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CSDJ - F05001110200020150252501ADJUNTA20160222170038-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020150252501ADJUNTA20160222170038-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 050011102000201502525 01 Aprobado según Acta No. 14 de la misma fecha. ASUNTO Decide esta Superioridad sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, el 18 de enero de 2016, mediante el cual resolvió declarar improcedente el amparo deprecado por el ciudadano Esteban Alexander González Rúa, en nombre propio, en contra de la Nación -Ministerio de Defensa Nacional, Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, Hospital Militar de Medellín, Batallón de Infantería No. 10 “Coronel Anastasio Girardot” y Batallón Especial Energético y Vial No. 8 “Mayor Mario Serpa Cuesto”, por vulneración al derecho fundamental de petición, a la vida digna, seguridad social en salud y mínimo vital y móvil.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Situación fáctica.

La accionante instauró acción de tutela en nombre propio, mediante escrito recibido en el seccional de instancia el 16 de diciembre de 2015, en contra de la Nación -Ministerio de Defensa Nacional, Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, Hospital Militar de Medellín, Batallón de Infantería No. 10 “Coronel

Anastasio Girardot” y Batallón Especial Energético y Vial No. 8 “Mayor Mario Serpa Cuesto”, solicitando la protección de su derecho fundamental de petición, a la vida digna, seguridad social en salud y mínimo vital y móvil, toda vez que el 5 de octubre de 2015 por envió a través de la empresa de mensajería SERVIENTREGA S.A., solicitó al Comandante del Batallón Especial Energético y Vial No. 8 “Mayor Mario Serpa Cuesto”, ser activado en el sistema de salud de las Fuerzas Militares. 1 Sala integrada por los magistrados Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez (ponente) y Martín Leonardo Suárez Varón. República de Colombia 2 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 050011102000201502525 01 Impugnación tutela La anterior petición la realizó por cuanto al haber prestado sus servicios al Ejército Nacional adquirió la enfermedad de Leishmaniasis, de la cual fue atendido originalmente cuando estuvo en servicio activo por el sistema de salud de las fuerzas militares, pero en el mes de diciembre de 2014 fue desacuartelado por no ser apto para la prestación del servicio y se le deshabilito del sistema de salud en febrero de 2015, por lo cual y conocedor de la calificación que debe surtirse le por su pérdida de capacidad laboral, adelantó los trámites necesarios para que le practicaran la Junta de Medico Laboral, pero para que la misma se lleve a cabo

debe estar activado en el sistema de salud, y ha hecho las diligencias pertinentes sin el logro de tal objetivo, para dichos efectos acompaño copia del derecho de petición y la respuesta suministrada, (fls. 1 a 25, c.o.).

2. Actuación procesal.

Por acta de reparto del 18 de diciembre de 20152, le correspondió al magistrado que fungió como ponente en el seccional de instancia, quien en auto de la misma fecha de reparto, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando la notificación a Nación -Ministerio de Defensa Nacional, Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional y dispuso tener como terceros interesados a el Batallón Girardot y el Hospital Militar con sede en Medellín, autoridades a las que se les otorgó el término de 3 días para que se pronunciaran sobre los hechos deprecados y garantizar con ello su derecho de contradicción y defensa, conforme en el escrito de tutela, (fl. 28, c.o.). Con auto de ponente del 14 de enero de 2016, se dispuso vincular al Batallón Especial Energético y Vial No. 8 “Mayor Mario Serpa Cuesto”, concediéndole el termino de 1 día para dar respuesta a la acción de tutela, (fl. 69, c.o.). Por secretaria se libraron las comunicaciones respectivas a efectos de notificar a las autoridades accionadas, vinculadas e interesadas.

