CSDJ - F05001110200020160011501ADJUNTA20190411132456-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020160011501ADJUNTA20190411132456-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., cuatro (04) de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 050011102000201600115 01 Discutido y aprobado según Acta No. 19 de la misma fecha.
REF: Abogado en consulta.
JESÚS ENRIQUE ZAPATA ÁLVAREZ.
ASUNTO Correspondería a esta Sala proceder a conocer por vía de CONSULTA la sentencia proferida el 31 de octubre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó al abogado JESÚS ENRIQUE ZAPATA ÁLVAREZ, con la sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, POR EL TÉRMINO DE 12 MESES Y MULTA DE DIEZ (10) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, tras encontrarlo responsable de las faltas contenidas en los numerales 4 y 5 del artículo 35 en concurso heterogéneo con la falta estipulada en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa, de no ser porque advierte una causal de nulidad que invalida todo lo actuado a partir de dicha decisión, en consecuencia se procede a decretarla. SÍNTESIS FÁCTICA 1 Sala dual integrada por los Magistrados: Gloria Alcira Robles Correal (Ponente) y Gladys Zuluaga
Giraldo. 2 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 050011102000201600115 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante escrito presentado en la oficina judicial de Medellín el 25 de enero de 2016, el señor Jairo de Jesús Díaz Giraldo, actuando en nombre propio, puso en conocimiento las eventuales faltas disciplinarias en las que habría incurrido el abogado JESÚS ENRIQUE ZAPATA ÁLVAREZ, por presuntamente: i) recibir dineros en cuantía de $1.367.000 para los trámites relacionados con el registro de las escrituras del proceso de liquidación de herencia, sin haber cumplido con tal propósito; ii) no devolver esos dineros a quien le correspondía a la menor brevedad posible, sino que por el contrario a través de unos recibos aparentemente espurios pretendió justificar el gasto de los mismos; y iii) por no informar con veracidad a sus clientes, el desenvolvimiento de las gestiones encomendadas.
Con la queja se allegaron los siguientes documentos: - Copia de factura de liquidación de impuesto de registro del Departamento de Antioquia. - Recibo de caja de la oficina de instrumentos públicos de Bogotá, por valor ilegible. - Copia de la cédula de ciudadanía del quejoso. . CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Se acreditó la calidad de profesional del derecho del doctor JESÚS ENRIQUE ZAPATA ÁLVAREZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 15.387.238 y Tarjeta Profesional N° 179597 expedida el 13 de
mayo de 2009, no vigente a la fecha de expedición de certificado2, conforme 2 Folio 6 C. O 3 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 050011102000201600115 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO certificación No. 00697-2016 del 28 de enero de 2016, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
Por su parte, la Secretaria Judicial de esta Sala, mediante certificado No. 38055 del 28 de enero de 20163, informó que el doctor JESÚS ENRIQUE ZAPATA ÁLVAREZ, registra las siguientes sanciones disciplinarias: Radicado Fecha Tipo de Inicio Finaliza Falta sentencia sanción Sanción Sanción infringida 20111/10/2014 Suspensió 11/12/2014 10/12/201 30.4 02854-01 n 24 meses 6 35.3 35.6 37.1 201208/07/2015 Suspensió 15/09/2015 14/01/201 35.3 00892-01 n 4 meses 6 37.1
ACTUACIÓN PROCESAL
Apertura de Investigación Disciplinaria. Mediante auto del 28 de enero de 20164 se ordenó apertura de investigación disciplinaria contra el abogado JESÚS ENRIQUE ZAPATA ÁLVAREZ dando aplicación a los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007, señalando fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional. 3 Folios 7 y 8 C.O. 4 Folio 9 C. O 4
ABOGADO EN CONSULTA
Radicación 050011102000201600115 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En desarrollo de la actuación legal respectiva, se practicaron las siguientes actuaciones disciplinarias: Declaratoria de persona ausente.
