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CSDJ - F05001110200020150254401ADJUNTA20180511105636-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020150254401ADJUNTA20180511105636-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 09 de mayo de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 42 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes

Radicación No. 050011102000201502544-01 ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a revisar en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 28 de julio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual, se sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (02) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE UN (01) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE a la abogada GLORIA NATALIA FERNÁNDEZ CASTAÑEDA identificada con la cédula de ciudadanía No. 43.583.278, portadora de la Tarjeta Profesional vigente número 148.198 del C.S de la J., al confesar la comisión de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 1 Con ponencia de la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas, conformando Sala con el Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez. 2 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 050011102000201502544-01 Referencia. Consulta Sentencia – Abogada.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

1.-HECHOS.

Se presentó queja por parte de la ciudadana Clara Rosa Echeverry2, contra la abogada GLORIA NATALIA FERNÁNDEZ CASTAÑEDA, ello por cuanto le confirió poder para adelantar el proceso de interdicción y discapacidad mental de su hijo Edwin Alexander Velásquez Echeverry y canceló por concepto de honorarios profesionales la suma de un millón doscientos mil pesos ($1.200.000). La jurista presentó la demanda, la cual fue admitida bajo el radicado No. 2014-1556 en el Juzgado 10° de Familia de Medellín, sin embargo, la doctora FERNÁNDEZ CASTAÑEDA no compareció a la audiencia de pruebas y fallo fijada para el 18 de junio de 2015, circunstancia por la cual no se evacuaran las pruebas solicitadas, y el despacho profirió sentencia desestimando sus pretensiones.

2.- TRÁMITE PRELIMINAR.

Acreditada la calidad de abogada de la doctora GLORIA NATALIA FERNÁNDEZ CASTAÑEDA identificada con la cédula de ciudadanía No. 43.583.278, portadora de la Tarjeta Profesional vigente número 148.198 del C.S de la J.3, el Magistrado instructor, mediante auto de 19 de enero de 20164, dispuso la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO en su contra; y fijó el 07 de septiembre de 2016, para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional. 2 Folio 1, cuaderno de primera instancia. 3 Folio 6, cuaderno de primera instancia.

4 Folio 8, cuaderno de primera instancia. 3 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 050011102000201502544-01 Referencia. Consulta Sentencia – Abogada. 3.- AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. 3.1El 07 de septiembre de 20165, se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, comparecieron la abogada investigada GLORIA NATALIA FERNÁNDEZ CASTAÑEDA y la denunciante Clara Rosa Echeverri Echeverri. Una vez presentada la denuncia por parte de la Magistrada, se le concedió el uso de la palabra a la abogada investigada con el fin de proceder a rendir versión libre, manifestó contar con documentos en cuales consta las excusas presentadas ante el Juzgado 10° de Familia de Medellín por un error del cual era consciente, pues la audiencia era para un día 18 y ella la agendó para el día 22, admite ser un error totalmente inexplicable, sin embargo, en su poder tenía un memorial de excusa y una solicitud de desglose, el cual duro entre seis y siete meses. Advierte la abogada denunciada que el proceso se llevó casi hasta su totalidad, cuando se profirió auto de audiencia el 22 de junio y la audiencia era para el 18 de junio, y ella se presentó en la primera fecha por haber agendado mal la diligencia, por lo cual procedió a comunicarle a la señora Clara sobre la desestimación de las

presentaciones por parte del Juzgado 10° de Familia. También envió una comunicación al Despacho solicitando la reconsideración, en aras de no negar las pretensiones de la demanda y la reprogramación de la audiencia, lo cual de manera desafortunada no fue posible. 5 Folios 13 al 15, cuaderno de primera instancia. 4 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 050011102000201502544-01 Referencia. Consulta Sentencia – Abogada. La denunciante le canceló un millón de pesos ($1.000.000) y no un millón doscientos mil pesos ($1.200.000), según su contabilidad, sin embargo, le señaló le devolvía el dinero o reiniciaba el proceso pues de todas maneras la denunciante tenía un niño con Síndrome de Down al igual que su hijo menor, por lo cual tenía afinidad con la señora Clara Rosa Echeverri y por unas ayudas que ella le estaba tramitando para ingresar a una fundación. Advierte como la señora le indicó Natalia vuélvalo a empezar, yo quiero que lo empecemos y yo entiendo la situación y yo sé que se equivocó; posterior a la negativa del Juzgado de reprogramar la audiencia, solicitó al mismo en múltiples ocasiones el desglose del proceso, pero en archivo no les habían autorizado el mismo. Luego se sorprendió pues la denunciante acudió con una nueva abogada al Juzgado para solicitar lo mismo que ella por meses había hecho, a lo cual le solicitó de nuevo los

