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CSDJ - F05001110200020150254701ADJUNTA20200918100604-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020150254701ADJUNTA20200918100604-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dieciséis de septiembre de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No 050011102000201502547 01 Aprobado según Acta No. 84 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia. ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia el 31 de enero de 20181, mediante la cual sancionó al abogado JAIME ALBERTO PÉREZ GARCÍA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES Y MULTA DE DOS (2) S.M.M.L.V., para la época de los hechos, como responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa, y lo absolvió de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4, ibídem. 1 Sala dual integrada por los magistrados Gladys Zuluaga Giraldo (ponente) y Claudia Rocío Torres Barajas. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Se originó el presente proceso disciplinario en queja presentada por el señor Gustavo Suaza Chica2, el 11 de diciembre de 2015, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, contra el abogado JAIME ALBERTO PÉREZ GARCÍA, solicitando se le investigara disciplinariamente,

alegando que el 6 de junio de 2014, le otorgó poder para que adelantara ante Colpensiones reclamación administrativa para el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, sin que a la fecha hubiese adelantado ninguna gestión en su favor. Así mismo, resaltó que le entregó al disciplinable veinte mil pesos ($20.000) para unas fotocopias, así como las planillas de sus cotizaciones, su historia laboral, fotocopia de su cédula de ciudadanía, documental que tiene en su poder y no se la devuelto. Calidad de disciplinable. Se acreditó la calidad de abogado de JAIME ALBERTO PÉREZ GARCÍA, identificado con cédula de ciudadanía número 98.491.766, portador de tarjeta profesional de abogado número 126069 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente), conforme a la certificación allegada al expediente. Igualmente se informó su dirección de domicilio y residencia.3 Antecedentes disciplinarios. Mediante certificado No. 231824 de la Secretaría de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la 2 Fls. 1 a 2 c.o. 3 Fl. 3 c.o. 4 Fl. 4 c.o. Judicatura informó que el abogado JAIME ALBERTO PÉREZ GARCÍA registraba la siguiente sanción: - Censura por comisión de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, sanción que inició el 27 de octubre de 2015. Apertura de proceso disciplinario. La Magistrada Instructora por auto calendado el 22 de enero de 20165 en los términos del artículo 104 de la Ley

1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó el 14 de junio de la misma anualidad, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Ante la incomparecencia del investigado6 se le emplazó, declaró persona ausente y designó defensora de oficio7. El 11 de julio de 20178 se realizó la primera sesión, con asistencia del quejoso y la defensora de oficio del investigado. Se escuchó en ampliación y ratificación de queja al señor Gustavo Suaza Chica, quien indicó que le otorgó poder a PÉREZ GARCÍA para que adelantara el reconocimiento y pago de su pensión de vejez ante Colpensiones y le entregó la documentación requerida para tal fin, en original. Advirtió que el profesional del derecho, hasta después de tres meses de 5 Fl. 6 c.o. 6 Fl. 11 c.o. 7 Fl. 17 c.o. 8 Fl. 33 c.o. haberle otorgado mandato le contestó el celular, pero no le dio respuesta positiva, ni negativa de las gestiones adelantadas a su favor, y luego perdió contacto con este. Como pruebas, a petición de la defensora de oficio del encartado el a quo ordenó oficiar a Colpensiones para que certificara si el disciplinable promovió alguna actuación administrativa de reconocimiento y pago de pensión de vejez a favor del señor Gustavo Suaza Chica, y escuchar los testimonios de Carlos Cuervo y Yamile Molina Betancur. La segunda sesión se adelantó el 7 de noviembre de 20179, con presencia

del quejoso, la defensora de oficio del encartado y la testigo Yamile Molina Betancur. Se recepcionó el testimonio de Yamile Molina Betancur, quien bajo la gravedad del juramento manifestó que conocía al disciplinable, pues su esposo Carlos Cuervo y ella, se lo recomendaron al quejoso para que le adelantara actuación administrativa ante Colpensiones para el reconocimiento y pago de su pensión de vejez. Señaló que tiene conocimiento que el quejoso le extendió poder al profesional del derecho investigado para la gestión referida, sin embargo, no presenció ninguna reunión realizada entre las mentadas partes. Finalizó su intervención refiriendo que aproximadamente cuatro meses atrás, fue con su esposo y el quejoso a Colpensiones a indagar las gestiones adelantadas por el profesional del derecho, a lo cual les indicaron que el 9 Fl. 44 c.o. mismo no había adelantado ninguna gestión en favor del señor Suaza Chica. Prueba solicitada, decretada, allegada, practicada e incorporada en esta etapa procesal.

