CSDJ - F05001110200020150256201ADJUNTA20190909085140-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020150256201ADJUNTA20190909085140-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Santiago de Cali, Treinta (30) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 050011102000201502562 01 Aprobado según Acta No. 61 de la misma fecha.
Ref: Abogado en apelación sentencia. Investigado.
JULIO SAMUEL ESCOBAR CASTRILLÒN.
ASUNTO Procede a resolver esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a conocer, el recurso de apelación interpuesto por JULIO SAMUEL ESCOBAR CASTRILLÒN contra la sentencia del 29 de marzo de 2019 emitido; por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó al abogado JULIO SAMUEL ESCOBAR CASTRILLÒN con SUSPENSIÒN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÒN Y MULTA DE DOS (2) SALARIOS 1 M.P. GLADYS ZULUAGA GIRALDO en Sala con la Magistrada CLAUDIA ROCÌO TORRES BARAJAS.
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. N° 050011102000201502562 01
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA.
MINIMOS MENSUALES VIGENTES para el año 2014, por la comisión de la
falta establecida en el numeral 4 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Se originó el presente proceso disciplinario, en queja promovida por Andrea Catalina Osorio Acevedo contra el abogado Julio Samuel Escobar Castrillón, porque a pesar de que su cliente Diana Isabel Romero Camargo el 16 de mayo de 2014 le indicó el valor adeudado por el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento por parte de la demandada en el proceso ejecutivo No. 2013 00921, en la suma de $6.473.328 continuó la ejecución por el valor inicialmente impetrado, esto es, la suma de $12.000.000, sin comunicar ninguno de los abonos ante el juez de conocimiento (fls 1 a 6 del cuaderno principal). CALIDAD DE DISCIPLINABLE Se allegó certificado expedido la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de JULIO SAMUEL ESCOBAR CASTRILLÒN identificado con cédula de ciudadanía número 8226679, portador de tarjeta profesional vigente número 43022. Según certificado No. 23168 expedido por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el abogado 2 Fl 7 del cdno de. 1ª inst.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA.
JULIO SAMUEL ESCOBAR CASTRILLÒN no registra antecedentes
disciplinarios.3 ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto del 22 de enero de 2016 se ordenó apertura de proceso disciplinario, señalándose el día 14 de junio de esa anualidad para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la cual se realizó en debida forma y se continuó en sesiones del 30 de junio de 2016, 9 de noviembre de 2017 y 21 de marzo de 2019 destacando que en esta última fecha se calificó provisionalmente la actuación, profiriendo cargos contra el abogado JULIO SAMUEL ESCOBAR CASTRILLÒN, como se detallará más adelante. 4 En la sesión de audiencia de pruebas y calificación adelantada el 14 de junio de 2016, se contó con la asistencia del investigado y la quejosa. El abogado encartado en versión libre adujo que aceptaba su responsabilidad frente a los hechos narrados por la quejosa, es decir haber omitido reportar los abonos puesto de presente el 16 de mayo de 2014 por su clienta Diana Isabel Romero Camargo, ante el proceso ejecutivo de cobro que adelantaba. El despacho de oficio decretó la prueba de oficiar al Juzgado 8º de Ejecución Civil Municipal de Medellín, para que se certificase el estado y trámite del proceso ejecutivo No. 2013 00921. 3 Fl 8 del cdno de 1a inst. 4 Fls. 25-64 C.P. 1ª inst.