3. Intervención de las autoridades accionadas, interesadas y vinculadas. 2 Folio 27, c.o.

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 050011102000201502525 01 Impugnación tutela 3.1. El Mayor General del Aire JULIO ROBERTO RIVERA JIMÉNEZ en calidad de Director de la Dirección General de Sanidad Militar, solicitó ser desvinculado del presente tramite tutelar por falta de legitimación por pasiva, ya que afirmó no ser la Dirección por él regentada la competente para los trámites solicitados por el accionante, al no cumplir funciones asistenciales. Indicó que la entidad encargada para realizar lo pertinente para decidir sobre la viabilidad o no de brindar los servicios médicos solicitados, definir la situación médico laboral y realizar la Junta Médica es la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y por ello dio traslado por competencia a dicha entidad para su conocimiento y respuesta. 3.2. El Teniente Coronel JAIRO ALAIN FLÓREZ CORONADO en calidad de Director del Hospital Militar de Medellín, indicó que al verificar la base de datos del Sistema de las Fuerzas Militares, encontró que el señor ESTEBAN ALEXANDER GONZÁLEZ RÚA se encuentra inactivo, razón por la cual no es posible brindar el servicio requerido hasta que solicite su activación ante la oficina de verificación de derechos de la Dirección General de Sanidad Militar de Medellín, y en consecuencia solicitó se no se emitiera ninguna orden en contra de su representada por cuanto no se ha vulnerado ningún derecho por parte de esa entidad. 3.3. El Mayor EDWARD GILBERTO FERNÁNDEZ FRANCO indicó que por parte del Batallón de Infantería N° 10 “Coronel Atanasio Girardot” no se han

vulnerado los derechos fundamentales del señor GONZÁLEZ RÚA ya que nunca ha sido conscripto a la Unidad Táctica, como tampoco ha estado vinculado con su tratamiento médico, y por ello esa Unidad no tiene relación laboral o vínculo alguno con el mencionado accionante. Dentro de la oportunidad procesal otorgada para dar respuesta de parte de las autoridades accionadas, vinculadas e interesadas no se presentaron más escritos.

4. Decisión de primera instancia.

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 050011102000201502525 01 Impugnación tutela Mediante proveído del 18 de enero de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, declaró la improcedencia de la tutela al derecho fundamental de petición, a la vida digna, seguridad social en salud y mínimo vital y móvil deprecado por el accionante al considerar que en el presente caso, al haberse probado que la petición para que se le reactivara el servicio en salud del sistema de las fuerzas militares lo había dirigido a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que es la autoridad encargada de ello y por tanto para disponer la realización de la junta medico laboral y en consecuencia no ha agotado el trámite administrativo pertinente que es el mecanismo de defensa que tiene para poder salvaguardar los derechos fundamentales de los que solicitó amparo con la acción de tutela, por lo cual

conforme la jurisprudencia constitucional se configuraba la improcedencia por la existencia de otro mecanismo de defensa, (fls. 83 a 87, c.o.).

5. Respuesta dada por el comandante del Batallón Especial Energético y Vial

No. 8. Mayor Mario Serpa Cuesto”. El mismo día que fuera discutido y aprobado en sala por el seccional de instancia el fallo materia de impugnación, el Mayor Jaime Alberto Oliveros Díaz, informó que había procedido a solicitar la reactivación del actor en el sistema de salud de las fuerzas militares a la Dirección de Sanidad Militar, conforme a sus competencias de lo cual allegó copia, a efectos que al dar cumplimiento con lo de su competencia se procediera a archivar el tramite tutelar.

6. Impugnación.

Una vez notificado del fallo de tutela en mención, el accionante lo impugnó, solicitando se procediera al amparo de su derecho fundamental conculcado, por cuanto si bien en un evento dado en donde realizó la petición no era el competente para absolverla, dicha autoridad debió haberla remitido a quien sí lo era y esta haber procedido de fondo a dar el trámite necesario para la protección de lo solicitado con la acción de tutela, refirió que en un caso similar al suyo a otro militar que padeció la misma enfermedad y estaba retirado otro juez constitucional le amparo el derecho, allegando copia del mismo, (fls. 104 a 118, c.o.). República de Colombia 5 Rama Judicial

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Radicado No. 050011102000201502525 01 Impugnación tutela Con auto de ponente del 27 de enero de 2016, se concedió la impugnación dentro del trámite tutelar y se dispuso su remisión para ante esta superioridad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256.7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior

de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina República de Colombia 6 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 050011102000201502525 01 Impugnación tutela Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así:

“…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. Caso concreto.

