CSDJ - F05001110200020160017901ADJUNTA20200929092153-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020160017901ADJUNTA20200929092153-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO Nª 050011102000201600179 01
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C. veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación N° 050011102000201600179 01 Aprobado según Acta No. 86 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 29 de marzo de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual ordenó declarar disciplinariamente responsable al abogado Carlos Alberto Gallego Molina por la comisión de la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, imponiendo como sanción la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y multa de tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2015. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento de
Medellín en audiencia preparatoria llevada a cabo el 3 de diciembre de 2015 en el proceso con CUI 050016000248201500452, contra el abogado Carlos Alberto 1 Sala conformada por las Magistradas Gloria Alcira Robles Correal (Ponente) y Gladys Zuluaga Giraldo. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Gallego quien fungía como defensor de la señora Gladys Elena Cardona Osorio, porque: "(...) me permito remitir copias de lo señalado en audiencia por el doctor CARLOS ALBERTO GALLLEGO MOLINA, defensor de la señora GLADYS ELENA
CARDONA OSORIO, QUIEN MANIFESTYO (SIC) EN DILIGENCIA
PREPARATORIA CONDUCTAS CONTRARIAS AL DERECHO Y ATRIBUIDAS A LA
PROFESIONAL, FISCAL 89 SECCIONAL, EN EL CASO DE LA REFERENCIA, DOCTORA ANA OSPINA OSPINA (...)" Igualmente, con la compulsa de copias se allegó el acta de audiencia preparatoria realizada el 3 de diciembre de 2015, y un CD que contiene el audio de la diligencia. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Con el certificado N° 01360-2016 expedido el 5 de febrero de 2016, la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que el doctor Carlos Alberto Gallego Molina, es portador de la cédula de ciudadanía No
71590587 y de la tarjeta profesional número 189186 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ponencia en ese momento del Magistrado, doctor Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez, mediante auto del 8 de febrero de 20162, y acreditada la calidad del abogado investigado; dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Llegado el 6 de julio de 20153, data establecida para la audiencia de pruebas y calificación provisional, se dejó constancia de la incomparecencia de los intervinientes, requiriendo, conforme lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, al encartado para que justiciara su inasistencia. 2 Fl. 6 1ª Inst. 3 Fl. 61 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Mediante auto del 1 de septiembre de 20164, luego de haber sido emplazado el doctor Carlos Alberto gallego Molina, se declaró persona ausente y se designó defensor de oficio, quien después de diferentes nombramientos se logró posesionar el 27 de noviembre de 2017 la doctora Paula Juliet Calderón Gómez.
Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional
La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el día 23 de octubre de 20185, con la asistencia de la defensora de oficio del disciplinado, quien manifestó que no fue posible obtener contacto con su defendido, y en relación con la compulsa de copias indicó que las simples manifestaciones que hizo el abogado no generaron ninguna trascendencia en el proceso, ni se causó ningún perjuicio, y “dichos señalamientos pueden haberse sobrevenido de la dinámica de las audiencias lo que es común”. Le solicitó a la Magistrada que fuera relevada del cargo por dos razones, la primera porque ha sido designada como defensora de oficio de cuatro procesos disciplinarios y el limite señalado por la norma son tres, y segundo, se desempeña como Coordinadora de la Regional Jurídica de tutelas en Coomeva EPS el cual le requiere mucho tiempo. Seguidamente, se procedió a efectuar la calificación jurídica de la actuación del togado en donde se determinó que el profesional del derecho Carlos Alberto Gallego Molina, presuntamente vulneró el deber consagrado en artículo 28 numeral 7 de la Ley 1123 de 2007 y con ella la falta del artículo 32 ibídem, calificada a título de dolo, porque actuando como defensor contractual de la señora Gladys Elena Cardona Osorio al interior del proceso penal con CUI050016000248201500452, NIT 2015-153232, adelantado por el Juzgado 4 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, en la audiencia preparatoria realizada el día 3 de diciembre de 2015 pudo haber realizado manifestaciones injuriosas, calumniosas, 4 Fl. 14 1ª Inst. 5 Fl. 98-99 1ª Inst.
