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CSDJ - F05001110200020160006101ADJUNTA20200316184405-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020160006101ADJUNTA20200316184405-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 16 de Marzo de 2020. Aprobado según Acta de Sala N°025 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes.

Radicado N° 050011102000201600061 01 Asunto. Abogados en Apelación de Sentencia. ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado por el disciplinado, contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes, al abogado JORGE ENRIQUE RESTREPO ECHEVERRI, tras hallarlo responsable de cometer la falta contenida en el numeral 3º del artículo 352 a título de dolo, por haber trasgredido el deber consagrado en el numeral 8 del artículo 283 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA 1 Ponencia de la Mg. Claudia Rocío Torres Barajas en sala dual con la Mg. Gloria Alcira Robles Correa, decisión vista en folios 294 a 301 del c.o. de 1ª Inst. 2 ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas.

3 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES.

Radicado N° 050011102000201600061 01.

Referencia: Abogados en apelación de sentencia.

La presente investigación tuvo su génesis, en la queja presentada por el señor Luis David Echavarría Arboleda el 20 de enero de 20164, quien señaló haber conocido al abogado JORGE ENRIQUE RESTREPO ECHEVERRI por intermedio de un amigo, al estar en ese momento interesado en interponer una demanda laboral contra la empresa EMI de Antioquía, razón por la cual contrató al togado JORGE ENRIQUE RESTREPO ECHEVERRI por ser éste un experto en dichos temas. A su vez señaló, que le había explicado al abogado la forma en que trabajó en dicha

empresa, diciéndole que lo había hecho desde el año 2001 hasta el 2005, todos los días de domingo a domingo. Indicó que en ese momento el abogado le dijo que no le estaban pagando lo legal de los recargos producidos por horas extras, recargos nocturnos y dominicales; también le dijo que el proceso duraría de uno a dos años por tardar, pero que las cosas estarían solucionadas. Señaló que el cobro inicial del abogado había sido por $250.000,oo. Manifestó que durante el año 2007 y subsiguientes, el abogado le había dicho que la demanda estaba en proceso y se debía esperar, porque había mucha congestión en los juzgados, indicó que en varias oportunidades el togado se comunicó con él para solicitarle $50.000 para “fotocopias y tramites del juzgado”, hecho que hizo seis veces según el quejoso y a su vez le informaba que el proceso iba muy bien y que pronto verían los frutos de la demanda. Señaló que en agosto o septiembre de 2012, el abogado le había dicho que el asunto se había ganado, pero que el caso sería llevado al Tribunal Superior de Medellín, y que en abril de 2013 tendrían cita para conciliar con EMI. Manifestó que en dicha audiencia no se había llegado a ningún acuerdo, ya que EMI no había aceptado los términos que le solicitaban; aseguro que el abogado le informó que el Tribunal había fallado unas cosas que a él no le habían gustado”, razón por la cual llevaría el caso ante la Corte Suprema de justicia. 4 Folios 1 a 7 de cuaderno original de primera instancia. 2

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Radicado N° 050011102000201600061 01.

Referencia: Abogados en apelación de sentencia.

Finalmente, aseguró que para el 24 de marzo de 2015, el abogado solicitó la suma de $600.000, para pagar “caución y asegurar el fallo” en el proceso ordinario laboral bajo radicado No. 2012-00024, donde el demandante era el señor Luis David Echavarría Arboleda y la demandada era la Empresa de Medicina Integral – EMI S.A., adelantado en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín; no obstante ya se había proferido sentencia en la que se había negado las pretensiones del accionante, la cual se confirmó en segunda instancia el 28 de febrero de 2014. Se allego con la queja las siguientes pruebas:

1. Demanda5 interpuesta por el abogado de seis hojas fechada 01 de septiembre de 2011.

2. Poder para actuar del 18 de agosto de 20116.

3. Demanda7.

4. Auto que ordena subsanar8 la demanda de 30 de enero de 2012.

5. Poder de 7 de febrero de 20129.

6. Certificado de existencia y representación legal10.

7. Auto de 15 de febrero de 201211, que ordena se subsane la demanda.

8. Auto que admite la demanda 12 del 20 de marzo de 2012.

9. Solicitud para continuar con el trámite del proceso13.

10. Auto en el que se informa que no se ha notificado a la demanda14 del 21 de agosto de 2012.

11. Constancia de notificación personal15.

12. Poder para actuar16 de Amalia García Muñoz. 5 Folio 10ª 15 de cuaderno original de primera instancia. 6 Folio 18 y 20 de cuaderno original de primera instancia. 7 Folio 21 al 23 – 25 a 26 de cuaderno original de primera instancia. 8 Folio 24 de cuaderno original de primera instancia. 9 Folio 27 a 28 de cuaderno original de primera instancia.

