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CSDJ - F05001110200020160002101ADJUNTA20200206114353-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020160002101ADJUNTA20200206114353-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Alejandro Meza Cardales Radicación N° 050011102000201600021 01 Discutido y aprobado en Sala No. 009 de la misma fecha Asunto. Abogado en apelación de auto interlocutorio ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional adelantada el 2 de septiembre de 2019, contra la decisión emitida por el Magistrada Instructora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, por medio de la cual NEGÓ UNAS PRUEBAS solicitadas por el disciplinable doctor LUIS GUILLERMO GRIJALBA GRIJALBA. HECHOS La presente actuación se originó como consecuencia de la compulsa de copias efectuada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, contra 1 Magistrada Instructora Gloria Alcira Robles Correal.

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 050011102000201600021 01

Asunto: Abogado en apelación de Auto Interlocutorio el abogado LUIS GUILLERMO GRIJALBA GRIJALBA, quien actuando como defensor del procesado Oscar Nicanor Guevara Mena dentro, del proceso

penal bajo el radicado 201401547, presuntamente actuó de manera temeraria al presentar recusaciones, nulidades y todo tipo de maniobras dilatorias con el propósito de entorpecer el normal curso del proceso. CALIDAD DE ABOGADO - ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el 26 de enero de 2016, acreditó que el doctor LUIS GUILLERMO GRIJALBA GRIJALBA, se identifica con la cédula de ciudadanía número 4.235.307 y posee la tarjeta profesional número 108.525 vigente. ACTUACIONES PROCESALES Apertura de Investigación Disciplinaria. El Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez, mediante auto de fecha 27 de enero de 20162, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el referido abogado, y fijó fecha para la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el Artículo 105 ejusdem. 2 Fol 27 C.O

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 050011102000201600021 01

Asunto: Abogado en apelación de Auto

Interlocutorio DECISIÓN APELADA En desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional adelantada el 2 de septiembre de 2019, con la comparecencia del abogado disciplinable y su defensor de oficio; una vez rendida versión libre por el

encartado, aportó unos documentos y solicitó las siguientes pruebas:

1. Escuchar en declaración juramentada al Dr. Miguel Ángel

Humberto Contreras.

2. Escuchar en declaración juramentada al Dr. Pio Nicolás

Jaramillo Marín.

3. Escuchar en declaración juramentada al Dra. Maritza del

Socorro Castro Ortiz.

4. Oficiar al Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Medellín para que se sirva remitir copia del proceso penal radicado 110016000982013868, junto con todas las rupturas de la unidad procesal.

5. Oficiar al Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Medelin para que se sirva remitir copia del proceso radicado

110016000000201401547.

6. Escuchar en declaración juramentada al investigador Benjamín

Herrera Londoño.

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Asunto: Abogado en apelación de Auto Interlocutorio A su turno, el Seccional de Instancia dispuso decretar las pruebas solicitadas por el disciplinable relacionadas en los numerales 4 y 5, referente a oficiar a unos Despacho judiciales y solicitar copias de unos expedientes; en tanto, NEGÓ las pruebas testimoniales solicitadas y referidas en los numerales 1, 2, 3 y 6, las cuales pretendían la declaración juramentada de los Magistrados que compulsaron las copias y que dieron origen a la presenta actuación

disciplinaria, así mismo la declaración del investigador Benjamín Herrera Londoño; sostuvo el a quo que el proceso disciplinario que se adelanta no es de partes, sino de oficio como quiera que se aperturó tras la compulsa de copias efectuada por la Sala Penal del Tribunal superior de Medellín, además, debe tenerse en cuanta que cuando los funcionarios judiciales compulsan copias normalmente no se llaman a interrogatorio, ya que hay que diferenciar las funciones que le da el artículo 65 de la Ley 1123 de 2007 al quejoso frente a la existencia de un informe de servidor o compulsación de copias. La anterior decisión que fue objeto del recurso de reposición y en subsidio apelación por parte del sujeto disciplinable, quien discrepó de la decisión de primera instancia considerando que negar las pruebas es un acto violatorio del debido proceso y del derecho de defensa y contradicción, ya que “el investigador puede corroborar con su alta experiencia, que no es posible que en Colombia la justicia esté investigando, juzgando y condenando a nacionales Colombianos por haber cometido delitos en el exterior; igualmente consideró que los magistrados llamados a declarar, mismo que compulsaron

