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CSDJ - F05001110200020150252401ADJUNTA20160225100018-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020150252401ADJUNTA20160225100018-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

ACCIÓN DE TUTELA / Petición y debido proceso. CONCEDE / Decreta Nulidad / No se vinculó a terceros con interés. Esta Colegiatura encuentra probada la existencia de una causal de nulidad, consistente en la falta de vinculación de terceros con interés hecho que les impidió intervenir y por ende, se hizo nugatoria la posibilidad de que aportaran pruebas o controvirtieran las recaudadas, en abierto desconocimiento de la garantía constitucional consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 050011102000201502524 01 (11761-28) Aprobado según Acta de Sala No. 15 ASUNTO Sería del caso que procediera la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido el 18 de enero de 2016 por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, a través del cual TUTELÒ el derecho fundamental de petición de la doctora DIANA CAROLINA ALZATE QUINTERO, quien actúa en representación del ciudadano DIEGO BASTIDAS ORREGO, presuntamente vulnerado por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE MEDELLÍN de no ser porque se

advierte la existencia de una causal de nulidad la cual debe declararse. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La doctora DIANA CAROLINA ALZATE QUINTERO, quien actúa en representación del ciudadano DIEGO BASTIDAS ORREGO instauró acción de tutela contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE MEDELLÍN, buscando la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la entidad accionada, por hechos que se resumen como sigue: 1 Sala integrada por los Magistrados GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ (Ponente) y MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN  Señaló el accionante que inició y llevó hasta su culminación un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por la tardanza en el pago de las cesantías, una vez culminado el mismo a su favor requirió al Municipio de Medellín Secretaría de Educación, para que generara el acto administrativo de reconocimiento y pago a que tiene derecho su representado producto del fallo judicial,  Adujo la accionante que presentó la solicitud el 16 de febrero de 2015 bajo el radicado 201500076616 y a la presentación de la acción de tutela no han expedido el acto administrativo que le otorga el cumplimiento de la sentencia, siendo una flagrante violación a la petición presentada  Es enfática en indicar que “NO SE ESTÁ SOLICITANDO POR INTERMEDIO DE ESTA ACCIÓN DE TUTELA EL PAGO DE LA SENTENCIA”, pues lo que busca es la expedición del acto

administrativo por medio de la cual reconoce lo estipulado por el fallo judicial de conformidad con lo ordenado en la Ley. Por lo anterior, pretende que:  Sea expedido el correspondiente acto administrativo donde se ordena el reconocimiento de la indemnización moratoria en la tardanza de la cancelación de las cesantías del señor DIEGO BASTIDAS ORREGO. 2.- El Magistrado de primer grado, mediante proveído del 18 de diciembre de 2015 avocó el conocimiento y admitió la tutela, ordenó comunicar a las accionadas para que se pronuncien (folio 33 c. o. primera instancia). 3.- Posterior a la sentencia de tutela obra memorial allegado por el señor NELLIP ALBERTO MUSTAFÁ YEPES, líder de proyectos de Prestaciones Sociales del Ministerio de Educación, el cual solicita se vincule a la FIDUPREVISORA S.A., por ser la entidad encargada de aprobar o negar los proyectos de acto administrativo y por cuanto sin ejercicio de sus funciones no es posible que la Secretaría de Educación proporciones respuesta de fondo al caso. Indicó que una vez presentada la solicitud por parte de la actora, se procedió con la sustanciación y elaboración del proyecto de acto administrativo para dar respuesta de fondo a la petición, acorde con los parámetros dados en la sentencia, dicho proyecto fue enviado en el mes de abril y la Fiduprevisora lo devolvió con estado negada, razón por la cual se realizaron los respectivos ajustes y se volvió a enviar el 15 de octubre de 2015, encontrándose a la espera que la entidad Fiduprevisora realice el estudio de proyecto de acto administrativo e imparta la respectiva aprobación, para que una vez devuelto a la

