Dual con la doctora Gloria Alcira Robles Correal. mediante la cual sancionó con suspensión de dos (2) meses del ejercicio de la profesión y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes para el año 2015 a favor del Consejo Superior de la Judicatura, al abogado LEON GUILLERMO MARIN ORTEGA, como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con fundamento en la queja radicada el 7 de diciembre de 2015, por la señora LUZ ESTELLA

VALENCIA DE CARVAJAL, para que se investigara disciplinariamente al abogado LEON GUILLERMO MARIN ORTEGA, señaló haber suscrito poder y contrato de prestación de servicios con el investigado para que presentara una reclamación de pensión de vejez a Colpensiones, de no prosperar se iniciaría una demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y otro. Reseñó haber acordado como pago de honorarios el 35% cuota litis. Mencionó haber entregado la suma de $1.200.000 para gastos procesales tales como desplazamiento a la ciudad de Bogotá, copias, y trasporte, finalmente adujo que el abogado no realizó ninguna gestión para tramitar la pensión de vejez. (fl. 1 a 2 c.o. primera instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados, certificó que el doctor LEON GUILLERMO MARIN ORTEGA, se identifica con cédula de ciudadanía número 71490646 y se encontró inscrito como abogado titular de la tarjeta profesional número 169351. (fl. 8 c.o. primera instancia). 3.- Mediante auto del 15 de diciembre de 2015, la Magistrada de Instancia ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del doctor LEON GUILLERMO MARIN ORTEGA y fijó fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 10 c.o primera instancia). 4.- Ante la no comparecencia del investigado, el Magistrado de Instancia, mediante proveído del 3 de marzo de 2017, lo declaró persona ausente y le designó defensor de oficio en aras de garantizar

su derecho a la defensa (fls. 24 c. 1ª. Instancia) 5.- El día 3 de agosto de 2017, el Juez Disciplinario instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del defensor de oficio, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 5.1El a quo procedió a dar lectura de la queja. 5.2.- La magistrada de primera instancia decretó se practicaran las siguientes pruebas: - Comisionar a los Juzgados promiscuos de Santa Bárbara, para escuchar a la señora Luz Estella Valencia de Carvajal en ampliación y ratificación de la queja. - oficiar a Colpensiones, en el sentido que certifique si con posterioridad al mes de septiembre de 2013, se presentó derecho de petición y/o reclamación administrativa para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a nombre de la señora Luz Estella Valencia de Carvajal, en caso afirmativo, indicar si fue presentada por el abogado LEON GUILLERMO MARIN ORTEGA. - Oficiar al la oficina de Apoyo Judicial de Medellín y de Santa Bárbara, para que certifique si con posterioridad al año 2013 aparece presentada demanda ordinaria laboral siendo demandante la señora Luz Estella Valencia de Carvajal contra Colpensiones y otro. 5.3La magistrada de instancia terminó la diligencia y fijó nueva fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 6.- El 13 de junio de 2018, la Magistrada Sustanciadora dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la presencia del defensor de oficio, diligencia en la cual se adelantaron

las siguientes actuaciones: 6.1La Magistrada de primera instancia decretó se practicaran las siguientes pruebas: - Comisionar a los Juzgados promiscuos de Santa Bárbara, para escuchar a la señora Luz Estella Valencia de Carvajal en ampliación y ratificación de la queja. - Reiteró solicitud a Colpensiones, en el sentido que certifique si con posterioridad al mes de septiembre de 2013, se presentó derecho de petición y/o reclamación administrativa para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a nombre de la señora Luz Estella Valencia de Carvajal, en caso afirmativo, indicar si fue presentada por el abogado LEON GUILLERMO MARIN ORTEGA. - Oficiar al Juzgado 1 Laboral de Medellín para que con relación al proceso radicado N° 20170385 promovido por la señora Luz Estella Valencia contra Colpensiones, certifique si obro como apoderado de la demandante el abogado LEON GUILLERMO MARIN ORTEGA, en caso afirmativo allegue copia del poder y del auto que lo reconoció personería jurídica, copia de la demanda, copia del auto admisorio o de rechazo si es el caso. - Oficiar al juzgado 15 laboral del Circuito de Medellín, para que con relación al proceso radicado N° 20170619 promovido por la señora Luz Estella Valencia contra Colpensiones, certifique si obró como apoderado de la demandante el abogado LEON GUILLERMO MARIN ORTEGA, en caso afirmativo allegue en caso afirmativo allegue copia del poder y del auto que lo reconoció personería jurídica, copia de la demanda, copia del

