CSDJ - F05001110200020160012501ADJUNTA20191203105146-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020160012501ADJUNTA20191203105146-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 050011102000201600125 01
Referencia: ConsultaAbogado
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Cartagena de Indias, seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 050011102000201600125 01 Aprobado según Acta No. 083 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a decidir en grado jurisdiccional de CONSULTA la sentencia proferida el 31 de octubre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, a través de la cual resolvió SANCIONAR con Suspensión de dos (2) meses, al abogado JOSÉ DOLORES MENA ORTÍZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 11.793.242 de Quibdó y portador de la tarjeta profesional No. 135.151, 1 Sala dual conformada por las Magistradas Claudia Rocío Torres Barajas (Ponente) y Gloria Alcira Robles Correal. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES
Radicado N° 050011102000201600125 01
Referencia: ConsultaAbogado expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente diligencia tuvo inicio en la queja presentada por el señor FRANCISCO JAVIER CARVAJAL CASAS, contra el abogado JOSÉ DOLORES MENA ORTÍZ el 26 de enero de 2016, a quien contrató el 19 de junio de 2015, para que en su nombre y representación contestara demanda ejecutiva que en su contra se adelantaba, bajo el radicado 2014-0744 en el Juzgado Veintisiete Civil de Oralidad de Medellín.2 Relató que en varias ocasiones le consultó por el estado del proceso, respondiéndole que bien, sin embargo para el mes de diciembre de esas mismas calendas, al preguntar en la secretaria del Juzgado le informaron sobre la extemporaneidad de la contestación, cuando el abogado le había indicado haber contestado dentro del término. ACREDITACIÓN DEL DISICPLINABLE La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, certificó que el señor JOSÉ DOLORES MENA ORTIZ, identificado con 2 Fl 1-13 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 050011102000201600125 01
Referencia: ConsultaAbogado cedula de ciudadanía No. 11.793.242, se encuentra inscrito como abogado y es titular de la tarjeta profesional número 135151, vigente para ese momento.
ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de Investigación Disciplinaria. Mediante auto de fecha 15 de febrero de 20163, la Magistrada Sustanciadora Claudia Rocío Torres Barajas, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el referido abogado, y fijó fecha para la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ejusdem. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. se fijó el 11 de octubre de 2016 como fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual no pudo llevarse a cabo habida cuenta del plantón promovido por ASONAL JUDICIAL, fijando para el 3 de marzo de 2017 nueva fecha para llevar a cabo la diligencia, ocasión en la que no se realizó por la inasistencia del togado investigado; y al no haber justificado su inasistencia se le designó a la doctora DIANA MARIA MUÑOZ LOPEZ como defensora de oficio y se reprogramó la audiencia para el 21 de julio de la misma anualidad, sin éxito alguno. El 21 de septiembre de 2017, se instaló la audiencia con la asistencia del togado disciplinable, quien previa lectura de la queja, procedió a rendir 3 Fol 5 C.O República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ConsultaAbogado versión libre, manifestando que el quejoso se notificó de la demanda el 5 de junio de 2015 y solo hasta 14 días después acudió a su oficina, oportunidad en la que le solicitó algunos documentos necesarios para anexar a la contestación junto con el poder, recalcando la urgencia de ello por la proximidad al vencimiento de términos, los cuales le fueron entregados a los 3 días siguientes. Además adujo haberle puesto de presente al señor CARVAJAL que la demanda sería contestada de manera extemporánea, respondiéndole este último que no importaba.
Seguidamente la Magistrada a quo decretó las siguientes pruebas:
1. Ofició al Juzgado 15 Civil Municipal de Medellín4 respecto al radicado 2014-0744 para que certifique fecha de la contestación de la demanda
y su contestación remitiera las copias de:
A. La demanda con la nota de presentación
B. El poder otorgado al abogado
C. La decisión respecto la contestación y donde se le reconoció personería al togado
2. Informar si el despacho tuvo en cuenta lo argumentos esgrimidos en la contestación para adoptar la decisión. 4 En oficio No. 3840 del 25 de octubre de 2017 (fl 54), el Juzgado Quince Civil Municipal de Oralidad de Medellín respondió al requerimiento informando que el proceso se encontraba era en el Juzgado 27
Civil Municipal de Oralidad de Medellín y para ese entonces había pasado al Juzgado Noveno Municipal de Ejecución de Sentencias, por lo que a través de oficio 701 del 15 de junio de 2018 (fl 58)
se hizo nuevamente la solicitud al Juzgado Noveno Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín. República de Colombia Rama Judicial
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3. Informar que documentos acompañaron la contestación de la demanda, cuál fue el termino que se concedió para la contestación de la misma y cuando venció dicho termino.