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Se incorporaron como pruebas las aportadas por el abogado encartado, así: Documentales: -Copia de la demanda ejecutiva de Mínima Cuantía de Diana Isabel Romero Camargo siendo su apoderado judicial el doctor JULIO SAMUEL ESCOBAR CASTRILLÒN, instaurada el 12 de agosto de 2013 (fls 23 a 28 del C.P.). -Copia de la contestación de la demanda (fls 30 a 33 del C.P.). -Copia de la providencia proferida el 31 de julio de 2014 por el Juzgado 4º Civil Municipal de Descongestión de Medellín mediante el cual se ordenó seguir adelante con la ejecución (fls 36 a 42 del C.P.). -Copia de memorial del encartado del 14 de septiembre de 2014, mediante el cual presentó liquidación del crédito ( fl 43 del C.P.). -Copia del auto del 15 de septiembre de 2014 mediante el cual el Juzgado Octavo de Ejecución Civil de Medellín, ordenó correr traslado a la parte demandada de la liquidación del crédito (fl 44 del C.P.). -Copia del memorial del 23 de septiembre de 2014 presentado por el apoderado de la parte demandada objetando la liquidación del crédito señalando que su cliente le había realizado abonos a la acreedora por intermedio de su apoderado JULIO SAMUEL ESCOBAR CASTRILLÒN,
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA. quien conoce de los mismos y aportó el documento al Juzgado de conocimiento (fl 45 del C.P.). En la sesión del 30 de junio de 2016 asistió la investigada, la quejosa y su apoderado de confianza. Se escuchó la ampliación de queja de la señora Andrea Catalina Osorio Acevedo, quien bajo la gravedad del juramento se ratificó en su dicho sin traer otras circunstancias diferentes a su dicho inicial y que interesaren al proceso. En esta etapa se allegaron las siguientes pruebas: Mediante oficio del 15 de julio de 2016 el Juzgado 8º de Ejecución Civil Municipal de Medellín informó del trámite actual del proceso ejecutivo No. 2013 00921 (fl 76 del C.P.). En la sesión del 9 de noviembre de 2017 en la cual se insiste en la prueba de oficio decretada en la primera sesión de la audiencia de pruebas y calificación. Calificación Provisional.- En la sesión del 21 de marzo de 2019, el encartado amplía su versión libre y nuevamente acepta la ocurrencia de los hechos materia de investigación y su responsabilidad frente a los mismos. La Magistrada instructora dio lectura al parágrafo del artículo 105 de la ley 1123 de 2007 y procedió a calificar la actuación. Se precisó en el auto de cargos que el doctor JULIO SAMUEL ESCOBAR CASTRILLÓN, a pesar de tener conocimiento de los abonos realizados al crédito ejecutivo puestos de presente a él, el 16 de mayo de 2014 por escrito
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA. dirigido por su cliente Diana Isabel Romero Camargo, omitió reportar los abonos realizados por su contraparte, al punto que fue su colega (el apoderado de la parte demandada) quien el 23 de septiembre de 2014, aportó el referido documento, a pesar que desde el 14 de septiembre de 2014 había éste presentado liquidación de la obligación, sin advertir los abonos parciales. En igual sentido se adujo de la mala fe por su omisión. Por lo anterior, indicó la Magistrada a quo que al parecer el investigado inobservó los deberes establecidos en los numerales 8º y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo incurrir en faltas contra la dignidad de la profesión descrita en el artículo 30 numeral 4º y contra la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 4 del artículo 37 ibídem, imputadas a título de dolo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con SUSPENSIÒN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÒN Y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES al abogado JULIO SAMUEL
ESCOBAR CASTRILLÓN, por la comisión de la falta establecida en el numeral 4 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.
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Del análisis realizado al proceso ejecutivo radicado No. 2013 00921, se logró establecer que el disciplinado asumió el mandato profesional conferido por la señora Diana Isabel Romero Camargo, en atención a lo cual inició e impulsó esa actuación ante el Juzgado 23 Civil Municipal de Medellín proceso ejecutivo, el cual una vez se dictó sentencia de continuar con la ejecución se pasó al Juzgado 8º de Ejecución Civil Municipal, en el cual se realizó presentación de la liquidación del crédito por el encartado el 14 de septiembre de 2014 omitiendo el abono realizado por la parte demandada y por ello su contraparte el 23 de septiembre de 2014 adjuntó el documento que corrobora los abonos, resultando evidente que incurrió en la falta contra la debida diligencia profesional establecida en el numeral 4 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, ya que éste era consiente para no reportar los abonos. Respecto de la otra falta imputada en el pliego de cargos, esto es, la del numeral 4º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, la Sala de primera instancia subsumió la misma en la del artículo 37 numeral 4º ibídem, al
considerar que no pueden existir autónomamente las dos faltas, pues los hechos tienen relación directa con el omitir el reporte de abonos al juzgado de conocimiento. Consideró la Sala de Instancia que ante la inexistencia de antecedentes disciplinarios de JULIO SAMUEL ESCOBAR CASTRILLÓN para la época de los hechos y la modalidad de la conducta resultó proporcional, razonable y necesario imponerle la sanción de DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE
LA PROFESIÒN Y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MINIMOS
MENSUALES VIGENTES.