auto que admitió la demanda, listara cada una de las actuaciones realizadas por el abogado de la demanda con sus fechas, además informe el estado del proceso, en caso de que ya se haya proferido sentencia allegar copia de la misma. 6.2La magistrada de instancia terminó la diligencia y fijó nueva fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 7.- El 11 de octubre de 2018, el Magistrado Sustanciador dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la presencia del defensor de oficio, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 7.1Se allegó el 27 de julio de 2018 por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Bárbara, video con la ampliación y ratificación la queja por parte de la señora LUZ ESTELLA VALENCIA DE CARVAJAL (fls. 98, 98A a 99 c. 1ª. Instancia). La señora LUZ ESTELLA VALENCIA DE CARVAJAL manifestó haber contratado al abogado para que le presentara reclamación de pensión de vejez a Colpensiones, y si esta no fuera favorable a sus pretensiones el encartado debía instaurar la demanda laboral contra Colpensiones. Señaló haber suscrito contrato de prestación de servicios en noviembre de 2014 y haber registrado poder el octubre de 2015. Reseñó haberle entregado al letrado como gastos procesales la suma de $1.200.000, mencionó haber pactado como pago de honorarios el 35% cuota litis. Manifestó haberle entregado todos los documentos que el abogado le solicitó para tramitar tanto la reclamación como la demanda laboral.

Mencionó haberle preguntado al investigado por el radicado de la demanda pero éste nunca se lo suministró. Adujo haber tratado de comunicarse con el encartado para averiguar por el proceso pero sólo le contestó hasta que se instauró la queja disciplinaria, Finalmente señaló haberle revocado el poder de manera verbal al investigado, puesto que el abogado no daba razón del proceso, por tal motivo le solicitó los documentos que le entregó. 7.1Se allegó el 5 de julio de 2018 por parte del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, en el cual indicó en el proceso ordinario laboral radicado 201700619 00, instaurado por LUZ ESTELLA VALENCIA DE CARVAJAL en contra de Colpensiones y otro, obra un poder de fecha 8 de mayo de 2017, otorgado a los abogados Ramiro Gaviria Diez y María Teresa Gaviria Echandia. Respecto al abogado LEON GUILLERMO MARIN ORTEGA, no se encontró ninguna actuación además no se le confirió poder o se le sustituyó, adjuntó copia de la demanda, del poder y del auto admisorio. (fls. 65 a 95 c. 1ª. Instancia) 7.2La Magistrada de primera instancia reiteró la solicitud de pruebas realizada en la audiencia de pruebas y calificación celebrada el día 13 de junio de 2018, las cuales son las siguientes: - Reiterar solicitud a Colpensiones, en el sentido que certifique si con posterioridad al mes de septiembre de 2013, se presentó derecho de petición y/o reclamación administrativa para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejes a nombre de la

señora Luz Estella Valencia, en caso afirmativo, indicar su fue presentada por el abogado LEON GUILLERMO MARIN ORTEGA. - Oficiar al Juzgado 1 Laboral de Medellín para que con relación al proceso radicado N° 20170385 promovido por la señora Luz Estella Valencia contra Colpensiones, certifique si obro como apoderado de la demandante el abogado LEON GUILLERMO MARIN ORTEGA, en caso afirmativo allegue copia del poder y del auto que lo reconoció personería jurídica, copia de la demanda, copia del auto admisorio o de rechazo si es el caso. 7.3La magistrada de instancia terminó la diligencia y fijó nueva fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 8.- El 3 de marzo de 2019, la instructora de Instancia dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la presencia del defensor de oficio, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 8.1El a quo procedió a dar lectura de la queja. 8.2.- Formulación de Cargos: El Operador Judicial de Conocimiento procedió a hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el presente asunto, así mismo relacionó las pruebas allegadas al investigativo y luego de analizar en su conjunto el material probatorio obrante en el dosier, procedió a calificar la actuación, formulando cargos al disciplinado por presuntamente haber podido incurrir en falta disciplinaria a la debida diligencia, contenida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, imputada a título de culpa.

