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CSDJ - F05001110200020160005301ADJUNTA20160331212918-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020160005301ADJUNTA20160331212918-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 05 0011 10 2000 2016 00053-01 Aprobada según Acta de Sala No. 26 de la misma fecha.

Ref.: Tutela instaurada por TATIANA

VILLADA OSORIO contra: UNIDAD

JUDICIAL DE LA SALA ADMINISTRATIVA

DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA.

ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por la accionante y la entidad accionada, contra el fallo proferido el 3 de febrero de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, por medio del cual declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela respecto de los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad, trabajo, debido proceso y “legalidad” y AMPARÓ el derecho de petición. HECHOS Y PRETENSIONES 1 Sala integrada por los Magistrados CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS (Ponente) y

GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ.

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TATIANA VILLADA OSORIO, presentó acción de tutela, en contra de la

Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, adelantada en primera instancia en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con el fin de que el Juez Constitucional proteja sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad, trabajo, debido proceso y “legalidad” y AMPARÓ el derecho de petición. El origen de la acción constitucional surge del concurso de méritos al cual se presentó la actora, según convocatoria No. 22 y Acuerdo No. PSAA13-9939 de 2013, para proveer cargos de funcionarios judiciales. La accionante se inscribió dentro de los plazos y requisitos exigidos, presentándose a la prueba de conocimiento, obteniendo un puntaje de 789.80, el cual fue consignado en la resolución CJRES15-20. Contra esa decisión la doctora Villada Osorio, presentó recurso de reposición contra el acto administrativo que calificó dicha prueba. La entidad accionada resolvió todos los recursos a través de la Resolución CJRES 15-252, confirmando el acto administrativo que había calificado la prueba de conocimiento. El día 7 de octubre de 2015, la tutelante solicitó aclaración de la resolución CJRES-15-252, y tres meses después no se le ha dado respuesta. Dentro de la solicitud elevada pidió se le informara si dentro de las 10 preguntas eliminadas ilegalmente de la prueba, había obtenido alguna

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pregunta correcta, para verificar la decisión en contra del debido proceso hecho por la Unidad de Carrera. ACTUACIÓN PROCESAL El 21 de enero de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, admitió la acción de tutela promovida por TATIANA VILLADA OSORIO, y dispuso vincular a la Universidad de Pamplona, al tiempo que le corrió traslado junto con las autoridades accionadas para que en el término de 2 días se pronunciaran sobre el libelo de la demanda. Además, ordenó oficiar a la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, para que remitieran copia de la acción de tutela promovida por el señor Carlos Enrique Pinzón Muñoz contra la Unidad de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad de Pamplona. Igualmente dispuso tener como pruebas los documentos aportados a la acción de tutela.

INTERVENCIONES

 TATIANA VILLADA OSORIO.

Actuando como accionante, manifestó que se sirvieran darle cumplimiento al decreto 1834 de 2015 y se remitiera el conocimiento de la presente acción de tutela al Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, toda vez que se cumplen los presupuestos, pues se persiguen los mismos derechos que en

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 05 0011 10 2000 2016 00053-01 su momento impetró el señor Carlos Enrique Pinzón y que fueron conocidos a través de una acción de tutela por esa Corporación, aportando copia de la

sentencia de tutela.

 UNIVERSIDAD DE PAMPLONA.

A través de un delegado de la Rectoría de la Universidad, se dio respuesta a la acción de tutela, manifestándose que se oponía a las pretensiones, por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no se probó la inexistencia de un perjuicio irremediable a los derechos alegados como vulnerados, toda vez que la accionante pretende revivir a través de la acción constitucional una decisión que ya está en firme, pide en consecuencia la declaratoria de improcedencia. Mediante proveído de 25 de enero de 2016, la Magistrada Ponente y en relación a la solicitud de la accionante para que se enviara a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín la presente acción de tutela por conexidad, decidió enviarla al considerar que había unidad de materia por tratarse de situaciones de hecho y de derecho análogas en la que se pretende la protección de los mismos derechos fundamentales presuntamente vulnerados. Una vez recibido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el expediente, mediante auto de 27 de enero de 2016, decidió no aceptar la remisión del expediente ordenado por la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas, pues consideró que procede la acumulación cuando se trata de varias acciones de tutela que trata sobre los mismos hechos y pretensiones y que se presenta en forma masiva, lo que no ocurre en esta oportunidad, pues son dos personas que interponen respectivas acciones constitucionales, lo