10Folio 29 a 36 de cuaderno original de primera instancia. 11 Folio 37 de cuaderno original de primera instancia. 12 Folio 39 de cuaderno original de primera instancia. 13 Folio 40 de cuaderno original de primera instancia. 14 Folio 41 de cuaderno original de primera instancia. 15 Folio 42 y 45 de cuaderno original de primera instancia. 16 Folio 46 de cuaderno original de primera instancia. 3

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Radicado N° 050011102000201600061 01.

Referencia: Abogados en apelación de sentencia.

13. Recibo de 24 de marzo de 201517, por recepción de los $600.000 escrito por el abogado.

14. Certificado de existencia y representación legal18.

15. Solicitud realizada el 25 de agosto de 2015, para desarchivar el proceso contra EMI con su respectivo recibo de pago.

16. Contestación de la demanda19.

17. Preaviso de 1 de agosto de 200520.

18. Liquidación21 de contrato.

19. Certificado laboral22 de 13 de julio de 2005.

20. Contrato a término fijo23.

21. Hoja de vida24.

22. Solicitud de vinculación25.

23. Informe de vacaciones de 12 de junio de 201326.

24. Comprobantes de pago y de dotación27.

25. Cambios de turno28.

26. Llamados de atención y contestaciones29.

27. Comprobantes de pago30.

28. Fallo en el que es demandante Víctor Agudelo Zuluaga31 y demandando EMI. 29. certificado de existencia y representación legal32.

30. Audiencia de conciliación33.

31. Acta de reparto de 19 de junio de 201334. 17 Folio 18 de cuaderno original de primera instancia. 18 Folio 48 a 55 de cuaderno original de primera instancia. 19 Folio 55 a 56 de cuaderno original de primera instancia. 20 Folio 57 de cuaderno original de primera instancia. 21 Folio 58 de cuaderno original de primera instancia. 22 Folio 59 de cuaderno original de primera instancia. 23 Folio 60 a 62 de cuaderno original de primera instancia. 24 Folio 63 a 66 de cuaderno original de primera instancia. 25 Folio 67 a 71 de cuaderno original de primera instancia. 26 Folio 72 de cuaderno original de primera instancia. 27 Folio 73 a 83 de cuaderno original de primera instancia. 28 Folios 84 a 89 de cuaderno original de primera instancia. 29 Folios 90 a 136 de cuaderno original de primera instancia. 30 Folio 137 a 155 de cuaderno original de primera instancia.

31 Folio 156 a 165 de cuaderno original de primera instancia. 32 Folio 169 a 175 de cuaderno original de primera instancia. 33 Folio 176 a 179 de cuaderno original de primera instancia. 4

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Radicado N° 050011102000201600061 01.

Referencia: Abogados en apelación de sentencia.

32. Grado de consulta35.

33. Auto que confirma sentencia de primera instancia36.

34. Solicitud de desarchive37 del proceso.

35. Comprobantes de pago38.

36. Fallo en el que es demandante Víctor Agudelo Zuluaga39 y demandando EMI.

37. Demanda40.

38. Certificado de existencia y representación legal41.

39. Audiencia de conciliación y solicitud de desarchive42.

ACTUACIÓN PROCESAL Condición de disciplinable. Se allegó el certificado43 correspondiente, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que el doctor JORGE ENRIQUE RESTREPO ECHEVERRI, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 71.643.419, además es portador de la tarjeta profesional vigente N° 52.753 del Consejo Superior de la Judicatura, en igual sentido se informaron sus datos de localización. Igualmente se allegó certificado44 expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se conoció los datos de identificación del abogado JORGE ENRIQUE RESTREPO ECHEVERRI, en el que constan las