Consideró el a quo en cuanto a la falta a la debida diligencia del abogado establecida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, puesto que el encartado demoró la iniciación de la gestión encomendada por el trascurso de 10 meses, pues desde el 9 de septiembre de 2015 había quedado ejecutoriada la Resolución N° GNR262683 proferida el 28 de agosto de 2015, en la cual se resolvió negar el reconocimiento y pago de pensión de vejez a la señora LUZ ESTELLA VALENCIA DE CARVAJAL, solicitado por el encartado el 26 de noviembre de 2014, y sólo hasta el 6 de julio de 2016 otros abogados presentaron nuevamente la reclamación ante Colpensiones. Asimismo los togados Gaviria Diez y Gaviria Echandia instauraron el proceso ordinario laboral ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, el cual fue admitido mediante auto del 24 de agosto de 2017, de lo anterior se evidenció que la gestión encomendada al abogado encartado tardó 10 meses en realizarse, pues otros profesiones del derecho tuvieron que realizar las gestiones necesarias para tramitar la demanda ordinaria laboral. 9.- El 10 de abril de 2019, la Magistrada Sustanciadora dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento con la presencia del defensor de oficio y de la quejosa, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 7.4.- Alegatos de conclusión. El Defensor de oficio mencionó que el encartado presentó la reclamación ante Colpensiones, para que

reconociera la pensión de vejez a la quejosa, pero fue negada puesto que la señora LUZ ESTELLA VALENCIA DE CARVAJAL no cumplía con las semanas requeridas. Seguidamente presumió que el encartado le recomendó reclamar la indemnización sustitutiva a su poderdante, por tal razón nunca presentó la demanda laboral, sin embargo como la quejosa pretendía que se le reconociera la pensión de vejez, el denunciado había quedado imposibilitado para continuar con la gestión encomendada. DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia con providencia del 30 de abril de 2019, sancionó con suspensión de dos (2) meses del ejercicio de la profesión y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes para el año 2015 a favor del Consejo Superior de la Judicatura, al abogado LEON GUILLERMO MARIN ORTEGA como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. La Sala a quo señaló que la conducta del abogado trascendió la esfera social por desatender los deberes encomendados, lo que se observó por parte del disciplinado, quien como quedó probado, demoró la iniciación de la gestión encomendada por un lapso de 10 meses, ya que desde el 9 de septiembre de 2015 había quedado ejecutoriada la Resolución N° GNR 262683 del 28 de agosto de 2015, en la cual se

negó el reconocimiento y pago de pensión de vejez a la quejosa, el cual fue solicitado por el investigado el 26 de noviembre de 2014, y sólo hasta el 6 de julio de 2016, los abogados Ramiro Gaviria Diez y María Teresa Gaviria Echandia, presentaron nuevamente la reclamación ante Colpensiones, además los togados Gaviria Diez y Gaviria Echandia radicaron el proceso ordinario laboral ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, el cual fue admitido mediante auto del 24 de agosto de 2017, en suma de lo anterior determinó el magistrado de instancia que la gestión que se le encomendó al investigado demoró 10 meses en que se efectuase, por tanto otros abogados tuvieron que efectuar las diligencias necesarias para presentar la demanda ordinaria laboral. En cuanto a la sanción con suspensión de dos (2) meses del ejercicio de la profesión y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes para el año 2015 a favor del consejo Superior de la Judicatura, señaló la Sala de Instancia que en razón a trascendencia social habida cuenta que su comportamiento desprestigia esta noble profesión, que el investigado no registraba antecedentes disciplinarios, y a la naturaleza culposa de la conducta endilgada. (fl. 150-161 c.o. primera instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 19 de julio de 2019 y ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la