documentos aportados, pero la denunciante no quería complicarse con esos trámites de pedir los registros civiles en municipios lejanos y le dijo esperaría al desglose. Le sorprendió el proceder de la denunciada, pues no le otorgó oportunidad para conciliar o buscar una medida alternativa, para la abogada denunciada, la señora Echeverry busca una sanción para ella, por lo cual no la culpo dado que fue mi error que me ha tenido muy mal dado que teníamos una buena relación y que eran madres de niños especiales, lo cual generó un vínculo de querer ayudarla y cobrarle menos por el proceso adelantado, lamentablemente fue un gran error. Preguntó ¿Por qué si se había mantenido un vínculo de comunicación abierto, no le comunicó su decisión de denunciarla?, y más, cuando ella siempre estuvo dispuesta a enmendar su error cometido y reparar el daño ocasionado; por tanto, dijo comparecer 5 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 050011102000201502544-01 Referencia. Consulta Sentencia – Abogada. al proceso disciplinario con el ánimo de someterse a lo que la Honorable Magistrada considere pertinente. Acto seguido, se procedió a recibir la ampliación de la queja por parte de la señora Clara Rosa Echeverri, quien contrario a lo mencionado por la abogada, dijo haber tenido dificultad para que le devolviera el dinero. Sobre el proceso con el niño dice, ha sido complicado porque es demasiado largo, y ella confiaba en que la abogada lo iba

a sacar más rápido. En cuanto a los honorarios, sostiene haberlos pagado en su totalidad en tres meses (marzo, abril y mayo). No obstante la abogada no se interesó mucho en el proceso, pues poco la llamaba y ella era quien tenía que comunicarse con la jurista, por tal razón, al no recibir respuestas debió acudir al juzgado donde se enteró sobre la inasistencia de la abogada a la audiencia. Al ser cuestionada sobre la posibilidad de que la abogada presentará de nuevo la demanda, ésta mencionó que por la condición de su menor hijo quien sufre Síndrome de Down, ella no puede ir por los documentos al municipio donde registró su hijo, y se duele el proceso estaba casi listo, pero la abogada no compareció a la diligencia. Sobre las preguntas formuladas por el Seccional, esto es, en punto de esclarecer por qué si se suscribió contrato de prestación de servicios profesionales el 27 enero de 2013, se constituyó poder solo hasta el 12 de abril de 2013, y, cuanto demoró en entregarle ella los documentos a la doctora FERNÁNDEZ CASTAÑEDA para presentar la demanda, la ciudadana no fue precisa en dar respuesta a las mismas, indicó finalmente no recordar dichos sucesos. 6 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 050011102000201502544-01 Referencia. Consulta Sentencia – Abogada. 3.2. El 14 de marzo de 2017, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación

provisional con la presencia de la abogada disciplinada y de la denunciante.6 Al indicarle el Seccional la existencia de suficientes elementos materiales de pruebas para formular cargos, le puso de presente en virtud del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la existencia de la confesión como criterio de atenuación, a lo cual le preguntó a la abogada si deseaba confesar frente a los hechos enrostrados en la queja y por los cuales se le escuchó en versión libre, respondió la abogada no conocer la motivación de la queja, le recalcó la Magistrada como en audiencia de 07 de septiembre de 2016 le fue expuesta la motivación de la denuncia y escuchó a la denunciante en ampliación de la queja, sin embargo, de nuevo con el propósito de refrescar memoria, leyó el escrito de inconformidad presentado por la señora Echeverri. Luego de ello, la doctora GLORIA NATALIA FERNÁNDEZ CASTAÑEDA, procedió a confesar la falta de diligencia profesional dentro del proceso de interdicción por persona con discapacidad mental ante el Juzgado 10° de Familia de Oralidad de Medellín, al incurrir en un error con el cual afectó los intereses de la señora Clara Rosa Echeverri, no asistió a la audiencia por un error al agendar la fecha, como tampoco le aviso a su poderdante sobre tal inobservancia o yerro cometido, lo cual generó la desestimación de las pretensiones presentadas de la demanda, tiene plena conciencia de la responsabilidad y comprende como tal proceder es constitutivo de falta disciplinaria. Acto seguido, se procedió a efectuar la calificación jurídica de la actuación, se formuló

