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CSDJ - F0500111020002015025430120170719085743-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F0500111020002015025430120170719085743-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 050011102000201502543 01 Aprobado en Acta No. 40, de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor FRANCISCO JOSÉ OVIEDO ZAPATA, en su condición de quejoso, contra auto interlocutorio del 29 de febrero de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia1, en la cual decidió inhibirse de abrir investigación disciplinaria en favor de la doctora STELLA GÓNGORA SERRANO, Juez Primera Civil del Circuito de Descongestión de Medellín y al doctor CARLOS ARTURO GUERRA HIGUITA Juez 8º Civil del Circuito de la misma ciudad. ANTECEDENTES Las presentes diligencias tuvieron origen en la queja formulada por el señor FRANCISCO JOSÉ OVIEDO ZAPATA, el 11 de diciembre de 2015, en la cual solicitó se investigara la conducta de la doctora STELLA GÓNGORA SERRANO, Juez Primera Civil del Circuito de Descongestión de Medellín, por presuntas irregularidades dentro del proceso ordinario No. 201100378, donde era demandante el quejoso, al considerar que dicho juzgado el 11 de septiembre de 2015, recibió memorial extemporáneo de la parte demandada en el cual se

objetaba un dictamen pericial, por lo que solicita el expediente sea enviado a otro despacho judicial; también denunció que en el Juzgado 8º Civil del Circuito de Medellín, el juez titular doctor CARLOS ARTURO GUERRA 1 Sala integrada por los Magistrados: Martín Leonardo Suárez varón (Ponente) y Claudia Rocío Torres Barajas ? Folios 1 al 219 del c.o. Primera Instancia. República de Colombia Rama Judicial

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No 050011102000201502543 01

Funcionario en apelación de auto interlocutorio HIGUITA, actuó irregularmente en el Proceso Ejecutivo Hipotecario No. 200500201, asunto en el cual actuó como demandado y allí se remató el inmueble por un valor de $47’050.000.000, el 30 de agosto de 2007, en el cual se habían consignado $20’200.000, y luego $26’850.000, sin embargo en los depósitos judiciales de ese despacho solo aparecen $26’850.000, del 3 de septiembre de 2007 y $17’836,150, del 10 de junio de 2010, por lo que las cifras no coinciden con las consignadas inicialmente.2 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA A través del auto interlocutorio del 29 de febrero de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia, decidió inhibirse de abrir investigación disciplinaria en favor de la doctora STELLA GÓNGORA SERRANO, Juez Primera Civil del Circuito de Descongestión de Medellín, y al doctor CARLOS ARTURO

GUERRA HIGUITA Juez 8º Civil del Circuito de la misma ciudad, en síntesis, bajo las siguientes argumentaciones: Que para edificar conducta disciplinaria contra la operadora judicial debe configurarse la incursión en la violación de alguno de los deberes consagrados en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y en el caso de la doctora STELLA GÓNGORA SERRANO, Juez Primera Civil del Circuito de Descongestión de Medellín, al recibir directamente memoriales no existe prohibición normativa encaminada a no recibir documentos de manera directa, aunque la mayoría de documentos ingresen por medio de la Oficina de Apoyo Judicial, por tanto nada impedía recibir la objeción del dictamen directamente por el despacho judicial, es por lo que concluye que el documento no era extemporáneo; y el hecho de anexar el pantallazo donde no aparecía inicialmente y luego si se registró, hecho normal dada la cantidad de información, la cual puede registrarse posteriormente, sin que este hecho sea irregular. En cuanto a la conducta señalada al Juez 8º Civil del Circuito de Medellín, doctor CARLOS ATURO GUERRA HIGUITA, se aclara que lo ocurrido es una 2 2 República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario en apelación de auto interlocutorio observación distorsionada del quejoso en la medida que una cosa es la consignación al Juzgado y otros son los certificados judiciales que el Juez

