CSDJ - F05001110200020150256401ADJUNTA20190912113511-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020150256401ADJUNTA20190912113511-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación No. 050011102000201502564 01 Aprobado según Acta No. 062 de esta misma fecha ASUNTO Esta Sala entrará a pronunciarse en relación con el recurso de alzada interpuesto por el disciplinado contra la sentencia de primera instancia, de fecha 31 de mayo de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia1, mediante la cual se sancionó al doctor ADALBERTO DÍAZ ESPINOSA, en su calidad de Juez Noveno Penal del Circuito de Medellín, con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio del cargo, al haber incurrido en la prohibición descrita en el artículo 154 numeral 3º de la Ley 270 de 1996, en armonía con el artículo 124 del C.P.C., vigente para la época de los hechos, en concordancia con la falta contemplada en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, comportamiento que fue calificada como GRAVE a título de CULPA y lo ABSOLVIÓ del cargo relacionado con la supuesta incursión en el incumplimiento 1 Integrada por los Magistrados GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL (ponente) y GLADYS ZULUAGA GIRALDO. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 050011102000201502564 01
Referencia: Apelación Funcionario del deber consagrado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en armonía con los artículos 47 a 52 del Código General del Proceso, que recogieron las normas sobre auxiliares de la justicia previstas en los artículos 9,10,11 y 688 a 690 del Código de Procedimiento Civil.
HECHOS La presente investigación tuvo su origen en la queja presentada por el abogado JULIO LÓPEZ VARGAS, contra del Juez Noveno Penal del Circuito de Medellín, por presuntas irregularidades presentadas en el pago de indemnización de perjuicios ordenada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso penal con radicado No. 050013104-009-2014-00318-00, proceso que se adelantó contra diecinueve (19) herederos de los señores ALONSO y MARÍA LUISA JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, donde se responsabilizó a los condenados por los daños y perjuicios causados a las víctimas. Proceso en el que se emitieron medidas cautelares sobre bienes que fueron objeto de la sucesión intestada, sin embargo el operador judicial investigado no ha dado cumplimiento a lo ordenado por el superior en el sentido de que se paguen los perjuicios ocasionados, cumpliendo más de dos (2) años desde el pronunciamiento de la corte sin que esa orden se hubiese materializado. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Funcionario Señaló que desde comienzo del año 2014, el proceso en mención quedó a cargo del Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín, desde entonces se ha presentado la desidia e indolencia manifiesta del juzgador, quien sin justificación alguna ha negado hacer entrega a las víctimas de los dineros depositados en el Banco Agrario de Colombia por concepto de cánones de arrendamiento de los inmuebles que se encuentran embargados y secuestrados, que son de propiedad de los condenados y superan el monto de dos mil setecientos millones de pesos, siendo el único beneficiario el banco que de manera indefinida ha venido usufructuando de tan altos depósitos.
Refiere que tanto victimas como condenados en el proceso penal han estado dispuestos a llegar a acuerdos frente al pago de indemnización, realizando acuerdos parciales que no han sido posible ejecutar por que el Juzgado se ha negado sistemáticamente a atender las peticiones, que entorno a los acuerdos se han realizado, específicamente a la entrega de los depósitos bancarios. Afirmó que para el mes de abril de 2014, las víctimas celebraron un acuerdo de transacción con una de las familias condenadas, esto es, la familia GRAJALES JIMÉNEZ, para el pago de 25% del valor de la indemnización total, en la que se contemplaba la entrega de los depósitos bancarios correspondientes a los cánones de arrendamiento de los bienes embargados y de propiedad de ese grupo familiar, de igual forma convinieron en el desembargo de los bienes República de Colombia
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Referencia: Apelación Funcionario inmuebles de propiedad de éstos para proceder a enajenarlos y con el producto de los mismos pagar el saldo adeudado, presentando para ello solicitud ante el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín, quien se abstuvo de hacer entrega de los depósitos bancarios, favoreciendo con esa decisión a los victimarios y desconociendo el mandato del superior, por lo que obligó a que sus representados iniciaran un proceso de ejecución ante la jurisdicción civil.
