CSDJ - F05001110200020160011901ADJUNTA20160311112132-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020160011901ADJUNTA20160311112132-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 09 de marzo de 2016 Aprobado según Acta No. 023 de la fecha Magistrado Ponente: ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicación No. 050011102000201600119 01
Referencia: Tutela en Segunda Instancia.
Accionadas: Dirección General del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario, INPEC, COOPED Pedregal, Defensoría del Pueblo Regional Antioquia, Personería de Medellín y Procuraduría General de la Nación, vinculado como tercero, el Ministerio del Interior y Justicia.
Accionante: Carlos Alberto Wilches Vásquez.
Primera Instancia: Tutela derecho de petición.
Decisión: Revoca.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones, a resolver la impugnación interpuesta por la doctora Liliana María Vélez Gutiérrez, representante legal del Complejo Carcelario y Penitenciario de Medellín “El Pedregal”, contra el fallo del 5 de febrero de 2016, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, que amparó el derecho fundamental de petición del accionante. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P. Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez en sala dual con el Magistrado Martín Leonardo Suárez Váron.
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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 050011102000201600119 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA HECHOS: El accionante da a conocer las condiciones irregulares en la que se encuentran los internos del Complejo Carcelario y Penitenciario de Medellín “El Pedregal”, que generan vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana, trabajo, familia y a la vida en condiciones dignas. Puntualizó el actor, que anteriormente estaba recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Paz”, Itagüí, Antioquia, en donde inició una huelga de hambre debido a las adversidades que debió afrontar en relación al proceso penal que cursó en su contra, siendo visitado por la doctora Francy Liliana Muñoz, a quien le expuso su situación. Agregó que para suspender la huelga que adelantaba llegó a un acuerdo con el Director del Penal, quien aceptó que fuera recluido en el patio “tres”, “de los funcionarios públicos”, en aras de garantizar su seguridad, toda vez que fue víctima de abusos en contra de su integridad física y mental. Empero, el 1° de marzo de 2015 fue traslado a la Cárcel “El Pedregal”. Continuó diciendo que en dicho Establecimiento Penitenciario y Carcelario la palabra derechos humanos “es un bonito letrero pegado en la entrada” y la palabra dignidad
humana “es tan extraña como la carne frita en el bongo”, razón por la que inició nuevamente una huelga de hambre, con el fin de proteger sus derechos fundamentales y su traslado a la Cárcel “La Paz” de Itagüí, Antioquia, la que terminó en atropellos por parte del INPEC, atendiendo que los internos fueron encerrados por más de cuatro (4) días en su celda con servicio de agua limitado, recibiendo la alimentación por un ventana como si fuera un “animal salvaje”. Así mismo manifiesta su inconformidad con la calidad y cantidad de los productos que son comercializados en el lugar en el que se encuentra recluido, con el valor de la telefonía al interior del penal, cuestiona el acceso al servicio de televisión por cable, así como el proceso de requisa que es efectuado a los familiares que van a visitar a
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA los reclusos, la negativa del Centro Carcelario y Penitenciario para brindar posibilidad de trabajo, así como las condiciones de salud dentro del mismo, pues aduce que hay negligencia por parte de las autoridades que deben garantizar tal prestación. Finalizó diciendo que le solicitó a la Directora de la Cárcel COOPED PEDREGAL su remisión al Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Paz”, de Itagüí, Antioquia,
para pasar tiempo con su familia, ya que su esposa e hijos no pueden viajar cada semana a visitarlo por falta de dinero, además, porque no puede trabajar ni estudiar. Que el 4 de diciembre de 2015 habló con un Delegado de la Defensoría del Pueblo, quien le garantizó su traslado y un profesional del derecho para estudiar su caso. No obstante lo anterior, a la fecha no se ha solucionado su situación y cada día su salud empeora por cuanto se encuentra en silla de ruedas, la que tiene que compartir con varios internos, sufre dolores de cabeza constantemente y deficiencia respiratoria.
Pretensiones: Luego de explicar las razones que la motivan a acudir al amparo constitucional, el señor Carlos Alberto Wilches Vásquez, incoa como pretensiones: “1. Tutelar el derecho a la salud el cual debe gozar todo interno, que este sea idóneo y de calidad, que sea digno las 24 horas del día y los 7 días de la semana con personal médico y cuerpo de enfermeras en tiempo real para todo los internos ya que es obligación del Estado prestar y garantizar por el solo hecho de ser población limitada y vulnerable.