actuación de conformidad con lo señalado en el artículo 65 de la Ley 1123 de 2007. (fl. 5 c.o segunda instancia). 2El 25 de julio de 2019, la Secretaría Judicial de esta Corporación, surtió notificación al disciplinado (fls. 7 a 10 c.o. 2ª Instancia), y al Agente del Ministerio Público (fl. 6 c.o. 2ª Instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 2 de agosto de 2019 expidió certificado No.701624, en el cual se evidencia que el abogado acusado registra la siguiente sanción. (fl 11 c.o. segunda instancia). -Fecha de sentencia: 3 de octubre de 2018. -Sanción: 4 meses. -Inicio de sanción: 13 de diciembre de 2018. -Finalización de sanción: 12 de abril de 2019. -Faltas previstas en los artículos 37 numeral 1° y 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007. 4.- Igualmente indicó que no cursan otras investigaciones disciplinarias contra el abogado LEON GUILLERMO MARIN ORTEGA por los mismos hechos. (fl. 12 c.o segunda instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la

Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento

de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Aclaración Previa: Quien funge aquí como Magistrada Ponente ha manifestado impedimento para conocer de los procesos en los cuales es parte COLPENSIONES, por cuanto instauró una demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra COLPENSIONES radicado No. 110013335015201200208 00, tramitada en segunda instancia, en el

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – ORAL SECCIÓN SEGUNDA, Magistrado Ponente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, de la cual desistí en memorial presentado el 21 de febrero de 2015, siendo aceptado por el Despacho en auto del 9 de marzo de 2015 ante la reiterativa negación de aceptar dicha declaración, por ejemplo en los siguientes radicados: 110010102000 201500708 00, Sala 97 del 20 de octubre de 2010 y 110010102000 201602610 00, Sala 90 del 21 de septiembre de 2106, entre otros, la sustanciadora en aras del principio de celeridad y eficacia, opta por no continuar realizado tales manifestaciones. 3.- De la condición de sujeto disciplinable La Unidad de Registro Nacional de Abogados, certificó que el doctor LEON GUILLERMO MARIN ORTEGA, se identifica con cédula de ciudadanía número 71490646 y se encontró inscrito como abogado titular de la tarjeta profesional número 169351, igualmente se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del investigado en el cual no registró sanciones. (fl. 8 c.o. primera instancia) 4.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 5.- De la falta endilgada. La falta por la cual la primera instancia sancionó al abogado LEON

GUILLERMO MARIN ORTEGA se encuentra vigente y consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 cuya literalidad es la siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 5.1.- De la Tipicidad.

La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e

inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho

disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. En el caso bajo estudio, el abogado LEON GUILLERMO MARIN ORTEGA fue sancionado en Primera Instancia por la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, veamos: Para esta Colegiatura, se encuentra acreditado dentro del acervo probatorio, que el encartado demoró la iniciación de la gestión encomendada, pues la Resolución N° GNR262683 proferida el 28 de agosto de 2015, quedó ejecutoriada desde el 9 de septiembre de 2015,

y sólo hasta el 6 de julio de 2016 los abogados Ramiro Gaviria Diez y María Teresa Gaviria Echandia, presentaron la reclamación nuevamente ante Colpensiones además los togados Gaviria Diez y Gaviria Echandia instauraron la demanda ordinaria laboral ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, el cual fue admitido mediante auto del 24 de agosto de 2017, de lo anterior se evidencia que la gestión encomendada al investigado tardó 10 meses en que otros profesiones del derecho realizara las gestiones necesarias para tramitar la demanda ordinaria laboral, para demostrar lo anterior se cuentan con elementos de prueba tales como: 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. - La queja presentada el día 7 de diciembre de 2015 (fl. 1 a 2 c.o primera instancia). - Recibo expedido por el abogado LEON GUILLERMO MARIN ORTEGA de fecha 17 de octubre de 2013 (fl. 7 c.o primera instancia). - Contrato de prestación de servicios suscrito entre la quejosa y el encartado el dia 25 de noviembre de 2014 (fl. 3 c.o primera instancia). - Poder otorgado por la señora LUZ ESTELLA VALENCIA DE CARVAJAL, de fecha 16 de octubre de 2015 (fl. 5 c.o primera instancia). - Certificado expedido el 18 de octubre de 2017, por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Medellín, en el cual señaló haberle