Mediante auto de fecha 1 de septiembre de 2016, el doctor JESÚS ENRIQUE ZAPATA ÁLVAREZ, fue declarado persona ausente, luego de emplazarlo conforme lo señalado en el inciso 3º del artículo 104 ibídem. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En sesión del 31 de mayo de 20185, se dio inicio a la audiencia respectiva, contando con la asistencia del apoderado defensor de oficio del disciplinado, el quejoso y el agente del Ministerio Público. Seguidamente el Magistrado Instructor dio lectura a la queja interpuesta, la cual corrió traslado al disciplinado. A continuación el quejoso se ratificó de su queja y amplió los hechos, señalando que conoció al abogado por un amigo vecino y que tenía la oficina en Envigado. Frente al caso en concreto, señaló que con el togado pactaron las gestiones a realizar y al finalizar le solicitó dinero para la emisión de las escrituras en la Notaria de Envigado; que luego el abogado les dio un número para realizare el registro de la escritura, el cual debieron pagar por un valor superior porque había pasado el tiempo límite para ello. Agregó que el abogado les entregó unos recibos y documentos falsos. 5 Folio 64 C.O. 5 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 050011102000201600115 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En la misma diligencia se escuchó el testimonio de la señora Ángela María Díaz Giraldo, quien bajo la gravedad de juramento señaló que conoció al abogado y lo contrató junto con Jairo de Jesús Díaz para que adelantara un trámite de sucesión, lo cual realizó hasta cierto punto, pues el profesional del derecho había manifestado que se encargaría del registro, pues era necesario efectuar un desenglobe el cual no era procedente pero el abogado dijo que sí. Preciso que no recuerda cuanto pactaron de honorarios, pues de ello se encargó su hermano, no obstante le entregaron un dinero para los trámites que debían realizar, sin que el togado procediera a ello.
Seguidamente escuchó en declaración al señor Jesús Alonso Díaz Giraldo, quien refirió que el abogado llevó a cabo un proceso de sucesión, para lo cual le entregaron un dinero para registrar las escrituras, por lo que el abogado les entregó unos recibos que resultaron falsos, pues cuando averiguaron se enteraron que el abogado no había cancelado esos dineros. Calificación Jurídica Provisional. En sesión del 3 de septiembre de 20186, se continuó con el trámite de la actuación disciplinaria, llevando a cabo la audiencia de calificación jurídica, en la que se formularon cargos contra el abogado JESÚS ENRIQUE ZAPATA ÁLVAREZ, por incurrir en la falta prevista en el artículo 35 numeral 5 de la Ley 1123de 2007, a título de dolo, en incumplimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 8 ibídem.
Adujo la Magistrada Instructora que dicha calificación se fundamenta en razón que el abogado actuando como apoderado de Jairo de Jesús Díaz 6 Folio 128 del C.O. 6 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 050011102000201600115 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Giraldo y otras personas, dentro del trámite de sucesión de la señora Luzmila Giraldo de Diaz, el cual realizó en la Notaría Tercera de Envigado como consta en la escritura pública No. 74 de fecha 23 de enero de 2015, se le entregó la suma de $1.367.000 para adelantar las gestiones pertinentes, entre ellas, el registro ante la oficina de Instrumentos Públicos de Medellín, sin embargo no lo efectuó, tal y como se evidencia de la certificación remitida por dicha oficina y Bancolombia, así como tampoco obra prueba de haber rendido informe de la destinación que se le dio al mencionado dinero.
Le fue imputado provisionalmente, la falta contenida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por cuanto el abogado no entregó a quien corresponda los dineros que le fueron pagados para adelantar las gestiones entre ellas el registro ante la oficina de Instrumentos Públicos de Medellín, pese a que no adelantó ninguna gestión. Las dos anteriores faltas se endilgaron en concurso heterogéneo con aquella contenida en el artículo 34 literal d) ibídem, toda vez que el abogado no dio información veraz a sus clientes frente a los trámites desplegados, ya que los
recibos entregados no corresponden a la realidad. Finalmente, se endilgó el agravante señalado en el literal c), numeral 6º del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que el profesional del derecho registra sanciones disciplinarias en su contra. Audiencia de Juzgamiento. En sesión del 7 de septiembre de 2018¸ se precisó la calificación jurídica provisional y seguidamente se procedió a rendir los alegatos de conclusión. 7 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 050011102000201600115 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Alegatos de conclusión.