Circunstancia que se presentó en igual sentido con el acuerdo transaccional realizado con la familia JIMÉNEZ VARGAS, en el mes de febrero de 2015, señalando al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín como un obstáculo para que las partes puedan hacer efectiva la ejecución de los convenios a que se habían llegado. Sostiene que el Juzgado ha actuado de manera permisiva con la Secuestre designada en el proceso, a quien le fueron confiados los bienes inmuebles de propiedad de los codemandados para administrarlos, pero ésta ha incumplido con los deberes consagrados en los artículos 8, 9, 10 y 683 del C. de P. C., al haber omitido rendir informe de gestión al menos una vez al mes, sin embargo el juzgado ha sido permisivo, por cuanto solo en el mes de junio de 2015 fue requerida para que presentara las cuentas detalladas de su actuación, pese a
ello la Secuestre no ha cumplido. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Funcionario Concluyendo su relato al indicar su inconformidad con la morosidad del Juzgado, en la toma de decisiones y la interferencia frente a los convenios que han hecho las victimas con los obligados a la indemnización, lo que ha afectado de manera grave a sus representados, al no poder recibir oportunamente los dineros que se han venido depositando desde el año 2012, con violación al debido proceso y al acceso a la Administración de Justicia.
ACTUACIÓN PROCESAL - En virtud de los hechos narrados en la queja, el Magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, en fecha 28 de enero de 2016, dispuso abrir Indagación Preliminar contra el doctor ADALBERTO DÍAZ ESPINOSA en su condición de Juez Noveno Penal del Circuito de Medellín, decretando las pruebas que en su sentir eran necesarias para el esclarecimiento de los hechos materia de la queja, en donde se hicieron las advertencias de ley. (art. 150 de la Ley 734 de 2002). (v. fl. 34) Para efectos de realizar la notificación personal del mismo se fijó edicto el 18 de febrero de 2016, y desfijado el día 22 de febrero de 20162, señalando por la Secretaria del Sala Seccional que la decisión del 28 de enero de 2016 quedó
debidamente ejecutoriada el 26 de febrero de 20163. 2 Ver folio 40 c. o. 3 Ver folio 50 c. o. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Funcionario Dentro de la etapa de indagación, se recopilaron los siguientes medios
probatorios:
1. Los documentos aportados con la queja: 1.1. referentes copias de extractos de decisiones tomadas al interior del proceso penal con radicado No. 05001-3104-009-2014-00318-004. 1.2.Copias de peticiones elevadas por el quejoso al interior del proceso penal con radicado No. 05001-3104-009-2014-00318-00, donde solicita que se tomen las decisiones relacionadas con el pago de indemnización5. 1.3.Oficio No. 3441 del 22 de junio de 2015, emitido por la Secretaria del Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín, donde requieren a la Secuestre con el objeto de que presente cuentas detalladas de su gestión6. 1.4.Oficio No. 04108 del 27 de julio de 2015, emitido por la Secretaria del Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín, donde se le insta al Secuestre atender requerimiento de cuentas de gestión solicitadas por el Juzgado.7 4 Ver folios del 8 – 12 c. o. 5 Ver folios del 13-19 c. o.
6 Ver folio 20 c. o. 7 Ver folio 21 c. o. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Funcionario 1.5.Copias de telegramas enviados a la Secuestre por el quejoso, informando de los requerimientos que le ha realizado el Juzgado8. 1.6.Copia de los documentos de identidad de los clientes del quejoso, como la historia clínica de éstos9.
2. Copia del oficio 1218 del 25 de febrero de 2016, donde allegan copia del proceso penal con radicado No. 05001-3104-009-2014-00318-00, así como la rendición de cuentas realizada por el secuestre designado en ese asunto.
En el mismo oficio informó sobre el estado actual del proceso indicando que “…al estado actual del trámite de acción civil, informó que en la fecha, por orden del señor Juez, se me entregó la actuación para la proyección de decisión en torno a la actividad de la secuestre, las demás actuaciones y peticiones en el caso objeto de análisis, las conoce en forma exclusiva el titular del Despacho. (…)”10 - En auto del 3 de junio de 2016, se decidió abrir investigación disciplinaria formal contra el doctor ADALBERTO DÍAZ ESPINOSA en su condición de JUEZ NOVENPO PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, ordenándose dentro del mismo auto se allegaran unos elementos probatorios para efectos de esclarecer
los hechos materia de investigación. (v. fls. 53 y 54) 8 Ver folio 22-23 c. o. 9 Ver folios 24-33 c. o. 10 Folio 51 c. o. y cuadernos de anexos 1, 2 y 3. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Funcionario Para efectos de realizar la notificación personal del mismo se fijó edicto el 27 de junio de 2016, y desfijado el día 29 de junio de 201611, señalando por la Secretaria de la Sala Seccional, que la decisión del 3 de junio de 2016 quedó debidamente ejecutoriada el 6 de julio de 201612.