correspondido por reparto el proceso ordinario laboral radicado 201700385, presentada por los abogados Ramiro Gaviria Diez y María Tereza Gaviria Echandia, auto que inadmitió la demanda del 24 de mayo de 2017 y el 29 de junio de 2017 la togada Gaviria Echandia retiró el libelo. (fl.38 c.o primera instancia). - Certificación expedido el 1 de noviembre de 2018 por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Medellín, en el cual informó que el encartado no actuó como apoderado de la parte demandante en el proceso ordinario laboral radicado 201700385 demandante LUZ ESTELLA VALENCIA DE CARVAJAL y demandados Colpensiones y otro. (fl 111 c.o primera instancia). - Certificación expedida 19 de octubre de 2017, por el Juzgado promiscuo del circuito de santa Barbara, en el que informó que revisados los libros radicadores, no se encontró proceso ordinario laboral cuyas partes son LUZ ESTELLA VALENCIA DE CARVAJAL y demandados Colpensiones. (fl 39 a 40 c.o primera instancia). - Certificado expedido el 24 de octubre de 2017 por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín, en el que informó haberle correspondido por reparto el proceso ordinario laboral radicado 201700619 demandante LUZ ESTELLA VALENCIA DE CARVAJAL y demandados Colpensiones y otro, presentada por los abogados Ramiró Gaviria Diez y Maria Tereza Gaviria

Echandia, la cual fue radicada el día 31 de julio de 2017, admitida el 24 de agosto de 2017. (fl.47 c.o primera instancia). - Certificado expedido el 4 de julio de 2018 por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín, en el que informó haberle que el encartado no ha realizado ninguna actuación en el proceso ordinario laboral 201700619, tampoco le fue conferido poder, ni se le sustituyo por parte de los apoderados principales, allegó copia del poder otorgado por la quejosa a los abogados Ramiro Gaviria Diez y María Teresa Gaviria Echandia de fecha 8 de mayo de 2017. (fl. 65 a 71 c.o primera instancia). - Resolución N° GNR 262683 del 28 de agosto de 2015, en la que se resolvió negar el reconocimiento y pago de pensión de vejez a la quejosa, solicitado por el investigado el 26 de noviembre de 2014 y dispuso notificar al encartado, que contra esa decisión procedían los recursos de reposición y apelación. (fl. 72 a 73 c.o primera instancia). - Resolución N° GNR 263374, en la que se resolvió negar el reconocimiento y pago de pensión de vejez a la quejosa, solicitado por el 6 de julio de 2016, porque no se acreditó las semanas exigidas y dispuso notificar los abogados Ramiro Gaviria Diez y María Teresa Gaviria Echandia, que contra esa decisión procedían los recursos de reposición y apelación. (fl. 74

a 76 c.o primera instancia). En consecuencia, con las pruebas allegadas al plenario y relacionadas con anterioridad, se establece que el doctor LEON GUILLERMO MARIN ORTEGA, demoró la iniciación de la gestión encomendada por el trascurso de 10 meses, pues desde el 9 de septiembre de 2015 fecha en la cual había quedado ejecutoriada la Resolución N° GNR262683 del 28 de agosto de 2015, en la que se resolvió negar el reconocimiento y pago de pensión de vejez a la quejosa, solicitado por el investigado el 26 de noviembre de 2014, y solo hasta el 6 de julio de 2016 fecha en la cual los abogados Ramiro Gaviria Diez y María Teresa Gaviria Echandia, volvieron a presentar la reclamación ante Colpensiones y seguidamente pres

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