Se adelantaron en audiencia del 21 de septiembre de 2018, en la que el representante del Ministerio Público, señaló que se acreditó que el abogado no registró la escritura pública en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos, pese a que el quejoso le entregó los dineros para ese trámite; así mismo que verificado el recibo que el abogado le entregó el quejoso se verificó que los sellos no corresponden a los utilizados por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y finalmente que el abogado pese a haber estado enterado del trámite del proceso disciplinario no se hizo presente para mostrar las pruebas y desvirtuar los hechos de la queja. Por su parte, el apoderado de oficio del disciplinado señaló que del recaudo probatorio emergen muchas dudas, pues existió confusión entre los testigos sobre la forma como ocurrieron los hechos, especialmente la entrega del dinero y la labor encomendada, pero lo cierto y así los testigos lo
reconocieron, el togado adelantó la gestión relacionada con el trámite de sucesión, por lo que solicitó tener en cuenta al momento de adoptar la decisión respectiva. Pruebas recaudadas en el proceso disciplinario. 1.- Documento anunciado la presentación de solicitud para iniciar proceso divisorio, suscrito por Diego Fernando Molina. 8 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 050011102000201600115 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2.- Copia del poder otorgado por Ángela María Díaz Giraldo al abogado investigado. 3.- Copia del aviso judicial periódico el Mundo de fecha 18 de diciembre de 2014. 4.- Edicto emplazatorio de la Notaria Tercera de Envigado. 5.- Copia de la solicitud de liquidación de la sucesión. 6.- Constancias de pagos a la Notaría Tercera de Envigado de fecha 23 de enero de 2015. 7.- Liquidación de impuesto de Registro a la Secretaría de Hacienda del Departamento de Antioquia a nombre de Luzmila Giraldo de Díaz, con fecha 25 de enero de 2016. 8.- Respuesta suministrada por la Notaria Tercera de Envigado, con copia de la Escritura No. 74 del 23 de enero de 2015. 9.- Respuesta de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos, que informó que el número de matrícula inmobiliaria No. 001-765188 no coincide con la boleta de renta aportada para su cotejo. 10.- Respuesta de Bancolombia, en el sentido de que el pago por recaudo aportada por el quejoso, corresponde al convenio No. 3360 del recaudador
Fiduciario Departamento de Antioquia, sin que el pago por recaudo aportado hubiera sido hallado en los registros del banco. LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia adiada el 31 de octubre de 20187, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó al abogado JESÚS ENRIQUE ZAPATA ÁLVAREZ, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, POR EL TÉRMINO DE 12 MESES Y 7 Folios 147 a 161 del C.O. 9 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 050011102000201600115 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MULTA DE DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, tras encontrarlo responsable de las faltas contenidas en los numerales 4 y 5 del artículo 35 en concurso heterogéneo con la falta estipulada en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa.
En cuanto a la falta consagrada en el numeral 5 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, la Sala a quo encontró probada su comisión, toda vez que los elementos de convicción, especialmente la queja y los testimonios de los señores Jesús Alfonso Díaz Giraldo y Ángela María Díaz Giraldo, quienes bajo la gravedad del juramento aseguraron tener conocimiento de que a través de su hermano Jairo de Jesús se le entregó al abogado investigado la
suma de $1.367.000 con el fin de que éste adelantara los trámites para el registro de la escritura de la sucesión de su difunta madre María Luzmila Giraldo de Díaz, y por lo cual el togado no les entregó recibo, no les rindió las cuentas o los informes sobre el manejo de esos dineros, sino que les entregó unos recibos del supuesto pago del registro, pero los mismos resultaron ser falsos, y, en consecuencia, debieron hacer nuevamente las diligencias y pagar con multa por haber dejado vencer el término para asentar ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos la escritura de la sucesión mencionada. Adujo la primera instancia que resultó probado con grado de certeza que el abogado para justificar el valor de $1.367.000 que sus clientes le entregaron el dinero para el pago del registro de la escritura y el profesional no lo realizó, sino que les allegó una factura que no corresponde a la realidad, lo que significó que no obró con lealtad y honradez hacia sus clientes. 10 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 050011102000201600115 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Respecto a la falta señalada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, la Sala encontró probado también, en grado de certeza la comisión de la misma, en el hecho de no entregar a quien corresponda a la menor brevedad posible dinero, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, toda vez que al abogado le fueron entregados dineros para la gestión, sin que cumpliera con ello, es decir no entregándolos a quien
correspondía a la menor brevedad posible. Finalmente, en cuanto a la falta consagrada en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, encontró el a quo que el togado incurrió en dicha falta al no informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado, no obstante al observar que la falta mencionada con aquella referida en el artículo 35 numeral 5 contemplan la misma finalidad, procedió a subsumir las mismas. Encontrándose reunidos los elementos que estructuran las faltas, la Sala de primera instancia teniendo en cuenta la existencia de antecedentes disciplinarios, impuso sanción de suspensión y multa, en los términos referidos en el acápite primero de esta providencia, así como también dispuso compulsa de copias penales contra el profesional del derecho para que adelante investigación por el presunto delito de falsedad. Por otra parte, se dispuso compulsa de copias ante la misma Sala para que se investigue si el togado incurrió en otra falta disciplinaria, toda vez que los hechos investigados ocurrieron en el año 2015 y de acuerdo a la certificación de antecedentes disciplinarios el abogado se encontraba sancionado entre el 11 de diciembre de 2014 y 10 de diciembre de 2016. 11 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 050011102000201600115 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