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 050011102000201600021 01

Asunto: Abogado en apelación de Auto Interlocutorio las copias, procedieron de forma ilegal y ellos deben manifestar en que norma se soportaron para rechazar una recusación.

El Seccional de Instancia mantuvo su posición de negar las pruebas testimoniales y no repuso su decisión, refiriendo que de acuerdo a la sustentación del recurso, el objeto de las pruebas era demostrar que “las autoridades judiciales colombianas se han equivocado en juzgar a nacionales por delitos cometidos en el exterior” y para enrostrar que los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, no le dieron el tramite adecuado a su escrito y que estaban obligados a pronunciarse con respecto a una recusación y no lo hicieron; constatándose aún más que las pruebas negadas resultan innecesarias, impertinentes e inconducentes por cuanto no tienen ninguna relación con la esencia del proceso disciplinario.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el Artículo 256 numeral 3°3 de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 3 ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley.

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Asunto: Abogado en apelación de Auto Interlocutorio 4° de la Ley 270 de 19964, Estatutaria de la Administración de Justicia. Ahora bien, establecida la calidad de juez en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad que pueda viciar de nulidad lo actuado.

No obstante, es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: 4 ARTÍCULO 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 050011102000201600021 01

Asunto: Abogado en apelación de Auto Interlocutorio “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”5 (resaltado nuestro).

En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Consideraciones previas. Esta Superioridad consistentemente se ha pronunciado frente a recursos de apelación en tratándose de medios de prueba, haciendo referencia a los conceptos de necesidad, utilidad, pertinencia y conducencia de los medios probatorios. 5 Magistrado Sustanciador Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

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Asunto: Abogado en apelación de Auto Interlocutorio La pertinencia hace relación a que la prueba tenga una relación directa con el hecho jurídicamente relevante, o esa relación puede ser indirecta, en cuanto se refiera a uno o varios hechos indicadores a partir de los cuales se pueda inferir el referente factual que se adecúa a la descripción normativa, es decir, con los hechos que deben probarse en cada caso en particular6.

Por su parte, la conducencia se refiere a una cuestión de derecho, al encontrarse contemplada en la Ley o no estar dispuesta restricción para su uso procesal; ya que legalmente puede recibirse o practicarse. Finalmente, “la utilidad de la prueba se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente” (CSJ AP, 17 Mar 2009, Rad. 22053). La utilidad puede ser establecida como tal después de haberse constatado que tiene algún valor probatorio, es decir, después de la determinación de su valor efectivo; la valoración se plantea, entonces, respecto de la eficacia de la prueba. La utilidad probatoria es cuestión de grado; y el grado de aceptabilidad de la prueba equivale al grado de confirmación de la hipótesis sobre el hecho. Las partes son libres de hacer uso de las herramientas jurídicas y espacios 6 Auto del 30 de septiembre de 2015, que resuelve recurso de apelación dentro del Rad. 46153. Corte

Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. M. P. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR.

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Asunto: Abogado en apelación de Auto Interlocutorio procesales consagrados por el legislador para ventilar estas temáticas, sin perjuicio de las puntuales funciones oficiosas que tenga el juez en materia de exclusión probatoria (véase, entre otras, C-591 de 2005).

