CSDJ - F05001110200020160014701ADJUNTA20190911155055-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020160014701ADJUNTA20190911155055-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. septiembre cuatro (4) de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicación No. 050011102000201600147 01 Aprobado según Acta No. 62 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Colegiatura a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado contra la sentencia de primera instancia, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el 31 de octubre de 2018, mediante la cual se impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses al abogado JOHN JAIME TABARES ESTRADA, identificado con cédula de ciudadanía número 71.589.505, tras hallarlo responsable de cometer la
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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 050011102000201600147 01
Referencia: Abogado en Apelación conducta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa1.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La compulsa de copias. La génesis de la presente actuación es la compulsa de copias ordenada por el JUZGADO PROMISCUO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DE CISNEROS - ANTIOQUIA, mediante escrito del 6 de noviembre del 2015, a través del cual se solicitó adelantar investigación disciplinaria contra el abogado JOHN JAIME TABARES ESTRADA, por la presunta falta de orden disciplinario en que pudo haber incurrido el profesional en derecho, pues según se indicó en la compulsa de copias se programó por parte del Juzgado de conocimiento audiencia de juicio oral en contra del señor Braulio Mancipe Cabezas, por los delitos de actos sexual con menor de 14 años, en concurso con explotación sexual y comercial de persona menor de 18 años el día 16 de junio del 2015, argumentándose por parte del quejoso que el disciplinado no se hizo presente en la mentada audiencia de juicio oral. Posteriormente el Oficial Mayor del Juzgado de conocimiento realizó una llamada telefónica al número 3153788563, con la finalidad de tener conocimiento de cuáles fueron las razones de la inasistencia del togado, quien al contestar la llamada manifestó que tal circunstancia se debió a un fuerte dolor de estómago que tenía en ese momento, para lo cual el 1Ponencia de la Magistrada Gloria Alcira Robles Correal en sala dual con la Magistral Gladys Zuluaga Giraldo, decisión vista en folios 81 al 93 del cuaderno original de 1ª Instancia.
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Referencia: Abogado en Apelación funcionario le informó que era su deber motivar dicha afirmación mediante una incapacidad médica.
Según la compulsa, la respuesta por parte del togado fue que “él no iba a irse a perder tres horas en un hospital” y agregó que posterior a esta respuesta no se allegó ningún tipo de excusa por parte del disciplinado al juzgado de conocimiento. Agregó que nuevamente se programó audiencia de Juicio Oral para el día 15 de octubre del 2015 en los Juzgados del Municipio de Puerto Berrio, la cual se notificó mediante correo electrónico, llegada la fecha de dicha audiencia de juicio oral se instaló la misma, dejándose constancia por parte de ese despacho la ausencia del defensor y de su poderdante2. 2.- Por Secretaría se allegó certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados, en el cual se especificó que el abogado JOHN JAIME TABARES ESTRADA, identificado con cédula de ciudadanía N° 71.589.505, es portador de la tarjeta profesional N° 76.844 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente)3. 3.- Apertura del proceso disciplinario. Con auto de ponente adiado 8 de febrero del 2016, el Seccional de Instancia declaró la apertura del proceso disciplinario en contra del mencionado abogado, ordenó notificarlo y señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación 2 Folios 1 y 2 cuaderno original 1ª instancia. 3Folio 10 del cuaderno original de 1ª Instancia
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Referencia: Abogado en Apelación provisional el 5 de julio de 2016. Además, ordenó comunicar y citar a los intervinientes advirtiendo al investigado sobre los fines de la audiencia4. 4.- Mediante auto del 1 de septiembre del 2016, se manifestó por parte del Magistrado de conocimiento que debido a la inasistencia del disciplinado a la audiencia de pruebas y calificación provisional se dio cumplimiento a lo contenido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se declaró persona ausente al disciplinable, y se designó terna de defensores de oficio conformada por los abogados Jesús Orlando Macías Villegas, Natalia Ossa Tatis y Ángela María Villa Ruíz, para lo pertinente5. 5.- Después de las constantes excusas presentadas por parte de los abogados de oficio, el Magistrado de Conocimiento designó a la abogada Diana Margarita Quintero para llevar a cabo la defensa del disciplinado en referencia al presente asunto disciplinario6. 6.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. Durante esta etapa procesal ocurrieron como jurídicamente relevantes los siguientes sucesos: 6.1.- El día 20 de febrero del 2018, se surtió la primera sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se verificó la asistencia de la defensora de oficio, el disciplinable y del Ministerio Público representado por la doctora Liliana Marín Paéz7.