Dentro de la presente etapa de investigación, se allegaron como medios probatorios, los siguientes:
1. Oficio No. 353 del 13 de junio de 2016, emitido por la Relatora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en donde comunican las situaciones administrativas del doctor ADALBERTO DÍAZ ESPINOSA, en su calidad de Juez Noveno Penal del Circuito de Medellín, entre el periodo de enero de 2014 a diciembre de 2015.13
2. Copia de auto del 25 de febrero de 2016 emitido por el investigado dentro del proceso penal con radicado No. 05001-3104-009-2014-0031800, allegado por el quejoso14.
3. Copia de la Resolución CSJAR16-184 del 26 de febrero de 2016, por medio del cual la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia resuelve una vigilancia judicial administrativa, 11 Ver folio 72 c. o. 12 Ver folio 74 c. o. 13 Ver folio 61 c. o. 14 Ver folio 6465 c. o.
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Referencia: Apelación Funcionario donde se resolvió declarar que la falta de actuación del investigado en el proceso penal con radicado No. 05001-3104-009-2014-00318-00, es contrario a la oportuna y eficaz administración de justicia15.
4. Oficio CSJA-SA16-2888 del 22 de junio de 2016, donde la secretaria de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, informa que el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín, ha sido objeto de prórrogas sucesivas de medida de descongestión, creándole un cargo de sustanciador de Circuito, que le fuera implementado mediante acuerdo 8189 de 2011, culminadas hasta el 30 de septiembre de 2015, sin que existiesen otras medidas de descongestión16.
5. Estadísticas digitales del Despacho del investigado en el periodo comprendido entre enero de 2014 hasta diciembre de 201517.
- Por auto del 25 de octubre de 2016, al considerar el Magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ que existía suficiente material probatorio para tomar una decisión de fondo tendiente a evaluar la investigación, cerró la etapa de investigación disciplinaria conforme lo establecido en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, en donde se ordenó la respectiva notificación de dicho proveído de acuerdo a la Ley en cita, término dentro del cual se guardó silencio por parte de los sujetos 15 Ver folio 67-69 c .o. 16 Ver folio 75 c. o. 17 Ver CD en folio 76 c. o.
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Referencia: Apelación Funcionario procesales18, sin embargo ante la advertencia realizada por el oficial mayor el 2 de febrero de 2017, sobre la necesidad de obtener los actos de nombramiento, posesión y certificados de salarios del investigado, mediante auto de la misma fecha dispuso el Magistrado Instructor dejar sin efectos el auto de cierre del 25 de octubre de 2016, con el objeto de practicar las pruebas documentales anteriormente mencionadas19.
6. En virtud del auto anterior se incorporó el acta de posesión del investigado por parte de la secretaria de la Subsecretaría de Gestión Humana de la
Alcaldía de Medellín20.
7. Copia del acta 020 de 3 de octubre de 2012 del Tribunal Superior de
Medellín, donde se realiza el nombramiento en propiedad del investigado en el cargo de Juez Noveno Penal del Circuito de Medellín21.
8. Oficio DESAJME 17-5749 del 15 de agosto de 2017, emitido por la Coordinadora de área de talento humano de la Dirección ejecutiva seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia, mediante el cual remite constancia de tiempo de servicios y salario devengado por el investigado22. 18 Ver folio 78 c. o. 19 Ver folio 84 c. o. 20 Ver folios 91-92 c. o. 21 Ver folios 95-96 c. o. 22 Ver folios 123-126 c. o.