2. Tutelar a mi favor el derecho a la Salud la cual ha sido precaria y por lo cual aunque allá sido por medio de huelga las patologías que presentó eso no me exoneran de recibir atención médica oportuna.
3. Tutelar a mi favor y el de mis hijos el derecho a la familia, como fundamento de la sociedad a que se respete mi arraigo familiar, al de mis hijos a tener un padre y madre y no ser separados de ella, a no ser distanciado de mi entorno familiar, ser trasladado
nuevamente a la cárcel “La Paz”, de Itagüí, donde mis derechos como trabajar y estudiar son más respectados y con más oportunidades, de que en este momento mi familia y yo atravesamos por una situación de pobreza extrema donde lo poco que ella gana solo alcanza para arriendo, comida y el estar en este penal ha sido nocivo a tal punto que se convierte en un gasto más.
4. Que el Acuerdo 0011 de 1994 y las Resoluciones No. 0366 del 2010 y 3152 del 2011 sean aplicados en su totalidad, que no solo sean restrictivos sino lo favorable también pedir a la Procuraduría General de la Nación, ser garante de esto.” (SIC EN TODO EL
TEXTO).
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Allegó con el escrito de tutela las siguientes pruebas, a saber: Copia de la Resolución No. 003176 de fecha 17 de diciembre de 2015, por medio del cual se profirió fallo dentro del proceso disciplinario No 294 de 2009, seguido en su contra y otro interno. Fotocopia de la Resolución No 135 del 24 de marzo de 2015, a través de la cual se realizó su traslado desde el E.P.C. “La Paz”, de Itagüí, Antioquia, hacia el Complejo Penitenciario y Carcelario de Pedregal – COPED-.
Copia del Oficio No DH-0449 de fecha 27 de marzo de 2015 suscrito por el Grupo de Derechos Humanos de la Procuraduría General de la Nación. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 29 de enero de 2016, el doctor Gustavo Adolfo Hernández Quiñóñez, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, admitió la solicitud de amparo incoada por el señor Carlos Alberto Wilches Vásquez2. INTERVENCIONES DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS La doctora GLORIA ELENA BLANDÓN VELÁSQUEZ, en su condición de Defensora del Pueblo, descorrió el traslado del libelo, solicitando la desvinculación de la Defensoría del Pueblo, por cuanto el accionante de manera alguna manifiesta y demuestra que tal Institución está faltando a sus deberes, máxime cuanto tal entidad promovió demanda de tutela contra el INPEC por la vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana y a la salud en conexidad con el derecho a la vida de los internos, los que fueron amparados por el Juzgado 26 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, Antioquia, el 19 de agosto de 2014. 2 Folios 28 y 29 del cuaderno principal 1° instancia.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
La doctora MARÍA STELLA CUADROS CHACHI, en su calidad de Procuradora Regional de Antioquia, solicitó que se negarán las pretensiones del accionante en relación a la Procuraduría General de la Nación, atendiendo que las mismas están relacionadas con acciones u omisiones del INPEC, entidad bajo custodia se encuentra el señor Wilches Vásquez. Agregó que en lo que respecta a la actuación de la Procuraduría General de la Nación, mediante oficio No 005-LFZL del 3 de febrero de 2006 se solicitó al Grupo de Derechos Humanos de la Procuraduría Regional de Antioquia informara si en sus bases de datos y archivos de correspondencias recibida aparecía peticiones radicadas por parte del recluso, y el trámite dado, a lo que respondieron que sobre el tema habían dado respuesta dentro de la acción de tutela No 201501184. Además, que tal entidad no ha estado inactiva frente a la situación del actor, siendo el INPEC, ente estatal bajo cuya custodia se encuentra el señor Wilches Vásquez, quien está llamado a pronunciarse sobre las presuntas conductas a ella atribuidas por el actor. Puntualizó que del contenido del escrito de tutela y de su documentación adjunta, no se prueba de modo claro e inequívoco que la Procuraduría General de la Nación hubiere vulnerado o amenazado derecho fundamental alguno al actor, pues la labor de la actuación en materia preventiva y de protección de los derechos, es de medio y no de resultado, máxime cuando es el ente correspondiente (INPEC) dentro de la administración pública el llamado a adoptar las acciones o las decisiones que permitan la salvaguarda de los derechos fundamentales de los ciudadanos. La
Procuraduría General de la Nación se encarga de instar a tales entidades para que cumplan con lo que les compete. El 2 de febrero de 2016, el doctor RODRIGO ARDILA VARGAS, en su calidad de Personero de Medellín, descorrió el traslado del libelo de la acción, indicando que no hay violación a derecho fundamental alguno por parte de la Personería, además lo