Al respecto, resulta menester anotar que la doctrina nacional respecto de la conducencia de la prueba la define como la idoneidad legal que tiene un medio probatorio para demostrar determinado hecho, de lo cual se entiende que no exista una norma legal que prohíba el empleo del medio para demostrar un hecho determinado, el sistema de la prueba legal, de otra parte, supone que el medio que se emplea, para demostrar el hecho, está consagrado en la ley. Así pues, la conducencia se advierte como una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de saber, si el hecho se puede demostrar en el proceso, con el empleo de ese medio probatorio7. A su turno, en cuanto a la pertinencia se confirma como la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de la prueba en éste, es decir, la relación de facto entre los supuestos fácticos que se pretenden demostrar y el tema del proceso8. La Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en junio

30 de 1998. M. P. Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO, sobre el particular manifestó: 7 Procuraduría Genaral de la Nación, grupo de Relatoría. 8 PARRA Quijano Jairo. "Manual de derecho probatorio". Ediciones Librería El Profesional, Décima primera edición 2000. Pág. 109.

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Asunto: Abogado en apelación de Auto Interlocutorio "...La conducencia se predica de Ia prueba y la pertinencia de los hechos materia del proceso, pero ninguna será conducente si no es apta para llevarnos a la verdad sobre los hechos objeto del procesamiento, que a su vez son los únicos pertinentes.

Son dos caracteres inseparables, porque si la prueba nos guía a establecer hechos completamente ajenos al proceso, no sólo es impertinente sino que también resulta inconducente, pues se ha separado drásticamente del único objeto señalado en el proceso como plan de acción. La conducencia sólo puede apreciarse a través de una relación de la prueba con los hechos (pertinencia)". Y la misma Corporación mediante decisión del 12 de marzo de 2001, dentro de la radicación 164633-01 con ponencia del mismo Magistrado, dijo: ”… El funcionario judicial, conjugando los criterios de economía, celeridad, y racionalidad, está facultado para decretar bien de oficio ora a petición de los sujetos

procesales, solamente la práctica de las pruebas que sean de interés para la investigación, procurando siempre el mejor conocimiento de la verdad real. Por consiguiente, la omisión de diligencias inconducentes, dilatorias, inútiles o superfluas, no constituyen menoscabo de los derechos a la defensa o al debido proceso...”

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Asunto: Abogado en apelación de Auto Interlocutorio En este orden de ideas, para el caso que ocupa la atención de la Sala, es deber del juez disciplinario valorar si las pruebas solicitadas por el sujeto procesal cumplen con los requisitos de pertinencia y conducencia, esto es, que tengan relación con los hechos que se investigan en el proceso y que si la ley ha previsto un determinado medio de prueba para demostrar un hecho concreto sea ese el medio utilizado para el efecto.

De igual forma, es menester hacer referencia también al concepto de utilidad de la prueba, que ha sido definida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 39 de septiembre de 2015, con ponencia de la Magistrada Patricia Salazar Cuellar, dentro del radicado No. 46153, en los siguientes términos: “Finalmente, “la utilidad de la prueba se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente” (CSJ AP, 17 Mar 2009, Rad. 22053). Este aspecto en

buena medida fue regulado en el artículo 376 en cita, en cuanto consagra la regla general de admisibilidad de las pruebas pertinentes, salvo, entre otras, las que puedan generar confusión en lugar de mayor claridad al asunto, exhiban escaso valor probatorio o sean injustamente dilatorias del procedimiento». En este orden de ideas, la Sala se pronunciará sobre el auto apelado aplicando exclusivamente los criterios de utilidad, pertinencia y conducencia

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Asunto: Abogado en apelación de Auto Interlocutorio de la prueba a fin de determinar si se debe confirmar o revocar la decisión de primera instancia.