1. Memorial del 4 de octubre de 2017 remitido por la Colpensiones. (Fl. 39 a 41 c.o.).

Calificación Provisional. La Magistrada Instructora consideró que conforme al acervo probatorio recolectado se debía proceder a formular cargos contra JAIME ALBERTO PÉREZ GARCÍA, pues presuntamente había desconocido los deberes establecidos en los numeral 10 y 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en la comisión de las faltas establecidas en los artículos 37 numeral 1 y 35 numeral 4 ibídem, a título de

culpa y dolo, respectivamente. Respecto de la falta contra la debida diligencia señaló el a quo que la misma se estructuró porque pese a que a PÉREZ GARCÍA le fue conferido mandato por parte de Gustavo Suaza Chica desde el 6 de junio de 2014, para que realizara en su nombre reclamación administrativa ante Colpensiones para el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de su encargo, ya que no adelantó ninguna gestión en favor de su prohijado. En cuanto a la falta de honradez del abogado, indicó el a quo que PÉREZ GARCÍA presuntamente incurrió en la misma, pues pese a que acordó con el quejoso la devolución de la documentación suministrada para la gestión no cumplió con lo pactado, pues no le reintegró a la menor brevedad posible la documental aportada. Como pruebas a practicarse en audiencia de Juzgamiento el a quo reiteró escuchar el testimonio de Carlos Cuervo. Audiencia de juzgamiento. El 16 de enero de 201810, se adelantó la diligencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, con asistencia del quejoso, la defensora de oficio del disciplinado y el testigo Carlos Cuervo. Se escuchó el testimonio de Carlos Cuervo, quien bajo la gravedad del juramento refirió conocía al disciplinado desde el año 2006, y que en el año 2014 coincidieron en el centro comercial Villa Nueva de la ciudad de Medellín, y el litigante le comentó que se estaba especializando en el trámite

de pensiones, y en virtud de ello, le manifestó que su amigo Gustavo Suaza Chica precisamente requería adelantar las diligencias para el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, por lo que finalmente los puso en contacto. Manifestó que, el encartado estuvo en la casa de Suaza Chica revisando la documentación recaudada para adelantar su trámite pensional, luego de lo cual el quejoso le extendió poder para que iniciara las respectivas gestiones y le entregó documentación requerida por este para tal efecto. Finalizó refiriendo que, al advertir que el encartado no había realizado ningún trámite ante Colpensiones en favor de Suaza Chica, se comunicó vía telefónica con el disciplinado, quien le manifestó estar adelantado la gestión, y que además tenía otros casos, posteriormente, no volvió a contestar el celular, ni a dar información respecto a la labor contratada. 10 Fl. 48 c.o. Se escuchó en alegatos de conclusión, a la defensora de oficio de JAIME ALBERTO PÉREZ GARCÍA, quien refirió que respecto a la falta de diligencia profesional de su prohijado no existe elementos probatorios que den cuenta efectivamente se le encargó el trámite pensional del quejoso. Respecto a la falta a la honradez del abogado, indicó que tampoco existe evidencia que demuestre la entrega de documentación alguna a su prohijado y menos que se hubiera rehusado a su devolución, por lo cual consideró existía duda razonable que debía ser resuelta en favor del disciplinado.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 31 de enero de 201811, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, sancionó al abogado JAIME ALBERTO PÉREZ GARCÍA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES Y MULTA DE DOS (2) S.M.M.L.V., para la época de los hechos, como responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa, y lo absolvió de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4, ibídem. Respecto a la falta de diligencia indicó el Seccional de Instancia que, pese a que PÉREZ GARCÍA le fue conferido mandato por parte de Gustavo Suaza Chica desde el 6 de junio de 2014, para que realizara en su nombre reclamación administrativa ante Colpensiones para el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de su encargo, ya que no adelantó ninguna gestión en favor de su prohijado. 11 Fl. 50 a 57 c.o. Finalmente, frente a la falta de honradez del abogado, indicó el Seccional de Instancia que la misma no se configuró, pues no existe certeza qué documentación se le suministró a PÉREZ GARCÍA para la gestión encomendada, así como tampoco que éste se hubiera comprometido con el quejoso a su devolución. Por lo anterior, refirió la Magistrada de Instancia que teniendo en cuenta que la conducta le fue atribuida a título de culpa, la trascendencia social de la