CONSIDERACIONES DE LA SALA
a. Competencia. No habiéndose recurrido en apelación la sentencia sancionatoria, conforme se dispuso en el artículo 81 del decreto 196 de 1971, y en armonía con lo
previsto por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de consulta la sentencia proferida el día 30 de agosto de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (…)”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción 12 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 050011102000201600115 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que
surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. b. Nulidad. 13 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 050011102000201600115 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Como se anunció al inició de esta decisión, sería del caso, entrar a pronunciase sobre la sentencia anticipada, mediante el cual se sancionó sancionó al abogado JESÚS ENRIQUE ZAPATA ÁLVAREZ, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, POR EL TÉRMINO DE 12 MESES Y MULTA DE DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, tras encontrarlo responsable de las faltas contenidas en los numerales 4 y 5 del artículo 35 en concurso heterogéneo con la falta estipulada en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa, de no ser porque nos encontramos frente a un caso en el cual se evidencia un quebrantamiento al debido proceso lo cual se circunscribe dentro de la causal de nulidad contemplada por el artículo 98 numeral 3° Ibídem8, obligando ello necesariamente a declarar nulo lo actuado desde la emisión de la sentencia, acorde con lo establecido en el artículo 99 de la Ley 1123 de 2007 que dispone: “DECLARATORIA OFICIOSA. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la normatividad anterior, declarará la nulidad de lo actuado y
ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto”. Entre tanto en aplicación de la integración normativa, que autoriza el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, se tiene que las nulidades se encuentran regidas por los siguientes principios que orientan su declaratoria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 101 del C.D.A.: 8 “CAUSALES. Son causales de nulidad. (…) 3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”. 14 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 050011102000201600115 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Artículo 101. Principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación.
1No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa. 2.- Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento. 3.- No puede invocar la nulidad el interviniente que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica. 4.- Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales. 5.- Sólo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. 6.- No podrá declararse ninguna nulidad distinta de las señaladas en este
capítulo.” En el caso bajo estudio, tras la incursión en la conducta descrita en los numerales 4 y 5 del artículo 35 en concurso heterogéneo con la falta estipulada en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, el togado fue declarado disciplinariamente responsable y, como tal, afectado con 15 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 050011102000201600115 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses y multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Está demostrado que al abogado JESÚS ENRIQUE ZAPATA ÁLVAREZ, le fue conferido poder por parte de los señores Jairo de Jesús Díaz Giraldo y sus hermanos Ángela María y Jesús Alonso Díaz Giraldo, con el fin de que adelantara los trámites de sucesión de la señora María Luzmila Giraldo de Díaz, lo cual realizó en la Notaría Tercera del Círculo de Envigado como consta en la Escritura No. 74 de fecha 23 de enero de 2015. No obstante, según lo refiere la queja y lo sostuvieron los testigos deponentes en la actuación disciplinaria, al abogado disciplinado le fue entregada la suma de $1.367.000 para adelantar las gestiones pertinentes, entre ellas, el registro ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín de la escritura, sin embargo, no realizó la diligencia relacionada con el mencionado registro, y si bien el togado entregó a sus clientes un recibo que
daba cuenta del pago ante la mencionada entidad de registro, lo cierto es que dicha oficina y Bancolombia, manifestaron que el dinero no ingresó a sus cuentas. En ese orden de ideas, al momento de efectuar el análisis respecto de la sanción a imponer, la Sala de primera instancia si bien tuvo en cuenta lo relacionado con la falta de informes sobre el manejo del dinero entregado y la ausencia de veracidad del mismo, pese a que finalmente fue subsumida, lo cierto es que la tipificación de la falta contenida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en el caso que nos ocupa no fue la correcta, toda vez que dicho contenido normativo hace referencia a la retención de dineros producto de la gestión encomendada al profesional del derecho, es decir, 16 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 050011102000201600115 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO aquellos que se obtienen o surgen luego del adelantamiento extraprocesal o procesalmente por parte del abogado, quien decide no entregarlos a quien corresponde, o en aquellos casos en que al togado le hubiese sido entregados documentos para adelantar la gestión, pero no debe entenderse que dicha falta encuadra sobre dineros que han sido entregados para la realización de la gestión, como al parecer sucedió en el presente caso, pues en el efecto otra sería la falta a endilgar y en consecuencia a sancionar.
