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CSDJ - F05001110200020160005001ADJUNTA20170912173142-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020160005001ADJUNTA20170912173142-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 10 de agosto de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 064 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 050011102000201600050 01

ASUNTO A TRATAR Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto contra el proveído de 30 de noviembre de 20161, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia terminó la investigación disciplinaria seguida contra la funcionaria María Judit Cañas Mesa, en su calidad de Juez Doce de Familia de Oralidad de Medellín. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. – Tuvo origen la presente investigación en la queja interpuesta el 18 de enero de 20162, por la señora Esmeralda Estrella del Socorro Londoño contra la profesional María Judit Cañas Mesa en su calidad de Juez Doce de Familia de Oralidad de Medellín, porque no sometió a las reglas de procedimiento la acción civil de reajuste del trabajo de partición No. 2006 – 00814, y pese a la observación realizada por la denunciante la inculpada se negó a corregir su error, y al contrario la retó para acudir ante cualquier instancia. 1 Magistrada Ponente Claudia Rocío Torres Barajas, conformó Sala con el Magistrado Ponente Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez. 2 Folios 1-7 c.o.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado 050011102000201600050 01

Referencia: Funcionario en Apelación De Auto Interlocutorio La informante aportó con la queja copia de la Resolución No. 25 de 21 de mayo de 2014 de la Inspección de Policía Urbana de Medellín, denuncia penal por daños a la residencia de la interesada, junto a varios autos proferidos por la aquí cuestionada3.

Indagación preliminar. – El Seccional a través de auto de 3 de febrero de 20164 avocó conocimiento, ordenó apertura de la indagación preliminar contra la profesional María Judit Cañas Mesa, y dispuso tener como prueba los documentos aportados por la quejosa; solicitó acreditar la calidad de la funcionaria judicial cuestionada para la época de los hechos, notificarla personalmente para que ejerciera el derecho de defensa y contradicción, ofició al Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Medellín, para que indicara el trámite impartido al proceso civil No. 2006 – 00814 00 y remitiera copia de las actuaciones realizadas.. El Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Medellín allegó el trámite surtido en el proceso civil No. 2006 – 00814 005, indicó la investigada María Judit Cañas Mesa que en escrito de 15 de septiembre de 2006 la quejosa y otros, solicitaron rehacer el trabajo de partición del causante Arturo de Jesús Londoño Piedrahita, para que se les adjudicara la cuota parte de la sucesión, con asidero en la sentencia de 13 de octubre

de 2004 proferida por el Juzgado Once de Familia de la misma ciudad, admitida la petición el Despacho embargó y secuestró los bienes y designó un partidor mediante auto de 18 de diciembre de 2006. Cumplido el proveído citado, se excluyó a una interesada en el proceso de sucesión No. 2006 – 00814 00, porque no había sido legalmente reconocida y a otros peticionarios se les requirió para el aporte de pruebas, a fin de no descartarlos del reajuste de partición. 3 Folios 8-22 c.o. 4 Folios 24-25 c.o. 5 Folios 32-34 c.o. 2

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado 050011102000201600050 01

Referencia: Funcionario en Apelación De Auto Interlocutorio Por falta de notificación a la parte pasiva, no se dio traslado al trabajo de partición, igualmente, se vio dilatado el trámite sucesoral por el fallecimiento de una heredera, por lo que el Despacho debió conformar nuevamente el litisconsorcio para continuar con la acción civil.