Se analiza en esta oportunidad una acción de tutela a fin de establecer si la entidad accionada ha vulnerado el derecho fundamental invocado, en relación al derecho de petición, a la vida digna, seguridad social en salud y mínimo vital y móvil, por la solicitud de que se procediera a la activación del servicio médico en el sistema de salud de las fuerza militares y con ello poder dar trámite al proceso de calificación por la enfermedad que el actos indicó adquirió en el servicio activo cuando era miembro del Ejército Nacional, para lo cual, habrá de precisarse por esta Superioridad sobre el concepto del derecho fundamental de petición y su alcance. Ahora bien, el derecho de petición con el cual el actor pretende salvaguardar el de su vida digna, seguridad social en salud y mínimo vital y móvil en su dimensión

constitucional, la Carta Política lo establece en su artículo 23 que “Toda persona República de Colombia 7 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 050011102000201502525 01 Impugnación tutela tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” La Corte Constitucional ha delimitado jurisprudencialmente los alcances de este derecho fundamental en los siguientes términos: “Frente a las características esenciales del derecho de petición, a la vida digna, seguridad social en salud y mínimo vital y móvil, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la solicitud. En este sentido, esta Corporación ha manifestado: “(i) El derecho de petición, a la vida digna, seguridad social en salud y mínimo vital y móvil es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición, a la vida digna, seguridad social en salud y mínimo vital y móvil reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna,

precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible[1]; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares[2]; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición, a la vida digna, seguridad social en salud y mínimo vital y móvil[3] pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición, a la vida digna, seguridad social en salud y mínimo vital y móvil; (viii) el derecho de petición, a la vida digna, seguridad social en salud y mínimo vital y móvil también es aplicable en la vía gubernativa[4]; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder;[5] y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”. De los anteriores componentes jurisprudenciales cabe destacar que el derecho de petición, a la vida digna, seguridad social en salud y mínimo vital y móvil exige, por parte de las autoridades competentes, una decisión de fondo a lo requerido por la ciudadana, lo cual implica la prohibición de respuestas evasivas o abstractas, sin querer decir con ello que la respuesta deba ser favorable. La respuesta de fondo

implica un estudio sustentado del requerimiento del peticionario, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición.”3 3 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-1130 de 2008, Exp. T-2.025.116, M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, 13 de noviembre de 2008. República de Colombia 8 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 050011102000201502525 01 Impugnación tutela Ahora bien, corolario de lo anterior debe precisarse lo sostenido en forma reiterada por la jurisprudencia constitucional, en relación a la satisfacción de ese derecho, al indicar que la respuesta (i) debe ser oportuna, (ii) debe resolver el asunto de fondo, en forma clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumplen esos presupuestos se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. Las peticiones ante las autoridades encuentra desarrollo en el Capítulo I del Título II del Libro I del Nuevo Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual fue sustituido por la Ley 1755 de 2015 y en consecuencia el nuevo artículo 14 del citado Código dispone que las autoridades deben resolver o contestar las peticiones en relación con las materias a su cargo dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo y, para el evento de que no les sea posible resolver o contestar dentro de ese plazo, la misma norma impone a las

autoridades la obligación de informarlo al interesado, “…expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. Conforme se indica, el derecho de petición, tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, oportuna, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. Por tal, lo que determina la eficacia de este derecho y le da su razón de ser, es la posibilidad que tiene cualquier persona de obtener una respuesta real y concreta a su inquietud presentada. Por consiguiente, la respuesta que la administración otorgue deberá ser de fondo, clara, precisa y oportuna, haciendo que la contestación se convierta en un elemento esencial del derecho de petición, sin el cual este no se realiza. En el caso bajo estudio, advierte la Sala que conforme lo apreció y valoró la seccional de instancia, a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, el actor no había elevado petición alguna para su activación en el sistema de salud de las fuerzas militares y por tanto considero que la acción constitucional devenía en improcedente, por dicha razón al no haber agotado el trámite administrativo República de Colombia 9 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 050011102000201502525 01 Impugnación tutela pertinente a efectos de poder darle la posibilidad a la autoridad para que realizara