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA que se pretende con la presente acción constitucional es que se responda por actuaciones administrativas que no están en cabeza de la Personería de Medellín, sino de otras entidades públicas. El 5 de febrero de 2016 el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC- , a través de la doctora LILIANA MARÍA VÉLEZ GUTIÉRREZ, en su condición de Representante Legal del Complejo Carcelario y Penitenciario de Medellín “El Pedregal”, descorrió el traslado, señalando que el actor pretende su traslado hacia el Establecimiento “La Paz” de Itagüí, por lo cual ha realizado huelga de hambre. Puntualizó que por estos hechos el accionante había interpuesto una acción de tutela, acción constitucional de conocimiento del Tribunal Superior de Medellín bajo el radicado No 05001220400201501184, razón por la cual la solicitud es improcedente
por aplicación de la figura de cosa juzgada constitucional. Agregó que la entidad accionada le dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior de Medellín, en lo concerniente al derecho de petición invocado sobre el traslado. Con relación al derecho a la salud, según sanidad mientras el interno estuvo en huelga de hambre se le realizaron los controles médicos consistentes en valorar sus signos vitales y realizar pruebas de glucómetria. Además, informaron que el accionante no permitió que le realizaran otros procedimientos tendientes a preservar su salud como el suministro de suero vía intravenosa, ni la aplicación de ningún tipo de medicamento. Indicó que la huelga de hambre, parte de la voluntad del individuo y consiste en la abstinencia de ingesta de alimentos y/o líquidos por un período de tiempo definido o no, utilizada como mecanismo por el cual se persigue obtener una determinada conducta, por lo que resulta paradójico que el interno atente de forma deliberada
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA contra su integridad física y que luego pretenda exigir vía tutela se le ampere el derecho a la salud. En virtud de lo anterior, solicitó la improcedencia de la acción dado que no se ha presentado por parte del Complejo Carcelario y Penitenciario “El Pedregal”, ninguna conducta omisiva ni ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante,
existiendo ya una decisión judicial sobre las pretensiones del accionante. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, emite sentencia, el 5 de febrero de 2016, así: “PRIMERO. TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor CARLOS
ALBERTO WILCHES VÁSQUEZ.
SEGUNDO. En consecuencia, EL DIRECTOR DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC-, a través de su dependencia encargada en el TERMINO IMPRORROGABLE DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, deberá dar respuesta a la solicitud de traslado del señor WILCHES VÁSQUEZ, son pena incurrir en desacato conforme los artículo 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.” Decisión que fundamentó en que el hecho de que el Centro Penitenciario y Carcelario de Medellín “El Pedregal”, ha tratado de suministrarle la atención necesaria con relación a la prestación del servicio de salud, pero el señor Wilches Vásquez por su estado de huelga no ha querido acceder a los tratamientos. A su vez se tiene conocimiento por parte de la Defensoría del Pueblo que ya existe pronunciamiento mediante fallo de tutela del 19 de agosto de 2014 por el Juzgado 27 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, donde se protegió el derecho a la salud de que son titulares todas las personas recluidas en el Establecimiento Carcelario de “El Pedregal”, debiéndose obligar a la Unidad de Servicios Penitenciarios del INPEC y la E.P.S., brindar a todos los internos la atención integral y oportuna tanto en el
acondicionamiento de las áreas de sanidad, como en medicina general,
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA especializada; atención en las recomendaciones médicas; suministro oportuno de los medicamentos requeridos conforme las autorizaciones de exámenes y dar trámite oportuno a la remisión de los internos a las consultas médicas que requieran. Ahora bien, con relación a que se realice nuevamente el traslado del señor Wilches Vásquez del COOPED “EL PEDREGAL” de Medellín al E.P.C “LA PAZ” de Itagüí, Antioquia, se tiene que, si bien hay menores de edad que se ven afectados por la lejanía del padre, la decisión del INPEC de trasladar al recluso obedeció a razones de seguridad y a la descongestión de los Establecimientos, ya que era necesario, como lo expuso la Directora Regional Noroeste en la Resolución No. 13 del 24 de marzo de 2015 que el actor fuera recluido en un Establecimiento que ofreciera mayores medidas de seguridad, como también por motivos de hacinamiento. En ese orden de ideas, la remisión del interno se encuentra respaldada constitucionalmente, atendiendo a las exigencias de la situación jurídica del caso, pretendiendo garantizar la seguridad de los internos y permitir la descongestión del Establecimiento Carcelario donde inicialmente se encontraba recluido. Aunado a lo anterior, no se evidencia