4Folio 13 del cuaderno original de 1ª Instancia. 5 Folio 23 del cuaderno original de 1ª instancia 6 Folio 52 cuaderno original 1ª instancia. 7 Folio 58 cuaderno original 1ª instancia.
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Referencia: Abogado en Apelación Consecutivamente el Magistrado Ponente dio lectura a la compulsa efectuada por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito Judicial de Cisneros Antioquia y concedió el uso de la palabra al disciplinable. 6.1.1.- Intervención del disciplinable. Manifestó que siempre ha sufrido dolencias de altísima importancia en su parte abdominal, indicando además que ya tenía conocimiento cual era el tratamiento para ello, por tanto era innecesario asistir al médico, lo cual sería para el togado desgastante.
Posteriormente destacó el togado que referente a la no asistencia de juicio oral programada para el día 15 de octubre del 2015, ello se debió a que se encontraba llevando a cabo otras diligencias en la ciudad de Cartagena, acompañado de su cliente, el señor Carlos Arturo Cano Ortega, para lo cual, indicó que al llegar a la diligencia se percató que ningún funcionario se encontraba en dicha audiencia. Adujo el togado, que por llevarse a cabo las diligencias por parte del Juzgado de conocimiento en horas de la mañana, este tendría que costear
gastos de hotel para asistir a la misma, lo cual manifestó que no sería una decisión sensata en cuanto a que su representación es “prácticamente de oficio”. Finalmente solicitó como prueba el testimonio del señor Carlos Arturo Cano Ortega, quien fue el cliente que acompañó al querellado desde Cartagena al Juzgado de conocimiento.
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Referencia: Abogado en Apelación 6.1.2.- Pruebas decretadas. El Magistrado Ponente decretó la prueba testimonial solicitada por el disciplinable y por tanto ordenó citar a rendir declaración al señor Carlos Arturo Cano Ortega.
En este estado de la diligencia el Instructor de Instancia fijó como nueva fecha para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 7 de mayo del 2018. 6.2.- El día 7 de mayo del 2018 se surtió la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual compareció el disciplinable, su defensora de oficio y el quejoso; en la cual la Magistrada Instructora Gloria Alcira Robles Correal dio el uso de la palabra al testigo que fue citado8. 6.2.1.- Testimonio de Carlos Arturo Cano Ortega. Manifestó bajo juramento que el querellado siempre ha sido su abogado de confianza, indicando además que acompañó al disciplinado en el momento que se dirigió a la ciudad de Medellín con la finalidad de asistir a la audiencia que se
tenía programada por parte del Juzgado de conocimiento referente al asunto penal donde actuó como abogado defensor del señor Braulio Mancipe Cabezas, adujó además que al momento de llegar a dicho despacho el disciplinado le indicó que en el interior del mismo no se encontró con ningún funcionario. Agregó que tuvieron dificultades en el trayecto Cartagena - Medellín en cuanto a la vía, indicando que dichas novedades ocurrieron después del mes de julio del año 2017 8 Folio 62 cuaderno original 1ª instancia.
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Referencia: Abogado en Apelación Consecutivamente la Magistrada de conocimiento cedió la palabra al disciplinado con la finalidad de agregar argumentos a su intervención previo a realizar la calificación de la conducta, ante lo cual éste arguyó que nunca tuvo la intención de dejar de asistir a las diligencias programadas por parte del Juzgado de conocimiento.