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN irrespetuosas y faltas de ponderación en contra de la Fiscal 89 Seccional, doctora Ana Ospina Ospina, en particular las siguientes: "(...) acá la respetada funcionaría habla de contaminación, yo tengo que decirle referente a las entrevistas que la doctora está siendo desleal procesalmente hablando, en el sentido de que le está cambiando la interpretación a las entrevistas, está inventado cosas que no están ahí (...)" "(...) en la audiencia pasada cuando se enunciaron estos testigos, hice la aclaración de la importancia de cada uno de estos testigos, yo hice la aclaración, la señora Fiscal claramente, la rechaza y no está de acuerdo porque sabe perfectamente que esta señora DORELIA fue también arrendadora anterior de los extintos y fue la que llevo a los difuntos donde la señora procesada para que ella les arrendara, incluso los recomendó con un mundo de mentiras para ella salirse del proceso que tenía con los extintos, es sobre ello, que esta señora nos va aclarar (...)" " (...) y hay una pieza, una persona importante acá, que es el señor JAIME MANJARREZ. que era reconocido haber realizado o haber participado en el homicidio, el señor JAIME MANJARREZ quien en sus comentarios de barrio muy claro dijo que la señora Fiscal, acá presente, ayudo a dar la idea, para que le
montaran a la señora procesada, mi defendida, le montaran esa payasada como determinadora, entonces todo eso se va a destaparen juicio, porque si estamos hablando de lealtad procesal me parece muy desleal usted señora Fiscal". Audiencia de Juzgamiento Esta etapa procesal, se adelantó el día 12 de marzo de 20186, en la que el defensor de oficio del disciplinado presentó alegatos de conclusión e indicó que las afirmaciones realizadas por su prohijado en audiencia preparatoria de 3 de diciembre de 2015, fueron procesales y no generaron ninguna trascendencia ni se causó un perjuicio a la Fiscal 89 Seccional de Medellín y se habían dado bajo la dinámica de las audiencias. 6 Fl. 81 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Señaló que respecto a las expresiones utilizadas por el abogado, acotó que las mismas hacían referencia a lo que procesalmente la funcionaría había señalado respecto a la interpretación que le había dado a las entrevistas de los testigos que se iban a llamar en juicio y que como tal no se podrían calificar como imputaciones injuriosas dado que para ello se debía tener la intención de afectar el buen nombre, su profesión y moral y esto no ocurrió en el caso en comento, dado que no hubo por parte de su representado, el ánimo o intención
de ofender a la funcionaría. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, profirió sentencia de fecha 29 de marzo de 2019, por medio de la cual resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de TRES (3) MESES y MULTA de TRES (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2015 al abogado Carlos Alberto Gallego Molina, al haberlo hallado disciplinariamente responsable de la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto, actuando como apoderado de la acusada, señora Gladys Elena Cardona Osorio, utilizó afirmaciones ofensivas e injuriosas, sin ser necesarias para lo pretendido dentro del asunto y que afectaron la dignidad, imagen y el buen nombre la doctora Ana Patricia Ospina Ospina en su condición de Fiscal 89 seccional de Medellín adscrita a la Unidad de vida. Indicó el seccional de instancia que en lo referente a los dos primeras declaraciones que se señalaron en la formulación de cargos no habría reproche disciplinario, porque se realizaron en la audiencia preparatoria llevada a cabo el 3 de diciembre de 2015, la doctora Ana Patricia Ospina Ospina en su condición de Fiscal 89 Seccional de Medellín en el momento en que se le dio traslado de las pruebas solicitadas por el ahora disciplinado, se opuso a la práctica de unas pruebas, sin embargo el abogado
solamente estaba defendiendo su teoría respecto a la pertinencia y conducencia de las pruebas. Por el contrario ocurrió con la afirmación hecha por el togado y que registrada en el récord 01:10:40, en el que señaló: "(,..)y hay una pieza, una persona importante acá, que es el señor JAIME MANJARREZ, que era reconocido haber realizado o haber participado en República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN el homicidio, el señor JAIME MANJARREZ también en sus comentarios de barrio muy claro dijo que la señora Fiscal, acá presente, ayudo a dar la idea para que le montaran a la señora procesada, mi defendida, le montaran esa payasada como determinadora, entonces todo eso se va a destapar en juicio, porque si estamos hablando de lealtad procesal me parece muy desleal usted señora Fiscal", dado que si realizó una imputación injuriosa en contra de la Fiscal y se encontró demostrado, que sus expresiones escapan al actuar decoroso de una profesional del derecho.