Finalmente, resulta procedente traer a colación, lo manifestado por el H. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION QUINTA, radicación número 11001-03-28-000-2014-00111-00, en cuanto a la finalidad de la prueba testimonial: «Sea lo primero advertir que la finalidad de la prueba es llevar al juez a la certeza o conocimiento de los hechos que se relatan en la demanda o en su contestación y su objetivo es soportar las pretensiones o las razones de la defensa. Para el efecto, la ley previó una serie de medios de prueba que pueden ser decretados en el marco del proceso, aquellos están enunciados en el artículo 165 del Código

General del Proceso. Específicamente, el legislador estableció que uno de los medios mediante el cual el juez podría llegar a tener conocimiento de los hechos relevantes para el proceso sería a través de la “declaración de terceros” también conocidos como testimonios. Esta clase de prueba ha sido definida como: “una declaración de una o varias personas naturales que no son partes del proceso y que son llevadas a él para que con sus relatos ilustren los hechos que interesen al mismo, para efectos de llevar certeza al juez acerca de las circunstancias que constituyen el objeto del proceso” No obstante, y pese a la utilidad de los testimonios su decreto y práctica no es automática, toda vez que previo a tomar cualquier decisión respecto a

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Asunto: Abogado en apelación de Auto Interlocutorio las pruebas, el juez deberá analizar si aquel es conducente, pertinente y útil. Lo anterior, porque según el tenor del artículo 168 del Código General del Proceso se deben rechazar aquellos medios de convicción que no satisfagan las citadas características. La doctrina ha entendido que la pertinencia de la prueba hace alusión a la relación del medio de convicción y el objeto del proceso y significa que las pruebas “deben versar sobre hechos que conciernan al debate, porque si en nada tienen que ver con el mismo entran en el campo de la impertinencia”.

Bajo la misma línea argumental el profesor Hernán Fabio López

Blanco, sostiene que la prueba impertinente es aquella que nada aporta a la Litis, pues busca probar un hecho inocuo para los fines perseguidos dentro del proceso». Del Caso Concreto En tal virtud, procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación formulado por el investigado, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y lo que resulte inescindiblemente vinculado a la misma. Ahora bien, teniendo en cuenta la inconformidad del apelante la cual radica en que la Sala de instancia le negó las pruebas testimoniales de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mismos que compulsaron las copias que dieron origen a la presente actuación disciplinaria así como la declaración del investigador Benjamín Herrera Londoño, las mismas serán analizada en aras de establecer su pertinencia, conducencia y utilidad.

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Asunto: Abogado en apelación de Auto Interlocutorio Así las cosas, para adoptar la decisión que en derecho corresponda, es necesario dejar claro el presupuesto fáctico de la presente investigación disciplinaria. En efecto, esta actuación se originó como consecuencia de un compulsa de copias efectuada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, contra el abogado LUIS GUILLERMO GRIJALBA GRIJALBA, quien actuando como defensor del procesado Oscar Nicanor Guevara Mena

dentro, del proceso penal bajo el radicado 201401547, presuntamente actuó de manera temeraria al presentar recusaciones, nulidades y todo tipo de maniobras dilatorias con el propósito de entorpecer el normal curso del proceso. Sobre este particular, la Sala observa que el disciplinable además de no justificar su pedimento probatorio y sustentar los elementos de pertinencia, conducencia y utilidad de las pruebas solicitadas, una vez establecido el objeto de la investigación disciplinara, surge evidente que las pruebas testimoniales negadas, resultan impertinentes e inútiles por cuanto los medios de convicción solicitados no verifican los hechos concernientes al debate u objeto de la investigación disciplinaria, asimismo, estas pruebas se separan drásticamente del objeto de la investigación, pues en nada, aportan a establecer o desvirtuar la presunta temeridad o utilización de maniobras dilatorias al interior del proceso penal donde el disciplinable actuaba como apoderado del procesado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

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Asunto: Abogado en apelación de Auto Interlocutorio Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada el 2 de septiembre de 2019, por la Magistrada Instructora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio de la cual NEGÓ LAS PRUEBAS TESTIMONIALES solicitadas por el disciplinable doctor LUIS GUILLERMO GRIJALBA GRIJALBA, en el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente a la Colegiatura de instancia de manera inmediata para lo pertinente, haciendo un llamado de urgencia y celeridad dado el riesgo de prescripción.

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta

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Asunto: Abogado en apelación de Auto

Interlocutorio

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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