Concluidas las pruebas decretadas, la Magistrada Instructora procedió a calificar jurídicamente la conducta para lo cual elevó pliego de cargos al disciplinable. 6.2.2.- Calificación definitiva de la conducta. Manifestó la entonces Magistrada Ponente Gloria Alcira Robles Correal, que se evidenció en el curso del proceso cómo no se presentó por parte del disciplinado ningún tipo de prueba documental, que demostrara las novedades expuestas en
anteriores audiencias de pruebas y calificación provisional, destacó además que en cuanto al testimonio esbozado por parte del señor Carlos Arturo Cano Ortega, fueron épocas diferentes en cuanto a que la instalación de la audiencia de juicio oral se realizó en el año 2015 y dichos bretes indicados por parte del testigo se presentaron en el año 2017. Así las cosas, enfatizó la Magistrada Instructora el deber de justificarse debidamente ante la inasistencia de cualquier diligencia, por lo cual precisó que el togado incumplió el deber indicado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, el cual reza:
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Referencia: Abogado en Apelación
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado: (…).
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…).
Puntualizó la Magistrada de Instancia, que al incumplir el mentado deber el disciplinable incurrió en la conducta descrita como falta disciplinaria por el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, falta que se imputó a título
de CULPA.
Concluida la formulación de cargos la Magistrada Ponente otorgó el uso de la palabra a los sujetos procesales para que solicitaran pruebas, ante lo cual el disciplinable solicitó escuchar nuevamente el testimonio de Carlos Arturo Cano Ortega y el Ministerio público peticionó un concepto médico con la finalidad de determinar las causas de los medicamentos ingeridos por parte del disciplinado. 6.2.3. Decreto de pruebas. La Magistrada Ponente no decretó la prueba testimonial por cuanto el testigo ya había declarado lo que conocía del asunto y en cuanto a la prueba solicitada por el Ministerio Público también la negó, por cuanto dicho concepto no permitía determinar si existió el consumo de dicho medicamento por parte del querellado, encontrando dicha
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Referencia: Abogado en Apelación prueba como innecesaria. La decisión de rechazo de pruebas fue notificada en estrados y no fue objeto de recurso alguno.
Por otra parte decretó como prueba de oficio el testimonio de las empleadas del despacho de conocimiento de sexo femenino que estuvieron laborando el 15 de octubre del 2015, con la finalidad de declarar bajo juramento si en esa fecha compareció a ese despacho el disciplinado, justificando su inasistencia a la audiencia de juicio oral dentro del proceso penal en contra del señor Braulio Mancipe Cabezas por los delitos de actos sexual con
menor de 14 años, en concurso con explotación sexual y comercial de persona menor de 18 años; y en caso afirmativo, indicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar y si aportó justificación escrita de dicha inasistencia. Finalmente la Directora del proceso señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento el día 9 de agosto del 2018. 6.3. En cumplimiento del despacho comisorio ordenado por la Magistrada Ponente, se allegaron al plenario las declaraciones juramentadas de las personas que se encontraron el día 15 de octubre del 2015 laborando en el despacho de conocimiento del asunto penal que cursa en contra del señor Braulio Mancipe Cabezas9. 6.3.1.- Testimonio de Miryam Oliva Galeano Espinosa. Al ser interrogada manifestó que siempre tuvo que comunicarse con el disciplinado con la finalidad de realizar la respectivas notificaciones en el asunto del señor Braulio Mancipe Cabezas, adujó además la señora tener conocimiento que 9 Folios 65 a 69 del cuaderno original 1ª instancia.