sanciones del abogado así: 34 Folio 180 de cuaderno original de primera instancia. 35 Folio 181 a 184 de cuaderno original de primera instancia. 36 Folio 185 y 186 de cuaderno original de primera instancia. 37 Folio 187 de cuaderno original de primera instancia. 38 Folio 188 a 199 de cuaderno original de primera instancia. 39 Folio 200 a 203 de cuaderno original de primera instancia. 40 Folio 204 a 209 de cuaderno original de primera instancia. 41 Folio 214 a 219 de cuaderno original de primera instancia. 42 Folio 220 a 231 de cuaderno original de primera instancia. 43 Certificación de condición de abogado vista en folio 243 del c.o. de 1ª Inst. 44 Certificación de condición de abogado vista en folio 49 del c.o. de 1ª Inst. 5

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Radicado N° 050011102000201600061 01.

Referencia: Abogados en apelación de sentencia. - Sanción de suspensión de 4 meses, por estar inmerso en la falta 37.1; la cual tiene fecha de inicio de 24 de enero de 2013 y con finalización de 24 de enero de 2013. Interpuesta por el Magistrado Ponente Angelino Lizcano Rivera. - Sanción de suspensión de 2 meses, por la falta 34 literal c, la cual tenía fecha de inicio de 22 de septiembre de 2015 y finalizó el 22 de julio de 2015.

Interpuesta por la Magistrada ponente María Mercedes López Mora. Apertura del proceso disciplinario. Acreditada la condición de abogado, el a quo mediante proveído45 29 de enero de 2016, dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional contemplada en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se surtió efectivamente en las siguientes sesiones: 22 de septiembre de 201646, 5 de diciembre de 201747 y 12 de junio de 201848, destacándose que en ésta última se calificó provisionalmente la actuación, considerando el a quo la necesidad de imputar cargos al disciplinable JORGE ENRIQUE RESTREPO ECHEVERRI. En esta etapa, concurrieron como jurídicamente relevantes los acontecimientos que continuación se relacionan: En audiencia de pruebas y calificación de 22 de septiembre 2016, compareció el señor Luis Echavarría y el abogado investigado, doctor JORGE ENRIQUE RESTREPO ECHEVERRI. La audiencia se desarrolló de la siguiente manera: Ratificación y ampliación de la Queja. Luis Echavarría Indicó haber visitado al abogado en la oficina de Prado Centro, que no suscribió contrato sino que el mismo fue verbal. Indicó que el abogado le había dicho que ese proceso estaba fácil de ganar, y que una vez se interpusiera la demanda se tardaría de uno a dos años. Manifestó que el abogado se lo recomendó 45 Auto de apertura visto en folio 236 del c.o. de 1ª Inst.

46 Acta de audiencia vista en folios 69 a 70 del c.o. de 1ª Inst audio en CD N° 4. 47 Acta de audiencia vista en folio 263 y reverso del c.o. de 1ª Inst audio en CD N° 5. 48 Acta de audiencia vista en folio 285 del c.o. de 1ª Inst audio en CD N° 6. 6

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Referencia: Abogados en apelación de sentencia. un amigo. Dijo que supuestamente el abogado había interpuesto la demanda en el año 2007 y que en varias oportunidades lo había llamado a pedirle dinero.

Dijo que unos compañeros le habían contado que el abogado que interponía las demandas a EMI estaba “comprado”, para ese momento le pidió al abogado que le informara en qué estado se encontraba el proceso, entonces hasta el año 2011 le entregó los documentos, en los que constaba que la demanda había sido radicada 4 años después. Señalo que EMI no quiso aceptar la demanda y que podían interponerla en el Tribunal, por lo cual en agosto de 2014, manifestó haber recibido una llamada en la que el abogado le informaba que se habían ganado $350.000.000; indicando que el tramite a seguir era que del Tribunal de Bogotá se enviará al Tribunal de Medellín y de ese a su vez al Juzgado de origen que es el Juzgado Quinto de