cargos a la encartada en el entendido de que su proceder incumplió el deber previsto en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello correlativamente 6 Folios 44 al 45, cuaderno de primera instancia. 7 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 050011102000201502544-01 Referencia. Consulta Sentencia – Abogada. presuntamente incurrió en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, pues por su descuido no acudió a la audiencia de pruebas y falló dentro del proceso adelantado ante el Juzgado 10° de Familia de Oralidad de Medellín, como tampoco puso en conocimiento a su poderdante sobre tal situación, dejando a su cliente desprovista de toda defensa, lo cual generó una sentencia desestimatoria de sus pretensiones. “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…) ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de

hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” SENTENCIA CONSULTADA Se profirió sentencia el 28 de julio de 20177, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia8, mediante la cual, sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (02) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE UN (01) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE a la abogada GLORIA NATALIA FERNÁNDEZ CASTAÑEDA identificada con la cédula de 7 Folios 46 al 53, cuaderno de primera instancia. 8 Con ponencia de la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas, conformando Sala con el Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez. 8 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 050011102000201502544-01 Referencia. Consulta Sentencia – Abogada. ciudadanía No. 43.583.278, portadora de la Tarjeta Profesional vigente número 148.198 del C.S de la J., al confesarse la comisión de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. El operador judicial, al realizar las pertinentes valoraciones conforme a lo aportado dentro del plenario, la ampliación de la queja y la confesión realizada por la abogada disciplinada consideró probado como la jurista descuidó la gestión encomendada al no

asistir a la audiencia de pruebas y fallo, con tal omisión ocasionó que no se practicaran las pruebas solicitadas y conllevó a un resultado adverso a los intereses de su cliente, desconoció con su comportamiento la normatividad con la cual fue motivada la calificación jurídica de su conducta, además, reconoció haber agendado mal la fecha de la diligencia y aceptó la responsabilidad derivada de tal comportamiento. Tales consideraciones permiten concluir respecto de la conducta atribuida a la disciplinable se encontraron demostrados los elementos subjetivo y objetivo, en cuanto fue descuidada al no comparecer a la audiencia de pruebas y fallo prevista para el 18 de junio de 2015 en el radicado 2014-1556, por lo cual no pudieron evacuar las pruebas solicitadas y decretadas por el despacho, ello ocasiona la desestimación de las pretensiones en la sentencia, comportamiento confesado por la togada, siendo imputable la falta enrostrada a título de culpa, pues no se evidenció la intención inequívoca o dañosa de inferir daño a su cliente sino negligencia e inobservancia del deber objetivo de cuidado. Sobre la graduación de la sanción, para el a quo conforme a la corroboración de la presencia de antecedentes disciplinarios dentro de los cinco (5) años anteriores a la conducta investigada consistente en suspensión y el haber confesión de la comisión 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia. Consulta Sentencia – Abogada. de la falta endilgada, se le impondrá a la encartada la sanción de suspensión de dos (2) meses del ejercicio de la profesión y multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente para el año 2015, pues su compromiso profesional le exigía actuar bajo los lineamientos éticos de la profesión conforme el cual era su deber atender con celosa diligencia su encargo profesional.