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DEL RECURSO DE APELACIÓN Notificada por edicto la decisión adoptada por el Seccional de Instancia, el abogado disciplinado presento recurso de apelación señalando básicamente que “Del dolo en mis actuaciones jamás. El dolo tiene dos componentes: el intelectual y el volitivo referidos a un resultado típico, es decir prohibido por la ley. Cual malicia, cual intención”5.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el
artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala 5 Fls. 121 y siguientes c. o. 1ª inst.
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Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada
con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA. los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que
surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Asunto a resolver. Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura debe pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la decisión adoptada el 29 de marzo de 2019, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía, que sancionó al abogado JULIO SAMUEL ESCOBAR CASTRILLÓN con SUSPENSIÒN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÒN Y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES para el año 2014, por la comisión de la falta establecida en el numeral 4 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Así las cosas, corresponde a la Sala analizar si concurren o no elementos suficientes para confirmar, modificar o revocar la sentencia sancionatoria proferida contra el abogado investigado. Descripción de la falta disciplinaria.- El abogado fue encontrado responsable por la comisión de la falta contra la debida diligencia descrita en
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA. el numeral 4º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.
(…)
4. Omitir o retardar el reporte a los Juzgados de los abonos a las obligaciones que se están cobrando judicialmente. (…)” Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario.
Caso concreto. De conformidad con las pruebas obrantes en el plenario y en especial de las copias del proceso ejecutivo radicado No. 2013 00921, está demostrado que el mismo inició el 12 de agosto de 2013 en nombre y representación de la señora Diana Isabel Romero Camargo la demanda ejecutiva contra la señora Andrea Catalina Osorio Acevedo cuyo título base de ejecución fue un pagaré por valor de $12.000.000.
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La demanda le correspondió por reparto al Juzgado 21 Civil Municipal de Medellín, autoridad que el 2 de septiembre de 2013 libró mandamiento de pago, ordenó notificar a la parte demandada y reconoció personería para
actuar al disciplinado. Conformado el contradictorio, mediante proveído del 31 de julio de 2014, el Juzgado 23 Civil Municipal de Medellín, ordenó seguir adelante con la ejecución, decretó el remate previo avalúo del inmueble embargado y secuestrado, requirió a ESCOBAR CASTRIÑÓN para que presentara la liquidación del crédito y condenó en costas a las demandadas. La liquidación del crédito la presentó el encartado el 14 de septiembre de 2014 por la suma de $17.163.400 pero omitió indicar los abonos realizados a la obligación. El proceso pasó al Juzgado 8º de Ejecución Civil Municipal de Medellín y el apoderado de la parte demandada presentó objeción a la liquidación del crédito y mediante memorial del 23 de septiembre de 2014 puso en conocimiento del Juzgado el reconocimiento realizado por la señora Diana Isabel Romero Camargo, del pago parcial, además acompañó aquella información con una carta firmada por el doctor Julio Samuel (hoy investigado) donde éste señaló que “ante usted, sus poderdantes y aún ante mi patrocinada presentó excusas por toda la equivocación…“ es decir por no haber presentado los abonos ante el Juzgado. Del recuento probatorio realizado al proceso ejecutivo radicado No. 2013 00921, surge evidente que el disciplinado no reportó al juzgado los abonos recibidos de la quejosa para cumplir con la deuda que sostenía con Diana
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Isabel Romero Camargo, debido a que las demandadas en dicho proceso le habían realizado abonos a la cliente del togado y ésta le informó a su abogado desde el 16 de mayo de 2014, como lo verifica el documento visto a folio 4 del cuaderno principal del expediente, reconocido por el acá encartado, sumas que en ningún momento se ven reflejadas en la liquidación del crédito presentada por el profesional ante el Juzgado. Nótese igualmente que fue la propia quejosa a través de su apoderado quien le informó al despacho de conocimiento los abonos recibidos por la parte demandante. Así las cosas, es evidente para este Órgano de Cierre que el disciplinado de manera objetiva incurrió en la falta a la debida diligencia profesional que establece el numeral 4º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues al interior del proceso ejecutivo radicado No. 2013 00921, omitió reportar los abonos realizados por la quejosa a la deuda que sostenía con Diana Isabel Romero. Adicionalmente, en audiencia del 21 de marzo de 2019 el doctor JULIO SAMUEL ESCOBAR CASTRILLÓN aceptó su responsabilidad disciplinaria, confesión que es válida por cuanto fue manifestada por quien directamente incumplió con su deber de diligencia, ante autoridad competente y de manera libre y espontánea. Por lo tanto esta Colegiatura, no advierte causal justificante alguna por su desidia, pues debió de manera inmediata reportar los abonos al juzgado de conocimiento una vez lo mismos fueron realizados, situación con la que
