CSDJ - F05001110200020150256101ADJUNTA20161104192157-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020150256101ADJUNTA20161104192157-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Registro de proyecto el (25) de octubre de 2016 Radicación 050011102000201502561 01 Aprobado según Acta de Sala No (98) de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el quejoso, contra la decisión tomada el 10 de febrero de 2016 por el Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual se declaró Inhibido de iniciar investigación disciplinaria en contra de los abogados Francisco Orlando Higuita Ochoa, José Guillermo Usuga Serna y Elisabeth Cristina Ospina Graciano, ello, con fundamento en los artículos 9° y 103 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. De la queja.
La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja incoada el 15 de diciembre de 2015 por el señor Erick Pernett García en la cual puso de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario cometidas por los doctores Francisco Orlando Higuita Ochoa, José Guillermo Usuga Serna y Elisabeth Cristina Ospina Graciano, dado que eventualmente sustrajeron información
confidencial recopilada y sistematizada por él, ello, de las correcciones de los errores existentes en el tomo I del libro “El Capital” de Carlos Marx, asegurando además que en el año 2012 ya había presentado la queja por los mimos hechos República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 050011102000201502561 01 Abogado en apelación de auto interlocutorio – Inhibitorio. ~ 2 ~ pero había sido fallada en favor de los disciplinables por el magistrado Martín Leonardo Suarez Barón, ello, al interior del radicada 050011102000201201192 00 sin que la hubiese recurrido pues desconocía como hacerlo, pero que en todo caso en ésta oportunidad ya habían nuevos elementos de juicio que permitían la iniciación una vez más del proceso disciplinario. Junto con la queja, el señor Erick Pernett García allegó algunas piezas documentales1 para que fueran tenidas en cuenta al interior del acervo probatorio del presente proceso disciplinario.
2. Acreditación de la condición de disciplinable.
Se demostró la calidad de abogados2 de los doctores Francisco Orlando Higuita Ochoa quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 8’412.144 además de ser portador de la tarjeta profesional N° 62.696 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente), José Guillermo Usuga Serna quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 3’486.446 además de ser portador de la tarjeta profesional N° 178.238 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente) y Elisabeth
Cristina Ospina Graciano quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 43’907.070 además de ser portadora de la tarjeta profesional N° 137.600 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). Junto con lo anterior se allegaron las certificaciones N° 60763, 60761 y 60757 adiadas 8 de febrero de 2016, expedidas por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura en las cuales se expuso que los doctores Elisabeth Cristina Ospina Graciano, José Guillermo Usuga Serna y Francisco Orlando Higuita Ochoa no poseían antecedentes disciplinarios vigentes (correspondientemente), (Folios 110, 112 y 114 del c.o. de 1ª Inst.). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Estando en el análisis de admisibilidad de la queja, el 10 de febrero de 2016 el Magistrado instructor hizo un recuento de la queja y las pruebas hasta esos 1 Folios 12 a 109 del c.o. de 1ª Inst. 2 Certificaciones de abogados vista en folios 111, 113 y 114 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 050011102000201502561 01 Abogado en apelación de auto interlocutorio – Inhibitorio. ~ 3 ~ momentos recaudados, procediendo a decidir que con base en los artículos 9° y 103 de la Ley 1123 de 2007 era menester declarase inhibido de iniciar el presente
proceso dado que: Atendiendo lo estipulado en los preceptos legales en cita, los cuales establecieron lo siguiente: “…Artículo 9°. Non bis in ídem. Los destinatarios del presente código cuya situación se haya resuelto mediante sentencia ejecutoriada o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferidas por autoridad competente, no serán sometidos a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aun cuando a este se le dé una denominación distinta…” “…Artículo 103. Terminación anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento…” Analizó el a quo que con base en lo anterior y en lo que el mismo quejoso expuso en el escrito inicial, así como lo demostrado al averiguar en la Secretaría de la Sala de instancia, en efecto el quejoso desde el 2012 ya había denunciado disciplinariamente a los togados por los mismos hechos, por lo que en esa época se dio trámite al proceso disciplinario identificado con el 050011102000201201192 00 con ponencia del Magistrado Martín Leonardo Suarez Barón, quien en el momento procesal pertinente es decir, en desarrollo de la sesión del 3 de octubre de 2013 de la audiencia de pruebas y calificación provisional decisión con base en
el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 dar por terminado y archivar definitivamente la actuación en favor de los procesados, ante lo cual el quejoso apeló extemporáneamente tal decisión, motivo por el cual ello quedó debidamente ejecutoriado, quedando imposibilitada esa magistratura a aperturar nueva investigación por unos hechos que ya habían sido debatidos. DE LA APELACIÓN Notificado el quejoso a través de comunicado escrito, procedió a presentar el República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 050011102000201502561 01 Abogado en apelación de auto interlocutorio – Inhibitorio. ~ 4 ~ recurso conforme lao faculta el parágrafo del artículo 66 y el inciso tercero del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, exponiendo básicamente que el seccional de instancia había errado al no haber hecho un estudio del caso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De la competencia.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia de fecha 10 de febrero de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, dispuso declarase inhibido de iniciar el presente proceso contra los abogados Francisco Orlando Higuita Ochoa, José Guillermo Usuga Serna y Elisabeth Cristina Ospina Graciano. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 050011102000201502561 01 Abogado en apelación de auto interlocutorio – Inhibitorio. ~ 5 ~
quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de
competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela, así pues en virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso.
Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos y por ende sus apoderados están facultados para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 050011102000201502561 01 Abogado en apelación de auto interlocutorio – Inhibitorio. ~ 6 ~ “…ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…” (Lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por el apoderado del quejoso, dentro del
término legal para ello, conforme la faculta el inciso tercero del artículo 81 de la citada Ley, así: “…Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes…”. (Lo subrayado es nuestro). Así las cosas, es pertinente recalcar, que ha sostenido el Magistrado que hoy funge como ponente así como la Sala, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando lo interponen los quejosos, personas iletradas en derecho, quienes no tiene por qué saber cómo realizar la sustentación del mismo, lo anterior, en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia, por lo que esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso.
3. De la inhibición para iniciar el procedimiento.
Señala el artículo 69 de la Ley 1123 de 2007, lo siguiente: “…Artículo 69. Quejas falsas o temerarias. Las informaciones y quejas falsas o temerarias, referidas a hechos
disciplinariamente irrelevantes, de imposible ocurrencia o que sean presentados de República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 050011102000201502561 01 Abogado en apelación de auto interlocutorio – Inhibitorio. ~ 7 ~ manera absolutamente inconcreta o difusa, darán lugar a inhibirse de iniciar actuación alguna…”, destacando de ello que en el presente asunto el magistrado instructor puede efectivamente declararse inhibido de iniciar una actuación disciplinaria en los asuntos que a su juicio sean completamente irrelevantes y/o, tal y como ocurre en el asunto sub examine.
4. Del caso concreto.
Siendo así, se tiene que la inconformidad del quejoso, expuesta en la alzada se circunscribe a que el seccional de instancia había errado al no haber hecho un estudio del caso. En cuanto a lo anterior y el juicio del a quo se tuvo que atendiendo lo estipulado en los preceptos establecidos en la Ley 1123 de 2007, a saber: “…Artículo 9°. Non bis in ídem. Los destinatarios del presente código cuya situación se haya resuelto mediante sentencia ejecutoriada o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferidas por autoridad competente, no serán sometidos a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aun cuando a este se le dé una denominación distinta…” “…Artículo 103. Terminación anticipada. En cualquier etapa de la actuación
disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento…” Con base en ello, el A quo expuso que según lo dicho por el mismo quejoso expuso en el escrito inicial, así como lo demostrado al averiguar en la Secretaría de la Sala de instancia, en efecto el quejoso desde el 2012 ya había denunciado disciplinariamente a los togados por los mismos hechos, por lo que en esa época se dio trámite al proceso disciplinario identificado con el 050011102000201201192 00 con ponencia del Magistrado Martín Leonardo Suarez Barón, quien en el momento procesal pertinente es decir, en desarrollo de la sesión del 3 de octubre de 2013 de la audiencia de pruebas y calificación provisional decisión con base en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 dar por terminado y archivar definitivamente República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 050011102000201502561 01 Abogado en apelación de auto interlocutorio – Inhibitorio. ~ 8 ~ la actuación en favor de los procesados, ante lo cual el quejoso apeló extemporáneamente tal decisión, motivo por el cual ello quedó debidamente
ejecutoriado, quedando imposibilitada esa magistratura a aperturar nueva investigación por unos hechos que ya habían sido debatidos. La anterior argumentación del seccional de instancia es compartida integralmente por ésta Superioridad, toda vez que como bien se expone, en el presente asunto sí existe una causal válida para que se inhiba de iniciar la actuación, cual es que los hechos ya son irrelevantes disciplinariamente hablando, pues ya habían sido fallados previamente, por lo que si eventualmente se volvieran a analizar no solo s generaría un desgaste innecesario para la administración de justicia sino que se le cercenaría el derecho al non bis in ídem de los disciplinables el cual es de rango constitucional y está desarrollado en el estatuto deontológico de los abogados en el artículo noveno (previamente citado textualmente), por lo que será confirmada la decisión A quo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión proferida el 10 de febrero de 2016 por el Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en la cual se dispuso Inhibirse de iniciar investigación disciplinaria en contra de los abogados Francisco Orlando Higuita Ochoa, José Guillermo Usuga Serna y Elisabeth Cristina Ospina Graciano, ello según lo dispuesto en la parte considerativa del presente proveído. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 050011102000201502561 01 Abogado en apelación de auto interlocutorio – Inhibitorio. ~ 9 ~ SEGUNDO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro de este asunto, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE, COMÚNIQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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