Concluyó que en lo que respecta a la conducta de la disciplinable, sus aseveraciones manifestadas en el momento de referirse sobre la pertinencia, conducencia y necesidad de escucha la declaración del señor Jhon Faber Cardona, poseen la idoneidad para atacar el honor y el buen nombre de la doctora Ana Patricia Ospina,
Fiscal 89 seccional de Medellín adscrita a la Unidad de Vida. En lo relacionado con la dosimetría de la sanción, indicó el A quo que el abogado cuenta con dos antecedentes disciplinarios, por lo que es merecedor del agravante consagrado en el artículo 45 literal C numeral 6 de Ley 1123 de 2007. LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el día 20 de mayo de 2019, la defensora de confianza del investigado presentó recurso de apelación, en los siguientes términos: Señaló que su defendido no lo notificaron de la existencia del presente proceso disciplinario, a pesar de haber actualizado sus datos ante la secretaria del seccional, además no lo llamaron a su celular, por lo que se le vulneró el derecho a la defensa y debido proceso y generaría una nulidad. Añadió que los defensores que representaron a su cliente en el presente proceso disciplinario no saben de derecho penal, y “dieron demostraciones claras de no saber actuar defensivamente frente a este tipo de procesos disciplinarios”. Agregó que los defensores de oficio no estaban en idoneidad para defender al abogado debió apartarlos del cargo. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Indicó que respecto a las manifestaciones del 3 de diciembre del 2015 la fiscal era agresiva y insultaba a su cliente, sin embargo, el juez apagaba los micrófonos y no
quedaban grabadas dichas intervenciones. Trajo a colación unas manifestaciones hechas por parte de unos los condenados en el sentido de indicar “CONSIDERO que es suficiente prueba material y documental el escrito anterior, donde uno de los delincuentes que participo en la muerte de los esposos HURTADOS, mediante entrevista rendida en la cárcel pedregal de Medellín, le confeso al investigador contractual al servicio de la defensa de la señora GLADYS ELENA CARDONA, que la fiscal 94 seccional ANA PATRICIA OSPINA fue la persona que preparo al delincuente MANJARREZ para que mintiera, para que dijera lo que nunca paso realmente, solo con el fin de ayudarlo y favorecerlo con una pena vergonzosa de 8 años después de haber participado en la muerte de dos personas esposos entre si con dos hijos menores de edad e igualmente, con ello mismo, podemos también saber y entender la causa que obligo al JUEZ 4 PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN en represalia, compulsar copias ante el Consejo Seccional de la Judicatura, sala Disciplinaria, para que investigaran a mi representado otra vez, siendo inocente de las arbitrariedades injustas y del abuso de autoridad que algunos operadores utilizan para cobrar cuentas por ventanilla, entendiendo que a ningún juez y menos fiscal les gusta absolver a ciudadanos inocentes, sino que a toda costa pretenden condenar a granel así sea injustamente, como el caso que nos ocupa”. Manifestó que existía duda de la responsabilidad de su defendido, por lo que se le debe absolver. Finalmente, Adujó que, frente a los criterios de graduación de la sanción, no es proporcional, cuando se habla de la quejosa y su menor hijo, “algo que no entiendo y
me confunde”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del
referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la
guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. De la apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, la Sala se pronunciará circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir
pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN De la solicitud de nulidad La defensora de confianza del disciplinable presentó solicitud de nulidad bajo dos argumentos planteando la existencia de irregularidades procesales que afectan el debido proceso y el derecho de defensa.