Surtida la notificación por conducta concluyente y aviso, mediante auto de 22 de septiembre de 2011 se requirió a los herederos para que nombraran un partidor. El Despacho advirtió que en caso de no hacerlo se designaría uno de la lista de auxiliares de justicia, hecho evidenciado a través de proveído de 5 de diciembre de 2011, quien

aceptó el cargo el 15 de junio de 2012. El trabajo de partición fue presentado a través de auto de 20 de marzo de 2013, del cual se dio traslado por el término de 5 días; al no presentarse objeciones se aprobó en sentencia de 23 de abril de 2013, sin recurso quedó debidamente ejecutoriada. Sin embargo, mediante proveído de 30 de abril de 2015 a petición de los herederos se requirió al auxiliar de justicia, para su aclaración por el englobe de los bienes objeto de adjudicación, hecha la corrección fue aceptada en providencia de 6 de octubre de 2015. Relató la titular del Juzgado que por auto de 21 de octubre de 2015 se negó la solicitud presentada por interpuesta persona por la señora Olivia de Jesús Londoño Marín, por cuanto no actuó a través de apoderado como lo ordena el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, indicó que “la petición formulada no era procedente, en auto del 17 de octubre de 2006 (folio96) se reconoció a la citada como heredera, en providencia del 21 de agosto de 2007 se le excluyó por no hacer parte de los reconocidos como herederos en el proceso que se tramitó en el Juzgado Once de Familia de Medellín, radicado 1997 – 1396” Hizo hincapié en que la quejosa, durante la acción civil confirió poder al abogado Gustavo León García, razón en la que se fundó el Juzgado para notificarla por conducta 3

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado 050011102000201600050 01

Referencia: Funcionario en Apelación De Auto Interlocutorio concluyente; resaltó el Despacho ordinario la insistencia de la denunciante en elevar escritos sin contar con la aprobación de su representante judicial, razón por la que no fueron tenidos en cuenta.

Versión libre y espontánea de la investigada. – La disciplinable el 4 de abril de 2016 a través de escrito6 relató el trámite surtido en la acción civil radicada No. 2006 – 00814 00, en igual término que lo hizo el Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Medellín; respecto a los hechos denunciados manifestó que la quejosa estaba representada por abogado, razón por la cual se negaron las solicitudes elevadas por ella, en autos de 10 de junio de 2009, 2 de julio de 2010, 9 de febrero de 2011, 28 de agosto y 25 de noviembre de 2013 y 11 de noviembre de 2014, porque “además de indicarle que no estaban suscritos por el apoderado también se le indicó que no se tramitaba el memorial porque no contenía una petición clara”, así mismo consideró “que el trámite dado al asunto no ha sido amañado o arbitrario, ha estado apegado a la Constitución y a la Ley aplicable a este tipo de procesos y siempre me he apuntalado en el sistema jurídico único al que estoy sometida” (Negrilla del texto) Aceptó la deponente ser cierto que la quejosa acudió a su Despacho en un tono alto,

pretendiendo un pronunciamiento diferente al de la sentencia, la escuchó e indicó “frente a su amenaza de acudir a la Procuraduría, es cierto que lo dijo y esa situación ni me horroriza ni intimida, porque la ley permite que cada persona que reclama la intervención del Estado ante la administración de justicia pueda acudir ante los entes de control y vigilancia de la función pública de sus empleaos en procura de la protección de sus derechos fundamentales, y por ende, la referida dama está en libertad de concurrir, como en efecto lo hizo, ante esa Sala Jurisdiccional Disciplinaria” La Coordinadora del Área de Talento Humano arribó certificado7 en el que la profesional María Judit Cañas Mesa, identificada con cédula número 43.091.427 regenta el 6 Folios 32-34 c.o. 7 Folios 41-44 c.o. 4

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Referencia: Funcionario en Apelación De Auto Interlocutorio Despacho Doce de Familia en Propiedad desde el 12 de enero de 2012, registra como

domicilio la calle 22 sur 40 – 74 envigado. AUTO APELADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia, mediante auto de 30 de noviembre de 20168, terminó y archivó la investigación disciplinaria seguida contra la profesional María Judit Cañas Mesa, en su calidad de Juez Doce de Familia de Oralidad de

