CSDJ - F05001110200020160007401ADJUNTA20200717082749-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020160007401ADJUNTA20200717082749-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
B REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 050011102000201600074 01
Referencia: Abogado en Consulta
EPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020) Aprobado según Acta de Sala No. 66 de la misma fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado No. 050011102000201600074 01
Asunto: Abogado en Consulta.
ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el 31 de mayo de 20181, mediante la cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de cuatro (4) meses y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales vigentes a la abogada ALCIRA BLANQUICET NAVARRO como autora responsable de la falta 1 Magistrada ponente Gloria Alcira Robles Correal, en Sala Dual con la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 050011102000201600074 01
Referencia: Abogado en Consulta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 20072 a título de culpa por haber desatendido el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10°3 ibídem.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación tuvo su origen en la queja presentada por la ciudadana Lorena Andrea Giraldo Castro, ante la Procuraduría Provincial del municipio de Apartadó Antioquia en la que solicitó investigar las presuntas faltas en que pudo incurrir la abogada ALCIRA BLANQUICET NAVARRO. No obstante esa entidad trasladó el conocimiento del asunto a la colegiatura disciplinaria para que se iniciaran las investigaciones en el marco de sus competencias. Expuso la quejosa que el 19 de noviembre de 2014 contrató los servicios profesionales de la abogada en procura de iniciar un proceso, solicitar las indemnizaciones por daños y perjuicios ocasionados por el agente de tránsito municipal Carlos Restrepo con ocasión al incidente vial acaecido el 15 de noviembre de 2014 en el Barrio Alfonso López del municipio de Apartadó donde la menor D.V.S.G.4 resultó lesionada con fractura en la pierna derecha. 2 Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 3 Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. 4 El artículo 33 del Código de la Infancia y la Adolescencia prevé que los niños, las niñas y los adolescentes
tienen derecho a la intimidad personal, mediante la protección contra toda injerencia arbitraria o ilegal en su vida privada, la de su domicilio y correspondencia. Así mismo, serán protegidos contra toda conducta, acción o circunstancia que afecte su dignidad. En ese sentido se omite el nombre de la menor, de conformidad con lo normado en el numeral 8° del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006.
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Referencia: Abogado en Consulta Para dar inicio a las gestiones las partes acordaron por concepto de honorarios profesionales la suma de $ 500.000.oo. Refirió la quejosa que el 19 de diciembre de 2014 le hizo entrega a la abogada la suma de $ 300.000.oo y el 22 de noviembre el dinero restante, esto es $ 200.000.oo. A pesar de ello la abogada no adelantó ninguna gestión para llevar a cabo las diligencias a las que se comprometió.
Como pruebas relevantes para la investigación, se aportaron con la queja copia de los siguientes documentos: Queja presentada por la señora Lorena Andrea Giraldo Castro ante la Procuraduría Provincial de Apartadó Antioquia,5 e historia clínica y tarjeta de identidad de la menor D.V.S.G.6 Informe pericial médico forense No. UBAP-DSANT-01198-C-20147 del examen médico legal de lesiones personales practicado a la menor D.V.S.G.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE. 5 Folio 4 del cuaderno de instancia. 6 Folios 5 al 11 del cuaderno de instancia. 7 Folios 12 al 13 del cuaderno de instancia.
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Referencia: Abogado en Consulta Acreditación de condición de abogada y apertura de proceso.
Una vez el Seccional acreditó la condición de abogada de la doctora ALCIRA BLANQUICET NAVARRO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 45.480.086, y tarjeta profesional vigente No. 244.655 del Consejo Superior de la Judicatura, por auto de 28 de enero de 20168 la Magistrada instructora dispuso la apertura de proceso disciplinario y ordenó entre otros: (i) citar a la señora Lorena Andrea Giraldo Castro para ampliar la queja, (ii) allegar los antecedentes disciplinarios de la investigada, y (iii) notificar a la investigada de la decisión. Para tal efecto dispuso comisionar al Juzgado Promiscuo de Chigorodó - Antioquia El juzgado comisionado el 29 de junio de 20169 notificó personalmente a la doctora ALCIRA BLANQUICET NAVARRO, del auto de 28 de enero de 2016 en el que se dispuso la apertura en su contra del proceso disciplinario. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Dicha etapa pudo llevarse a
cabo en las sesiones de 29 de junio de 201710 y 15 de noviembre de 2017.11 Durante la primera sesión asistió la abogada investigada y el agente del 8 Folios 16 del cuaderno de instancia. 9 Folio 27 adverso del cuaderno de instancia. 10 Folio 37 del cuaderno de instancia 11 Folio 69 del cuaderno instancia
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Referencia: Abogado en Consulta Ministerio Público. No compareció la quejosa. La Magistrada dio lectura a la queja y escuchó en versión libre a la investigada.