expide a nombre del girador o deudor y con destino al cobrador, en el primer caso existen las consignaciones de antes de remate y la otra del 3 de septiembre de 2007, la primera por valor de $20’200.000, y la otra $26’850.000 y existe un título girado a Davivienda de fecha 3 de septiembre de 2007, por valor de $26’850.000 y otro por valor de $17’836.150, del 10 de junio de 2010, por lo tanto no existe ninguna irregularidad por parte del funcionario disciplinable. Por lo anterior concluye que los funcionarios no incurrieron en conducta disciplinaria relevante que justifique la intervención de esta jurisdicción, por cuanto no puede predicarse la violación de normas, por el hecho de que no se comparta la decisión de una autoridad judicial, pues en estos casos no se advierte comportamiento que implique desconocimiento de los deberes de los funcionarios denunciados. Al no existir prueba o conducta que comprometa a la doctora STELLA GÓNGORA SERRANO, Juez Primera Civil del Circuito de Descongestión de Medellín, y al doctor CARLOS ARTURO GUERRA HIGUITA Juez 8º Civil del Circuito de la misma ciudad, por ende no existe mérito para abrir investigación disciplinaria en contra de los funcionarios denunciados; por lo que da aplicación del parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, de inhibirse iniciar actuación y por ende ordena el archivo de las diligencias. RECURSO DE APELACIÓN El señor FRANCISCO JOSÉ OVIEDO ZAPATA, en su condición de quejoso, interpuso recurso de apelación, mediante escrito radicado el 6 de abril de 2016,

en el cual solicita se revoque la decisión de primera instancia y ordene continuar con la investigación, con fundamento en los hechos de queja y además declarándose insatisfecho por cuanto el registro de los documentos fue extemporáneo. 3 República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario en apelación de auto interlocutorio En cuanto a la fecha de remate y constitución del título de septiembre 3 de septiembre de 2017, no coinciden los valores como lo había explicado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor FRANCISCO JOSÉ OVIEDO ZAPATA, en su condición de quejoso, contra auto interlocutorio del 29 de febrero de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia, en la cual decidió inhibirse de abrir investigación disciplinaria en favor de la doctora STELLA GÓNGORA SERRANO, Juez Primera Civil del Circuito de Descongestión de Medellín y al doctor CARLOS ARTURO GUERRA HIGUITA Juez 8º Civil del Circuito de la misma ciudad, en virtud de lo previsto por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se

adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en 4 República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario en apelación de auto interlocutorio dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de

tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

II. Aspectos Generales de la competencia Es necesario advertir inicialmente el alcance de la apelación interpuesta y concedida por el a quo, en las presentes diligencias.

Esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás, que en sede de apelación el pronunciamiento de la segunda instancia se debe ceñir únicamente a los aspectos impugnados, partiendo del hecho que se presume que aquellos aspectos que no

son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, de forma tal que ésta superioridad solo pude extender la competencia a asuntos no impugnados, sólo si ellos, resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. 5 República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario en apelación de auto interlocutorio En cuanto a la competencia, esta Colegiatura ha reiterado el criterio expuesto por la jurisprudencia, en el sentido que el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad absoluta para decidir sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir por un lado de los argumentos que se presenten y por el otro del material probatorio allegado al plenario, todo ello a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.

III. Caso concreto.

De la queja formulada por señor FRANCISCO JOSÉ OVIEDO ZAPATA, el 11 de diciembre de 2015, en la cual solicitó se investigara la conducta de la doctora STELLA GÓNGORA SERRANO, Juez Primera Civil del Circuito de Descongestión de Medellín, por presuntas irregularidades dentro del proceso ordinario No. 201100378, al considerar que dicho juzgado el 11 de septiembre de 2015, recibió memorial extemporáneo de la parte demandada, en el cual se objetaba un dictamen pericial, cuando debió radicarse era en la