Medellín, porque el proceso civil cuestionado y en particular la decisión de 23 de abril de 2013 se adelantó en ejercicio del principio de autonomía e independencia judicial. Manifestó la Sala a quo “que el trámite culminó mediante sentencia del 23 de abril de 2013, esto es, hace más de 3 años y 7 meses por lo que no es de recibo que la quejosa manifieste su inconformidad habiendo trascurrido un lapso de tiempo tan considerable, además en el evento de no encontrarse conforme con la decisión adoptada debió interponer recurso de apelación; no obstante, no lo hizo, por lo que no se puede pretender utilizar la jurisdicción disciplinaria como mecanismo de defensa judicial buscando modificar providencias ejecutoriada…, convertirla en una tercera instancia mediante la cual se podría eventualmente buscar la revocatoria de los pronunciamientos que se encuentran en firme” El Despacho citó jurisprudencia de esta instancia, para concluir que el proceso de reajuste del trabajo de partición se tramitó y falló, conforme a los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que les permitió a los interesados conocer a tiempo las providencias para las objeciones de Ley, y al no evidenciarlas resolvió el asunto sin que el mismo fuera controvertido, razón por la cual la decisión se ejecutorió. Respecto de las “amenazas de parte de la disciplinable” el a quo indicó que “pese a que los hechos fueron reconocidos por investigada, este no tiene relevancia disciplinaria, habida cuenta que la doctora 8 Folios 45-49 c.o. 5

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Referencia: Funcionario en Apelación De Auto Interlocutorio CAÑAS MESA no le faltó al respeto, ni desbordó sus funciones, por el contrario, la instruyó que en efecto podría acudir ante los órganos de control”.

RECURSO DE APELACIÓN La quejosa presentó el 18 de enero de 20179, en trece folios recurso de apelación a manuscrito de manera desordenada, que dificultó la comprensión del mismo. Sin embargo, de la revisión se evidenció la trascripción de varios artículos de la Constitución Política como del Código Civil, con los cuales se pretendió cuestionar la decisión de 23 de abril de 2013, porque se violó el debido proceso, defensa, contradicción, segunda instancia entre otras garantías fundamentales. Concesión del recurso.- Mediante auto calendado el 3 de febrero de 2017, el Seccional concedió el recurso en efecto suspensivo y ordenó remitir las diligencias a esta Corporación para desatar la alzada. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez repartidas las diligencias disciplinarias al Despacho de quien funge como Ponente el día 23 de mayo de 201710, mediante auto del mismo día avocó conocimiento, corrió traslado al Ministerio Público y requirió sobre los antecedentes disciplinarios del inculpado11. Ministerio Público. Notificado el Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial el 12 de junio de 201712, guardó silencio.

9 Folios 50-63 c.o. 10 Folios 1-3 c. 2da. Instancia 11 Folio 4 íd. 12 Folio 8 íd. 6

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Referencia: Funcionario en Apelación De Auto Interlocutorio Antecedentes Disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala mediante constancias Nos. 402172 y 402195 de 20 de junio de 201713, informó que la investigada María Judit Cañas Mesa, identificada con cédula de ciudadanía No. 43.091.427 y tarjeta profesional No. 57982, en su calidad de Juez Doce de Familia de Oralidad de Medellín y como abogada, no registra sanciones en los últimos cinco (5) años. Igualmente, se constató una vez revisado el sistema de gestión del “SIGLO XII”, que no cursa ni ha cursado investigación disciplinaria contra la profesional por los mismos hechos14.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer

de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, pues la alzada “procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia” (Negrilla de la Sala) Facultad constitucional y legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido Acto Legislativo, el 13 Folio 9 íd. 14 Folio 11 íd. 7

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Referencia: Funcionario en Apelación De Auto Interlocutorio cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial...”.

Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Límites de la apelación. – Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Esta Corporación no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante15. Procederá la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el proveído de 30 de noviembre de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, terminó la investigación disciplinaria seguida contra la funcionaria María Judit Cañas Mesa, en su calidad de Juez Doce de 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 8

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Referencia: Funcionario en Apelación De Auto Interlocutorio Familia de Oralidad de Medellín, para determinar si se confirma, modifica o revoca la providencia apelada.

