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CSDJ - F05001110200020160015701ADJUNTA20161109095753-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020160015701ADJUNTA20161109095753-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Nº. 050011102000201600157 01 Aprobado según Acta No. 101 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver lo que en derecho corresponda frente al recurso de apelación interpuesto por la señora María Catalina Carvajal Gómez, contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, el 31 de marzo de 2016, por medio de la cual, decidió INHIBIRSE de iniciar investigación disciplinaria en contra del Juez Tercero Penal del Circuito de Medellín y la Fiscal Cincuenta y Cuatro Seccional de Medellín. HECHOS Dio inicio a la presente investigación, la queja presentada por los señores María Catalina Carvajal Gómez y Luis Fernando Pérez Pérez, en contra del Juez Tercero Penal del Circuito de Medellín, la Fiscal Cincuenta y Cuatro Seccional de Medellín, el Procurador Judicial Penal II y la representante de las víctimas, debido a que el proceso penal No. 2011-1146, en el cual aparece como acusada la señora quejosa, por las múltiples incapacidades médicas prescritas a su nombre y que le han impedido comparecer a las audiencias virtuales convocadas, en especial la de juicio oral

programada el día 25 de agosto de 2015, oportunidad en la que la dio por terminada su intervención como testigo de “su propia defensa” y decidió continuar la misma sin su 1 Sala integrada por los Magistrados Martín Leonardo Suárez Varón (Ponente) y Claudia Rocío Torres Barajas República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto presencia, sin tener en cuenta su estado de salud, situación coadyuvada por los demás sujetos procesales.

Afirmó que no se tuvo en cuenta que su defensor dejó constancia respecto a su grave estado de salud; así como tampoco el memorial del 20 de agosto de 2015, por medio del cual remitió a la Juez la documentación que certificaba su incapacidad desde el 19 de agosto por 10 días. Indicó que su abogado fue obligado a presentar los alegatos finales, vulnerando sus derechos a la salud, debido proceso y defensa, entre otros. ACTUACIÓN PROCESAL Y DECISIÓN APELADA Una vez se repartió el asunto en la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante proveído adiado el 17 de febrero de 2016, se decidió por el a quo INHIBIRSE de iniciar investigación disciplinaria en contra del Juez Tercero Penal del Circuito de Medellín y la Fiscal Cincuenta y Cuatro Seccional de Medellín, bajo los siguientes argumentos: Señaló que frente a las conductas que dieron origen al proceso disciplinario, ya se emitió

un auto el día 28 de enero de 2016, dentro del radicado No. 2015-2410, mediante el cual esa Sala se inhibió de iniciar actuación disciplinaria en contra del Juez Tercero Penal del Circuito de Medellín y la Fiscal Cincuenta y Cuatro Seccional de Medellín. Indicó que en esa oportunidad el señor Luis Fernando Pérez Pérez, esposo de la procesada penalmente, expresó su inconformidad porque a pesar que esta sufre cáncer gástrico, no se aceptó por parte de la Juez el aplazamiento de la audiencia de juicio oral, programada para el 25 de agosto de 2015, por cuanto junto con la Fiscal y el Procurador del caso se comunicaron con la médico que la atendió el 18 de agosto del mismo mes y República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto año, quien no acreditó tal situación, “lo que considera falso”.

Manifestó que además la funcionaria impuso a su defensor la obligación de presentar alegatos de conclusión, dictó fallo condenatorio en insistió en el traslado de la detenida a la sala de audiencias, sin tener en cuenta situación de salud. Afirmó que es esta ocasión se presentó inconformismo por los mismos hechos narrados con anterioridad, por lo tanto señaló el Seccional de instancia que “Entonces no podemos decidir de nuevo sobre el mismo objeto, lo cual sería desconocer lo resuelto dentro del radicado en mención y el principio constitucional del “non bis in ídem”, cuya

aplicación impide que una persona sea investigada dos veces por la misma conducta.” LA APELACIÓN Una vez informada la quejosa de la anterior decisión, en tiempo interpuso la alzada, mediante extenso escrito, en el cual básicamente hace un recuento de lo narrado en la primigenia queja, haciendo énfasis en que la actuación de las funcionarias encartadas viola sus derechos a la salud, debido proceso, defensa e igualdad entre otros. Realizó una detallada transcripción de los dictámenes médicos relacionados con el cáncer gástrico que padece, para llegar a la conclusión “La evaluada no es apta para salir de su casa a las audiencias programadas, presenta riesgo de caídas, se sugiere que las audiencias programadas se realicen de manera virtual.” (negrillas y subrayas en el texto) Reiteró que se presentaron irregularidades con la autorización de la médico tratante, para que ella compareciera a la audiencia de juicio oral programada para el 25 de agosto de 2015. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.32 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 19963, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la quejosa, Catalina Carvajal Gómez, contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Antioquia4, el 31 de marzo de 2016, por medio de la cual, decidió INHIBIRSE de iniciar investigación disciplinaria en contra del Juez Tercero Penal del Circuito de Medellín y la Fiscal Cincuenta y Cuatro Seccional de Medellín. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del 2 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura 4 Sala integrada por los Magistrados Martín Leonardo Suárez Varón (Ponente) y Claudia Rocío Torres Barajas República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y

(ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del

Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Caso Concreto República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto En primer lugar es necesario señalar la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos

en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso, persona iletrada en derecho, quien no tiene por qué saber cómo realizar la sustentación del mismo, para garantizar el acceso a la justicia y el derecho de contradicción del querellante. En consecuencia, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso en su totalidad. Como se relató, la abstención de iniciar investigación y consecuente archivo, se dio por motivo de existir otro proceso disciplinario en el que el Seccional de instancia se declaró inhibido, el cual versa sobre los mismos hechos relacionados con el asunto que ahora nuevamente puso de presente la quejosa ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia, a fin de que se adelantara allí la investigación procedente, aplicando en consecuencia el principio del non bis in ídem. Frente a ese punto en concreto no versó la inconformidad del apelante; no obstante se limitó a divagar en asuntos reiterativos a lo que dice aconteció como irregular en el proceso penal en su contra, con ocasión de los cuales interpuso la queja, más no hace relación concreta o controvierte con razones, pues no le es exigible técnicamente, los argumentos para impedir la aplicación del non bis in ídem. Por lo anterior, y observando la Sala que razón le asistió al a quo para abstenerse de iniciar investigación en contra de los funcionarios inculpados, toda vez que una vez revisado el plenario a folios 63 a 67, encontramos que bajo el radicado 0500111020002015-2410, adelantado en primera instancia por la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Los hechos de la investigación se concretaron en que: “Expuso el señor Pérez Pérez su inconformidad porque a pesar de que la acusada padece de cáncer gástrico y por sus condiciones de salud solicitó el aplazamiento de la audiencia de juicio oral del referido 25 de agosto, la Juez no lo aceptó porque en compañía de la Fiscal y del Procurador del caso se comunicó con la médico que la atendió el 18 del mismo mes y año quien no acreditó tal situación, lo que considera falso; además la funcionaria impuso al defensor presentar alegatos de conclusión, dictó fallo condenatorio e insistió en el traslado de la detenida que no estaba en condiciones de atender la diligencia en sala de audiencias por disposición médica.”, (sic). En esa oportunidad el a quo mediante proveído adiado el 26 de enero de 2016, dispuso: “INHIBIRSE de iniciar acción disciplinaria en contra la JUEZ 3 PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la FISCAL 54 SECCIONAL DE MEDELLÍN”. (sic) Es por ello que confirmado por esta Sala que los hechos referidos por el quejoso, ya fueron objeto de juzgamiento por esta jurisdicción, por cuanto se evidenció la existencia

de identidad de causa, objeto y persona, en los hechos denunciados por el quejoso y que dieron origen a este nuevo proceso disciplinario, desde ya se anuncia la confirmación de la sentencia recurrida, por cuanto como se dijo con anterioridad los argumentos del recurrente no tienen la entidad suficiente para resquebrajar esta decisión, amén que basta una sola ojeada al acervo probatorio para establecer que se debe dar aplicación al principio fundamental del non bis in ídem, como lo decidió el a quo. Al respecto, bueno es traer a colación lo que ha dicho la Corte Constitucional con respecto al principio fundamental del non bis in ídem:

3. El principio del non bis in ídem y su campo de aplicación. Reiteración de jurisprudencia5. 5 Sentencia C181 de 2002. M.P. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Como es sabido, el artículo 29 de la Carta Política establece, como una de las garantías propias del debido proceso, el derecho de toda persona “a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”.

Esta prohibición del doble enjuiciamiento, conocida por la ciencia jurídica como principio del non bis in ídem, ha sido objeto de un amplio análisis por parte de esta Corporación, la cual se ha ocupado de definir su alcance y verdadero ámbito de aplicación. En innumerables pronunciamientos sobre la materia[1], la Corte le ha reconocido al principio del non