Nótese que luego del análisis probatorio, la primera instancia concluyó, además, que efectivamente el recibo entregado por el disciplinado a sus clientes contenía información no veraz, pues dicha transacción o
consignación no fue realizada en la entidad bancaria y menos que hubiesen ingresado a la Oficina de Instrumentos Públicos, constituyéndose con ello un comportamiento reprochable no sólo penal sino disciplinariamente, pues pudo afectar la dignidad de la profesión bajo un actuar de mala fe. La no adecuada calificación jurídica de los cargos puede constituir una vulneración a los derechos de defensa y debido proceso, pues como pacíficamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, el pliego de cargos constituye el eje fundamental del cual se debe ceñir toda la actuación en los aspectos fácticos y jurídicos, es por ello que su estructuración debe ser muy clara respecto a la imputación fáctica y jurídica con el fin de que no se presenten ambigüedades sobre la vinculación de los hechos, las pruebas y las normas infringidas so pena de afectar la defensa del procesado. Deviene claro entonces, que resulta imperioso declarar la nulidad de lo actuado, a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 3 de septiembre de 2017, etapa procesal en la cual la instancia efectuó la 17 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 050011102000201600115 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO calificación jurídica de la actuación, situación que es necesaria, a fin de salvaguardar importantes principios rectores tales como el de legalidad, y el derecho a la defensa. Al respecto, ha manifestado la Corte Constitucional9: “El principio de legalidad, que se puede definir como la sumisión del poder público al orden jurídico, es consustancial
al Estado de Derecho (C.P. Art 1°) y rige las actuaciones de las autoridades públicas, tanto administrativas como judiciales, constituyendo así una de las principales garantías del particular frente al Estado que irradia todo el texto constitucional: el artículo 4° consagra que "la Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales;" el artículo 6° estatuye que "los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones;" el artículo 121 señala que "ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley"; el artículo 122 dispone que "no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento;" el 123 consagra el deber de los servidores públicos de ejercer "sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el 9 Corte Constitucional en Sentencia C390/02, mayo 22 de 2002 Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentaría. 18 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 050011102000201600115 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO reglamento," y el artículo 209 lo consagra como uno de los principios orientadores de la función administrativa.
Asimismo, dicho principio hace parte del núcleo esencial del derecho al debido proceso (C.P. Art. 29), según el cual "nadie
podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio," y encuentra sustento en instrumentos internacionales ratificados por Colombia tales como la Declaración Universal de los Derechos del Hombre (Arts. 9, 10, 11) o el Pacto de Derechos Civiles y Políticos (Arts. 9-3-4, 14 y 15) (negrilla fuera del texto). El principio de legalidad en materia punitiva o sancionadora está integrado, a su vez, por dos aspectos: (i) el de reserva legal, según el cual sólo el legislador está facultado para establecer las conductas punibles, las respectivas penas o sanciones administrativas y los procedimientos que han de seguirse para efectos de su imposición; y (ii) el de tipicidad, que "implica no sólo que las conductas punibles deben estar descritas inequívocamente sino que las sanciones a imponer deben estar también previamente predeterminadas," de conformidad con el principio nulla poena sine lege. Así pues, el legislador debe describir de manera clara y precisa los elementos que demarcan tanto la conducta punible que da lugar a la sanción, como la sanción misma. Sobre esta última, el particular debe conocer de 19 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 050011102000201600115 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO antemano todos sus aspectos que la configuran: la clase de sanción, el término dentro del cual puede imponerse, la cuantía, la autoridad competente para imponerla y el
procedimiento aplicable. Los anteriores factores, se insiste, deben estar consagrados en una ley preexistente al respectivo proceso judicial o procedimiento administrativo, con lo cual se garantiza no sólo el debido proceso de la persona conminada al pago de una multa, sino la seguridad jurídica que debe irradiar el ordenamiento jurídico, especialmente en materia sancionatoria. La predeterminación normativa de las sanciones constituye entonces una importante garantía para los ciudadanos en la medida en que les permite conocer con antelación las consecuencias de las conductas consideradas por el legislador como punibles”. (Negrillas fuera de texto). Así las cosas, corresponde a esta Sala DECLARAR LA NULIDAD de la actuación, a partir de la audiencia de
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