4. Escuchar al quejoso en ratificación y ampliación de la queja.
Se continuó con la audiencia el 14 de junio de 2018, en que únicamente asistió el quejoso, por lo que la magistrada a quo requirió al investigado, convocó a la defensora de oficio para que reasumiera el cargo y fijó para el 30 de agosto de 2018, para la prosecución de la audiencia, fecha en la que se llevó a cabo la misma, donde el señor FRANCISCO JAVIER CARVAJAL CASAS, en calidad de quejoso, efectuó ampliación y ratificación de la queja, Expresando haber acudido a la oficina del disciplinable una vez se notificó de la demanda, es decir, el 5 de junio de 2015, momento en que acordaron el pago inicial de cincuenta mil pesos ($50.000), pasado dos días entregó los documentos requeridos por el abogado y solo hasta el 19 de junio de esa anualidad suscribieron el poder, al indicarle que aún había tiempo. Seguidamente, procedió la Magistrada ponente a realizar la Calificación
jurídica provisional de la actuación, con fundamento en el material probatorio obrante en el proceso y formuló pliego de cargos por la posible comisión de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber consagrado en el numeral 10 del República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ConsultaAbogado artículo, ejusdem, la cual calificó de culposo; dado que el abogado MENA ORTÍZ, recibió poder el 19 de junio de 2015, y de acuerdo a la declaración bajo juramento del quejoso contaba con los documentos necesario para la contestación de la demanda desde el 5 de junio 2015, pero solo hasta el 24 de ese mismo mes y año, es decir, un día después de vencido el termino para ello, a pesar de haber contado con 10 días hábiles para ello, de conformidad con el artículo 509 del CPC, por lo tanto, el togado no fue riguroso con la contabilización de los términos, razón por la cual perdió la oportunidad de contestar la demanda oportunamente con ellos ser merecedor de las consecuencia negativas hacia su cliente.
Audiencia de Juzgamiento. El 19 de septiembre de 2018, la Magistrada Ponente, una vez instalada la audiencia y sin pruebas por practicar se le otorgó la palabra a los sujetos procesales para presentaran sus alegatos de
conclusión; el togado investigado puso de presente haber llegado a la ciudad de Medellín el 10 de junio de 2015 y se instaló en la oficina cinco días después, resultando imposible lo esbozado por el quejoso, cuando afirmó haber entregado los documentos entre el 6 y 7 de junio de 2015. DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante providencia de fecha 31 de octubre de 2018, sancionó República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ConsultaAbogado con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al abogado JOSÉ DOLORES MENA ORTÍZ, al encontrarlo responsable de la falta a la diligencia profesional señalada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA.
En efecto, la primera instancia, encontró evidencia probatoria suficiente para hallar responsable disciplinariamente al doctor MENA ORTÍZ, para ello señaló que las conductas omisivas del abogado, faltaron al deber objetivo de cuidado que le era exigible en su condición de profesional del derecho y apoderado del señor FRANCISCO JAVIER CARVAJAL CASAS, es decir, desconoció su deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales, consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de
2007, endilgándole responsabilidad disciplinaria por la comisión de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 ejusdem, fundamentado en que de acuerdo a las piezas probatorias obrantes en el infolio se extrae que el quejoso se notificó personalmente del proceso ejecutivo 2014-0744 el 5 de junio de 2015 y el 19 de esa misma data le confirió poder al doctor MENA con el fin de que éste ejerciera su representación judicial en el referido trámite pero el profesional del derecho solo presentó la contestación a la demanda hasta 11 días hábiles después de la notificación de la misma, encontrándose vencido el termino por un día. Advirtió la Sala a quo que el encartado pudo prever que los términos se encontraban por expirar y aun así aceptó libremente el asunto bajo esas condiciones. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ConsultaAbogado Por último, una vez analizada la falta, encontró que se cometió sin justificación alguna, sin que se configurara causal eximente de responsabilidad, resultando evidente la actitud abiertamente omisiva del letrado.
LA CONSULTA En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: […] «La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del
que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ConsultaAbogado procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas.
La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una
reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales»[…] Anteriormente, en la sentencia C-055 de 1993 había afirmado la Corte: «que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate». El proceso disciplinario se recibió en esta Sala para decidir en grado jurisdiccional de CONSULTA, de la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia contra el abogado JOSÉ DOLORES MENA ORTÍZ, como quiera que ninguno de los República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ConsultaAbogado sujetos procesales, interpusiera recurso de apelación, no obstante de haberse notificada por edicto cuya fijación data del 21 de noviembre de 2018
y desfijación del 23 de noviembre de 2018. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Carta Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123, esta Sala es competente para conocer por grado jurisdiccional de CONSULTA de la sentencia proferida el 31 de octubre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través de la cual resuelve SANCIONAR con Suspensión de dos (2) meses, al abogado JOSÉ DOLORES MENA ORTÍZ, por la comisión de las faltas disciplinarias descritas en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala República de Colombia Rama Judicial
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Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “(…) los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán
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Referencia: ConsultaAbogado sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Ahora bien, procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución, esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía, como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren
lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ConsultaAbogado honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social.
Requisitos para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. De las faltas endilgadas. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado JOSÉ DOLORES MENA ORTIZ, fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo de haber incurrido en la falta disciplinaria contenida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “…Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: República de Colombia
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1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” Consideró el a quo, que el togado investigado incurrió en la mentada falta esto es, agravió su deber de obrar con celosa diligencia en sus encargos profesionales al interior del proceso ejecutivo 2014-0744, como quiera que el togado no adelantó diligentemente la labor encomendada al interior del proceso, en tanto fue inoportuna la contestación de la demanda. La Sala encuentra su conducta como descuidada, ya que dada la cercanía del vencimiento de términos para contestar la demanda debió adquirir mayor compromiso y dedicación para cumplir con los deberes surgidos con el encargo profesional y haber efectuado las gestiones encomendadas oportunamente.
El hecho de haber presentado una contestación de manera extemporánea, encuadra de manera plena en la falta endilgada por el a quo, tanto en el pliego de cargos, como en la sentencia de primera instancia. No siendo valederos los argumentos esbozados por el disciplinado en sus alegatos defensivos ni de conclusión por los siguientes motivos: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ConsultaAbogado
1. El haber aceptado el poder a pocos días del vencimiento de términos es prueba de un acto de voluntad del disciplinado de llevar a cabo la tarea encomendada por su cliente.
2. Al dicho del quejoso, el togado contó con la documentación requerida para la contestación de la demanda y las excepciones de mérito entre el 9 y 23 de junio de 2015, fecha para la cual si consideraba no le era posible desplegar alguna acción debió manifestarlo a su cliente y al juez, renunciando al poder que se le había conferido.
En consecuencia, está suficientemente probado que incursionó en la falta al deber profesional, que le exigía atender con celosa diligencia sus encargos profesiones, por parte el abogado JOSÉ DOLORES MENA ORTÍZ, al encontrar, en primer término, demostrada la materialidad de la conducta endilgada, no realizar oportunamente las actividades dentro del proceso que tenía bajo su responsabilidad, esta conducta es reprochable y debe ser objeto de sanción por la jurisdicción disciplinaria, cuando encuentra como en este caso, la vulneración flagrante de la norma citada, por parte del litigante y que acertadamente calificó el a quo. Esta superioridad, encuentra plenamente demostrada la incursión en la falta enrostrada en la calificación y la sentencia de primera instancia, la cual adicionalmente fue calificada a título de culpa, pues, su actuar en ellas fue descuidado; así las cosas se encuentra adecuadamente sustentada, en las pruebas recaudadas, lo cual, conlleva a que su decisión deba ser confirmada,
ya que, está fundamentada en presupuestos fácticos y jurídicos, que esta Sala República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ConsultaAbogado encuentra adecuados y razonables, donde el disciplinable MENA ORTÍZ, sí incurrió en falta disciplinaria, por lo que esta Sala confirmará dicha decisión.
De la Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe
describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ConsultaAbogado pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 5 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 6 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.7
De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (…); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del
comportamiento) (…)8. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: 5 Ibídem. 6 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 7 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 8 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ConsultaAbogado “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 9. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la
amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios10”. En el caso, el abogado JOSÉ DOLORES MENA ORTÍZ, fue sancionado por el Seccional de Instancia al haber incurrido en la comisión de la falta disciplinaria contenida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, que hace referencia al deber de diligencia que se exige a todo profesional del derecho, la misma se concreta de acuerdo a la norma en “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 9 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 10 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ConsultaAbogado Sobre el particular encuentra esta Superioridad que conforme al plenario se tiene como probada la conducta y la responsabilidad del disciplinado respecto del cargo endilgado, la cual está establecida en nuestra legislación como constitutiva de falta disciplinaria, por ende, se encuentra debidamente probada la existencia de la conducta típica conforme a lo establecido en el texto de la norma imputada.
Hay que tener presente que el Juzgador, al aplicar una norma jurídica del
Código Deontológico del Abogado a un determinado caso concreto sometido a su decisión, desarrolla de manera fundamental, dos operaciones principales en su convencimiento; en primer lugar la determinación de los hechos conforme a las pruebas actuadas, el cual se resuelve en el desarrollo del proceso con la valoración de las pruebas; y en segundo lugar la determinación de la falta que debe aplicarse al hecho perpetrado, lo cual implica la selección de la norma aplicable, de acuerdo a un análisis co
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