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CSDJ - F05001110200020160003801ADJUNTA20200611110741-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020160003801ADJUNTA20200611110741-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 10 de junio de 2020 Aprobado según Acta de Sala N° 56 de la misma fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 050011102000201600038 01 ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación, instaurado por la disciplinable, contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, el 27 de septiembre de 2018, que sancionó a la doctora ANGELICA MARÍA GIL PARRA, con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión de abogada, por la comisión de la falta prevista en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa2. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. Dio inicio a la presente investigación disciplinaria, el escrito de queja presentado por el señor Gustavo Alberto Quinceno, en el cual denunció a la abogada ANGELICA MARÍA GIL PARRA. Manifestó haber otorgado poder a la profesional del derecho, para que ejerciera su representación judicial como demandado en un proceso ejecutivo ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Medellín. Ante la falta de información del avance del proceso, el quejoso se acercó al Juzgado a averiguar 1 Folios 132 -142 Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas en sala Dual con la Magistrada Gloria Alcira Robles Correal.

2 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 050011102000201600038 01

Referencia: Abogado en Apelación personalmente por el asunto, y allí se enteró que la actuación de la abogada se limitó únicamente a la contestación del libelo. Además se enteró que el juzgado la había convocado a una audiencia para el 17 de junio de 2015, sin que ésta asistiera o le informara sobre dicha diligencia.

Explicó que aunque la togada intentó justificar la inasistencia a la audiencia, al manifestar que había estado sometida a un procedimiento quirúrgico, no aportó prueba alguna que sustentara su dicho, por lo cual no le fue tenida en cuenta la excusa presentada. Agregó que en esa audiencia el Juzgado profirió sentencia en su contra, y fue condenado a pagar la totalidad de la suma pretendida por el demandante, sin que se tuvieran en cuenta sus alegatos defensivos. Con el escrito de queja fueron aportados los siguientes documentos: - Copia simple del poder para representarlo en el proceso - Copia simple de la contestación de la demanda. - Copia de la excusa presentada al Juzgado sin aportar justificación médica

  • Fotografías de mensajes de texto y watsapp.

ACTUACIONES PROCESALES.

Calidad de disciplinada. El Registro Nacional de Abogados, mediante certificado No. 00386-20163 acreditó que la abogada ANGELICA MARÍA GIL PARRA, identificada con cédula de ciudadanía No. 43594322 es portadora de la tarjeta profesional vigente No. 227495. 3 Folio 27 2

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 050011102000201600038 01

Referencia: Abogado en Apelación Igualmente a través de certificado No.22539 la Secretaría del Consejo Superior de la Judicatura hizo constar que la doctora ANGELICA MARÍA GIL PARRA, identificada con cédula de ciudadanía No. 43594322 T. P. No. 227495, no tiene registrados antecedentes disciplinarios.

Apertura de investigación. Una vez fue sometido el proceso a reparto el 14 de enero de 2016, y verificada la condición de sujeto disciplinable, la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas mediante auto de 22 de enero de 2016, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra la doctora ANGELICA MARÍA GIL PARRA, y fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 20 de septiembre de 2016 a las 11:00 a.m.

Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El día y hora previamente señalados, la Magistrada instaló la audiencia con la asistencia del quejoso y la abogada disciplinable. Acto seguido la Magistrada procedió a dar lectura a la queja, y le concedió el uso de la palabra al quejoso, para que rindiera la declaración jurada de los hechos contenidos en el escrito de queja. Ratificación y Ampliación de la Queja. El quejoso inició indicando que le otorgó poder a la abogada para que lo defendiera en el proceso que cursó en el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Medellín, relacionado con las deudas contenidas en unas letras de cambio, que le hizo entrega de unos recibos para acreditar algunos pagos a la obligación. Sostuvo que el Juzgado convocó a la audiencia de 17 de junio de 2015 a la cual ella no asistió y tampoco le informó. En este estado de la diligencia la Magistrada le concedió el uso de la palabra a la disciplinable para que interrogara al quejoso y ejerciera su derecho de defensa, a lo cual 3