Secretaría de Educación sea posible proseguir con la expedición del acto administrativo. (Folios 47 a 50 c.o) PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante providencia del 18 de enero de 2016 TUTELÒ el derecho fundamental de petición de la doctora DIANA CAROLINA ALZATE QUINTERO, quien actúa en representación del ciudadano DIEGO BASTIDAS ORREGO, presuntamente vulnerado por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE MEDELLÍN, ordenando a la Secretaría de Educación de Medellín, que en un término improrrogable de 48 horas de respuesta a la petición de la señora ALZATE QUINTERO elevada el 16 de febrero de 2015. Para la Sala a quo es indiscutible que la presentación de la petición es de fecha 16 de febrero de 2015 y la acción constitucional fue incoada el 16 de diciembre de 2015, es decir habían trascurrido 202 días hábiles, siendo evidente que este término supera lo consignado en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 el que dispone dar respuesta a las solicitudes elevadas por los particulares, lo cual indica que se ha violado el derecho de petición. (fls. 43 a 46 c. o primera instancia). FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El accionante mediante escrito signado 22 de enero de 2016 impugnó el fallo de instancia, reiterando que la Secretaría de Educación no tiene

la competencia para expedir actos administrativos que reconocen prestaciones sociales a los docentes, sin la previa aprobación de la entidad fiduciaria dado que es la entidad que suministra los recursos del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues de lo contrario estaría incurriendo en responsabilidad fiscal, administrativa y disciplinaria y el acto administrativo que se expidiese carecería de mérito ejecutivo tal y como lo expresa el parágrafo segundo del artículo tercero del Decreto 2831 de 2005. Por tanto solicita revocar la decisión de primera instancia y en consecuencia se deniegue el amparo solicitado por la actora, en relación a lo ordenado a la Secretaría de Educación de Medellín, hasta que la Previsora imparta su aprobación (Folio 60 a 62 c.o) CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros

de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. De la nulidad Como se anunció al inicio de la presente decisión, existe una irregularidad que debe ser declarada, por cuanto, lo pretendido por el accionante es que sea expedido el correspondiente acto administrativo donde se ordena el reconocimiento de la indemnización moratoria por la tardanza de la cancelación de las cesantías del señor DIEGO BASTIDAS ORREGO, sin embargo en el auto mediante el cual el Magistrado de conocimiento avocó la presente acción de tutela, no

vinculó como terceros con interés a la Fiduprevisora, entidad la cual es la encargada de aprobar los actos administrativos según lo consagrado en el Decreto 2831 de 2005 que indica: ARTÍCULO 3°. Gestión. a cargo de las secretarías de educación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces. Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente deberá:

1. Recibir y radicar en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo. 2, Expedir con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos por ésta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normatividad vigente.

3. Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior del presente artículo,

4. Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la Ley. (sfdt) Por lo tanto, se observa en este evento que una de las entidades llamadas a cumplir la orden emitida para conceder el amparo deprecado, no fue vinculada, pues es indispensable que la fiduciaria Fiduprevisora, ejerza su derecho de defensa e informe porqué no ha dado respuesta a la solicitud, significando lo anterior, que en este caso existe una parte que se vio afectada y tiene interés en el presente trámite tutelar, razón por la cual al haberse omitido hacerla parte en el presente trámite tutelar, se le está vulnerando el derecho al debido proceso y por ende el de defensa de las referidas instituciones.

La jurisprudencia Constitucional ha venido sosteniendo en algunas oportunidades, la no necesidad de integrar el contradictorio de manera estricta con todas las personas que puedan verse afectadas con las resultas del trámite tutelar, bajo el argumento que dichas intervenciones son facultativas; fue así como en la sentencia T-052 de 2009, expuso:

“Al respecto, si bien el artículo 86 de la Carta Política preceptúa que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, en el proceso de tutela intervendrá como parte pasiva, la autoridad o el particular contra quien se dirija la acción. Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, quien tuviere interés legítimo en el resultado del proceso también podrá intervenir en esta actuación, ya sea como coadyuvante del actor o del accionado. En ese sentido, la intervención de los terceros será facultativa y no obligatoria”.2 Sin embargo, en otras ocasiones y en aras de garantizar el debido proceso y de contera el derecho de defensa de cualquier persona que pueda tener interés en una acción de tutela, el Tribunal Constitucional ha señalado el deber que le asiste al Juez Constitucional en la observancia de dicha actuación, so pena de viciar de nulidad el trámite; en efecto en la sentencia SU-891 del 25 de octubre de 2007. Expediente T-1429109, señaló: “Ha dicho la Corte que la intervención de los terceros “… se orienta, primordialmente, a lograr que, en virtud de su legítimo interés, ellos tengan la posibilidad de ejercer todas las garantías del debido proceso y sobre todo el derecho de defensa que es uno de sus principios rectores y merced al cual 2 M. P. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA pueden allegar las pruebas que consideren pertinentes y controvertir las que se presenten en su contra, dentro de los momentos y términos procesales que, de acuerdo con las