Versión Libre. Expuso la investigada12 que efectivamente fue contratada de manera verbal por la señora Lorena Andrea Giraldo Castro para iniciar un proceso contra el agente de tránsito Carlos Alberto Restrepo Úsuga, pero que el Inspector de Tránsito nunca programó la audiencia a pesar de haberse solicitado. Señaló que fue informada por el Secretario de Transito de Apartadó que esa agencia no podía intervenir en el caso porque la persona llamada a conciliar laboraba como agente de tránsito en esa oficina, pero que tampoco agotó el requisito de procedibilidad de la Procuraduría. Declaró no haber realizado ninguna gestión, y no hacer uso de los poderes conferidos por la quejosa, por estar en espera que la oficina de transito de
Apartadó le fijara fecha para adelantar la audiencia de conciliación. Finalmente adujo que no renunció al mandato porque no existía poder, y que había sido amenazada por el esposo de la quejosa quien le dijo que se iba ir de cajón, sin embargo aclaró que esas amenazas no las puso en conocimiento de las autoridades y además no agotó el requisito de procedibilidad de la Procuraduría. 12 Récord 5:12 del audio de audiencia 29 de junio de 2017.
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Referencia: Abogado en Consulta Seguidamente la disciplinada aportó como prueba el siguiente documento: oficio dirigido al señor Álvaro Enrique Salinas Inspector de Transito de Apartadó Antioquia,13 sin firma de la señora Lorena Andrea Giraldo Castro.
El Magistrado instructor a solicitud de la abogada investigada y del Ministerio Público decretó como pruebas las siguientes:14 (i) escuchar en declaración al señor Álvaro Enrique Salinas Inspector de Tránsito en el municipio de Apartadó, (ii) oficiar a la Secretaria de Tránsito del municipio de Apartadó a fin que certifique el trámite que se le dio a las solicitudes de conciliación presentadas por la quejosa, (iii) escuchar a la señora Lorena Andrea Giraldo Castro para que amplié la queja, para el efecto se comisionó al Juzgado Civil de Apartadó y (iii)
por último ordenó oficiar a la Brigada 17 de Ejército Nacional a fin que certifiquen el tipo de contrato que tuvo la disciplinada con dicha entidad. Ampliación de la queja. Pudo llevarse a cabo ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó Antioquia el 27 de julio de 2017, conforme se ordenó en la audiencia de pruebas y calificación jurídica de 29 de junio de 2017. El juez comisionado recibió la declaración de la señora Lorena Andrea Giraldo Castro. 13 Folio 39 del cuaderno de instancia. 14 Récord 23:30 del audio de audiencia de 9 de junio de 2017
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Referencia: Abogado en Consulta La quejosa se ratificó de los hechos narrados en la queja.15 Señaló que la doctora ALCIRA BLANQUICET NAVARRO, dejó vencer los términos para iniciar un proceso judicial contra el señor Carlos Alberto Restrepo Úsuga, y que desde noviembre de 2014 fecha en que le firmó los poderes, la profesional no adelantó gestión alguna. Expuso que al solicitarle a la abogada información vía telefónica sobre el estado del proceso le respondió que el proceso iba bien.
Finalizó su intervención e hizo saber que le solicitó a la investigada la devolución de los documentos y dinero que le había entregado por concepto de honorarios profesionales y solo hasta el 10 de octubre de 2015 le hizo devolución de los
documentos, pero no los poderes ni el dinero. Audiencia de pruebas y calificación provisional de 15 de noviembre de 2017.- En efecto se llevó a cabo en la fecha indicada. Se hizo presente la investigada. No compareció el agente del Ministerio Público, ni la quejosa. En esta oportunidad se dio lectura de la ampliación de la queja y al tiempo se le formularon cargos a la disciplinable. 15 Folio 49 del cuaderno de primera instancia. La ampliación de queja se llevó cabo el 27 de julio de 2017 en Apartadó Antioquia, conforme se ordenó en la audiencia de pruebas y calificación jurídica de 29 de junio de 2017.
