CSDJ - F05001110200020150252901ADJUNTA20180418145426-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020150252901ADJUNTA20180418145426-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., once (11) de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado. 050011102000201502529 01 Aprobado Según Acta de Sala No. 26 de la fecha ASUNTO A DECIDIR Corresponde a la Sala pronunciarse respecto del recurso de apelación formulado por el quejoso, señor Fabio Eduardo López Correa, contra el auto de terminación del procedimiento del 29 de abril de 2016 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1 a favor de la doctora Luz Leonilde Guardia Guarín, Fiscal 26 Seccional de Medellín. HECHOS 1 Sala integrada por las Magistradas GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ (Ponente) y MARTÍN
LEONARDO SUÁREZ VARÓN.
La Procuraduría General de la Nación remitió la queja instaurada el 20 de octubre de 2015 por el señor Fabio Eduardo López Correa, Presidente de la Veeduría Ciudadana de Pácora, contra la doctora Luz Leonilde Guardia Guarín, Fiscal 26 Seccional de Medellín, al censurar la presunta mora en la que pudo incurrir la funcionaria en la investigación con SPOA 050016000248201409762 donde funge como denunciante la señora Clara Nubia Estrada Hernández e indiciada Marcy Isabel González Bermúdez por
el delito de estafa; lo cual propició que esta última después de 6 meses de trámite hubiese abandonado su residencia sin conocerse su paradero. (fs. 414) ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Indagación Preliminar. En proveído del 27 de enero de 2016 se ordenó indagación preliminar contra la doctora Luz Leonilde Guardia Guarín, Fiscal 26 Seccional de Medellín. (fs.17) Mediante escrito de 15 de febrero de 2016 la Funcionaria inculpada, precisó que el asunto bajo Spoa 050016000248201409762 por el delito de Estafa promovido contra la señora MARCY ISABEL GONZÁLEZ BERMÚDEZ y donde figura como víctima CLARA NUBIA ESTRADA HERNÁNDEZ no lo instruye ella en la actualidad, pues el mismo es instruido por la Fiscalía 175 Local de Medellín a quien le fue asignado desde el 22 de octubre de 2015 dada la cuantía establecida en el mismo. (f.44) A través de escrito del 26 de febrero de 2016 la inculpada rindió versión libre escrita sobre los hechos materia de investigación; para el efecto realizó una relación de las actuaciones surtidas dentro de la investigación penal (fs.4548) DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Como viene de señalarse en apartado anterior, la Sala de instancia al evaluar el mérito de la indagación dispuso la terminación del procedimiento a favor de la doctora Luz Leonilde Guardia Guarín, Fiscal 26 Seccional de Medellín al evidenciar la inexistencia de la conducta denunciada. (fs. 61-65).
Luego de hacer una relación de todas las actuaciones impulsadas por la funcionaria los días 24 y 25 de septiembre de 2014, 15 y 27 de enero de 2015 y 22 de mayo de 2015, así como los días 18 de septiembre de 2015 y 19 de octubre de 2015, la Sala de instancia coligió que “… no es cierto que la citada funcionaria no le haya dado impulso a la [investigación] para lo cual de conformidad con el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 a raíz de la modificación introducida a dicha norma por la Ley 1453 de 2011 en su artículo 49-parágrafodeterminó un período de dos (2) años, es decir que para poder establecer una mora como lo señaló el ahora quejoso la funcionaria debía desbordar el citado término y ello no ocurrió en la investigación penal por cuanto la carpeta le fue asignada el 18 de septiembre de 2014 y a los seis meses pretendía [el quejoso] que la misma ya hubiera culminado con la captura de la indiciada antes de que abandonara la residencia conocida, ello si se pudiera establecer que en efecto se hubiese configurado un delito de estafa…” “…Precisamente la encartada luego de todos los actos investigativos desarrollados, estableció que sólo había constancia de la entrega de dinero de parte de la señora Clara Nubia Estrada Hernández en cuantía inferior a la denunciada dado que no hubo elementos para ello y sólo se estableció la entrega de SEIS MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL PESOS ($6.165 .000,oo) por lo que de acuerdo a la cuantía se debía remitir a una