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RAD. 05 0011 10 2000 2016 00053-01 cual no amerita la acumulación en un solo Magistrado. LA SENTENCIA IMPUGNADA En fallo proferido el 3 de febrero de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, DECLARÓ IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad, trabajo, debido proceso y “legalidad”, al tiempo que AMPARÓ el derecho fundamental de petición. El Juez Colegiado de instancia previo recuento de los hechos y cita de un antecedente jurisprudencial, manifestó que la acción de tutela no era procedente por cuanto la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial el cual es eficaz, toda vez que los actos administrativos gozan de la presunción de legalidad, es decir que cualquier reproche que haya que hacerle debe ser ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En cuanto al derecho de petición y teniendo en cuenta que la entidad accionada guardó silencio, el a quo dio por ciertos los hechos esgrimidos en la tutela, es por lo que se tuteló el derecho de petición ante el silencio de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, pues no respondió la solicitud de aclaración de fecha 7 de octubre de 2015, respecto de la Resolución CJRES15_252 del 24 de septiembre de 2015, habiendo transcurrido 4 meses sin obtener respuesta. IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron la decisión aduciendo por una parte la Unidad

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de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, manifestando que la acción es improcedente por cuanto por ninguna parte se probó el perjuicio irremediable, además no se violentaron derechos fundamentales algunos invocados por la accionante, puesto que la convocatoria mediante Acuerdo PSAA13-9939 de 25 de junio de 2013, constituye apenas una expectativa de quienes aspiran a participar en el concurso de méritos para los cargos expresados en la convocatoria, anexó copia del escrito CJOFI16-199 de 29 de enero de 2016 dirigido a la accionante Tatiana Villada Osorio, enviado a su correo electrónico tatianavillada@hotmail.com, junto con copia del envío, por el cual le da contestación a la solicitud de aclaración de la resolución CJRES15-252, y por otra parte la accionada muestra su inconformidad con el fallo en el sentido de haber declarado la acción improcedente, aduciendo que en anterior ocasión por los mismos hechos y derechos le fue concedida la protección constitucional al ciudadano Carlos Enrique Pinzón Muñoz. Dice que el Decreto 1834 de 2015 prevé y regula que en tratándose de tal situación, la demanda constitucional la debe decidir el mismo juez para evitar decisiones contradictorias. Continúa diciendo que la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, pretendió darle cumplimiento al mencionado precepto, pero el juez destinatario desconoció ello, más sin embargo en otro

asunto, diferente al aquí debatido, sí lo aplica, información que extractó del programa siglo XXI. Concretamente entonces su motivo de impugnación radicó en que hubo violación al derecho de igualdad fruto de decisiones contradictorias al interior de la Rama Judicial, solicita en consecuencia que el superior decida lo que en derecho corresponde y le de aplicación al Decreto 1834 de 2015, cuya

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 05 0011 10 2000 2016 00053-01 razón es precisamente evitar que haya decisiones contradictorias.

CONSIDERACIONES

Competencia. Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en el artículos 86 y 116 de la Carta Política y en los artículos 31 y 32 del decreto 2591 de 1991, para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Problema jurídico a resolver En el caso sub exámine, el problema jurídico a resolver es establecer si en el puntaje otorgado a la accionante en el concurso de méritos para acceder a cargos como funcionarios de la Rama Judicial, el cual fue de 789.80, estuvo acorde a las respuestas dadas por ella, pues se desecharon 10 de ellas por recomendación y su preocupación es saber si dentro de esas 10 contestó acertadamente alguna o algunas y no se la tuvieron en cuenta para subir la calificación, pues está a una pregunta para superar la prueba de conocimiento, y habiendo guardado silencio la accionada respecto a la

aclaración de la Resolución CJRES15-20. Procedibilidad de la Acción de Tutela en el caso sub júdice. Sea lo primero decir, contrario a lo señalado por la Sala a quo, que la acción de tutela procede en forma excepcional contra actos administrativos que reglamentan concursos de méritos, tal como lo señaló en reciente

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 05 0011 10 2000 2016 00053-01 pronunciamiento la Corte Constitucional en Sentencia T-045 de 2011, veamos. “3. Procedencia excepcional de la tutela contra actos administrativos que reglamentan un concurso de méritos 3.1. El numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela no procede cuando se trata de actos de carácter general, impersonal y abstracto. En ese sentido, la Corte ha indicado que la acción de tutela no procede para controvertir actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos.[8] Lo anterior se debe a que dada la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, quien pretenda controvertir el contenido de un acto administrativo, debe acudir a las acciones que para tales fines existe en la jurisdicción contencioso administrativa. Sin embargo, esta Corporación también ha señalado que existen, al menos, dos excepciones a la regla antes señalada:[9] (i) cuando la persona afectada no tiene un mecanismo distinto y eficaz a la acción de tutela para defender sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran[10] o porque la cuestión

debatida es eminentemente constitucional[11] y (ii) cuando se trata de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.[12] 3.2. En el caso concreto, la Sala considera que la tutela procede para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, toda vez (i) que el proceso de selección para ocupar el cargo de dragoneante del INPEC se encuentra en desarrollo, es decir, se necesita una acción de protección inmediata; y (ii) no existe otro mecanismo más eficaz que la acción de tutela para evitar la vulneración de sus derechos en juego, (…) porque como bien lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, la vía contencioso administrativa no es el mecanismo idóneo para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable en concursos de meritos. (Negrillas fuera de texto). Así las cosas, es evidente que encontrándose en desarrollo el concurso de méritos es la acción de tutela el mecanismo eficaz en aras de garantizar una eventual protección inmediata, sin que asista razón a la Sala a quo al considerar la improcedencia del amparo constitucional, máxime que el listado de calificaciones de la prueba de conocimientos, no es un acto definitivo que ponga fin a la actuación administrativa, sino de trámite, tornándose así ineficaz el medio ordinario.