Medellín y que en el banco Agrario le pagarían la suma. Manifestó que el abogado le decía, que si iba al Juzgado no le darían información, sino que esa solo se la podría brindar él como apoderado, que en febrero de 2015, lo llamó que agilizara el trámite, indicando que debía pagar un seguro de $600.000, razón por la cual el quejoso le solicitó un recibo, el cual el abogado realizó y tiempo después le informó que el proceso se había perdido porque había sido un error del abogado y finalmente le dio $250.000. Indicó que averiguó el proceso, y le informaron que desde el año 2014 el proceso se encontraba archivado, toda vez que la demanda se perdió por vencimiento de términos. Indicó que el abogado se comprometió a demandar a EMI para que le pagara lo que le debía por ley, y eso correspondía a las horas extras y al descanso que tenía derecho por cada domingo trabajado, a su vez que le canceló $250.000 por concepto de honorarios para arrancar el proceso; señaló que hasta el año 2011 suscribió poder con el abogado, a su vez indico no tener el recibo de todos los pagos y reiteró que el abogado no le hizo firmar el poder desde el año 2007. Finalmente, dijo que en varias oportunidades se comunicó con el abogado y éste solo le manifestaba que había interpuesto un recurso, que la ley laboral permitía y en virtud a ello el proceso no prescribía. Por tal razón el 24 de marzo de 2015 el abogado le 7

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Radicado N° 050011102000201600061 01.

Referencia: Abogados en apelación de sentencia. solicitó $600.000, los cuales presuntamente eran para realizar un embargo, reiteró que vía telefónica el abogado se comunicaba con él para suministrarle información de cómo se encontraba la demanda, que del año 2007 al 2011 lo llamaba una vez al mes; y después supo que habían ganado y lo llamaba al menos dos veces por semana.

El 5 de diciembre 2017, se continuó la audiencia de pruebas y calificación Provisional, a la cual compareció el quejoso, y el doctor Octavio Giraldo Herrera – defensor de oficio de investigado. En esta diligencia, la Magistrada determinó ampliar el decreto de pruebas, ordenando se oficiara al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, para que certificará si el doctor JORGE ENRIQUE RESTREPO ECHEVERRI actuó como apoderado del demandante en el proceso Rad. No. 2011-1144, en el que es demandante Luis David Arboleda Echavarría y demandada EMI de Antioquia. En caso de ser así, se allegará copias de algunas piezas procesales determinadas en la audiencia. En audiencia de 12 de junio de 2018, compareció el quejoso y el abogado de oficio del disciplinable. Señaló el a quo que el investigado fue declarado persona ausente el 17

de octubre de 201749, razón por la cual procedió el Magistrado de instancia a hacer la respectiva calificación jurídica de la actuación en los siguientes términos: Pliego de Cargos. Después de realizar una reseña de los hechos y las actuaciones procesales adelantadas en la actuación, la Magistrada formuló cargos doctor JORGE ENRIQUE RESTREPO ECHEVERRI, por el presunto incumplimiento el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y con ello presuntamente haber incurrido en la falta del articulo 35 numeral 3, en modalidad dolosa; teniendo en cuenta que al abogado le fue rechazada la demanda en el año 2011, presentando la misma por segunda vez y correspondiéndole su trámite al Juzgado Quinto de Medellín bajo el radicado No. 2012-0024. Este Despacho surtió todo su trámite hasta la sentencia que fue proferida el 29 de mayo de 2013 en contra de los intereses del demandante hoy quejoso, decisión que fue confirmada en sede de consulta el 28 de febrero de 2014. 49 Folio 256 del c.o. de 1ª Instancia. 8

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Radicado N° 050011102000201600061 01.

Referencia: Abogados en apelación de sentencia.

Ello significa que el abogado presuntamente en forma consciente y voluntaria, a sabiendas de que el proceso no requería gastos porque ya había culminado, decidió