Oficina de Apoyo Judicial y solicita el expediente sea enviado a otro despacho judicial; de otra parte en el Juzgado 8º Civil del Circuito de Medellín, el juez titular doctor CARLOS ARTURO GUERRA HIGUITA, actuó irregularmente en el Proceso Ejecutivo Hipotecario No. 200500201, por cuanto allí se remató el inmueble por un valor de $47’050.000.000, el 30 de agosto de 2007, en el cual se habían consignado $20’200.000, y luego $26’850.000, sin embargo en los depósitos judiciales de ese despacho solo aparecen $26’8500.000, del 3 de septiembre de 2007 y $17’836,150, del 10 de junio de 2010, por lo que las cifras no coinciden con las consignadas inicialmente. Una vez esta Colegiatura ha observado la queja, con los elementos probatorios acreditados por el quejoso, se tiene establecido que frente a la conducta de la doctora STELLA GÓNGORA SERRANO, Juez Primera Civil del Circuito de Descongestión de Medellín, es claro que no existe prohibición de realizar este tipo de radicaciones directamente en el despacho, o por lo menos legalmente si existe la obligación de recibir los documentos que van a formar parte de los expedientes y son aportados por las partes, así pues, si 6 República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario en apelación de auto interlocutorio bien el canal ordinario para el ingreso de los documentos es a través de la

Oficina de Apoyo Judicial, no quiere decir que se cohíba al despacho Judicial de recibirlos, y si así ocurrió, no hay norma que eventualmente esté siendo violada, y en cuanto a la demora en subirlo a la plataforma, esto ocurre por la abundante información que es necesario subir y los empleados pueden demorar en subirla, mucho más si se trató de documentos recibidos de manera directa en del despacho judicial, conducta que tampoco se erige como causal o falta disciplinaria y menos puede ser atribuida a la funcionaria, así pues, no es viable iniciar investigación, en contra de la encartada. En cuanto a las incongruencias de los depósitos y títulos judiciales que el quejoso considera no encuentra explicación y desea se aclare la conducta del doctor CARLOS ATURO GUERRA HIGUITA, dentro del Proceso Ejecutivo Hipotecario No. 200500201, se deben precisar dos asuntos así: el primero tiene que ver con la época de las conductas las cuales se remontan al 3 de septiembre de 2007, y 10 de junio de 2010, hechos que por el tiempo transcurrido de más de cinco años desde su ocurrencia ya ha ocurrido el fenómeno de la prescripción, pues la última prescribió el 9 de junio de 2015, por tanto esta jurisdicción perdió la competencia para investigar dichas conductas; y en segundo lugar por cuanto existe una interpretación errónea por parte del quejoso, de confundir los títulos de depósito de la obligación hecho por el juzgado con la autorización que este da para el pago de las obligaciones objeto del proceso ejecutivo hipotecario una vez se tienen los

títulos de recaudo, por cuanto uno es el ingreso y otro es la obligación, pues ésta debe limitarse al momento de la misma y no a lo recaudado, por tanto el remanente después del pago de la obligación debe aparecer en el juzgado, hecho que no se está denunciando por perdida o autorización irregular de pago, hechos que si darían origen a una investigación, pero no el simple pago de una obligación determinada como ocurre en este caso; por lo anterior tampoco resulta factible iniciar una investigación al Juez denunciado. 7 República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario en apelación de auto interlocutorio Esta instancia se releva de realizar más comentarios y argumentaciones, pues es claro como lo sustentó la primera instancia que debe inhibirse de iniciar actuación disciplinaria en contra de los funcionarios objeto de queja doctora STELLA GÓNGORA SERRANO, Juez Primera Civil del Circuito de Descongestión de Medellín y al doctor CARLOS ARTURO GUERRA HIGUITA Juez 8º Civil del Circuito de la misma ciudad, con fundamento en el parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la cual a la letra establece: “(…). Artículo 150. (…). Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. (…)”

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio del 29 de febrero de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia, en la cual decidió inhibirse de abrir investigación disciplinaria en favor de la doctora STELLA GÓNGORA SERRANO, Juez Primera Civil del Circuito de Descongestión de Medellín y al doctor CARLOS ARTURO GUERRA HIGUITA Juez 8º Civil del Circuito de la misma ciudad, con fundamento con las motivaciones plasmadas con anterioridad.

SEGUNDO: Notifíquese al Ministerio Público como parte dentro de este proceso.

TERCERO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia, para notificar la decisión correspondiente y dar cumplimiento a lo dispuesto por la Sala.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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Funcionario en apelación de auto interlocutorio

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 9

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