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Referencia: Abogado en Apelación manifestó que deseaba se suspendiera la audiencia para próxima fecha. Acto seguido la Magistrada procedió a decretar pruebas de ofició así: - Solicitar copia del proceso Ejecutivo Singular Rad. No. 2014-00549, adelantado

en el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Medellín, a fin de verificar si la abogada actuó en dicho proceso, e indique el trámite que hubo en dicho proceso. Decretada la anterior prueba, la Magistrada suspendió la audiencia y señaló nueva fecha para su continuación el 20 de abril de 2017 a las 2:00 p.m. El día y hora previamente señalados, la Magistrada instaló la audiencia con la asistencia del quejoso, la abogada disciplinable y su abogada defensora Dra. Nury Aleida Henao Holguin. Acto seguido la Magistrada procedió a reconocer personería jurídica a la abogada defensora de la disciplinable. Se continuó la audiencia con contrainterrogatorio al quejoso, quien rindió su declaración bajo la gravedad de juramento. El quejoso inició informó que le otorgó poder a la abogada el 24 de marzo de 2015 y que ella iba a estar pendiente de su proceso, que él la llamaba y le decía que no había salido nada y así lo tuvo hasta enero de 2016, después de eso se perdió. Adujo haber ido al Juzgado a averiguar en qué iba el caso y allí le dijeron que había sido citado a una audiencia el 17 de junio de 2015 y que tampoco lo hizo su abogada. Le indicaron además que la profesional presentó en manuscrito una justificación relacionada con un procedimiento quirúrgico al que tuvo que someterse, y sin embargo no aportó pruebas que sustentaran su dicho, por lo que su excusa no fue tenida en cuenta. Precisó que después de la audiencia no volvió a saber nada de la abogada.

Añadió no haber pactado honorarios con la abogada y reconoció que aquella le expidió 4

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Referencia: Abogado en Apelación un paz y salvo para poder contratar otro abogado, el cual le dio en enero de 2016, y ahí fue que contrató a otro abogado.

Versión Libre. Conoce al quejoso hace 30 años, que éste la llamó porque lo demandaron, fue a su oficina porque quería contestar la demanda y necesitaba que lo ayudara. Manifestó que ella siempre hace contrato con sus clientes, pero que con este señor no lo hizo porque era conocido de muchos años y pariente de un tío. El quejoso le dijo que le hiciera el favor de contestarle la demanda. Dijo además haberlo asesorado para que adelantará actuaciones ante la Fiscalía porque el cobro de las sumas dinerarias contenidas en los títulos valores era irregular, puesto que el demandante se había apropiado de manera ilegal de éstos cuando murió el acreedor cambiario original. Indicó que ella entregó la denuncia al Juzgado, que se reunió muchas veces con el quejoso, y por el favor que ella le estaba haciendo, le tuvo que firmar el poder para poder contestar la demanda. Aclaró haber hecho el trámite tanto en lo penal como en lo civil. Mencionó que los abogados de la contraparte cuando vieron la contestación se asustaron mucho y le

dijeron que no querían continuar con ese proceso, por lo cual los reunió en su oficina y ellos le dijeron que darían por terminado el proceso por pago total de la deuda, el proceso terminaría allí y a don Gonzalo se le levantarían los embargos que tenía. Dijo que una vez le comentó eso a don Gonzalo, diciéndole además que eso era lo ideal, éste no accedió por la terquedad y avaricia de dinero, al decir que se le debía indemnizar por los daños causados con el embargo, y que como para ese ese acuerdo les dieron 3 días , don Gonzalo no quiso aceptar. Dijo que después al ver que el proceso continuaba, en ese momento le dijo al quejoso 5

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Referencia: Abogado en Apelación que debían firmar contrato e igualmente pagarle honorarios.

Posterior a ello, don Gonzalo le pidió un paz y salvo, ella se lo expidió y se desentendió del asunto. Indicó que éste después la volvió a llamar cuando ella estaba convaleciente por una cirugía, y que cuando se acercó al Juzgado a averiguar ya había pasado la audiencia. Manifestó haber pensado que el abogado había aportado el paz y salvo al Juzgado y que le había dado poder a otro abogado, lo cual le sorprendió, por lo cual aportó la nota de incapacidad. Después dijo que se encontró con el quejoso y éste le dijo que le diera un nuevo paz y

salvo para buscar otro abogado, pero después fue que le llegó la notificación del proceso disciplinario. Aclaró que el paz y salvo que le entregó al quejoso, fue después de la audiencia de 17 de junio de 2015, que no renunció al poder reconociendo lo cual fue su gran error, e insistió que ella siempre le rindió informes al quejoso y que por las circunstancias personales de cercanía con éste, no le hizo firmar ningún documento y que tampoco recibió un solo peso, porque éste siempre le pedía era colaboración y ella siempre le brindó asesoría como un favor. En este estado de la diligencia, la Magistrada requirió al quejoso para que aportara el documento mediante el cual requirió a la abogada para que atendiera el proceso. Escuchada la versión libre de la disciplinada, la Magistrada suspendió la audiencia y fijó nueva fecha para su continuación el 26 de julio de 2017 a las 3:00 p.m. El día y hora previamente señalados, la Magistrada instaló la audiencia con la asistencia 6

