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CSDJ - F05001110200020160006001ADJUNTA20180216123319-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020160006001ADJUNTA20180216123319-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201600060 01 Aprobado según Acta No. 09 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en grado jurisdiccional de CONSULTA frente al fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el 29 de septiembre de 20171, mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de SEIS (6) MESES al abogado Jorge Orlando Tamayo Lopera, tras hallarlo responsable de cometer la conducta de la 1 Sala Dual Magistrada Ponente doctor Gladys Zuluaga Giraldo y Claudia Rocío Torres Barajas. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N°. 050011102000201600060 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA falta a la honradez descrita el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, agravada por las causales consagradas en los numerales 4 y 6 del literal c) del artículo 45 ibídem, a título de dolo.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL De la queja El señor Luis Orlando Vélez Rendón formuló queja disciplinaria contra el doctor Jorge Orlando Tamayo Lopera, por cuanto lo representó judicialmente en el proceso ordinario laboral No. 201400048 adelantado en el Juzgado Laboral del Circuito de Caldas, en el cual se profirió sentencia de segunda instancia el 11 de diciembre de 2014, por medio de la cual se condenó al demandado, Aserríos Mademor Ltda. a cancelarle a su favor la suma de $4,814,250 más las costas por $462,000, dinero que le pagaron en su totalidad al abogado, quien solo le entregó $1,500,000 cuando habían acordado por concepto de honorarios profesionales el 25% de lo ordenado en el fallo favorable. Asimismo, señaló que el jurista en dos oportunidades le solicitó el número de la cuenta bancaria para consignarle el dinero restante, pero hasta el momento no lo ha hecho2. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario 2 Fl. 1 a 4 c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Se trata del abogado Jorge Orlando Tamayo Lopera, identificada con cédula de ciudadanía No. 70102228 y portadora de la tarjeta profesional vigente No. 119281 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura3.

Según certificado No. 64044 del 9 de diciembre de 20164, el profesional del derecho registra antecedentes disciplinarios, de conformidad con el certificado expedido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a saber: – Rad. 050011102000200800940 01, Censura, 16 febrero de 2011, falta artículo 37.1 Ley 1123 de 2007 – Rad. 050011102000200902247 01, Censura, 13 agosto de 2014, Falta artículo 37.1 Ley 1123 de 2007 – Rad. 050011102000201102332 01, Suspensión 3 meses, 14 junio de 2014, falta 37.1 Ley 1123 de 2007. ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de investigación 3 Fl. 6 c.o. primera instancia 4 Fl. 8 y 9 c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

I. Realizado el reparto5, sin trámite de indagación preliminar, mediante auto de 5 de febrero de 2016, se abrió investigación disciplinaria en contra del

abogado Tamayo Lopera.

II. Con ocasión a la incomparecencia del abogado investigado, se fijó edicto emplazándolo, declarándolo persona ausente, se designó defensora de oficio a la doctora Juliana Velázquez Ruíz, el 27 de mayo de 2017.

Audiencia de pruebas y calificación provisional

II. En la audiencia de pruebas y calificación de fechas 1 de junio de 20176, se realizó la diligencia con la asistencia de la defensora de oficio, el quejoso, no compareció el abogado investigado, ni el delegado del Ministerio Público, se decretaron pruebas y se suspendió la diligencia en aras de que la defensa realice una investigación cuidadosa, manifestó la defensora de oficio que como fue recién nombrada para dicha gestión necesita tiempo para poder estudiar el asunto y así realizar una gestión idónea de defensa.

Ampliación y ratificación de la Queja Luis Orlando Vélez Rendón, manifestó que confirió poder al abogado para que le llevara una demanda contra la empresa en donde laboró por despido sin justa causa, el doctor Tamayo Lopera realizó su gestión y ganó el pleito, le reconocieron la suma de $ 3.900.000 aproximadamente, solo le hizo entrega de $ 1.500.000, quedó debiendo $ 2.300.000, lo requirió en varias 5 Fl. 7 c.o. primera instancia 6 Fl. 41 (1 CD entre folios 41 y 42), c.o. primera instancia. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA oportunidades para que le entregara el dinero, en algunas ocasiones le decía que le iba a hacer una consignación bancaria, y posteriormente no volvió a

contestar las llamadas, en el contrato quedó acordado que una vez la empresa le cancelara lo reconocido por el Juzgado, el abogado de ahí cobraría sus honorarios y le entregaría el saldo, lo cual no hizo sino que le entregó la suma señalada.