situación de peligro o vulnerabilidad que atraviesen los menores y que ameriten que el INPEC desestime la justificación de su traslado; sin embargo, el recluso solicitó a la Directora del INPEC trámite de su traslado al E.P.C. “LA PAZ” de Itagüí, Antioquia, el cual a la fecha no se ha dado respuesta de forma clara, de fondo, congruente y oportuna. Impugnación.- Con radicado del 9 de febrero de 2016, la doctora Liliana María Vélez Gutiérrez, en su calidad de representante legal del Complejo Carcelario y Penitenciario de Medellín, “El Pedregal”, presentó impugnación contra el fallo de primera instancia de la acción de tutela, solicitando su revocatoria por vulneración del derecho al debido proceso, pues no se consideraron los argumentos de la entidad accionada en el escrito de descargos, como tampoco se valoraron las pruebas aportadas con las cuales no solo se demostraba la Cosa Juzgada Constitucional sino
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA el cumplimiento del fallo, con relación al derecho de petición que motivó ambas tutelas. Por auto de fecha 12 de febrero de 20163, se concedió la impugnación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
CONSIDERACIONES
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y los artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Debe señalarse que tal facultad constitucional se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, que estableció en el parágrafo del artículo 19, que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no es competente para conocer de acciones de tutela; sin embargo, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1° del referido artículo que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución constitucional de juez de tutela de esta Alta Corte se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión, sobre quien recae la prohibición impuesta por el Constituyente derivado. La Corte Constitucional mediante diferentes providencias entre estas el Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: 3 Folio 133 del cuaderno de primera instancia.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” La Corte Constitucional en Sala Plena señaló mediante Auto 372 del 26 de agosto 2015, las siguientes consideraciones: “(…) Que mediante Acto Legislativo 02 de 2015 dispuso una medidas transitoria con el fin de permitir continuidad en el ejercicio de las funciones del Consejo Superior de Judicatura, hasta tanto las mismas sean asumidas por los respectivos órganos llamados a reemplazarlos. Entre estas medidas, destacó la dispuesta en el artículo 19, el cual fijó el término de un (1) año contado a partir de la expedición del acto legislativo, para adelantar
la elección de los Magistrados que harán parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y demás, en el transcurso de este del Consejo Superior de la Judicatura “ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”: En virtud a lo anterior, la Sala Plena señaló que mientras los Magistrados que habrán de integrar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen en sus cargos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará en el ejercicio de sus funciones y conservará su competencia para (i) desempeñar la función jurisdiccional disciplinaria (ii) resolver sobre los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones; y (iii) conocer de la acciones de tutela. Con las anteriores consideraciones la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió: “PRIMERO.- ORDENAR a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que continúe ejerciendo sus funciones en relación con el conocimiento de acciones de tutela, hasta tanto se cumpla uno de los supuestos señalados en la parte motiva de este asunto”.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Ahora bien, de conformidad con lo expuesto en el acápite de antecedentes, se le
atribuye a la DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO
Y CARCELARIO –INPEC-, COOPED PEDREGAL, DEFENSORÍA DEL PUEBLO – REGIONAL ANTIOQUIA, PERSONERÍA DE MEDELLÍN Y PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y vinculado como tercero interesado el MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA al no brindarle un servicio de salud idóneo y digno las 24 horas del día de acuerdo a su patología, además de haber solicitado el traslado a la CÁRCEL “LA PAZ” DE ITAGÜI, ANTIOQUIA, donde anteriormente se encontraba recluido y al ser remitido al COOPED “EL PEDREGAL” fue separado de sus hijos y esposa. Teniendo en cuenta que una de las accionantes, solicitó la cosa juzgada constitucional, el asunto en este caso versará sobre el mismo. Para resolver este problema jurídico, la Sala analizará: (i) la cosa juzgada constitucional y (ii) posteriormente pasará a estudiar el caso en concreto.