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Referencia: Abogado en Apelación de la abogada disciplinable y el quejoso. Acto seguido la Magistrada procedió a incorporar al plenario las siguientes pruebas - La guía de rastreo de Servientrega No. 9354 98127, con la cual el quejoso hizo

envío a la abogada de una solicitud de informes en el mes de enero de 2016 con resultado de evolución. - El resultado en el Sistema de Gestión de la Rama Judicial del proceso ejecutivo del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Medellín Rad. No. 2014 0549 hoy en el Juzgado Octavo de Ejecución de Sentencias. Adicionalmente procedió a ampliar el decreto oficioso de las siguientes pruebas: - Oficiar al Juzgado Octavo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias para que con relación al proceso Ejecutivo Rad. No. 2014 0549 originario del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Medellín certificara: i) Si la abogada allegó excusa alguna por su inasistencia a la audiencia de 17 de junio de 2015, y si estuvo debidamente soportada; ii) Si la misma le fue aceptada por el Juez o no, y si en virtud de esa excusa se repitió la audiencia para evacuar las pruebas tendientes y solicitadas por ésta. Se allegara copia; iii) Si en el proceso el demandado otorgó poder a otro profesional del derecho, además del que otorgó a la doctora Gil Parra. Allegar copia de ese segundo poder y del auto que le reconoció personería jurídica a este nuevo abogado; iv) indicar la fecha en que se radicó en el Juzgado el escrito denominado paz y salvo de honorarios, y qué persona lo allegó al proceso. Posteriormente la Magistrada suspendió la audiencia y fijó nueva fecha para su 7

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Referencia: Abogado en Apelación continuación el 14 de marzo de 2018 a las 4:00 p.m.

El día y hora previamente señalados, la Magistrada instaló la audiencia con la asistencia de la abogada disciplinable y el quejoso. Acto seguido la Magistrada señaló que al contar con el material probatorio suficiente para adoptar decisión, era procedente efectuar la calificación jurídica provisional de la actuación. Previa reseña de los hechos, de las pruebas y de lo actuado hasta el momento decidió: Formulación de Cargos. La Magistrada procedió a formularle pliego de cargos a la abogada, por cuanto con su conducta incumplió el deber previsto en el artículo 28 numeral 10º y por ello presuntamente pudo correlativamente incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la ley 1123 de 2007. Dicha conducta fue atribuida a título de culpa. No imputó cargos por no rendir informes, al considerar que en el evento de haberse podido suscitar que la abogada no adelantó gestión alguna con posterioridad a la contestación de la demanda, nada tenía que informar si no adelantó la gestión y concluyó como suficiente y de mayor riqueza, la descripción normativa de la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1, por lo cual se formularon cargos. Atendiendo los elementos probatorios allegados al plenario, consta que el quejoso le confirió poder a la abogada para que contestara demanda ejecutiva singular ejecutiva de mínima cuantía en su contra, y llevara hasta su culminación el proceso. Dicha demanda fue

interpuesta por el señor Conrado Usme Sánchez. Está acreditado además que el quejoso otorgó poder a la abogada el 24 de marzo de 2015 y en virtud de ello la abogada procedió a realizar la contestación de la demanda, lo cual realizó el 30 de marzo de 2015, allegando pruebas testimoniales, documentales, y pruebas periciales, por cuanto aludió una falsedad de documentos. Propuso la excepción de mérito denominada falsedad en los títulos que 8

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Referencia: Abogado en Apelación sirvieron de base para la ejecución, con solicitud de que se negaran las pretensiones.

El Juzgado Octavo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias informó a la Sala, que efectivamente la abogada ANGELICA MARÍA GIL PARRA, obró como apoderada judicial del demandado Gonzalo Alberto Quinceno Marín en el proceso Ejecutivo Rad. No. 2014 0549. Anexó con ello los siguientes documentos: i) copia del poder otorgado, ii) el auto que le reconoció personería jurídica a la abogada para actuar en el proceso, iii) escrito de demanda con copia del título base de recaudo, iv) copia de la contestación de demanda y del escrito de excepciones, v) copia del memorial allegado por el demandante donde descorre el traslado de la contestación de demanda y las excepciones. Conforme dicha pruebas determinó la Magistrada, que la disciplinada contestó la