Caso en concreto. – El reproche disciplinario se concretó en que la funcionaria María Judit Cañas Mesa, en su calidad de Juez Doce de Familia de Oralidad de Medellín, desconoció la ley y la Constitución Política durante el trámite de la acción sucesoral No. 2006 – 00814 00 y en la sentencia de 23 de abril de 2013. La quejosa presentó recurso de apelación en el término establecido en el artículo 111 de la Ley 734 de 2002, el cual prescribe: “Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación”, por lo que la Secretaría de la Sala a quo, mediante constancia de 1 de febrero de 2017, estableció como último día

para recurrir la providencia el 24 de enero siguiente, y como se constató a folio 51, el escrito de alzada se radicó el 18 de enero. La sustentación de que trata el artículo 112 de la Ley 734 de 2002, se direcciona en defender o sostener determinada opinión16; como se apuntó, la quejosa no contradijo el auto recurrido, ni explicó el por qué se aparta de la decisión del funcionario de primera instancia: si bien no necesariamente ésta debía expresarse en términos jurídicos, sí debió exponer sus argumentos para permitirle a esta Sala entrar a revisar el fallo apelado a fin de saber si se modifica, revoca o confirma. En el escrito de alzada se evidenció la presencia de varias normas jurídicas y constitucionales referidas, sin que se precisara las razones del por qué se debe responsabilizar disciplinariamente a la funcionaria. 16 Concepto de la Real Academia Española. 9

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Referencia: Funcionario en Apelación De Auto Interlocutorio No obstante carecer el recurso de apelación de fundamentos fácticos y jurídicos, procederá esta Colegiatura a revisar el proceso ordinario civil No. 2006 – 000814 00, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia y a la doble instancia de la quejosa.

Observa la Sala que el Juzgado Once de Familia de Oralidad de Medellín conoció de la

acción de petición de herencia radicada con el número 1997 – 11396 00, y mediante sentencia de 13 de octubre de 2004 se reconoció como herederos del causante Arturo de Jesús Londoño Piedrahita a los señores Estella Pilar del Socorro, María Inés, Caridad del Socorro, Mary Cielo Londoño Marín y Cindy Viviana Cardona Londoño, decisión confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 8 de septiembre de 2005. Revisado el anexo No. 1 del expediente, constató esta Sala Colegiada la solicitud de “rehacimiento de la partición y adjudicación de los bienes en la causa mortuoria del SR. ARTURO DE JESÚS LONDOÑO PIEDRAHITA…, de acuerdo a los fallos proferidos por el JUZGADO ONCE DE FAMILIA DE MEDELLÍN…, sentencia de octubre 13 de 2004, y confirmado por el…, TRIBUNAL SUPERIOR..., el 8 de septiembre de 2005” (Negrilla del texto), la cual fue inadmitida por el Juzgado Doce de Familia de Medellín mediante auto de 25 de septiembre de 2006, por falta de requisitos legales. Subsanada la misma se admitió el 17 de octubre siguiente, a través de la cual se reconoció como herederos a Estella Pilar del Socorro, María Inés, Caridad del Socorro y Olivia de Jesús Londoño. Aportadas las pruebas requeridas por el Despacho ordinario, el 18 de diciembre de 2006, se reconoció como heredera a la menor Cindy Viviana Cardona Londoño y se dispuso designar como curador a la señora María Graciela Orozco Osorio; finalmente,

se nombró como partidor al auxiliar Rigoberto Ospina Ortiz. Pese a lo antes decidido, la Juez Ana Julia Pérez Álvarez, excluyó como heredera a la señora Olivia de Jesús 10

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Referencia: Funcionario en Apelación De Auto Interlocutorio Londoño, por no estar legítimamente reconocida e impartió otras órdenes encaminadas a tramitar el proceso de reajuste de partición y adjudicación.