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Referencia: Apelación Funcionario - Recaudado el material probatorio por el Magistrado Instructor procedió en auto del 24 de agosto de 2017 al cierre de la investigación, de conformidad a lo establecido en el artículo 160ª de la Ley 734 de 200223, el cual fue debidamente notificado sin que contra el mismo se interpusiera recurso alguno por los sujetos procesales. - El 30 de noviembre de 2017, se formuló pliego de cargos contra el doctor ADALBERTO DÍAZ ESPINOSA en su condición de JUEZ NOVENO PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, primer cargo: por haber presuntamente incurrido en la prohibición prevista en el artículo 154 numeral 3º de la Ley 270 de 1996, ello en razón al desatender los principios de eficacia y eficiencia de la Administración
de justicia, previstos en los artículos 4 y 7 de la Ley 270 de 1996, en armonía con los artículos 6 y 29 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, 124 de C. de P. C. y el artículo 120 de C. G. del P., calificada como FALTA GRAVÍSIMA (art. 42-1 L.734/02 y 48-1 ibídem), por presuntamente haber incurrido en la descripción del tipo previsto en el artículo 414 del Código Penal a título de DOLO, por retardar la respuesta a las solitudes elevadas por el abogado JULIO LÓPEZ VARGAS, en el trámite del proceso con radicado 2014-0318, que propendía el pago de la indemnización a que fueron condenados los obligados a pagar en el proceso referido, el cual había sido conocido en primera, segunda instancia e incluso por la Corte Suprema de Justicia en casación, dado que las solicitudes elevadas 23 Ver folio 127 c. o. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Funcionario desde el 1º de junio de 2014, reiteradas el 27 de octubre de 2014, y 18 de marzo de 2015, orientadas al levantamiento de las medidas cautelares de embargo de los bienes inmuebles de los condenados y la entrega de los títulos
correspondientes al 70% de la totalidad de los depósitos existentes, solo se dio respuesta parcial hasta el 18 de agosto de 2015. Segundo cargo: por haber presuntamente omitido el deber previsto en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, para cumplir sus facultades como Juez Director del Proceso establecidas en el numeral 1 del artículo 37 del C. de P. C., en armonía con el artículo 42 del C. G. del P., de relevar el secuestre designada en el proceso radicado 2014-0318, por incumplir sus deberes conforme se lo solicitó el quejoso, entre otros sujetos intervinientes en el citado proceso y por haber incumplido éste sus deberes conforme al literal c numeral 4 del artículo 9 del C. de P. C., los artículos 10 y 688 numerales 3 y 4 de la misma codificación, normas regidas en los artículos 49 y 50 numeral 7 del C. G. del P., en armonía con los artículos 6 y 29 de la Constitución Política, falta imputada como GRAVISIMA de conformidad con el artículo 48-1 de la Ley 734 de 2002, por cuanto su conducta puede estar enmarcada en la descripción típica del artículo 414 del Código Penal, la cual formula a título de DOLO. (fls. 167 a 190 c. o). - El 22 de enero de 2018, el Juez procesado presentó sus descargos frente a la formulación de pliego de cargos, pronunciándose a cada uno de los cargos de la siguiente forma: “…Con respecto al primer cargo debo decir que el mismo no República de Colombia
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Referencia: Apelación Funcionario se configura porque las solicitudes del apoderado tuvieron respuesta como puede verse al revisar el expediente con el radicado 2014-00283 del Juzgado Noveno Penal del Circuito, caso en el cual se entendieron las solicitudes de los interesados. Mediante auto interlocutorio del día 18 de agosto de 2015, se resolvió la petición de desembargo y se accedió a lo deprecado, en punto de desembargo de inmuebles.
Así se puede verificar en la revisión del expediente del caso, en el que los embargos se levantaron frente a los inmuebles que fueron solicitados con la anuencia de los dos representantes de víctimas y de los representantes de los condenados penalmente. Si se revisan las actuaciones, se podrá observar que solo quedaron embargados los bienes de la familia Parra Jiménez, pues frente a estos deudores las partes no pidieron desembargo y por el contrario, en razón de la solidaridad que impera entre los obligados a la reparación o a la indemnización, todos los interesados pidieron que tales embargos se mantuvieran para que se continuaran respaldando las obligaciones insolutas. Es decir, es erróneo sostener que el Despacho encabezado por el aquí investigado se abstuvo u omitió dar respuesta a la petición de desembargo de los inmuebles cuyos propietarios son los señores Jiménez Hernández, Jiménez Vargas y Parra Jiménez. En los casos en que se no procedió a desembargar
fue porque jurídicamente no correspondía y ni siquiera fue solicitado. (…) ahora en la forma de aplicación de recursos para el pago de las obligaciones , según el apoderado de un grupo de víctimas, vale decir, el aquí República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Funcionario denunciante, sostiene que de lo recaudado a sus representados corresponde el pago de un setenta por ciento y las victimas representadas por el otro abogado de apellidos Velásquez Brando, el otro treinta por ciento.