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Referencia: Abogado en Consulta Calificación provisional. - Acto seguido, una vez recaudado el acopio probatorio, la Magistratura a quo consideró calificar provisionalmente la conducta desarrollada por la investigada. Inició con un breve resumen de los hechos, y procedió con la formulación de cargos de la siguiente manera: El Magistrado imputó cargos a la abogada por presuntamente haber incurrido en las faltas disciplinarias descritas en los artículos 35 numerales 4º,16 6°17 y artículo 37 numeral 1°18 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo y culpa respectivamente, por trasgredir el deber de atender con celosa diligencia sus
encargos profesionales, leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, plasmado en el artículo 28 numeral 8° y 10° ibidem. La imputación realizada por la falta 37-1 tuvo como soporte la siguiente situación fáctica: (i) La doctora ALCIRA BLANQUICET NAVARRO, el 19 de noviembre de 2014 se comprometió con la señora Lorena Giraldo Castro a iniciar proceso contra el señor Carlos Eduardo Restrepo agente de tránsito del municipio de Apartadó Antioquia y no obstante a ello la abogada no solicitó la audiencia de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación o ante la Oficina de Transito de la municipalidad de Apartadó Antioquia con el fin de darle 16 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. 17 6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos. 18 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
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Referencia: Abogado en Consulta cumplimento al encargo al dejar en abandono el asunto hasta el 10 de octubre
de 2015, fecha en la que renunció a continuar con el encargo profesional que la quejosa le había encomendado). Por lo anterior consideró el Magistrado que la disciplinada debía responder en juicio por la falta descrita en el artículo 37 numeral 1°19 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. Asimismo estableció la Magistratura respecto de la falta 35 numeral 4 que a la disciplinada le fue entregada la suma de $ 500.000.oo para adelantar la diligencia de conciliación sin que se hubiese realizado, y conociendo que ésta no había hecho la gestión no devolvió el dinero a su poderdante. Por estos hechos la imputación a la disciplinada se hizo a título doloso por haber presuntamente incurrido en la falta que trata el artículo 35 numeral 4º,20 ibidem. Seguidamente el a quo respecto de la falta consagrada en el artículo 35 numeral 6°21 esjudem, fijó la situación fáctica. Señaló el Magistrado que la disciplinada presuntamente no expidió los recibos de pago donde constaran las sumas de dinero que recibió por parte de la señora Lorena Giraldo Castro correspondientes a los gastos para adelantar la audiencia de conciliación, y en ese sentido la imputación la hizo titulo doloso. 19 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 20 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
21 6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos.
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Referencia: Abogado en Consulta Finalmente el Magistrado instructor a solicitud de la investigada decretó como prueba: (i) oficiar a la Secretaria de Tránsito de Apartadó Antioquia para que expidiera copia de la solicitud de audiencia de conciliación.
Audiencia de juzgamiento. En efecto pudo llevarse a cabo el 16 de abril de 201822 con la intervención de la investigada. No asistió el agente del Ministerio Público. El Despacho dispuso escuchar los alegatos de conclusión. Alegatos de conclusión. La investigada solicitó que se declarara su inocencia.23 Expuso que actuó con lealtad frente a su poderdante, insistió que solicitó la audiencia de conciliación conforme demostró con el oficio radicado en la oficina de tránsito de Apartadó Antioquia. Por ello no entiende por qué la dirección de transito de esa municipalidad informó que no existía solicitud de la referida conciliación. En ese sentido solicitó ser exonerada por existir dudas que deben ser resueltas a su favor. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA 22 Folio 77 del cuaderno de instancia. 23 Récord 1:26 de la audiencia de 16 de abril de 2018.
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Referencia: Abogado en Consulta La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia mediante sentencia de 31 de mayo de 2018, sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de cuatro (4) meses y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales vigentes a la abogada ALCIRA BLANQUICET NAVARRO, como autora responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, por haber desatendido el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10°, al tiempo que la absolvió de las faltas consagradas en el artículo 35 numerales 4 y 6 ibídem.
El a quo absolvió a la abogada de las faltas consagradas en los numerales 4º y 6º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 imputadas en el pliego de cargos. En ese sentido adujo el a quo que la abogada realizó algunas gestiones de asesoría en favor de la quejosa, por lo que no podía señalarse que la abogada sin haber realizado gestión no hizo devolución de los honorarios. Así mismo consideró el a quo privilegiar bajo el amparo de la duda si la investigada entregó o no los recibos de pago por concepto de honorarios profesionales. Seguidamente sancionó a la disciplinada la falta del artículo 37 numeral 1º.
Consideró el a quo, demostrada la materialidad de la falta por cuanto se demostró que la disciplinable desde el 22 de noviembre de 2014 se comprometió con la señora Lorena Andrea Giraldo Castro, a iniciar proceso contra el agente de tránsito Carlos Alberto Restrepo Úsuga en procura de obtener los daños y perjuicios causados por èste con ocasión al accidente de tránsito en el que
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Referencia: Abogado en Consulta resultó lesionada la menor D.V.S.G. No obstante la disciplinable retardó la gestión por siete (7) meses sin justificación alguna.