II. Continuación de la audiencia de pruebas y calificación, de fecha 30 de agosto de 2017, con la asistencia del quejoso, el abogado investigado, la defensora de oficio, sin la presencia del delegado del Ministerio Público, se escuchó al abogado inculpado en versión libre.

Versión Libre Manifestó de manera voluntaria la aceptación de responsabilidad y cargos que se pueda imputar, por haber retenido el dinero obtenido en virtud de la gestión profesional que le encomendara el señor Luis Orlando Vélez Rendón, pues una vez se obtuvo la sentencia favorable de segunda instancia al interior del proceso ordinario laboral No. 2014-48, procedió a contactarse con el demandado, con quien elaboró un contrato de transacción, de donde, una vez el empleador proporcionó un primer contado de la suma de dinero adeudada, consignó a la cuenta de su cliente el porcentaje que le correspondía a éste. Además, señaló que el capital restante se lo entregó la demandada, por intermedio de un cheque, no obstante, y por distintas circunstancias no lo pudo suministrar a su mandante. De otro lado, indicó que se pactó el 30% por concepto de honorarios, del total de la obligación más las costas a su favor, situación aceptada por su cliente, se descontarían esas variables, y el valor República de Colombia

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA obtenido le correspondía a su poderdante, es decir, quedó pendiente de entregarle a su poderdante la segunda suma de dinero recibida en virtud de la gestión encomendada.

Pliego de Cargos Ante las precitadas manifestaciones, se pasó a precisar los cargos, con el fin de garantizar el derecho de defensa al disciplinado, así como, el principio de congruencia entre el pliego de cargos y la sentencia, en razón de la presunta incursión al deber descrito en el artículo 28 numeral 8, y a la falta contra la honradez del abogado, contenida en los artículos 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de DOLO, con ocasión a la irregularidad presentada en el desarrollo de su gestión. Decisión que se tomó teniendo en cuenta el material probatorio allegado, de la inspección judicial al proceso ordinario que se tramita ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas. Se precisó en el pliego de cargos que el doctor Jorge Orlando Tamayo Lopera, a pesar de haber recibido por parte del demandado la suma de $4,814,250, producto de la condena impuesta al interior del proceso No. 2014-48, más 462.000, por costas, y una vez realizadas las operaciones aritméticas correspondientes, aceptando la Sala la alegación del disciplinado, en el sentido de pactarse un 30%

por concepto de honorarios más las costas en su favor, está reteniendo el valor de $1,869,975, por cuanto a la fecha no se advierte la entrega de aquel capital al señor Luis Orlando Tamayo Lopera, hoy quejoso. Alegatos de conclusión. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA El disciplinado no realizó ningún reparo frente a la calificación jurídica de la actuación7 y sanción impuesta por el a quo.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia adiada 29 de septiembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, halló disciplinariamente responsable al abogado Jorge Orlando Tamayo Lopera, de incurrir en la conducta de la falta a la honradez descrita en el numeral 4 del artículo 35 y a la dignidad de la profesión que trata el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole la sanción SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de SEIS (6) MESES, a título de dolo. Dijo el a quo con la confesión del inculpado, se comprobó la materialidad de la falta y la responsabilidad en la misma, del material probatorio evaluado se coligió que dentro de la demanda laboral, en sentencia de primera instancia fue desfavorable a

las pretensiones del demandante, en consecuencia, lo condenaron en costas por valor de $462,000; decisión que diligentemente apeló el ahora disciplinable, logrando revocar parcialmente la providencia atacada en sede de alzada, por cuanto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 11 de diciembre del 2014, accedió al pago de la indemnización por despido injusto del último contrato suscrito por las partes, 7 Fl. 68 c.o. primera instancia, 1CD República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA adeudándose $4,814,250 a favor del demandante, y además, se condenó en costas de primera instancia al demandado8.