lo pretendido con el amparo tutelar. En este punto le asiste razón al impugnante en indicar que si bien el derecho de petición para su reactivación en el sistema de salud de las fuerzas militares lo realizó ante el Batallón Especial Energético y Vial No. 8. Mayor Mario Serpa Cuesto”, y si este no era competente para resolver lo solicitado era la misma autoridad la que debía proceder a remitirlo a quien tuviera la competencia de resolver lo por él pretendido. En este punto resulta de suma importancia en esta instancia procesal, tener en cuenta que a pesar de lo extemporánea de la respuesta del comandante a cargo del referido batallón antes anunciado, el día 16 de enero de 2016, remitió solicitud al señor Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, Director General de Sanidad del Ejercito, a efectos que se procediera a la reactivación de los servicios médicos en el sistema de salud de las fuerzas militares, que conforme los hechos de la acción de tutela es lo que se necesita para poder adelantar el trámite de la calificación por perdida de la capacidad laboral por la enfermedad que dice haber contraído el accionante y realizarse los exámenes pertinentes a efectos de poder ser evaluado por la Junta Medico Laboral respectiva. En este sentido, considera la Sala que en el presente caso la entidad accionada dio respuesta a la solicitud deprecada por el accionante antes de proferirse la sentencia de primera instancia. Por lo anterior, la Sala debe acoger lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia T-267/08 donde precisó, que en eventos como el presente se debe proceder a negar la tutela por cuanto se evidencia que en efecto el derecho fundamental ha sido debidamente amparado y no existe violación alguna que deba

ser subsanada, hasta este momento procesal. Conforme lo anterior, se considera que dado a que en el presente caso la entidad accionada dio respuesta clara, eficaz y de fondo a la petición deprecada por el accionante para que se solicitara su reactivación en el sistema de salud de las República de Colombia 10 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 050011102000201502525 01 Impugnación tutela fuerzas militares, de manera anterior a la fecha en que se profirió el fallo impugnado, esta Sala procederá a modificar la decisión de primera instancia, para en su lugar, negar el amparo al advertir que la violación alegada al derecho de petición no se presentó. No obstante, como quiera que concomitante con el derecho de petición, se pretendía salvaguardar el derecho a la seguridad social en salud, la vida digna y el mínimo vital y móvil, se advierte que las demás autoridades vinculadas y o accionadas, no han vulnerado los mismos, por cuanto siendo un requisito para brindar los servicios que requiere el actor estar reactivado en el sistema de salud, estas no podían proceder conforme a su competencia, pero se advierte que una vez hecha la solicitud de reactivación se deberá proceder conforme a ley a realizar los exámenes que requiera el accionante y evaluaciones necesarias a efectos de poder ser calificado por la Junta Medico Laboral, con la correspondiente carga que al accionado le corresponda, para que la misma se pueda efectuar; todo ello conforme a ley. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior

de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la decisión proferida el 18 de enero de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual decidió declarar improcedente la acción de tutela incoada por la señora Esteban Alexander González Rúa, contra de la Nación -Ministerio de Defensa Nacional, Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, Hospital Militar de Medellín, Batallón de Infantería No. 10 “Coronel Anastasio Girardot” y Batallón Especial Energético y Vial No. 8 “Mayor Mario Serpa Cuesto”, para en su lugar, negarlo conforme las razones indicadas en la parte considerativa de este fallo. República de Colombia 11 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 050011102000201502525 01

Impugnación tutela SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de esta Sala REMITIR el presente a la H.

Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Súrtase las notificaciones de rigor contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia 12 Rama Judicial

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