formas propias de cada juicio, se hayan establecido en el pertinente ordenamiento procesal.” Agregó la Corporación que “… la intervención de los terceros en el procedimiento de tutela además de ineludible debe ser a tal punto oportuna que el juez, al entrar a resolver, ha de contar con una adecuada evaluación de todos los argumentos y para ello resulta lógico e indispensable que éstos se hayan aducido en la correspondiente oportunidad; de ahí que la notificación de la solicitud de tutela cobre especial importancia como uno de los elementos fundamentales del debido proceso, a falta del cual resulta imposible a las partes o a los terceros con interés legítimo hacer uso de las garantías procesales.”3 Como quedó anotado, en forma reiterada y plural la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela está en la imperiosa obligación de enterar la iniciación del trámite de tutela a todas aquellas personas o entidades contra quienes se dirige la acción y se debe notificar a quienes se pudieran ver afectados con el trámite y resolución de la citada acción. La notificación de las decisiones judiciales, es una de las manifestaciones más importantes del derecho fundamental al debido proceso, pues pretende asegurar el derecho a la defensa de las partes o intervinientes, permitiendo que éstas expliquen los motivos de su actuación u omisión, aporten pruebas o controviertan las existentes. Así, el acto propio de la notificación a las partes o terceros dentro de la acción de tutela, no puede entenderse como un simple trámite formal, 3 M. P. RODRIGO ESCOBAR GIL pues tiene fundamento en el debido proceso -derecho de carácter

sustancial-, debiendo cumplirse sin que el Juez Constitucional tenga en consideración el hecho que la decisión final sea la de conceder o no la tutela demandada. En el presente caso, se tiene que no fue vinculada al trámite de la presente acción de amparo la fiduciaria FIDUPREVISORA, entidad que indefectiblemente se ve afectada con las decisiones que se produzcan al interior de la presente acción constitucional, luego, en esas condiciones es claro, en opinión de esta Sala ad quem, como la mencionada autoridad, cuyo interés legítimo en esta acción constitucional salta a la vista, no fue vinculada al presente trámite tutelar, razón por la cual se vulneró su derecho al debido proceso y por contera a la defensa, lo que impone el deber de anular la presente actuación con miras a salvaguardar tales derechos. Sobre el tema el Tribunal Constitucional ha precisado que tanto el auto mediante el cual se admite la acción de tutela así como el fallo por el cual se da fin a la misma, deben notificarse a quienes se verían afectados, bien directa o indirectamente con la decisión de fondo, sin importar que éstos hayan sido indicados en la solicitud. En otras palabras, no se notifica solamente a las personas contra quienes se dirige expresamente la acción, sino a quiénes quedan sujetos por la decisión de tutela. Consecuente con lo anterior, esta Colegiatura encuentra probada la existencia de una causal de nulidad, consistente en la falta de vinculación al trámite tutelar dela fiduciaria Fiduprevisora, lo cual le impidió intervenir y por ende, se hizo nugatoria la posibilidad de que

aportaran pruebas o controvirtieran las recaudadas, en abierto desconocimiento de la garantía constitucional consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política. Lo anterior significa que esta Corporación, en razón a la referida irregularidad no puede entrar a decidir lo atinente a la impugnación del demandante contra el fallo de primera instancia, y ello conlleva a la declaración de nulidad de lo actuado, desde el auto del 18 de diciembre de 2015, mediante el cual se avocó el conocimiento de la tutela, por cuanto no se ha trabado el contradictorio de manera correcta, sin perjuicio de las probanzas aportadas al infolio. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: Declarar la NULIDAD de lo actuado a partir del auto del 18 de diciembre de 2015, a través del cual se avocó el conocimiento de la tutela, por cuanto no se ha trabado el contradictorio de manera correcta, sin perjuicio de las probanzas aportadas al infolio, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Notifíquese por el medio más expedito esta determinación a los interesados.

TERCERO: DEVOLVER inmediatamente las presentes diligencias a la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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