bis in ídem el carácter de derecho fundamental de aplicación directa e inmediata, destacando igualmente que el mismo cumple una función específica y clara: evitar que las personas sean sometidas por el Estado a permanentes y sucesivas investigaciones y sanciones a partir de un mismo comportamiento, colocándolas en estado de absoluta indefensión y de continua ansiedad e inseguridad. En ese contexto, ha señalado que la importancia del non bis in ídem radica en que, a partir de su vigencia, cualquier individuo puede tener la confianza y la certeza de que las decisiones definitivas dictadas en su contra, fruto de los procesos que definen su responsabilidad en la comisión de conductas contrarias a derecho, realizan la justicia material en cada caso concreto e impiden que tales comportamientos ya juzgados puedan ser objeto de nuevos debates sin distinta formula de juicio. Conforme con su significado, el propio órgano de control constitucional sostiene que el fundamento de existencia del non bis in idem son los principios de seguridad jurídica y justicia material, los cuales a su vez encuentran pleno desarrollo en la institución jurídica de la cosa juzgada, que, precisamente, le reconoce carácter inmutable a las decisiones de los jueces que se encuentran debidamente ejecutoriadas y, por tanto, impide “que los hechos o conductas debatidos y resueltos en un determinado proceso judicial vuelvan a ser discutidos por otro funcionario en un juicio posterior”.[2] A propósito de los principios que lo respaldan, la Corte ha reiterado que, en Colombia, el non bis in ídem no está dirigido exclusivamente a prohibir la doble sanción sino también el doble juzgamiento. Ha explicado al respecto que “la seguridad jurídica y la justicia material se verían afectadas, no

sólo en razón de una doble sanción, sino por el hecho de tener una persona que soportar juicios sucesivos por el mismo hecho”[3]. Por eso ha interpretado que la expresión “juzgado”, utilizada por el artículo 29 de la Carta para consagrar y describir el citado principio, comprende las diferentes etapas del proceso de juzgamiento y no sólo la final, es decir, la decisión. En el entendido que la propia Constitución Política hace extensivo el derecho al debido proceso a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas (art. 29), la jurisprudencia constitucional ha precisado que la prohibición del doble enjuiciamiento goza de una cobertura amplia y laxa, en el sentido que su garantía de aplicación no se restringe al campo del derecho penal, sino que, de manera general, se extiende a todo el universo del derecho sancionatorio, entendiendo por tal, todo régimen jurídico cuya finalidad es regular las condiciones en que un individuo puede ser sujeto de una sanción como consecuencia de una conducta personal contraria a derecho[4]. Así entendido, a título meramente enunciativo, la Corte ha señalado que e l non bis in idem se extiende, entonces, a las categorías de l “derecho penal delictivo, el derecho contravencional, el derecho disciplinario, e l derecho correccional, el derecho de punición por indignidad política (impeachment) y el régimen jurídico especial ético - disciplinario aplicable a ciertos servidores públicos (pérdida de investidura de los Congresistas)” [5 ] . En concordancia con lo anterior, ha resaltado igualmente que, por tratarse de una garantía

estructural del debido proceso, la observancia y aplicación del non bis in ídem le es exigible a todas aquellas autoridades públicas que son titulares del ius puniendi del Estado, como también a los particulares que por ministerio de la ley gozan de potestad sancionatoria. Haciendo referencia a la incidencia del non bis ídem en la actividad de las autoridades públicas, la Corte ha observado que República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto el citado principio es igualmente un derecho fundamental que el legislador debe respetar, razón por la cual le está prohibido al Congreso expedir leyes que permitan o faciliten que una misma persona pueda ser objeto de múltiples sanciones o de juicios sucesivos ante una misma autoridad y por unos mismos hechos. Al respecto, dijo la Corte en la Sentencia C-870 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). “El principio non bis in ídem no es solo una prohibición dirigida a las autoridades judiciales con el fin de impedir que una persona ya juzgada y absuelta vuelva a ser investigada, juzgada y condenada por la misma conducta. También es un derecho fundamental que el legislador debe respetar. Una norma legal viola este derecho cuando permite que una persona sea juzgada o sancionada dos veces por los mismos hechos. Dicha permisión puede materializarse de diferentes formas, todas contrarias a la Constitución. De tal manera que la única forma en que el

legislador viola dicho principio no se contrae a la autorización grosera de que quien hubiere sido absuelto en un juicio penal puede volver a ser juzgado exactamente por la misma conducta ante otro juez naciona l [6 ] cuando un fiscal así lo solicite, mediante una acusación fundada en el mismo expediente. El principio non bis in idem, por lo menos, también prohíbe al legislador permitir que una misma persona sea objeto de múltiples sanciones, o juicios sucesivos, por los mismos hechos ante una misma jurisdicción.” (Subrayas originales.) En suma, como quiera que no se constituyen los presupuestos para desatender el auto inhibitorio proferido por el a quo, teniendo en cuenta que el asunto de marras no amerita grandes consideraciones jurídicas, y dado que no se observa anomalía en la providencia apelada se impartirá aprobación a la decisión allí consignada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 31 de marzo de 2016, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual dispuso INHIBIRSE de iniciar investigación disciplinaria en contra del Juez Tercero Penal del Circuito de Medellín y la Fiscal Cincuenta y Cuatro Seccional de Medellín, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, para que en primer lugar, procedan a notificar a todas las partes, y en segundo término cumpla lo dispuesto por esta Sala.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto

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