En principio habría que decir que así lo estableció la sala penal de la Corte Suprema de Justicia, pero debido a que los interesados demandaron civilmente, la situación de prelación se define en cuanto al acreedor que demande primero o cuyo requerimiento se atienda primero por parte del juez civil que adelante la ejecución. En este caso la inconformidad del togado López Vargas se presentó porque este investigado no acogió favorablemente una petición suya, en el sentido de que se entregaran títulos representativos de dineros consignados en el banco agrario de Colombia en la proporción mencionada. (…) Respecto al segundo cargo, debo decir que la señora GUDIELA MADRIGAL, secuestre de los bienes en el proceso 2014-00283, si fue relevada del cargo, inclusive haciendo eco de una figura nueva que consagró el Código General del Proceso, denominada relevo de secuestre, contenido en el artículo 49 de
esta obra, debido a que el trámite de remoción, regulado en el extinto código de procedimiento civil y reproducido en el estatuto que lo sustituyó, estaba estancado porque la señora secuestre se escondía y no se podía notificar, en consecuencia este juez se apoyó en la figura de relevo de secuestre, que no exige que esté en firme el incidente de remoción, puesto que este trámite República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Funcionario realmente reviste las características de otro proceso y el mismo, como ya se dijo venía siendo dilatado por la señora Madrigal.
Para tales fines se solicitó listado de auxiliares de la justicia y se procedió a nombrar a un abogado de la lista suministrada a través de consulta en la página de auxiliares de la justicia. Así se le hizo saber a las partes, incluso a los arrendatarios, para evitar que la funcionaria removida fuera a continuar ejerciendo sus funciones. La situación de la secuestre también fue conocida por el señor fiscal delegado ante la sala penal del Tribunal Superior de Medellín, doctor Mario Nicolás Cadavid Botero, quien viene o venia investigando algunas irregularidades que se presentaron en el trámite del proceso, al inicio de la etapa del juicio. A través de la investigadora asignada para realizar diligencia de inspección al expediente se conoció que este funcionario ya había iniciado investigación oficiosa en contra de la secuestre de marras.
…, frente a los cargos formulados, debo decir que el desarrollo de este proceso ha estado revestido de dificultades de orden práctico y de orden jurídico puesto que en su desarrollo se embargaron bienes que generaron una cantidad de títulos superior al millar y una suma de dinero aproximada a los tres mil millones de pesos y una serie de incidentes para resolver peticiones de otros sujetos procesales, ora porque fueron absueltos, ya porque se dictó o decretó República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Funcionario extinción de la acción penal y en cada caso ameritaba el correspondiente trámite para tomar las decisiones pertinentes.