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Referencia: Abogado en Apelación el disciplinado fue el abogado defensor dentro del proceso que cursó en contra del citado señor Braulio Mancipe Cabezas, acreditando, además, que no recuerda que el querellado haya realizado algún tipo de justificación ante
el Juzgado por sus inasistencias. 6.3.2. Testimonio de Doris Garcés Marín. Al ser interrogada bajo la gravedad de juramento, la testigo manifestó que no recuerda haber atendido al togado en el año 2015, en cuanto al asunto penal que curso en contra del señor Braulio Mancipe Cabezas. 6.3.3.- Testimonio de Martha Lyliam Jaramillo Orozco. Al ser interrogada manifestó que no recuerda haber atendido al disciplinable en referencia al asunto penal que cursó en contra del señor Braulio Mancipe Cabezas, así mismo indicó no recordar que el encartado allegara algún tipo de justificativo por su inasistencia a las diligencias programadas en desarrollo del mencionado proceso penal.
7. Audiencia de juzgamiento. El 9 de agosto de 2018 asistieron a la audiencia de juzgamiento el disciplinable y su defensora de oficio, por lo cual la entonces Magistrada Ponente instaló la audiencia y corrió traslado a las partes de las pruebas testimoniales recaudadas mediante despacho comisorio, las cuales fueron incorporadas al proceso.
En este estado de la diligencia, la Magistrada de Instancia corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión, traslado dentro del
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Referencia: Abogado en Apelación cual la defensora de oficio no presentó ninguna alegación y el disciplinable
presentó sus alegatos en escrito que fue anexado al plenario. Concluida la etapa de alegaciones, la Magistrada Instructora señaló que el proceso sería ingresado al despacho para proferir sentencia en Sala Dual. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia adiada el 31 de octubre del 201810, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado JOHN JAIME TABARES ESTRADA, identificado con cédula de ciudadanía número 71.589.505, tras hallarlo responsable de cometer la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Para sustentar la decisión la primera instancia consideró que las pruebas obrantes en el plenario conforme los presupuestos establecidos en el artículo 97 de Ley 1123 de 2007, constituyen indicios a partir de los cuales fue posible determinar de manera fehaciente que el abogado disciplinado, durante todo el tiempo que estuvo vigente el mandato del quejoso, faltó a la diligencia profesional y abandonó la gestión encomendada. En lo que atañe a la falta disciplinaria endilgada en la queja, el a quo, concluyó que el reproche consistió en que no resultó suficiente la simple 10 Folios 274 al 289 del cuaderno original de 1ª. Instancia.
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Referencia: Abogado en Apelación manifestación de su estado de salud, y no aportar al Juzgado de conocimiento justificativo alguno que lograra determinar la razón de su inasistencia a la diligencia programada por parte del Juzgado de conocimiento, además destacó que no se logró evidenciar que el querellado haya aportado excusa alguna a ese despacho, situación que se probó bajo la gravedad de juramento por parte de las funcionarios de dicho Despacho.
Aunado a lo anterior, resaltó el a quo que el testimonio integrado por parte del disciplinado carece de claridad, bajo el entendido que la fecha de dicha audiencia no coincide con la fecha que indicó el testigo, toda vez que la audiencia de juicio oral fue instalada el día 15 de noviembre del año 2015, contrario a lo que se manifestó el señor Carlos Arturo Cano Ortega, quien indicó que el año en que ocurrieron dichas novedades fue en el 2017, razón por la cual el a quo no encontró justificativo alguno para la inasistencia a la audiencia programada en el 2015 por parte del Juzgado de conocimiento. Conforme a lo anterior el a quo determinó que el elemento de la tipicidad en cuanto la conducta investigada y efectivamente materializada, correspondió a la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 del 2007, así mismo refirió la conducta como antijurídica, en el sentido de evidenciar el quebrantamiento sustancial del deber consagrado en el artículo 28 ibídem,
considerándose además por el Magistrado instructor la no justificación de su inasistencia. En cuanto a la valoración de la culpabilidad, destacó el Magistrado Instructor que en dicha conducta no se evidenció la intervención de la voluntad para la
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Referencia: Abogado en Apelación inasistencia a dichas actividades programadas por parte del Juzgado de conocimiento, considerando lo anterior, se indicó que la responsabilidad del togado se engrana en debida forma a una responsabilidad, lo cual llevó a endilgar la falta a título de culpa.