En cumplimiento a lo anterior, el 10 de marzo de 2015 el doctor Tamayo Lopera, como apoderado del señor Luis Orlando Vélez Rendón, suscribió contrato de transacción con el ciudadano Fredy Adolfo Álzate López, Representante Legal de Aserríos Mademor Ltda., dejando constancia que el valor de la condena del proceso laboral No. 2014-48, adelantado ante el Juzgado Civil del Circuito de Caldas a favor del señor Vélez Rendón era de $4,814,250 y de las costas de $462,000; que ese día le cancelaron al abogado $2,876,250 de la siguiente forma: $2,476,250 mediante traslado electrónico y

$400,000 en efectivo. Además, como valor adeudado quedaba $2,400,000, los cuales se cancelarían dentro de los 30 días calendarios siguientes, pago que se hizo el 15 de abril siguiente, cuando el togado firmó el documento obrante a folio 34 del plenario a favor de la referida sociedad certificando que en calidad de apoderado del Sr. Vélez Rendón recibía el cheque Nro. 2740067 del Banco de Occidente por $2.400,000, quedando a paz y salvo por la condena en el proceso laboral No. 2014-48. Así las cosas, considera la Sala que aun aceptando la súplica del disciplinado en el sentido de haber pactado con su cliente de manera verbal un 30% por concepto de honorarios, más las costas del proceso, el abogado inculpado está reteniendo la suma de $1.869.975 los cuales se advierte todavía siguen en poder del litigante encartado, pues al momento nada en contrario se ha probado. Si bien es cierto el disciplinable confesó la incursión de su conducta, este criterio de atenuación se tendrá en cuenta al momento de fijar la sanción la cual no podrá ser de exclusión y cuando carezca de antecedentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45, literal C, numeral 1 de la Ley 1123 de

2007. Conforme a lo anterior, y teniendo como fundamento legal lo previsto en los artículos 40 a 43 de la Ley 1123 de 2007, para el a quo es claro que la conducta está imputada es a título de dolo, atendiendo los preceptos de racionalidad y proporcionalidad, por cuanto el disciplinado no hizo entrega de los dineros a favor del quejoso sino que entregó solo una

8 Fl. 22, 3er archivo República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA parte y retuvo el saldo, sin tener en cuenta que estos hacían parte de una acreencia laboral que esperaba recibir el quejoso por el despido injustificado del que fue objeto.

Por lo anterior, el a quo, concluyó que no había duda de la antijuridicidad, de la conducta desplegada por el disciplinado, vulnerando con su actuar el deber profesional de la honradez, sin la concurrencia a su favor de causal alguna de ausencia de responsabilidad, sino que por el contrario fue objeto de reprensión según obra en el plenario en el certificado de antecedentes disciplinarios, haciéndolo merecedor de la falta impuesta. DE LA CONSULTA Notificado por estrados la decisión adoptada por el Seccional de instancia, el disciplinado, ni su defensora de oficio, presentaron recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta la decisión del 29 de septiembre de 2017, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual halló disciplinariamente responsable al abogado Jorge Orlando Tamayo Lopera, de cometer falta a la honradez descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de SEIS (6) MESES, destacando que la anterior competencia deviene de lo establecido en los numerales 3° del artículo 256 de la Carta Política y del numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 al no haber sido apelada. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus República de Colombia

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales

Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. La conducta del abogado Previo a entrar a resolver el grado de consulta de la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de

la Judicatura de Antioquia, esta Corporación considera relevante citar lo señalado por la Corte Constitucional, en diversos fallos, donde se ha pronunciado sobre el papel del abogado en el Estado Social y Democrático de Derecho, así como la relevancia del control que respecto de esta profesión ejercen las autoridades públicas. El poder disciplinario constituye una de las más importantes expresiones de la función de control y vigilancia y su regulación por parte del legislador debe estar orientada al logro de los fines de la profesión en procura de que su ejercicio sea compatible con el interés general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA El abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, mediante la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de los ciudadanos que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias.

En el desarrollo de estas actividades, la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia. En el marco del nuevo Código Disciplinario, al abogado se le asigna un nuevo deber, de

relevancia constitucional, consistente en la defensa y promoción de los Derechos Humanos. De acuerdo con las premisas expuestas, y en la medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales, el incumplimiento de los principios éticos que informan la profesión, implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26. En tal sentido, el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe.

De conformidad con el marco esbozado, la Corte Constitucional ha destacado el interés público inmerso en la configuración y aplicación de un régimen disciplinario para los abogados: “(…) Si al abogado le corresponde asumir la defensa en justicia de los derechos e intereses de los miembros de la comunidad y, a su vez, le compete la asesoría y asistencia de las personas en la

ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones legales, resulta lícito que la ley procure ajustar su comportamiento social a la observancia de tales fines, impidiendo, a través de la imposición de determinadas sanciones, que el profesional desvíe su atención y opte por obrar contrario a derecho, impulsado por el ánimo egoísta de favorecer sus intereses particulares en detrimento de la Administración de Justicia y de la propia sociedad”. El Derecho Disciplinario, en cualquiera de sus subespecies, debe diferenciarse, demarcarse y delimitarse de las otras especies del Derecho Sancionador, toda vez que, como ninguna otra disciplina, expresa un juicio de reproche ético-jurídico que en el caso de la profesión del abogado comporta una desvaloración social del comportamiento en el ámbito de una profesión liberal intervenida por el Estado, habida cuenta de la misión y función social que el profesional del derecho cumple en República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA nuestro Estado Social y Democrático de Derecho.

Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los

funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. El caso en concreto Ahora bien, en grado jurisdiccional de consulta le compete a la Sala verificar la legalidad integral de la actuación, y en especial de la sentencia que revisa en todos los aspectos en ella consignados, el presente asunto, se trata de una falta permanente, lo que quiere decir que la infracción no está concluida con su realización, sino que se mantiene por la voluntad del infractor, prolongándose durante el tiempo en que subsista la falta, que para el caso es hasta la entrega de los dineros retenidos. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Advierte esta Colegiatura que en el presente asunto se ha cumplido con el principio de la legalidad de la actuación, debido proceso y derecho de defensa de los intervinientes, dando aplicación al procedimiento vigente previsto en la ley 1123 de 2007, observando que el abogado disciplinado no compareció a las primeras audiencia de pruebas y calificación, declarando persona ausente, lo que hizo que el a

quo le designara defensora de oficio, quien estuvo hasta la audiencia de juzgamiento, momento en que el abogado compareció, realizando versión libre, momento en que confesó su falta, dando pasó así a que la primera instancia profiriera decisión definitiva.

DE LA TIPICIDAD: Procediendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el abogado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, de incurrir en falta que atenta contra su deber de actuar con honradez frente a su cliente, al haber retenido unos dineros recibidos con ocasión de la gestión asignada, falta consagrada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal determina: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

(…) República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Sea lo primero señalar que efectivamente se encontró probada la relación cliente abogado que existió entre el disciplinado y el quejoso, referente a los dineros que el disciplinado recibió, se anexó copia de los pagos y contrato de transacción y los dineros que el disciplinado recibió por el reconocimiento de las acreencias a favor del

señor Jorge Orlando Tamayo Lopera, en demanda laboral contra la empresa Aserríos Madmor Ltda, obrantes a folio 32 a 34 del cuaderno principal. La primera instancia juiciosamente recaudó el material probatorio e hizo inspección judicial al proceso laboral radicado 2014-00048, cuyo trámite y decisión final proferida por el Tribunal Superior de Medellín, con sentencia de fecha 11 de diciembre de 2014, le reconoció el pago de una suma dineraria por parte de la empresa Aserríos Mademor Ltda a favor del poderdante del disciplinado el señor Jorge Orlando Tamayo Lopera, dinero que el abogado disciplinado recibió y sólo le hizo entrega parcial del dinero al quejoso reteniendo para sí, el saldo pendiente en favor de su poderdante, Así las cosas, está plenamente documentado en el plenario, que el investigado demoró la entrega de los dineros correspondientes a la gestión que le fue encomendada, al punto que presentada la queja ante la primera instancia y al momento de evaluar la falta en la que incurrió el abogado investigado, no ha hecho República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA entrega de los mismos al quejoso, teniendo aún en su poder el saldo pendiente en favor del señor Vélez Rendón, como quedó probado en el plenario y conforme lo corroboró el disciplinado en su versión libre.

ANTIJURIDICIDAD: El artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 establece la antijuridicidad como la conducta realizada por los abogados afectando injustificadamente algunos de sus deberes profesionales. Importa en ella entonces el valor del acto como valor del resultado, lo cual significa que no tiene cabida dentro de nuestro ordenamiento jurídico, salvo que se asuma como un mero concepto formal que no permite que la conducta sea sancionado en tanto que para ello requiere que exista un resultado que trascienda a los intereses de la sociedad y en tal sentido que exista una viva lesión al bien jurídico tutelado, pero también exige el estudio de la procedencia o no de causales eximentes de responsabilidad en materia disciplinaria.

Es así como en el caso sub examine, la falta atribuida al abogado inculpado, implicó el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numerales 5 y 8 de la Ley 1123 de 2007, que establece: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al

servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea, su concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación, y forma de pago”. Del estudio anteriormente realizado, en lo que respecta a la antijuridicidad de la conducta, se tiene en

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