5. ACTUACIONES EN SEDE DE CONSULTA.

El doctor Juan Carlos Cortes González en su calidad de Viceprocurador General de la Nación presentó concepto sobre el presente caso9, considera el comportamiento incurioso y con omisión de la diligencia debida, lo cual llevó a la decisión adversa a los intereses de la señora Echeverri, hecho admitido por la abogada implicada, sin la existencia de justificación alguna a dicha conducta negligente y descuidada. Para el Ministerio Público, el comportamiento de los profesionales del derecho debe estar enmarcado en el cumplimiento de los deberes establecidos por el legislador en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, para el caso concreto el consagrado en su numeral 10° el cual establece la obligación de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo anterior para resaltar, como lo exigido no es la mera diligencia, sino que la misma sea "celosa", es decir, se debe actuar con total esmero y cuidado en cumplimiento de la gestión encomendada, so pena de incurrir en una falta disciplinaria. Por tanto, la doctora incurrió en la falta endilgada, al dejar de hacer las actuaciones propias de su profesión, esto es, acudir a la audiencia programada, la cual era

9 Folios 12 al 17, cuaderno de consulta. 10 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 050011102000201502544-01 Referencia. Consulta Sentencia – Abogada. esencial para que no se hicieran nugatorias las pretensiones de su cliente, como finalmente ocurrió, por ende, solicitó se confirmara la decisión de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- COMPETENCIA.- La Sala tiene competencia para conocer en consulta los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 199610 y 59 de la Ley 1123 de 200711; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad que pueda viciar de nulidad lo actuado. Es necesario aclarar que, si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 10“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 11 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…”

11 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 050011102000201502544-01 Referencia. Consulta Sentencia – Abogada. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015,

cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”12 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. 12 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 12 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 050011102000201502544-01 Referencia. Consulta Sentencia – Abogada.

Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. 2.- ASUNTO A RESOLVER. Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a revisar en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 28 de julio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia13, mediante la cual, se sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (02) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE UN (01) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE a la abogada GLORIA NATALIA FERNÁNDEZ CASTAÑEDA identificada con la cédula de ciudadanía No. 43.583.278, portadora de la Tarjeta Profesional vigente número 148.198 del C.S de la J., por la comisión de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

3.- CASO CONCRETO.

3.1. TIPICIDAD.

La Corte Constitucional en sentencia T-282A-201214, desarrolló el principio de legalidad en virtud de lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, al

señalar “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa…”; mandato que no se agota en establecer las conductas consideradas 13 Con ponencia de la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas, conformando Sala con el Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-282A-2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 13 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 050011102000201502544-01 Referencia. Consulta Sentencia – Abogada. como reprochables y las sanciones en las cuales incurra quien las desconozca, sino también, comprende que el texto predeterminado tenga fundamento privativamente en la ley15, es decir, la definición de la conducta y la sanción lo haga en forma exclusiva y excluyente el legislador, quien en ningún caso puede transferirle o delegarle al Gobierno o a cualquier otra autoridad administrativa una facultad abierta en esa materia16. Dentro de este mandato de optimización se encuentra el principio de tipicidad o taxatividad, en virtud del cual, “el legislador no solo está obligado a describir las conductas que califica como hechos punibles o infracciones disciplinarias, sino además a hacerlo de forma completa, clara e inequívoca, de manera que permita a sus destinatarios tener certidumbre o certeza sobre los comportamientos ilícitos, es decir, de saber con exactitud hasta donde llega la protección jurídica de sus propios actos o actuaciones”17.

Lo anterior, se encuentra en consonancia con lo establecido en el artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, por el cual el abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en ese código o las normas que lo modifiquen. En lo concerniente a la existencia de una conducta típica, la cual se adecue a los presupuestos normativos establecidos en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, esto es, demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer de manera oportuna las diligencias propias de la actuación 15 Sentencias C-597 de 1996 M.P Alejandro Martínez Caballero, C-827 de 2001 M.P. Álvaro Tafur Galvis y C-796 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 16 sentencias C-597 de 1996, C-1161 de 2000, C-827 de 2001 M.P. y C-796 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 17 Sentencia C-796 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 14 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 050011102000201502544-01 Referencia. Consulta Sentencia – Abogada. profesional, descuidarlas o abandonarlas, en el presente caso la doctora GLORIA NATALIA FERNÁNDEZ CASTAÑEDA suscribió contrato de prestación de servicios