CONFIGURACIÓN DE LA TEMERIDAD Y COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN
LA ACCIÓN DE TUTELA. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA.
La Corte Constitucional ha estudiado los fenómenos que nacen de la presentación de múltiples demandas de tutela con relación a unos mismos hechos, eventos en los cuales se trata en algunos casos de temeridad y en otros de cosa juzgada constitucional. La Sala procederá a explicar cada uno de dichos conceptos, con el fin de establecer cuando se configuran y la posibilidad de que se presente la
simultaneidad en su perfeccionamiento en una situación determinada. El precedente constitucional ha comprendido la temeridad de dos formas. La primera concepción expresa que dicha institución solo puede configurarse si el accionante actúa de mala fe. La segunda definición desecha ese elemento para su consolidación, en consecuencia únicamente exige para su perfeccionamiento que el accionante
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA presente varias veces una demanda de tutela por los mismos hechos sin justificación alguna, según la interpretación literal del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Ante tal ambivalencia, la Corte Constitucional concluyó que declarar improcedente la acción de amparo por temeridad debe estar fundado en el actuar doloso y de mala fe del peticionario, toda vez que ello es la única restricción legítima al derecho fundamental del acceso a la administración de justicia que implica el ejercicio de la acción de tutela. Lo antepuesto se basa en que las limitaciones “que se impongan al mismo con el fin de proteger el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, deben ser limitadas”4. Por eso, la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de
justificación en la presentación de la nueva demanda”5, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. La Sala resalta que la jurisprudencia constitucional precisó que el juez de amparo es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad. En estos eventos el funcionario judicial debe atender las siguientes reglas jurisprudenciales: “El juez puede considerar que una acción de amparo es temeraria siempre que considere que dicha actuación: “(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia”6. En contraste, la actuación no es temeraria cuando “… [a] pesar de existir dicha duplicidad, el ejercicio de las acciones de tutela se funda (i) en la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho. En estos casos, si bien lo 4 Sentencia T-266 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 5 Sentencias T-568 de 2006, T-951 de 2005, T-410 de 2005, T-1303 de 2005, T-662 de 2002 y T-883 de 2001.
6 Sentencia T-149 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, Sentencia T-308 de 1995. MP. José Gregorio Hernández Galindo, Sentencia T-443 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero, Sentencia T-001 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA procedente es la declaratoria de “improcedencia” de las acciones de tutela indebidamente interpuestas, la actuación no se considera “temeraria” y, por lo mismo, no conduce a la imposición de sanción alguna en contra del demandante. Aunque, en estos eventos la demanda de tutela deberá ser declarada improcedente. De otro lado, la Corte Constitucional ha estimado que “los fallos judiciales deben ser definitivos y capaces de concluir o culminar el litigio propuesto, de lo contrario, las relaciones contenciosas nunca saldrían de la incertidumbre, con grave perjuicio para los intereses de las partes”7. Como respuesta a ese imperativo se construyó la institución procesal de la cosa juzgada, la cual se viene a constituir en el “fin natural del proceso”8. Pues bien, al respecto, la Corte Constitucional, dijo9: “Para deducir que una misma demanda de tutela se ha interpuesto varias veces, con infracción de la prohibición prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es
indispensable acreditar: (i) La identidad de partes, es decir, que las acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, o de persona jurídica, directamente o a través de apoderado; (ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa; (iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental; (iv) Por último, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) citados elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción. Esta ha sido la posición reiterada y uniforme de esta Corporación, a partir de la interpretación de la parte inicial del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. Concretándonos al asunto sub examine, la Sala encuentra que, el señor CARLOS ALBERTO WILCHES VÁSQUEZ, promovió acción de tutela contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC-, el Ministerio de Justicia y la Procuraduría General de la Nación, a dicho trámite fueron vinculados el Director del
7 Sentencias C-622 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-441 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chajub. 8 Sentencia T-185 de 2013. 9 Corte Constitucional, sentencia T-1103 del 28 de octubre de 2005. Expediente: T-1168088. M.P. Dr. Jaime Araújo Rentaría.
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