exigirle al quejoso la suma de $600.000, oo, defraudando con ello su patrimonio y la buena fe; sin que en el curso del proceso se demostrara justificación alguna de su parte. Lo anterior, al haber quedado demostrado que el quejoso le entregó al abogado la suma de $600.000 el 24 de marzo de 2015, para presentar un supuesto recurso, con lo cual además le aseguró que EMI le pagaría, “pues por haberlo pagado se aseguraría que EMI cumpliría su obligación”. El quejoso para respaldar su dicho, aportó un recibo de esa fecha, que da cuenta que el abogado recibió esa suma para “caución de juzgado laboral para asegurar fallo”50. Pese a que el abogado tenía conocimiento de que el proceso se había perdido; y sin que fuera procedente que instaurara recurso alguno, presuntamente cobró a su cliente la suma de $600.000, para pagos inexistentes en el proceso y sin que hubiese logrado aún justificar su proceder, por lo cual se le realizó reproche disciplinario. De otra parte, la Magistrada decretó la terminación anticipada de la actuación por la presunta indiligencia del abogado, y por la presunta falta de información y haber faltado a la verdad en el trámite del proceso, al haber operado frente a tales hechos, el fenómeno jurídico de la prescripción, disponiendo el archivo de las diligencias por tales imputaciones, y sin recursos al respecto. En 1 de agosto de 201851, se realizó audiencia de juzgamiento, a la cual solo compareció el abogado de oficio del disciplinable, quien en uso de la palabra presentó sus alegaciones conclusivas.

Alegatos de Conclusión. Indicó el abogado, que una vez fueron evacuadas la totalidad de las pruebas al interior de esta investigación disciplinaria, se formularon cargos al abogado con relación a la falta consagrada en el artículo 35 numeral 3, en vista de que existe un recibo del 24 de marzo de 2015, por valor de 600.000; que presuntamente proviene del investigado, se realizó tal recibo y no hay ninguna otra 50 Folio 18 del c.o. de 1ª Instancia. 51 Acta de audiencia vista en folio 292 del c.o. de 1ª Inst audio en CD N° 7. 9

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Radicado N° 050011102000201600061 01.

Referencia: Abogados en apelación de sentencia. prueba que respalde dicha afirmación manuscrita, en efecto no hay otro recibo diferente y éste no ha sido cotejado.

Indicó se debía tener en cuenta a su vez el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, que hace referencia a los criterios atenuantes de la sanción, toda vez que si el escrito fue suscrito por el togado JORGE RESTREPO investigado en este trámite procesal, si se hubiese causado un perjuicio al quejoso es de carácter irrisorio, toda vez frente a un proceso judicial en el que no se demostró si al abogado se le habían pagado o no

honorarios definitivos, o si se había fijado cuota Litis o no, luego esa cantidad para un profesional de la salud no es una cifra que haya ocasionado un perjuicio gravoso que no pudiera soportar, por lo cual solicito el abogado de oficio se tenga en cuenta dicha circunstancia en el momento de graduar la sanción. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante providencia de 31 agosto de 2018, sancionó con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes, al abogado JORGE ENRIQUE RESTREPO ECHEVERRI, tras hallarlo responsable de cometer la falta contenida en el numeral 3º del artículo 3552 a título de dolo, por haber trasgredido el deber consagrado en el numeral 8 del artículo 2853 de la Ley 1123 de 2007. Consideró la primera instancia, que de las pruebas obrantes en el plenario se podía concluir con grado de certeza la responsabilidad disciplinaria del togado frente al tipo previsto en el numerales 3º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por lo cual expuso: 52 ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas. 53 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:

(…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros

aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. 10

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Radicado N° 050011102000201600061 01.

Referencia: Abogados en apelación de sentencia. “Revisado el plenario, se constató que el 18 de agosto de 2011 el quejoso le otorgó poder al doctor RESTREPO ECHEVERRI para que presentará demanda ordinaria laboral contra EMI, esa fue asignada por reparto al Juzgado 5° Laboral del Circuito de Medellín bajo el radicado 2012-00024, que el 29 de mayo de 2013 profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la parte actora , decisión confirmada en grado de consulta por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 28 de febrero de 2014.

A su vez, el quejoso señaló el 24 de marzo de 2015, el disciplinable expidió recibo por valor de $600.000canceldos por el quejos para el pago “de la caución del Juzgado Laboral para asegurar el fallo”.”