profesionales con la señora Ana Rosa Echeverry, se comprometió a iniciar el proceso legal de interdicción judicial en situación de discapacidad hasta la sentencia judicial.18 Acto seguido, luego de dos meses de suscrito el contrato, se le otorgó poder a la doctora FERNÁNDEZ CASTAÑEDA, para iniciar el proceso, con facultades de conciliar, recibir, transigir, sustituir, desistir, denunciar, reasumir y todas aquellas que tendieran al buen y fiel cumplimiento de su gestión.19 Facultada la jurista para asumir dicha labor, se desarrollaron una serie de actuaciones procesales, las cuales, se circunscriben a la admisión de la demanda por parte del Juzgado 10° de Familia de Oralidad de Medellín el 22 de agosto de 2014, se le reconoció personería para actuar como apoderada de la demandante, además, se decretaron las pruebas de rigor y se fijó el 18 de junio de 2015 para la realizar la audiencia oral de práctica de pruebas y fallo.20 Acto seguido, por medio de auto de 18 de junio de 201521, el Juzgado 10° de Familia de Oralidad de Medellín, ordenó en su parte resolutiva desestimar las pretensiones de la demanda de interdicción por discapacidad mental absoluta, promovido por la señora Clara Rosa Echeverri en interés de su menor hijo, pues la apoderada de la demandante no compareció a dicha diligencia. Como respuesta a la decisión del Despacho, la doctora FERNÁNDEZ presentó memorial con fecha de 23 de junio de 2015, donde manifestó sentirse apenada con el

18 Folios 2 al 3, cuaderno de primera instancia. 19 Folio 4, cuaderno de primera instancia. 20 Folios 26 y 27, cuaderno de primera instancia. 21 Folio 29, cuaderno de primera instancia. 15 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 050011102000201502544-01 Referencia. Consulta Sentencia – Abogada. Juzgado y su poderdante, aceptando su error y expuso como dentro de tal proceso se recaudaron todas las pruebas para sustentar su pretensión, solicitó no dictar sentencia y se reprogramara la misma por la imperiosa necesidad de su poderdante de requerir la finalización del trámite; lo cual fue negada por parte del Juzgado, sin mayor argumentación le ratificó la terminación del mismo y como el auto se encontraba ejecutoriado. Conforme a lo anterior, se observa como la abogada FERNÁNDEZ CASTAÑEDA por su imprevisión al agendar de forma errónea la fecha de audiencia, afectó los intereses de su poderdante de recibir pronta solución a su problemática, pues se desestimaron las pretensiones por motivo directo de su inasistencia a la audiencia de 22 de enero de 2015 por el Juzgado Instructor. Existía un amplio intervalo de tiempo con el cual contó la jurista para corroborar la verdadera fecha agendada para ese trámite, pero, se ratificó en su convicción errada, ello generó consecuencias adversas, las cuales no pudieron ser subsanadas.

Por tanto, a pesar de haber manifestado su arrepentimiento y demostrar como solicitó al Juzgado la reprogramación de audiencia por un error propio, cuyas consecuencias no quería trasladar a su poderdante, tal petición no cambió el curso del proceso, y se ratificó el auto por el cual se desestimaron las pretensiones. Por ello para la Sala el proceder omisivo de la jurista se adecua típicamente a lo establecido en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues su inasistencia generó la desestimación de las pretensiones planteadas en la demanda, inobservancia imputable a ésta por agendar de forma errónea la diligencia que con seis meses de anticipación se programó y al no existir causal de caso fortuito o fuerza mayor, se confirmó la decisión adoptada por el Juzgado; por tanto, esta Sala comparte 16 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 050011102000201502544-01 Referencia. Consulta Sentencia – Abogada. la valoración del a quo, al corroborar la existencia de la materialidad de la conducta en el presente caso.

3.2. ANTIJURICIDAD.

En materia disciplinaria el juicio de antijuridicidad hace relación a la infracción de deberes, por tanto, el incumplimiento de éstos le marca al sancionador la pauta para determinar la antijuridicidad de la conducta cuestionada vía disciplinaria; así, no basta

el simple desconocimiento formal de ese deber para que se origine la falta disciplinaria, así pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º del Estatuto Ético del Abogado, el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Para la Colegiatura de las pruebas recaudadas, se pudo determinar como la abogada no compareció a la diligencia programada, pues programó de forma errónea la fecha de audiencia y no asistió a la misma, lo cual argumento en el escrito petitorio remitido al Juzgado 10° Familia de Oralidad de Medellín, el cual no tuvo asidero jurídico y no prosperó su solicitud, siendo denunciada por la seño

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