Fiscalía Local como en efecto lo hizo mediante proveído de 19 de octubre de 2015” (subraya la Sala)(f.64) DE LA APELACIÓN De la apelación. Inconforme con la anterior decisión el quejoso interpuso recurso de apelación en escrito remitido vía email el 18 de mayo de 2016 (fs.69-70) Señaló que “hay suficiente material probatorio para demostrar que el Fiscal del caso ha sido negligente, ha actuado con irresponsabilidad ha permitido que la indiciada se escape a pesar que se le dio toda la información y fue la víctima quien tuvo que señalar como la indiciada es una bandida, una estafadora profesional y con una serie de procesos en su contra, que todos están igual, por la desidia, por la negligencia, por la irresponsabilidad de la Fiscalía politizada y llena de fiscales incapaces…” “…jamás podré estar de acuerdo con un fallo donde Jamás fui llamado a declarar, donde la víctima igual tampoco fue llamada, entonces cómo se entiende se saque un fallo sin hacer investigaciones a fondo…” (fs. 69) CONSIDERACIONES Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Nacional y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la Corporación competente para conocer y resolver en esta instancia de las investigaciones disciplinarias que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales Superiores de los diferentes Distritos Judiciales del País así como los funcionarios.
Cabe agregar, que si bien, en punto de la reforma constitucional a las funciones de esta Corporación con la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, no es menos cierto que en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia de la Sala Disciplinaria, reiterando el anterior presupuesto normativo, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema objeto de recurso. De la apelación. Descendiendo a la temática propuesta por el apelante dirigida a señalar que la funcionaria contaba con toda la información para haber emitido decisión y no propiciar la huida de la indiciada y que por ello incurrió en mora en la
actuación. La Sala previo a pronunciarse frente a los elementos de censura propuestos por el apelante debe precisar desde ya que éste se queda en el solo descontento con la decisión de terminación del procedimiento a favor de la denunciada, sin concretar o precisar cuáles eran las pruebas que tenía la Fiscalía para haber asumido una decisión más oportuna; como lo pregona en su escrito de alzada. Desde ya la Sala debe precisar que de cara al término que tenía la funcionaria denunciada para formular una eventual imputación nunca estuvo en situación de mora si se tiene en cuenta la modificación que le hiciera la Ley 1453 de 2011 al artículo 175 de la Ley 906 de 2004. En armonía con ese marco normativo al recibir el asunto el 18 de septiembre de 2014, la funcionaria tenía dos años para elevar la citada imputación, de allí que cuando se formuló la queja en su contra -20 de octubre de 2015en momento alguno el asunto se encontraba en situación de mora. Cabe agregar que constatados los elementos que tuvo la Fiscal denunciada para emitir decisión, esta Superioridad debe precisar que la afirmación del recurrente soporte de su apelación se ofrece huérfana de arraigo probatorio, pues señalar que a la fiscal se le aportó la información necesaria para ordenar decisiones en contra de la indiciada no deja de ser una conjetura, pues tal como obra en el informativo de todo el supuesto dinero estafado el cual se afirmó que estaba en suma superior a más de Cien Millones de Pesos ($100.000.000,oo) sólo se logró acreditar la suma de $6.165.000,oo,
circunstancia que además de variar la cuantía del asunto dejó a las claras la no entrega de la información adecuada para formular una eventual imputación; bajo tal presupuesto subyace que un asunto que ab initio se tuvo de conocimiento oficioso, por la variación de su cuantía se convirtió de competencia de los Fiscales Locales lo cual exonera aún más cualquier injerencia de la funcionaria denunciada en un eventual retardo o mora. En esa perspectiva y de cara a las precarias argumentaciones del apelante en su escrito de alzada, la Sala confirmará la decisión emitida por el Seccional de instancia de disponer la terminación del procedimiento al estar acreditado que la misma se edificó en los elementos de prueba allegados al informativo. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de terminación del procedimiento emitida el 29 de abril de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia a favor de la doctora Luz Leonilde Guardia Guarín, Fiscal 26 Seccional de Medellín; ello acorde a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente. Magistrada.
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada. Magistrada.
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado.
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial