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CSDJ - F05001110200020160013501ADJUNTA20180621104928-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020160013501ADJUNTA20180621104928-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO / CONFIRMA la terminación en aplicación del artículo 105 Ley 1123 de 2007 por el advenimiento de la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA / Prescripción: Al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a la Sala confirmar la terminación del procedimiento, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201600135 01 (14886-34) Aprobado según Acta de Sala No. 53 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 27 de septiembre de 2017 por la doctora CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio de la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado YORK FREDDY CÓRDOBA CHAVERRA, de conformidad con lo señalado en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- Mediante escrito radicado el 28 de enero de 2016, el señor JESÚS HERNÁN LEMUS BENÍTEZ formuló queja disciplinaria contra el abogado YORK FREDDY CÓRDOBA CHAVERRA, afirmando que incumplió sus deberes profesionales al ser negligente con respecto a los términos estipulados dentro de proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado contra el MUNICIPIO DE TURBO ANTIOQUIA. Relató el querellante que el togado ocasionó que sus pretensiones fueran desestimadas por la figura jurídica de la caducidad, ocasionándole daños económicos por lo dejado de percibir y además por ser condenado en costas y agencias de derecho. Por lo anterior, consideró que el denunciando infringió los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 4° y 18 literal c) de la Ley 1123 de 2007 y por ende incurrió en las faltas estipuladas en los artículos 34 literal a) y 37 numeral 1 ibídem. Como prueba de lo dicho aportó el quejoso copia del poder otorgado al doctor YORK FREDDY CÓRDOBA CHAVERRA, copia de la sentencia de primera instancia del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo Antioquia y copia de la decisión emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. (fls. 1 a 31 c. 1ª. Instancia) 2.- Mediante certificado No. 01604-2016 del 15 de febrero de 2016 expedido por la Directora del Registro Nacional de Abogados, la Sala

de Instancia acreditó la calidad de abogado del doctor YORK FREDDY CÓRDOBA CHAVERRA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.977.799 y portador de la tarjeta profesional No. 136.192. (fl. 32 c. de 1ª. Instancia) 3.- La doctora CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante auto del 15 de febrero de 2016, dispuso abrir investigación disciplinaria contra el abogado YORK FREDDY CÓRDOBA CHAVERRA fijando como fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 11 de octubre de 2016. (fl. 34 c. 1ª Instancia). 4.- El 13 de marzo de 2017, la Magistrada Instructora instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia del togado YORK FREDDY CÓRDOBA CHAVERRA como querellado su apoderado de confianza doctor EDGAR ENRIQUE BARRIOS BERRIO y el quejoso no así el representante del Ministerio del Público, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.- La Juez Disciplinario realizó lectura de la queja y verificó la totalidad de los documentos allegados por el querellante, adicionalmente se le reconoció personería al profesional del derecho EDGAR ENRIQUE BARRIOS BERRIO según poder conferido por el doctor YORK FREDDY CÓRDOBA CHAVERRA para que lo representara en el proceso disciplinario de marras.

La Magistrada de Instancia concedió el uso de la palabra al letrado EDGAR ENRIQUE BARRIOS BERRIO para que solicitara o aportara pruebas, por lo cual allegó expediente con 205 folios bajo el radicado No. 2012-00235, proceso de Nulidad y Restablecimiento de Derecho del señor JESÚS HERNÁN LEMUS BENÍTEZ contra el Municipio de Turbo - Antioquia interpuesto el 11 de diciembre de 2012 en el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo – Antioquia. 4.2.- Decretó la Operadora Disciplinaria las siguientes pruebas:  Oficiar al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo – Antioquia para que remitiera copia de los procesos bajo los radicados No. 2010-0352 y 2012-0235 promovidos por el señor JESÚS HERNÁN LEMUS BENÍTEZ contra el Municipio de Turbo – Antioquia y certificara si en dichos procesos obró como apoderado del demandante el abogado YORK FREDDY CÓRDOBA CHAVERRA. En caso afirmativo se allegue copia de los respectivos poderes y del auto que reconoció personería para intervenir y con relación al radicado 2010-0352, informara cual fue la carga procesal que se le impuso al demandante y que estaba pendiente de satisfacer; en qué consistía en qué fecha se impuso, si se cumplió o si se declaró el desistimiento de la demanda y terminación del proceso; como se notificó al representante judicial del demandante con los respectivos soportes. 4.3.- Decidió la Instructora de Instancia suspender la presente

diligencia, señalando como fecha de continuación el 27 de septiembre de 2017. (fl. 73 c. 1a. instancia, CD No. 1) 5.- El 27 de septiembre de 2017 instaló la Magistrada de Instancia la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, donde se encontraban presentes el quejoso, su apoderado de confianza Willington Tello Palacios y el doctor YORK FREDDY CÓRDOBA CHAVERRA, no así el representante del Ministerio Público; llevándose a cabo las siguientes actuaciones: 5.1.- La Directora del Proceso reconoció personería para actuar al abogado Willington Tello Palacios como representante del señor JESÚS HERNÁN LEMUS BENÍTEZ, posteriormente dio la palabra al disciplinable para que rindiera su versión libre, aduciendo que en todo momento representó al quejoso de manera diligente sin desconocer el procedimiento estipulado en la norma, prueba de esta fue que en primera instancia se le reconoció al señor JESÚS HERNÁN LEMUS BENÍTEZ sus pretensiones. Por otra parte, indicó que no eran ciertas las acusaciones del denunciante toda vez que se tramitó el encargo ante de las entidades jurisdiccionales competentes además informaba constantemente de los adelantos realizados, inclusive el querellante tuvo conocimiento con respecto a la decisión proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo – Antioquia en la primera demanda al declarar la terminación del proceso por desistimiento tácito. Explicó el investigado que la terminación de la primera demanda se dio

por circunstancias que no fueron causadas por voluntad propia sino por el contrario se salían de la órbita de lo deseado por el togado por cuanto sufrió de una enfermedad que casi lo lleva a la muerte y que le impedía físicamente responder por el encargo proferido. Relató que posteriormente surgió la posibilidad de conciliar con la parte demandada en donde se reconocían las prestaciones sociales pero no se contemplaba la opción de reintegrarlo a la entidad donde trabajaba por lo cual el señor JESÚS HERNÁN LEMUS BENÍTEZ no estuvo de acuerdo, reiterando que el juez de conocimiento en primera instancia falló a su favor evidenciándose que en ningún momento desatendió el proceso. DECISIÓN APELADA En audiencia del 27 de septiembre de 2017 el a quo después de realizar un recuento fáctico detallado, analizó las pruebas obrantes en el plenario y manifestó que estaban dados los elementos para dar aplicación al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, por lo cual decretó la terminación anticipada de la investigación disciplinaria en favor del doctor YORK FREDDY CÓRDOBA CHAVERRA, por cuanto se verificó que el togado recibió poder para instaurar una demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el Municipio de Turbo Antioquia en aras de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 1104 del 6 de julio de 2010, mediante la cual se dio por terminado el nombramiento en condición de provisionalidad al señor JESÚS HERNÁN LEMUS BENÍTEZ, quien venía ocupando el cargo de profesional universitario, código 219 grado 02 adscrito a la Secretaria

de Educación y Cultura del Municipio de Turbo. Como consecuencia de lo anterior y a manera de restablecimiento del derecho se ordenase al demandado reintegrar al señor JESÚS HERNÁN LEMUS BENÍTEZ, al mismo cargo. De esta manera observó la Magistrada de Instancia que el 14 de abril de 2011 el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo – Antioquia admitió la demanda, sin embargo el 21 de junio de 2011 se declaró el desistimiento tácito por la falta de pago de los gastos de notificación que debían ser consignados en un término de 15 días contados a partir del día siguiente a la publicación por estado. Por lo cual observó la Instructora de Instancia que el abogado hasta el 21 de junio de 2011 pudo actuar o desplegar acciones frente al proceso bajo el radicado No. 2010-00352 y teniendo en cuenta que según los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007 una de las causales de extinción de la acción disciplinaria es la prescripción, en el presente asunto la Sala tenía la facultad hasta el 21 de junio de 2016 para investigar disciplinariamente dicha conducta en la cual se declaró el desistimiento tácito de la acción administrativa y por ende se evidenció la ocurrencia de dicho fenómeno decretándose la prescripción de la acción disciplinaria en cuanto a los hechos antes analizados. Por otra parte indicó la Magistrada de Instancia que en cuanto a la segunda demanda instaurada con las mismas pretensiones esta fue interpuesta el 11 de diciembre de 2012 bajo el radicado No. 2012-235

por lo cual el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo – Antioquia mediante sentencia del 20 de agosto de 2014 accedió a las pretensiones del señor JESÚS HERNÁN LEMUS BENÍTEZ, sin embargo el 22 de julio de 2015 el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la decisión y declaró la caducidad de la acción la cual se configuró a partir del 11 de febrero de 2011, concluyendo la Directora del Proceso que en el presente caso como en el anterior también se configuró la prescripción de la acción disciplinaria toda vez que solo hasta el 11 de febrero de 2011 tenía la posibilidad el letrado investigado de interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y por lo tanto pasados 5 años, hasta el 11 de febrero de 2016, la instancia disciplinaria contaba con la potestad de investigar disciplinariamente al doctor YORK FREDDY CÓRDOBA CHAVERRA, por los hechos ocurridos dentro del proceso bajo el radicado No. 201200235. (fl. 77-78 c. 1ª. Instancia, CD 3) DE LA APELACIÓN El quejoso JESÚS HERNÁN LEMUS BENÍTEZ manifestó su inconformismo con la decisión adoptada por la Magistrada de Instancia, indicando que como en cualquier otra profesión se tienen compañeros que pueden colaborar y que si el doctor YORK FREDDY CÓRDOBA CHAVERRA se encontraba imposibilitado para atender el proceso por circunstancias ajenas a su voluntad podía solicitar ayuda a un colega o inclusive pedirle a él que hiciera lo que se requiriera con tal de que no

se desistimara. Además insistió que contrató al abogado con la certeza del conocimiento que tenía sobre el tema y por ende debía saber cuáles eran los términos con los que contaba. (fl. 77-78 c. 1ª. Instancia, CD 3) ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 20 de noviembre de 2017, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, ordenando, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar a los intervinientes de la presente actuación (fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- El 20 de octubre de 2017, la Secretaría Judicial de esta Corporación, surtió notificación al disciplinable (fl. 7-10 c. 2ª Instancia), y al Agente del Ministerio Público (fl. 6 c. 2ª Instancia), quien rindió concepto el 4 de diciembre de 2017 solicitando se rechace el recurso de apelación presentado por el quejoso por falta de sustentación pues no atacó en lo más mínimo el auto de terminación anticipada del procedimiento, toda vez que la decisión se basó en la prescripción de la acción disciplinaria frente a los hechos posiblemente reprochables. (fl. 12-16 c. 2ª Instancia) 3.- El 4 de diciembre de 2017, la Secretaría Judicial de esta Sala expidió el certificado No. 908856 de los antecedentes disciplinarios del abogado disciplinable YORK FREDDY CÓRDOBA CHAVERRA, en el cual se da cuenta que no registra sanción disciplinaria en su contra. (fl.

11 c.o. 2ª Instancia) 4.- El 5 de diciembre de 2017, la Secretaría Judicial de esta Corporación expidió constancia informando que no cursan otras investigaciones en contra del disciplinable (fl. 17 c. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del

referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura

conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Legitimación del quejoso para apelar y del Recurso de Apelación. Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, veamos la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (Subrayado fuera de texto). De la norma anterior se colige que el quejoso, en tal calidad dentro de las presentes actuaciones, se encuentra plenamente facultado para interponer recurso de apelación contra la decisión proferida el 27 de septiembre de 2017 por la Magistrada Instructora, por medio de la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra

el abogado YORK FREDDY CÓRDOBA CHAVERRA.

En tal virtud, procede esta Corporación a resolver el recurso de alzada formulado contra dicha providencia, circunscribiéndose el presente

pronunciamiento a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación, atendiendo el mandato del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 3.- De la apelación El quejoso sustentó el recurso de apelación en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 27 de septiembre de 2017, razón por la cual esta Sala procede a resolver los puntos esgrimidos en el recurso de alzada, por cuanto el mismo fue presentado en término. En el presente asunto el señor JESÚS HERNÁN LEMUS BENÍTEZ, presentó recurso de apelación frente al auto interlocutorio dictado por la Magistrada de Primera Instancia, en el cual ordenó terminar anticipadamente el proceso disciplinario en favor del doctor YORK FREDDY CÓRDOBA CHAVERRA, afirmando que los hechos denunciados por el quejoso, es decir, tanto la declaración del desistimiento tácito del proceso bajo el radicado No. 2010-00352 del 21 de junio de 2011, como la revocatoria de la decisión de primera instancia realizada por el Tribunal Administrativo de Antioquia radicado No. 2012-00235 en donde concluyó que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho había caducado el 11 de febrero de 2011, no podían ser investigados por la Corporación toda vez que ya se había dado la ocurrencia del fenómeno extintivo de la acción disciplinaria como era la prescripción consagrada en los artículos 23 y

24 de la Ley 1123 de 2007. En tal sentido, procede la Sala a informar al recurrente que no es procedente continuar analizando las circunstancias en que se dio el desistimiento tácito en el expediente No. 2010-00352 y luego la revocatoria de la decisión proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo – Antioquia dentro del proceso No. 2012-00235 por la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el Municipio de Turbo Antioquia en aras de que se declara la nulidad de la Resolución No. 1104 del 6 de julio de 2010, mediante la cual se dio por terminado el nombramiento en condición de provisionalidad al señor JESÚS HERNÁN LEMUS BENÍTEZ y como consecuencia de lo anterior y a manera de restablecimiento del derecho se ordenase al demandado reintegrar al señor JESÚS HERNÁN LEMUS BENÍTEZ al mismo cargo. Esto por cuanto la posibilidad que tenía el disciplinable YORK FREDDY CÓRDOBA CHAVERRA para mover el aparato judicial según el encargo proferido por el señor JESÚS HERNÁN LEMUS BENÍTEZ terminó por una parte el 21 de junio de 2011 al declararse el desistimiento tácito y por otra parte solo tenía como fecha límite para interponer la demanda el 11 de febrero de 2011, por lo cual teniendo en cuenta cualquiera de las dos fechas es evidente que ya han pasado más de cinco años a partir del momento en el que el letrado quedo imposibilitado de cumplir como representante del señor JESÚS HERNÁN LEMUS BENÍTEZ dentro de los procesos de Nulidad y

Restablecimiento del Derecho y por ende el advenimiento del fenómeno de la prescripción en el asunto sometido a decisión es ineludible. Efectivamente, para esta Colegiatura los elementos de prueba incorporados a la actuación como son el auto interlocutorio No. 378 del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo – Antioquia emitido el 21 de junio de 2011 donde se declara el desistimiento tácito de la demanda bajo el radicado 2010-00352 (fl. 48 c.a) y el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 22 de julio de 2015 dentro del radicado No. 2012-0235 donde establece como fecha de caducidad de la acción el 11 de febrero de 2011 (fl. 18 – 22 c.o.), son suficientes para analizar que a la fecha de realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 27 de septiembre de 2017 ya habían transcurrido los 5 años en los cuales se faculta a esta Colegiatura para investigar la conducta desplegada por el abogado YORK FREDDY CÓRDOBA CHAVERRA, y por tanto conforme con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 y según lo acordado por la Honorable Corte Constitucional, se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción los días 21 de junio de 2016 y 11 de febrero de 2016, tal como se establece en la Sentencia T282A de 2012 con ponencia del Magistrado Doctor Luis Ernesto Vargas Silva: “La prescripción de la acción es un instituto jurídico

liberador, bajo el cual, por el simple paso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. La prescripción surge de la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado y el derecho del indiciado a que su situación no permanezca indefinidamente en el tiempo. En suma, el término de la prescripción de la acción disciplinaria se cumplirá en 5 años, interregno que comenzará a contarse para las faltas permanentes desde el último acto de perfeccionamiento de la conducta, mientras que para las instantáneas al momento de la consumación de la falta. Adicionalmente, la figura extintiva de la acción no cuenta con un evento de interrupción, por lo tanto, solo puede evitarse su configuración cuando se notifique de forma personal o por edicto la sentencia de segunda instancia en el proceso disciplinario”. Con fundamento en lo anterior, resalta ésta Colegiatura que habiendo transcurrido más de 5 años desde las fechas antes mencionadas, el Estado no puede ejercer la acción disciplinaria, siendo imperativo para la Sala confirmar la extinción de la misma por el surgimiento del fenómeno prescriptivo conforme al enunciado del artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, y es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción. (…)” En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a la Sala confirmar la decisión del a quo, como en efecto lo hará, de conformidad con el

artículo 24 de la Ley 1123 de 2007: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. De esta manera, concluye esta Superioridad que procederá a CONFIRMAR la decisión del 27 de septiembre de 2017 objeto de apelación, mediante el cual se ordenó la terminación de la investigación seguida contra el abogado YORK FREDDY CÓRDOBA

CHAVERRA.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 27 de septiembre de 2017 por la doctora CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio de la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado YORK FREDDY CÓRDOBA CHAVERRA, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes y comunique al quejoso de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo la Magistrada Sustanciadora tendrá las

facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial .

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