demanda, propuso las excepciones de mérito el día 7 de abril de 2015, pero no asistió a la única audiencia prevista en el artículo 432 del C.P.C, realizada el 17 de junio de 2015, cuando en esa fecha la profesional del derecho reconocida en el proceso, aún estaba legitimada para actuar dentro del mismo. Añadió la Magistrada que la abogada con su inasistencia a la audiencia dejó desprovisto al quejoso de toda defensa en su causa y aclaró que el paz y salvo no reemplaza la terminación del poder. Formulados los cargos, la Magistrada procedió a conceder el uso de la palabra a la disciplinable, para que realizaran las solicitudes probatorias. - Solicitó citar a rendir declaración bajo la gravedad de juramento a Gabriel Alcides Coba San Martín Decretada la anterior prueba, la Magistrada suspendió la audiencia y fijó fecha para la audiencia de Juzgamiento el 13 de abril de 2018 a las 10:30 a.m., la cual no se realizó, 9

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Referencia: Abogado en Apelación atendiendo la solicitud de aplazamiento de la disciplinable, por lo cual fue reprogramada para el 12 de junio de 2018 a las 2:30 p.m.

Audiencia de Juzgamiento. El día y hora previamente señalados, se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 106 de la ley 1123 de 2007, a la cual asistió la abogada

disciplinable y el quejoso. Acto seguido la Magistrada procedió a recibir la declaración del testigo decretado en audiencia anterior. Gabriel Alcides Comas San Martín. Manifestó que ha trabajado con la abogada hace como 5 o 6 años. Dijo que sabía del proceso porque él trabaja en compañía con la doctora ANGÉLICA y que para este caso concreto no recibió nada, porque nunca se le pagó. Dijo que el quejoso es sobrino de un pariente de la doctora. Señaló que estando en la oficina recibió una llamada del señor, quien le preguntó por el proceso y él solo le dijo que si le había pagado algo a la doctora por ese proceso y que aquel le respondió que no, por lo cual no hablaron más. Dijo además haber visto al quejoso como unas dos veces en la oficina. Concluida la declaración, la Magistrada suspendió la audiencia y fijó nueva fecha para su continuación el 26 de julio de 2018 a las 3:00 p.m., la cual no fue posible realizar por inasistencia de la disciplinable y por tanto nuevamente señalada para el 11 de septiembre de 2018 a las 4:30 p.m. El día y hora previamente señalados, la Magistrada instaló la audiencia con la asistencia de la disciplinable y el quejoso. Acto seguido la Magistrada le concedió el uso de la palabra para que la abogada presentara sus alegaciones conclusivas. Alegatos de Conclusión. Manifestó que conoce al quejoso hace más de 30 años 10

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Referencia: Abogado en Apelación porque éste es una persona muy allegada a su familia. Decidió colaborarle representándolo en el proceso ejecutivo, sin la suscripción de contrato de prestación de servicios por la familiaridad que tenía con aquél. Indicó que los abogados del ejecutante la contactaron para dar por terminado el proceso por pago total de la obligación, pero su cliente no aceptó porque pretendía que el demandante lo indemnizara por daños ocasionados por las medidas cautelares y que por esta razón el proceso continuó.

Relató que posterior a su negativa, le dijo al quejoso que para continuar con el trámite del proceso debía cancelarle la suma de $1.000.000,oo por concepto de honorarios profesionales, pero que sin embargo éste no le entregó ningún dinero. Por el contrario le dijo que le expidiera un paz y salvo, porque había contratado los servicios de otro abogado. Arguyó que en efecto ella le entregó el paz y salvo, pero ella no lo allegó al juzgado porque supuso que el quejoso lo haría. Por último destacó que no tiene antecedentes disciplinarios y que la representación del inconforme en el proceso, fue como un favor por la cercanía que tenía con su familia y que además éste nunca le canceló honorarios profesionales. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante sentencia de 27 de septiembre de 2018, sancionó a la doctora ANGELICA MARÍA GIL PARRA, con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la

profesión de abogada, por la comisión de la falta prevista en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. Determinó el a quo, que la profesional del derecho incurrió en ilicitud disciplinaria al incumplir el deber de atender con celosa diligencia el encargo profesional 11

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Referencia: Abogado en Apelación encomendado, al no haber asistido sin justificación alguna, a la audiencia de 17 de junio de 2015 en el proceso ejecutivo radicado 2014 00549.