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA. también hubiere salvaguardado los intereses de su contraparte, recuérdese que el despacho supo de esas sumas de dinero pagadas únicamente por el memorial que presentó la demandada. Ahora bien, y en tratándose del punto de apelación, esto es la modalidad de la conducta disciplinaria, se destaca por esta Superioridad que la misma debe degradarse de dolosa a culposa, pues el comportamiento descrito en el numeral 4º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 solo admite su ejecución bajo culpa. Bajo la anterior directriz normativa, surge evidente que la culpabilidad del comportamiento descrito anteriormente se encuentra enlistada en las faltas contra la “debida diligencia profesional” y los verbos rectores de la conducta enrostrada son demorar o retardar, que evidencian un actuar del profesional desprovisto de conciencia y voluntad en querer cometer la falta, y en consecuencia no se presupone el dolo como elemento anímico o ingrediente subjetivo en este tipo de faltas, simplemente demuestran desidia de su parte, de allí que pueda catalogarse en una acción únicamente cometida a título de culpa. En consecuencia, si se llega a la conclusión que los elementos antes descritos -conciencia y voluntadestán presentes, debe valorarse alguna de las otras faltas dispuestas por el legislador para sancionar otros
comportamientos que estén provistas de conductas finalísticas, verbi gracia “el que con el fin, con el propósito, a sabiendas, de mala fe”, procederes con los que se evidencia que en el abogado está implícita la intención de apartarse del deber ético que le resulta exigible en el ejercicio de su
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA. profesión, lo cual no está presente en las conductas descritas por el legislador contra la debida diligencia profesional. En el subexamine, la conducta desplegada por el doctor JULIO SAMUEL ESCOBAR CASTRILLÒN con la que incurrió en falta a la debida diligencia profesional, no deja de ser un mero descuido, se traduce en un acto de desidia, en consecuencia no se observa los elementos propios de conductas dolosas, tales como el cognitivo y el volitivo, tal como él lo confesó. En ese orden de ideas, salvo criterio anterior, se atenuará la modalidad de la conducta enrostrada al disciplinado JULIO SAMUEL ESCOBAR CASTRILLÓN de dolo a culpa, lo cual resulta ser consecuente con el debido proceso y con el derecho fundamental de defensa del encartado, situación que como se verá seguidamente, se reflejará en la sanción disciplinaria a él impuesta. Lo anterior, al ser evidente que la degradación de la modalidad de la conducta en el derecho disciplinario regido por la Ley 1123 de 2007 está permitida, al atender garantías fundamentales de la persona disciplinada,
principalmente, se itera, el derecho a la defensa y debido proceso; además impedirá que se inicie nuevamente una actuación, con las consecuencias que de ello se derivan para el inculpado y para la propia administración de justicia. Así mismo, la degradación que acá se realiza, en todo caso, trae como consecuencia principal la reducción de la sanción impuesta, pues recuérdese que con fundamento en el numeral 2 del literal a) del artículo 45 del Estatuto
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Deontológico del Abogado, uno de los criterios generales de graduación de la sanción es la modalidad de la conducta, luego si la misma pasa de ser dolosa a culposa, evidentemente ha de realizarse un nuevo estudio a la aplicada en sede a quo, para imponer una más benigna al sancionado, lo cual, como se especificó en líneas anteriores, se valorará a continuación. En lo atinente a la dosificación de la sanción la cual fue de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES Y MULTA EQUIVALENTE A DOS (2) S.M.L.M.V. PARA EL AÑO 2014, la Sala debe en principio precisar que no existe duda que el abogado inculpado incurrió en falta contra la debida diligencia profesional, no obstante, se modificará la sanción con fundamento en los siguientes argumentos. Al ser la sanción la consecuencia de la trasgresión del Estatuto de los