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Es por lo que se procederá al estudio de fondo de la acción constitucional. Caso Concreto.

La Carta Política de 1991, introdujo la institución jurídica de la acción de tutela consagrada en su artículo 86, a través de la cual toda persona puede reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que no disponga de otros medios de defensa judiciales, excepto que se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. También procede el amparo constitucional contra particulares en algunos casos, empero dada la calidad de la autoridad aquí accionada, no resulta imperativo mencionar. En el caso sub exámine, se observa que el motivo de inconformidad radica básicamente en que la accionante manifestó que se le violó el principio de igualdad, por darse decisiones contradictorias dentro de la Rama Judicial, pues por los mismos hechos y derechos le fue concedida la protección constitucional al señor Carlos Enrique Pinzón Muñoz, en una decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Al respecto es necesario decir que no le asiste razón a la impugnante, pues la acumulación de tutelas sólo se da cuando sean masivas las interposiciones de las mismas de tal manera que se haga imposible que un solo juez constitucional pueda fallarlas individualmente, siempre y cuando sean los mismos hechos, las mismas pretensiones y los mismos derechos

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vulnerados, lo cual no ocurrió en esta oportunidad. Así lo dijo el Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, Mario Cárdenas Estrada, cuando no aceptó el envío de esta tutela por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en proveído de 27 de enero de 2016, quien trayendo el principio de la perpetuatio jurisdictionis, argumentó que el juez que admite la tutela debe permanecer con ella hasta el final del litigio. Teniendo en cuenta lo anterior la Sala manifiesta que los motivos de disenso de la impugnante no son de recibo, máxime cuando ya fueron objeto de decisión por un juez constitucional. Luego de determinar la procedencia de esta acción de tutela, se tiene que no encuentra la Sala que las entidades accionadas hayan violado los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad, trabajo, debido proceso y “legalidad”, pues frente a este aspecto, esta Sala teniendo en cuenta la respuesta de la Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y que en primera instancia se echó de menos, se tiene que el proceso de calificación de la prueba se realizó de manera objetiva y técnica conforme a la metodología y parámetros, desde la psicometría, el cual utiliza unas variables y unas fórmulas estadísticas que son precisas, de allí que pretender, como quiere la doctora Tatiana Villada Osorio, se le tengan en cuenta las preguntas eliminadas, posiblemente se podrían vulnerar los derechos fundamentales de los demás aspirantes, tal y como lo dejó sentada la Universidad de Pamplona y la Unidad de

Administración de Carrera Judicial, se repite, no es técnico que una pregunta que fue eliminada porque la mayoría no la respondió correctamente y obtuvo un porcentaje inferior al 10%, se pretenda hacer valer para una sola persona.

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En este orden de ideas, esta Colegiatura destaca que no existió vulneración a los derecho a la igualdad, dignidad, trabajo, debido proceso y “legalidad, toda vez que en primer lugar, la Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, directamente no ha violado dichos derechos como tampoco la Universidad de Pamplona, quien fue la entidad contratada para hacer los cuestionarios, de aplicar la prueba y de calificarla con los resultados que fueron ampliamente conocidos por quienes aspiraron a un cargo por concurso de méritos y quienes tuvieron, al igual que la accionante, la oportunidad de interponer los recursos de ley. II: También fue objeto de la acción de tutela, que no se le hubiese dado respuesta a la solicitud de aclaración que hizo la accionante a la Resolución CJRES15-252, por la cual se resolvieron los recursos interpuestos y que fue presentada el 7 de octubre de 2015, pues bien, si bien en efecto la Sala confirmará la sentencia objeto de impugnación en ese aspecto, pues a pesar que luego de proferir el fallo, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, envió la respuesta al derecho de petición de 7 de octubre de 2015, a la

accionada a su correo electrónico, tatianavillada@hotmail.com , no tendría sentido revocar la decisión en cuanto al derecho de petición, pues se entiende que al haber contestado después de proferido el fallo de primera instancia se toma como el cumplimiento o no del mismo. Así las cosas, la Sala modificará el fallo impugnado en el que se declaró improcedente la acción de tutela respecto a los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad, trabajo, debido proceso y legalidad y se tuteló el derecho de petición, para en su lugar negar dichos derechos, confirmando respecto al derecho de petición por lo dicho en precedencia.

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En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR el fallo proferido el 3 de febrero de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio del cual declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela, para en su lugar NEGAR los derechos a la igualdad, dignidad, trabajo, debido proceso y CONFIRMAR el amparo al derecho de Petición, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Notifíquese por el medio más expedito esta determinación a los interesados.

TERCERO: Remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual

revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ

Presidente Magistrado

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MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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