En cuanto toca a la dosimetría de la sanción, la Sala Seccional a quo dio aplicación a los parámetros establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, por lo cual tuvo en consideración que se trata de una conducta culposa, que no se configura en el presente caso ninguna causal de atenuación y que el disciplinable tiene antecedentes disciplinarios, pues fue sancionado mediante sentencia proferida el 11 de junio de 2014, en virtud de la cual fue suspendido en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses, todo lo cual llevó a establecer como sanción la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses DE LA APELACIÓN El día 26 de noviembre de 2018, el abogado JOHN JAIME TABARES ESTRADA, incoó recurso de apelación contra la sentencia de primera
instancia, argumentado los siguientes cargos11: Frente a la parte motiva de la decisión, manifestó que de cara a los dos eventos de inasistencia no existió dolo o culpa, indicando son estas las únicas dos formas de atribuir responsabilidad. 11 Folios 104 al 108 del cuaderno original de 1ª. Instancia
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Referencia: Abogado en Apelación Indicó el disciplinable que si bien no asistió a las audiencias programadas por parte del Juzgado de conocimiento, fue debido a la gran cantidad de horas que se deben recorrer desde la ciudad de Cartagena – Bolívar, al municipio antioqueño de Puerto Berrio, por lo cual según el disciplinado no se detalló en debida forma todas las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos ocurridos con dos o tres años de anterioridad.
De igual manera indicó que si bien había pasado un tiempo considerable, no era de esperarse que se recordara de manera detallada por parte del testigo los hechos ocurridos el día que se llevó a cabo la audiencia de juicio oral, manifestándose por parte del togado que si bien no recordó la fecha de dichos sucesos de manera determinante, el testigo sí recordó haberle acompañado a dicha diligencia. En cuanto a la excusa médica manifestó el togado que no se tuvo en cuenta el principio Constitucional de la BUENA FE consagrado en el artículo 83 de la Constitución Nacional, indicando que antes de iniciarse dicha audiencia
por parte del Juzgado de conocimiento en horas de la mañana, el togado le manifestó a una funcionaria del despacho que la razón de no asistir a dicha audiencia se ocasionó por una “grave diarrea” que lo aquejó en ese instante, lo cual le obligó a dirigirse a un centro de salud a esperar varias horas para recetarle un medicamento para atenuar dicha dolencia física, destacando como hecho notorio la ineficacia e inoperancia de las EPS frente a la atención que se le da a los usuarios.
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Referencia: Abogado en Apelación Indicó el togado que lo usual en estos casos es “que los abogados recurran a maniobras ilícitas para su obtención, pero ingenuamente confié que mi exculpación previa al Juzgado y Municipio donde debía concurrir era suficiente” De esta manera concluyó el togado que se desconoció la jurisprudencia y la doctrina en cuanto se trató a hechos antiguos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1.- Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior es competente para resolver el recurso de apelación incoado contra la sentencia de primera instancia, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el 31 de octubre de 2018, mediante la cual se impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de su profesión por el
término de 2 meses al abogado JOHN JAIME TABARES ESTRADA, identificado cedula número 71589.505, tras hallarlo responsable de cometer a título de culpa la conducta constitutiva de falta descrita en el numeral 1 del artículo 37. Se deja en claro que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el
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Referencia: Abogado en Apelación parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de
julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015,
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Referencia: Abogado en Apelación así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- De la apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, delimitante éste de su competencia.
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Referencia: Abogado en Apelación El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional.
En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos de la apelación, lo cual se hará de la siguiente manera:
3. El caso en concreto.
Procede esta Corporación a destacar en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura,
seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que
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Referencia: Abog
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