misma, circunstancias que constituye un mal ejemplo para la sociedad que mira en el profesional del derecho a un individuo respetuoso de las leyes, conforme con el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, y teniendo en cuenta que su conducta fue agravada por el hecho de que registraba antecedentes disciplinarios, consideró proporcional imponerle sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES Y MULTA DE DOS (2) S.M.M.L.V., para la época de los hechos. DE LA APELACIÓN Dentro del término legal12 la apoderada de oficio de JAIME ALBERTO PÉREZ GARCÍA interpuso recurso de apelación señalando que en el plenario no existe prueba que dé cuenta de la efectiva aceptación de la gestión alegada por el quejoso, pues si bien existe un poder a folio 2 del cuaderno original conferido a su prohijado, tal documento no fue suscrito por este, por lo tanto existe duda que debe ser resuelta en favor del disciplinado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 12 Fl. 66 y 67 c.o.

Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada

para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.13 Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la apelación, en el asunto bajo escrutinio de la Sala, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos

de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. la apelación interpuesta contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, mediante la cual sancionó al abogado JAIME ALBERTO PÉREZ GARCÍA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES Y MULTA DE DOS (2) S.M.M.L.V., para la época de los hechos, como responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa, y lo absolvió de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4, ibídem. Descripción de la falta disciplinaria: El abogado JAIME ALBERTO PÉREZ GARCÍA fue encontrado responsable por la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, tipificada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. (…)

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” Esta Corporación destaca en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta

profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social.

Caso concreto: De conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, se evidencia que Gustavo Suaza Chica otorgó mandato al profesional del derecho JAIME ALBERTO PÉREZ GARCÍA el 6 de junio de 2014, para que en su nombre y representación adelantara ante Colpensiones reclamación administrativa de reconocimiento de pensión de vejez14.

Así mismo, en el plenario obran testimonios rendidos bajo la gravedad del juramento por los señores Carlos Cuervo y Yamile Molina Betancur, en el trámite de primera instancia, quienes advirtieron que fueron ellos quienes le

recomendaron al quejoso los servicios profesionales de PÉREZ GARCÍA, para que le adelantara trámite de reconocimiento de pensión de vejez, para lo cual por solicitud del profesional del derecho se le extendió el respectivo 14 Fl. 2 c.o. poder y se le entregó documentación para tal efecto, sin embargo, el disciplinado no realizó ninguna gestión en favor de su prohijado. De otro lado, se tiene oficio del 4 de octubre de 2017 obrante a folio 39 del cuaderno original expedido por el Director de Prestaciones Económicas de Colpensiones, mediante el cual informó que en los aplicativos de la entidad no se evidenció que PÉREZ GARCÍA hubiera adelantado reclamación administrativa de reconocimiento de pensión de vejez en favor del señor Gustavo Suaza Chica. De conformidad con el anterior recuento procesal, es claro para esta Superioridad tal y como lo señaló el fallador de Primera Instancia que PÉREZ GARCÍA, incurrió en falta a la debida diligencia que debe tener el profesional del derecho sobre sus encargos, ya que pese que le fuera conferido mandato por parte de Gustavo Suaza Chica el 6 de junio de 2014, para que adelantara en su nombre reclamación administrativa ante Colpensiones para el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de su encargo, ya que no adelantó ninguna gestión en favor de su prohijado. Ahora bien, la defensora de oficio de PÉREZ GARCÍA en su alzada indicó que en el plenario no existe prueba que dé cuenta de la efectiva aceptación

de la gestión alegada por el quejoso, pues si bien existe un poder a folio 2 del cuaderno original conferido a su prohijado, tal documento no fue suscrito por este, por lo tanto, existe duda que debe ser resuelta en favor del disciplinado. Frente a su punto de disenso, se le manifiesta a la recurrente que el mismo no encuentra eco en esta Superioridad, pues si bien tal y como ella lo indica el poder obrante a folio 2 del cuaderno original no fue suscrito por su prohijado, ello no desvirtúa que el mismo se elaboró por su solicitud, pues nótese que los testigos Carlos Cuervo y Yamile Molina Betancur bajo la gravedad del juramento, de manera coherente y sin asomo de engaño refirieron que PÉREZ GARCÍA por su recomendación se reunió con el quejoso, estudió su asunto y le solicitó le elevara poder para poderlo representar administrativamente ante Colpensiones para tramitar el reconocimiento de su pensión, situación que quedó consignada en el mandato precitado. Es de resaltar, que la elaboración del poder es un acto propio de los profesionales del derecho, y que, para el asunto en estudio, en el obrante a folio 2 del cuaderno original se consignó nombre completo, número de cédula de ciudadanía y tarjeta profesional de PÉREZ GARCÍA, información que, si bien no tiene reserva y puede ser de público conocimiento, en el disciplinario, de conformidad con lo indicado por el quejoso, y advertido por los testigos, se itera, bajo la gravedad del juramento, fue suministrada por el encartado, con