Señaló la Sala de instancia, que revisada la copia del proceso ejecutivo singular 2014 00549 adelantado en el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Medellín Antioquia, en el que funge como ejecutante el señor Conrado Antonio Guzmán Sánchez y como ejecutado Gonzalo Alberto Quiceno Marín aquí quejoso, se logró acreditar que la disciplinada asumió el poder otorgado por el quejoso, contestó la demandada ejecutiva y propuso las excepciones de fondo al interior del mismo, pero dejó de asistir a la audiencia de 17 de junio de 2015, sin que obrara justificación de su inasistencia. Aunque observó que la togada remitió al Juzgado un memorial justificando su inasistencia, el Juzgado no tuvo en cuenta dicha excusa, por no haber allegado los soportes de su

incapacidad, y menos aún haber obrado prueba de la terminación o revocatoria del poder de la había sido otorgado por el quejoso a la abogada. Con lo anterior, se evidenció que la abogada ANGELICA MARÍA GIL PARRA, con su conducta desconoció el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la ley 1123 de 2007 y correlativamente incurrió en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 a título de culpa y en consecuencia le fue impuesta la sanción de 2 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, al inobservar los cánones éticos que regulan el ejercicio de la abogacía. RECURSO DE APELACIÓN Inició la recurrente, realizando una extensa reseña de los hechos endilgados por el quejoso y lo acontecido en el decurso del proceso, e insistió en afirmar que el quejoso y ella no tenían ningún contrato por la familiaridad y cercanía que tuvieron por más de 30 12

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Referencia: Abogado en Apelación años, y mucho menos estaba encargada de cumplir con ninguna labor profesional, porque como lo manifestó en sus alegatos de conclusión, el poder solo era para contestar la demanda, y ya le había dado un paz y salvo al quejoso para que lo aportara al proceso ejecutivo con su nuevo abogado.

En otro punto indicó que la Sala tomó los dichos del quejoso como ciertos en todo momento y no observó con detenimiento los esbozados por ella, y que no analizó con detenimiento cada uno de los aspectos que daban muestra de la mala fe y el daño que quiso y logró ocasionarle el quejoso. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias llegaron por reparto el 20 de noviembre de 2018 al Despacho de quien funge como Magistrado Ponente. Por auto de 23 de noviembre del mismo año, avocó el conocimiento de la investigación, ordenó correr traslado al Ministerio Público y requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara sí contra la abogada ANGELICA MARÍA GIL PARRA cursaban otros procesos por los mismos hechos. Ministerio Público. El 11 de diciembre de 2018, fue notificado personalmente el doctor Juan Carlos Cortés González, Viceprocurador General de la Nación, quien sobre el asunto rindió el siguiente concepto: Solicitó se confirmara la decisión, resaltando que los abogados tienen un compromiso ético con la administración de justicia, el cual los conmina a garantizar en lo posible su comparecencia a todas las diligencias judiciales y administrativas que se lleven a cabo en los casos que asuman, y deben ejercer la representación judicial de manera diligente. Sostuvo que aunque el paz y salvo aportado al proceso carecía de la fecha de 13

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Referencia: Abogado en Apelación expedición, y tampoco fue posible saber si éste fue librado antes de la audiencia de 17 de junio de 2015, o después, en todo caso la expedición de un paz y salvo no es causal de terminación del poder de conformidad con lo señalado en el artículo 76 del C.G.P.

Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala emitió certificación N° 80241 de 25 de enero de 20194, a través del cual hizo constar que contra la doctora ANGELICA MARÍA GIL PARRA, identificada con cédula de ciudadanía No. 43594322

T. P. No. 227495, no tiene registrados antecedentes disciplinarios.

Igualmente la Secretaría de la Sala, informó que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos contra la abogada ANGELICA MARÍA GIL PARRA. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así

como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 4 Folio 13 del cuaderno de Segunda Instancia. 14

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Referencia: Abogado en Apelación Dable es señalar, tal facultad legal se mantiene incólume para esta Colegiatura, a

pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial; en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso:“(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Transitoriedad avalada por la Corte Constitucional, mediante Auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, en el cual dispuso: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los

miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala lo correspondiente en derecho. Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública – COVID19En atención a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por haberse visto afectado con casos de la enfermedad denominada COVID-19, catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020 mediante el cual reguló 15

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 050011102000201600038 01

Referencia: Abogado en Apelación la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios

según lo dispuso el literal b) del artículo 4 ibídem. El Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, señalando que se prorroga la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 9 de junio hasta el 30 de junio de 2020 inclusive y en su Artículo 11 indicó: Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria. Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 2 del presente Acuerdo las siguientes actuaciones en materia disciplinaria: Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo. Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia. En virtud de lo anterior, y, sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Límites de la apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia,

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