La responsabilidad la encontró acreditada por cuanto la doctora ALCIRA BLANQUICET NAVARRO, tenía el deber y obligación de tramitar el proceso contra el agente de tránsito, a efectos de cumplir con sus obligaciones, lo que evidenció una clara negligencia de la profesional. Además el a quo consideró que si bien se hizo la solicitud de conciliación, ésta no fue elevada o presentada por la disciplinada, sino de manera personal por la quejosa. Encontró demostrados los elementos objetivos y subjetivos de la conducta atribuida a la disciplinada, teniendo en cuenta que la abogada no realizó gestión alguna en favor de su poderdante. Lo anterior condujo a la conclusión que la doctora ALCIRA BLANQUICET NAVARRO, no adelantó oportunamente la
gestión encomendada consistente en iniciar el proceso judicial contra el agente de tránsito. Respecto de la sanción adujo que al tratarse de un asunto en el que la disciplinada actuó de manera culposa, así como la afectación de los derechos fundamentales de la menor y no obstante la abogada no registrar antecedentes disciplinarios, consideró imponer la sanción consistente en suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales vigentes.
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Referencia: Abogado en Consulta DE LA CONSULTA Notificada la sentencia personalmente el 24 de julio del 2018,24 conforme se establece del informe secretarial del Juzgado Segundo Promiscuo de Chigorodó Antioquia, no se presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia.
Acto seguido mediante oficio No. 13939 de 12 de septiembre de 2018,25 se remitió el expediente a esta Corporación, para surtir el grado jurisdiccional de consulta, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 20 septiembre de 201826, el Magistrado que funge como ponente en esta instancia avocó el conocimiento del proceso, y dispuso que por
Secretaría Judicial se comunicara a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial; allegar los antecedentes disciplinarios de la investigada, e informar si en su contra cursaban otros procesos en esta instancia por los mismos hechos. 24 Folio 106 del cuaderno de primera instancia. 25 Folio 1 del cuaderno de segunda instancia. 26 Folio 5 del cuaderno de segunda instancia
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Referencia: Abogado en Consulta El representante del Ministerio Público se notificó personalmente de la providencia el 20 de septiembre de 2018,27 sin que a la fecha se haya recibido el respectivo concepto por parte de la Procuraduría.
Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de la abogada, expedido el 22 de octubre de 201828, donde se establece que la doctora ALCIRA BLANQUICET NAVARRO, no le aparecen registradas sanciones disciplinarias en el ejercicio profesional de abogada. Constancia secretarial29 expedida por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se informa que por los hechos motivo de investigación del presente proceso, no cursa otra actuación en esta Corporación contra la investigada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia 27 Folio 9 del cuaderno de segunda instancia. 28 Folios 13 del cuaderno de segunda instancia.
29 Folio 14 del cuaderno de segunda instancia.
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Referencia: Abogado en Consulta De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.
Y si bien, en razón a la entrada en vigor del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la
competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo
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Referencia: Abogado en Consulta de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se
posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional
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Referencia: Abogado en Consulta disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de sujeto disciplinable La calidad de abogada está demostrada con la certificación No. 00687-2016 del Registro Nacional de Abogados,30 donde se establece que la doctora ALCIRA BLANQUICET NAVARRO se identifica con la cédula de ciudadanía No. 45.480.086, y se encuentra inscrita con la tarjeta profesional de abogado No. 244.655 del Consejo Superior de la Judicatura.
3. En cuanto a la consulta.
En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos:
“…La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que 30 Folio 15 del cuaderno de primera instancia.
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Referencia: Abogado en Consulta ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida.
La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los
criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…”. Anteriormente, en la sentencia C-055 de 1993 había afirmado la Corte:
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Referencia: Abogado en Consulta “…que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate…”.
En ese sentido la Sala entrará a resolver exclusivamente aquellos puntos que fueron desfavorables a la investigada. Por tanto no se podrá en ninguna manera reformar en peor la situación reconocida en el fallo de primera instancia. Caso en concreto. - Se tiene que en el asunto el 19 de noviembre de 2014 la
señora Lorena Giraldo Castillo contrató los servicios profesionales de la abogada ALCIRA BLANQUICET NAVARRO. Lo anterior en procura de iniciar un proceso, solicitar las indemnizaciones por daños y perjuicios ocasionados por el agente de tránsito municipal Carlos Alberto Restrepo Úsuga con ocasión al incidente vial acaecido el 15 de noviembre de 2014 en el Barrio Alfonso López del municipio de Apartadó Antioquia en el que resultó lesionada con fractura en la pierna derecha la menor D.V.S.G. Para dar inicio a las gestiones la abogada exigió a la quejosa la suma de $ 500.000.oo, la cual le fue entregados en dos cuotas: (i) la primera el 19 de diciembre de 2014 la suma de $ 300.000.oo y el 22 de noviembre de la misma
B REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 050011102000201600074 01
Referencia: Abogado en Consulta anualidad el dinero restante por valor de $ 200.0
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