Obra a folio 187 del anexo No. 1 del expediente, el poder otorgado el 7 de marzo de 2008 por la aquí quejosa al abogado Gustavo León García, acto con el que por auto de 10 de septiembre de 2008 la Juez Ana Julia Pérez Álvarez dio por notificada a la denunciante por conducta concluyente en las diligencias civiles, y mediante proveído de 10 de junio de 2009 enteró a los sujetos de activa y pasiva la muerte de una heredera, requirió a los demandantes para que agotaran la notificación personal y exhortó a la quejosa, “para que en lo sucesivo cualquier manifestación la realice a través de su apoderado judicial”17. Notificadas la parte demandada según auto de 19 de enero de 2011, la disciplinable citó a audiencia de conciliación para el 23 de febrero siguiente, reprogramándose para los días 25 de marzo, 6 de abril , sin que surtiera efectos se suscribió por quienes en ella

participaron; en igual medida se le indicó a la memorialista - aquí quejosa - que “sobre la problemática de convivencia que actualmente presenta el inmueble que fue objeto de la partición, situación que no es de competencia de este despacho, se le recuerda una vez más…, que cualquier actuación deberá hacerla a través de apoderado judicial” A folios 390 al 393 del expediente, reposa respuesta de la Procuraduría 32 Judicial a través de la cual hizo un recuento de lo sucedido en el proceso de reajuste de la partición y adjudicación, y concluyó para la aquí quejosa que “por parte de esta agencia se agotó el respectivo estudio del expediente, estará pendiente del curso del proceso y anotó, que le hice seguimiento a las quejas denuncias presentadas por la señora Esmeralda, las cuales fueron tramitadas y se encuentran culminadas en las Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia” 17 Funcionaria Ana Julia Pérez Álvarez. 11

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Referencia: Funcionario en Apelación De Auto Interlocutorio Lograda la notificación tal como se advirtió en auto de 22 de septiembre de 2011, la investigada requirió a los sujetos procesales, para que nombraran a un partidor, y el 5 de diciembre de 2011 la disciplinable designó a un auxiliar de justicia. Arribado el trabajo de

partición el 1 de marzo de 2013 se dio traslado por el término de 5 días a través de auto 20 de marzo siguiente, sin objeción se aprobó el 23 de abril de 2013, ordenó la inscripción en la matrícula inmobiliaria y se dispuso la protocolización. La quejosa presentó reiterados memoriales ilegibles, por lo que la disciplinable mediante autos de 28 de agosto y 25 de noviembre de 2013, 11 de noviembre de 2014 y 21 de octubre de 2015 indicó que “Teniendo en cuenta que el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil dispone que las personas que han de comparecer al proceso deben hacerlo por conducta de un abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permite su intervención directa, NO SE DA TRÁMITE al memorial que antecede, además que no contiene una petición clara, no se presenta suscrita por el apoderado y este asunto no está entre los exceptuados para ello” Por petición del apoderado de la parte demandante se requirió al partidor el 30 de abril de 2015, para que “teniendo en cuanta el reglamento de propiedad horizontal y las nuevas matrículas inmobiliarias que surgieron en razón del mismo” se corrigiera el trabajo de partición, para lo cual concedió el término de 15 días; arribada la adición se solicitó una aclaración el 9 de septiembre de 2015, la que se realizó el 22 de septiembre de 2015 siendo aceptada por el Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Medellín el 6 de octubre de 2015, por consiguiente, se levantó el 20 de noviembre de 2015 la medida de embargo

para inscribir la adjudicación de los herederos. Hecho el recuento de lo sucedido en el proceso de rehacer de la partición No. 2006 – 00184 00, advierte esta Sala Colegiada que la disciplinable María Judit Cañas Mesa actuó en el asunto desde el 2 de julio de 2010 hasta el 20 de noviembre de 2015 con la inscripción de la adjudicación en los bienes del causante, y durante su intervención no 12

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Referencia: Funcionario en Apelación De Auto Interlocutorio se evidenció decisiones groseras, arbitrarias o contrarias a derecho, que violaran garantías constitucionales o legales de la aquí quejosa, como de ningún sujeto de la acción.