abogados, esta Superioridad considera que la misma debe guardar concordancia con la falta imputada y consultar los parámetros establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, es decir, debe ser razonada, necesaria y proporcionada y estar conforme con los criterios de graduación de que trata el artículo 45 ibídem, tales como la trascendencia social de la conducta, la modalidad, circunstancias y el perjuicio causado, todo lo cual se valoró por la Magistratura de primera instancia. Es entonces, que acorde con el principio de necesidad, íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, le era imperativo al operador disciplinario afectar con SUSPENSIÓN al profesional del derecho, pues la imposición de la referida sanción, cumple
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA. con el fin de prevención particular, entendiéndose este, como un mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, con la finalidad de que a futuro se abstengan de incurrir en conductas consagradas como faltas disciplinarias, o incumplan sus deberes en el ejercicio de la profesión de la abogacía. De igual manera, dicha sanción cumple también con el principio de razonabilidad referido este a la idoneidad o adecuación al fin de la misma, la cual justifica la sanción disciplinaria de suspensión impuesta al disciplinado,
debiéndose atender lo expuesto por la Corte Constitucional, cuando dijo: “la razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”6. No obstante, la sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES Y MULTA EQUIVALENTE A DOS (2) S.M.L.M.V. PARA EL AÑO 2014, impuesta al disciplinado, no cumple con la proporcionalidad, en tanto como ha quedado decantado, se degradará la modalidad de la conducta de dolo a culpa y además el abogado ESCOBAR CASTRILLÓN no cuenta con antecedentes disciplinarios y confesó la falta. Así las cosas, en un sistema jurídico estructurado que parte de la dignidad del individuo, la sanción es un mecanismo utilitarista de naturaleza excepcional, que se justifica en la necesidad del Estado en lograr 6 Sentencia C-530 de 1993, M.g. ponente doctor ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA. determinados objetivos, por lo que teniéndose en cuenta que es un mecanismo que implica importantes restricciones de ciertos derechos
fundamentales, la sanción debe ser proporcional aun cuando sea necesaria para proteger ciertos deberes o valores constitucionales, es decir, el lapso de la sanción a imponer debe ser proporcional a la conducta reprochada y el daño causado con la misma, habidas las circunstancias que la agraven o la atenúen, lo que supone de suyo que la proporcionalidad traza los límites de la sanción y la medida concreta de la misma, asunto que establece el legislador e individualiza el juez disciplinario en los límites mínimos y máximos señalados por aquel, analizadas las circunstancias concretas en que se cometió la falta, así como las particulares en que se sitúe el agente de la misma, todo lo cual constituye el amplio campo donde se debe desarrollar la dosimetría disciplinaria. En atención a lo anteriormente referido, la sanción impuesta al infractor debe guardar también proporcionalidad con la modalidad de la conducta sancionada, para lo cual el juez disciplinario goza de un amplio margen de discrecionalidad en el uso del poder sancionador atribuido por la Constitución o la ley; no obstante, este poder no puede ser ilimitado, debiendo ser razonable y dejar intactos otros valores jurídicos protegidos por el ordenamiento. En consecuencia, la sanción atribuida al aquejado se revela desproporcionada y materialmente injusta, por cuanto la conducta antiética en la que incurrió, se itera, es de naturaleza culposa, no cuenta con antecedentes disciplinarios y confesó la falta resultando claro para esta Superioridad, que se deberá modificar la providencia objeto de impugnación
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. N° 050011102000201502562 01
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA. en cuanto a la dosificación de la sanción referente a la suspensión impuesta en el ejercicio de la profesión al doctor JULIO SAMUEL ESCOBAR CASTRILLÓN, disponiéndose entonces que la misma deberá ser solamente la de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, toda vez que se acompasa con acierto a la realidad probatoria allegada al plenario, al igual que la responsabilidad del disciplinado frente a los cargos irrogados, y a la gravedad que presenta la misma, no solo frente a los intereses de su representado y de sus clientes, sino de igual manera ante la sociedad. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. MODIFICAR la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia del 29 de marzo de 2019, mediante la cual sancionó al abogado JULIO SAMUEL ESCOBAR CASTRILLÒN con SUSPENSIÒN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÒN Y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES para el año 2014, por la comisión de la falta establecida en el numeral 4 del artículo 37
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