Es decir, no estamos ante un proceso elemental, sino ante la aplicación de las consecuencias patrimoniales que genera una condena en la que las sumas que corresponden a la indemnización son bastante altas y por tanto no es un proceso simple. Así mismo debo señalar que mediante acuerdo del Consejo Seccional de la Judicatura, el CSJAA14-419 de marzo 18 de 2014, en el mes de abril de 2014 se me asignaron más de cuarenta procesos, entre ellos el que se relaciona con esta queja. Lo anterior constituyó una carga adicional a la que este despacho tenía y se convirtió en el único que continuaba con el impulso de los juicios por los casos regulados por la ley 600 de 2000. Quiero significar, entonces, que se trata de un despacho que para las fechas en que se formula la queja estaba
muy congestionado. …” Concluyendo su escrito solicitando el decreto de unas pruebas documentales y testimoniales. (v. fls. 206 a 207) - Por auto de fecha 23 de marzo de 2018, el Magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ se pronunció acerca de la solicitud probatoria deprecada por el disciplinable, ordenando la práctica de cada una de las pruebas reclamadas y decretando otras de oficio. (v. Fl. 209 c. o.) República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Funcionario - Mediante proveído adiado del 4 de julio de 2018 proferido por la Magistrada GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL, y agotado el período probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 169 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 55 de la Ley 1474 de 2011, se corrió traslado a los sujetos procesales para alegar de conclusión, sin que los sujetos procesales hubiese hecho uso de dicho acto procesal. - En auto del 26 de noviembre de 2018, la Magistrada GLADYS ZULUAGA GIRALDO, acumuló los procesos con radicado 2016-01577 al radicado 201502564, al considerar que las investigaciones corresponden a los mismos hechos, conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley 734 de 200224.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 31 de mayo de 2019, la Sala Dual Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Declaró DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE al doctor ADALBERTO DÍAZ ESPINOSA, en su calidad de Juez Noveno Penal del Circuito de Medellín al haber incurrido en la prohibición descrita en el artículo 154 numeral 3º de la Ley 270 de 1996, en armonía con el artículo 124 del C.P.C., vigente para la época de los hechos, en concordancia con la falta 24 Ver folio 296 c. o. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 050011102000201502564 01
Referencia: Apelación Funcionario contemplada en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, comportamiento que fue calificada como GRAVE a título de CULPA, y en consecuencia lo sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses, y lo ABSOLVIÓ del cargo relacionado con la supuesta incursión en el incumplimiento del deber consagrado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en armonía con los artículos 47 a 52 del Código General del Proceso, que recogieron las normas sobre auxiliares de la justicia previstas en los artículos 9,10,11 y 688 a 690 del Código de Procedimiento Civil. (fls. 300 a 316 c. o.).
En el contexto de la sentencia la Sala Dual del Seccional de Antioquia, consideró la necesidad de variar los cargos formulados el 30 de noviembre de 2017, por cuanto de las pruebas recaudadas ha llevado a concluir que el investigado incurrió en la adecuación típica de la prohibición descrita en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el artículo 124 del C. de P.C., que traduce en falta grave de conformidad con el artículo 43 de la Ley 734 de 2002 a título de culpa grave, dado que con su conducta no se estructuró la infracción penal del artículo 414 del Código Penal, bajo la denominación jurídica de prevaricato por omisión, para ello señaló que: “(…)En efecto, el tipo penal que armonizaba la calificación de la falta endilgada al disciplinado contenida en el art. 48 numeral 1º de la Ley 734 de 2002, no se estructuran todos los elementos de la conducta penal de prevaricato por omisión dado que se trata de una conducta dolosa y lo que lo que se estableció en la República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 050011102000201502564 01
Referencia: Apelación Funcionario presente Investigación fue que el disciplinado fue indiligente y descuidado con las funciones a su cargo y en especial por no resolver las solitudes de desembargo y entrega de títulos judiciales como parte de la indemnización
reconocida a las víctimas desde abril de 2014 hasta el 18 de agosto de 2015 cuando la resolvió de manera parcial, estando así hasta el momento en que el proceso fue remitido al Juzgado 23 Penal del Circuito de Medellín el 31 de octubre de 201725, esto es, 2 años y 8 meses aproximadamente. Bajo ese panorama, se hace necesario precisar que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia26, señaló que el prevaricato por omisión se estructura por el incumplimiento de un deber legal propio del funcionario, mediante cualquiera de las conductas alternativas previstas en su descripción típica, lo cual constituye el aspecto objetivo de la infracción, sin embargo, advirtió que es indispensable que la omisión, retardo, rehusamlento o denegación, sea voluntaria, es decir, que el funcionario tenga conocimiento de que con su "no hacer" falta a sus deberes oficiales. En consecuencia, se trata de una actuación dolosa que demanda el conocimiento del carácter del acto omitido como propio de las funciones constitucionales, legales o reglamentarias discernidas en el agente, por lo que la conducta del disciplinado al ser culposa no se estructura la conducta penal que permitía la calificación como gravísima de acuerdo al art. 48 numeral 1º de la Ley 734 de 2002. … Bajo esta perspectiva, encuentra la Sala que dentro del presente asunto, en primera medida se le imputó al doctor Adalberto Díaz Espinosa en su condición 25 Verf. 237 y ss del c.o 26
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