Pese a las molestias latentes de la quejosa, resalta esta Corporación que ésta actuó en el proceso civil a través de apoderado judicial debidamente reconocido en el asunto cuestionado, y durante su mandato la denunciante se pronunció por interpuesta persona, omitiendo la prescripción legal establecida en el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permite su intervención directa”, al no ser el rehacer de la partición una excepción, debió la denunciante acudir al Despacho a través de su representante judicial, siendo éste el

motivo por el que se negaron todas las peticiones, aunado a la falta de claridad de las mismas. La Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL12212 de 31 de agosto de 2016, con ponencia de Magistrado Luis Gabriel Miranda Buelvas, frente a la autonomía e independencia de los jueces expuso que: “fue la misma Carta de Derechos y la ley, la que dotó de independencia y autonomía a los jueces para la definición de las disputas sometidas a su conocimiento, sin que sea posible derrumbar sus decisiones por la sola disparidad de criterios de quienes resulten desfavorecidos con ellas”. En idéntica línea esta Sala, con ponencia de la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, el 8 de agosto de 2013, manifestó no ser la jurisdicción disciplinaria un medio de presión para los funcionarios judiciales, a fin de coactar sus decisiones en uno u otro sentido, pues tal orientación iría en abierta contradicción con el artículo 228 de la Constitución Política. La Corte Constitucional, en sentencia C – 154 de 31 de marzo de 2016, ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, refirió frente al principio constitucional que: 13

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Referencia: Funcionario en Apelación De Auto Interlocutorio “La independencia judicial es una garantía para el juez y para la ciudadanía, decisiva

en el fortalecimiento de un Estado Social de Derecho (art. 1 CP). Este concepto requiere de una protección doble: interna -frente al mismo poder judicial, en particular por su carácter jerárquico y por la potestad disciplinariay externa: frente a otros poderes del Estado o de las partes. En ese sentido, es posible afirmar que un juez es independiente cuando escapa a las influencias de cualquier poder, cuando es libre para obrar sin parcialidad, presiones, amenazas, sobornos, etc. No obstante, la protección a los jueces no implica inmunidad ante el control. Este escrutinio al poder judicial debe considerar que el análisis de cumplimiento de sus objetivos y la rendición de cuentas a la sociedad deben ajustarse a las especificidades de su labor” (Negrilla y subrayado de la Sala) Este Alto Tribunal Constitucional, al referir recientemente la importancia de no impetrar en las decisiones de los funcionarios judiciales, siempre y cuando estas sean acordes a la Ley, precisó la necesidad de mantener una distancia entre los diferentes poderes del Estado, a fin de proferir decisiones conforme a derecho y no a interés contrapuestos. Por tal motivo, el Legislador previó recursos ordinarios y extraordinarios, encaminados a salvaguardar a los sujetos que intervienen en un proceso. Así mismo, esta Sala Colegiada no puede tener el alcance ni el sentido de última instancia, respecto de los fallos judiciales proferidos en las distintas especialidades del derecho, ni arrasar las competencias y coartar la interpretación y autonomía de los jueces, garantía establecida en la Constitución Política. En sintonía con la Sala a quo, considera esta instancia que no hay lugar a

responsabilizar disciplinariamente a la funcionaria judicial María Judit Cañas Mesa, en su calidad de Juez Doce de Familia de Oralidad de Medellín, porque como se denotó la investigada adelantó el proceso de rehacer la partición y adjudicación, sin menoscabar derechos de los partícipes, luego corrió traslado del trabajo de partición, como de su aprobación, al no existir objeción de los sujetos de la acción, prosiguió con el trámite de desembargo y registro de la adjudicación. 14

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado 050011102000201600050 01

Referencia: Funcio

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