Con relación a la conducta atribuida al abogado, según el a quo se demostró el elemento subjetivo y objetivo de la falta, toda vez que el abogado le exigió al quejoso la suma de $600.000 para el pago de una caución dentro del proceso Rad. No. 20120024, a pesar de que el trámite judicial ya había culminado un año antes, comportamiento que no se justificó según el actuar del derecho. Finalmente, en cuanto a la sanción impuesta de SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes para el año 2014, la misma se tuvo ajustada, por cuanto el abogado con su actuar, quebrantó el ordenamiento jurídico aplicable a sus deberes profesionales, socavó la percepción que de la profesión de la abogacía se tiene en el colectivo, en la modalidad dolosa, reiterándose que la sanción impuesta se hacía necesaria, congruente y ponderada, ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. DE LA APELACIÓN Notificada la sentencia de primera instancia, el disciplinable JORGE ENRIQUE RESTREPO ECHEVERRI incoó recurso de alzada, solicitando revocar integralmente la sentencia a quo, ya que por una parte, en cuanto a la presunta comisión de la falta descrita en el numeral 3º del artículo 35 ídem, adujo que el señor Luis Echavarría Arboleda, a pesar de lo actuado en el proceso laboral, no le había pagado ni un solo emolumento por su trabajo, razón por la cual consideró que ese dinero era en virtud

de sus honorarios por la gestión. A su vez, señaló que con el acervo probatorio la conducta siempre fue clara en su actuar con el cliente, razón por la cual, él mantuvo al tanto de la gestión al cliente, con relación a las audiencias y trámites que se realizaron al respecto. 11

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Radicado N° 050011102000201600061 01.

Referencia: Abogados en apelación de sentencia.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente llegó por reparto el 13 de noviembre de 2018 y mediante auto de 22 de noviembre siguiente, el Magistrado ponente avocó conocimiento del asunto, corrió traslado al Ministerio Público, ordenó fijar en lista y requirió los antecedentes disciplinarios de la disciplinada. Ministerio Público – El 11 de diciembre de 2018, se notificó personalmente a Juan Carlos Cortés González, Viceprocurador General de la Nación, en su condición de representante del Ministerio Público, quien sobre el asunto conceptuó así: Solicitó se confirmara la responsabilidad enrostrada al profesional del derecho y por consiguiente la sanción impuesta, pues en síntesis, dado que la culpabilidad del profesional del derecho era evidente, ya que peticionó dinero para pagar una caución que no existía, incurriendo con ello en la falta prevista en el numeral 3 dela rtículo 35 de la Ley 1123 de 2007, lo cual encontró demostración con la copia del recibo firmado

por el abogado en el que certifica que recibió la suma de $600.000,oo, para asegurar el fallo “caución de juzgado laboral para asegurar fallo”, lo cual demuestra que el cobro no correspondía a honorarios profesionales. Antecedentes disciplinarios - La Secretaría Judicial de esta Sala, mediante certificado No. 80.070 del 25 de enero de 2019, hizo constar que el doctor JORGE ENRIQUE RESTREPO ECHEVERRI tiene antecedentes disciplinarios vigentes así: - Sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por cuatro (4) meses y multa de seis (6) salarios mínimos para el año 2012, vigente desde el 22 de septiembre de 2015 al 21 de enero de 2016, impuesta mediante sentencia de 22 de julio de 2015, en el proceso disciplinario Rad. No. 12

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RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES.

Radicado N° 050011102000201600061 01.

Referencia: Abogados en apelación de sentencia. 05001110200020120259001, M.P. Angelino Lizcano Rivera, por la falta disciplinaria contenida en el literal c del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. - Sancionado de suspensión en el ejercicio de la profesión por dos (2) meses, vigente desde el 27 de noviembre de 2014 al 26 de enero de 2015, impuesta mediante sentencia de 1 de octubre de 2014, en el proceso disciplinario Rad.

No. 05001110200020130021401, M.P. María Mercedes López Mora, por la

falta disciplinaria contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Igualmente la Secretaría Judicial de esta Sala expidió certificado el 29 de enero de 2019, en el cual hizo constar, que una vez revisados los sistemas y archivos de la dependencia, NO se encontró otro asunto que por los mismos hechos bajo estudio se adelantara contra el doctor JORGE ENRIQUE RESTREPO ECHEVERRI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación impetrado contra la providencia dictada en 31 de agosto de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes para el año 2014, al abogado JORGE ENRIQUE RESTREPO ECHEVERRI, tras hallarlo responsable de cometer la falta contenida en el numeral 3º del artículo 35 a título de dolo, por haber trasgredido el deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Es importante destacar que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo 13

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES.

Radicado N° 050011102000201600061 01.

Referencia: Abogados en apelación de sentencia.

Superior de la Judicatura “…examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley…”, norma desarrollada por el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la J

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