la finalidad de que se le otorgara poder para representar administrativamente las pretensiones del querellante. Así las cosas, sin lugar a dudas y conforme al expediente, se tiene plenamente acreditado con grado de certeza que PÉREZ GARCÍA incurrió en falta a la debida diligencia que debe tener sobre sus encargos profesionales, pues pese a que se le extendió mandato para que solicitara ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez del quejoso, no realizó ninguna gestión en su favor. Por lo tanto, tal como lo indica el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, un profesional del derecho incurre en falta disciplinaria cuando sin justificación alguna afecte alguno de los deberes consagrados en el artículo 28 de la misma normatividad, y en el presente asunto es claro que inobservó el numeral 10 del artículo 28 del Estatuto Deontológico del abogado que dispone que es deber de todo profesional del derecho atender con celosa diligencia sus encargos profesionales. De la sanción impuesta. En lo atinente a la dosificación de la sanción la cual fue de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES Y MULTA DE DOS (2) S.M.M.L.V., para la época de los hechos,, la Sala mantendrá la impuesta por el a quo, teniendo en cuenta que atiende a criterios de congruencia, necesidad y ponderación, denotándose que atendió entre otros aspectos a la modalidad de la conducta, pues la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 se calificó a título de

culpa, la configuración de criterio de agravación ante la existencia de antecedentes disciplinarios vigentes, así como el impacto negativo que causó no solo en los intereses de su cliente sino en la imagen que de la profesión de la abogacía se percibe en el colectivo, ello de conformidad con lo normado en los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007. Así pues, es enfática esta Sala en reiterar que este tipo de conductas afectan de manera grave a los profesionales del derecho que escogen como medio de subsistencia el ejercicio de la abogacía de forma independiente, que deben ser individuos de sanas convicciones éticas que entiendan cabalmente cuáles son los fines primordiales de la justicia; también se afecta gravemente la credibilidad frente a la sociedad, teniendo en cuenta que justamente es el medio humano por el que se accede a la justicia, en busca de la verdad real y material, por lo que ha de propenderse entonces, porque la profesión de abogado se caracterice por un amplio sentido moral y ético, inspirado en principios y valores que se basen no solo en la ley positiva, sino en la ley moral, conciencia subjetiva del profesional del derecho. En consecuencia, esta Superioridad procederá a confirmar la sanción impuesta, pues la misma se acompasa al acierto de la realidad probatoria allegada al plenario, al igual que la responsabilidad del abogado frente al cargo irrogado, pues en efecto, en este caso considera la Sala, que el comportamiento del disciplinado dista de la manera como debe actuar un profesional del derecho, en la medida de que no desplegó el ejercicio de su profesión con la debida diligencia profesional que le era exigible.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 31 de enero de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, mediante la cual resolvió sancionar al abogado JAIME ALBERTO PÉREZ GARCÍA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES Y MULTA DE DOS (2) S.M.M.L.V., para la época de los hechos, como responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa, y lo absolvió de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4, ibídem, conforme a las razones expuestas en las consideraciones de esta sentencia. SEGUNDO. Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. TERCERO.- Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto

procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS MARIO CANO DIOSA

Presidente

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Magistrada CAMILO MONTOYA REYES P E D R O A L O N S O S A N A B R I A B U I T RAGO Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 050011102000201502547 01 Aprobado en Sala No. 84 del 16 septiembre de 2020 Con el debido respeto me permito manifestar que NO SALVO VOTO con respecto a la decisión asumida por la Sala como lo había expresado, puesto que al revisar detenidamente la actuación considero que lo decidido en el presente asunto, así como las consideraciones de la providencia estuvieron acertadas. Con el debido respeto me permito manifestar mi que en relación con la decisión aprobada, para indicar que me ha sido negado de forma reiterada por la Sala los impedimentos manifestados cuando se encuentra vinculado COLPENSIONES, por

tanto, la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia atendiendo mis deberes funcionales, participó en el estudio del asunto de la referencia. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi salvamento de voto. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Fecha Ut Supra

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