Sobre tales solicitudes debe advertir de entrada esta Corporación que no le asiste razón alguna a la defensa en relación con las presuntas irregularidades en el proceso en cuestión. Lo anterior debido a que revisado el expediente de Primera Instancia arroja que en todo el trámite se le respetó y garantizó el derecho fundamental al debido proceso y defensa del abogado inculpado, en este sentido veamos: Primero, indicó que el seccional de instancia no le notificó a su defendido del presente proceso disciplinario, cuando había actualizado su dirección. Debe indicarse que, con el fin de notificársele de la actuación disciplinaria al abogado el 5 de febrero de 2016, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia –de ahora en adelante URNA-, certificó que, a la fecha, las direcciones
registradas por el togado eran dos, “CRA 52 No 56-25 of. 232” y “CRA 77 A No 4928”, ambas en la ciudad de Medellín. En consecuencia, para el auto de apertura de la investigación, como la audiencia de pruebas y calificación provisional, juzgamiento y la decisión de primera instancia se le enviaron las comunicaciones a las direcciones registradas en la URNA, debido a esto, se infiere que el abogado sabia del proceso que se surtía, pues de lo contrario no hubiera presentado recurso de apelación cuando se le notificó a las mismas direcciones durante toda la actuación disciplinaria. Así mismo, la Magistrada con el fin de garantizar el debido proceso dio aplicación a los trámites previstos en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, por lo tanto, se emplazó, y se declaró persona ausente, y se le designó en dos oportunidades defensor de oficio quienes lo representaron en la presente actuación. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Ahora en lo relacionado con que actualizó su domicilio ante el seccional de instancia allegando un escrito el 11 noviembre de 2014, el mismo no se encuentra en el proceso, no obstante que es ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia es que debe realizar la actualización de su domicilio.
Así que, y según lo normado por la Ley 1123 de 2007, era deber del togado mantener actualizados sus datos y, por lo tanto, no es de recibo para esta Sala, el argumento esbozado por la defensora, según el cual, el Consejo Seccional de la Judicatura no la notificó en debida forma. Pues como quedó demostrado, esa Corporación envió las notificaciones respectivas a las direcciones registradas. Por último, adujo la recurrente que hubo una indebida defensa técnica por parte de los defensores de oficio, porque no eran idóneos para defender a su cliente. De manera que, en el presente caso no se puede aducir una indebida defensa técnica, por el contrario, en el transcurso de la investigación se le designó dos defensores de oficio, el primero quien lo representó en la audiencia de pruebas y calificación, y el segundo en la de juzgamiento, quienes materializaron la garantía integral al debido proceso. Al respecto, es relevante señalar, que es deber del disciplinado asistir a toda instancia judicial para informar acerca de su actuar, con el fin de brindarle al defensor de oficio información necesaria para el esclarecimiento de los hechos. Ahora bien, se debe tener en cuenta, conforme lo establecido por la Corte Constitucional, que la violación al derecho a la defensa, se configura por el total estado de abandono del defensor de oficio, sin embargo, la primera intervino en la audiencia de pruebas y calificación señalando que las manifestaciones de su defendido no eran injuriosas, y el segundo presentó alegatos de conclusión en la diligencia de juzgamiento, por lo que se puede concluir que el defensores fueron
muy activos en la actuación disciplinaria. Además, la primera defensora de oficio después de exponer los argumentos de defensa a favor del diciplinado, le solicitó a la Magistrada que fuera relevada del República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN cargo por su carga laboral, a lo que se accedió y se le nombró otro defensor quien lo representó en la audiencia de juzgamiento.
En el mismo sentido, conforme lo alude esta Colegiatura, la Corte Constitucional y la doctrina en lo referente al principio de trascendencia cuando se habla de nulidades, se indica que no puede invocar la misma bajo el criterio sólo en interés de la Ley, sino que es necesario que “la irregularidad sustancial afecte las garantías de los sujetos procesales o socave las bases fundamentales del juicio, de tal manera que su declaratoria se encuentra orientada a que se corrijan errores prominentes en la tramitación del proceso y en el tratamiento del disciplinado.” (Sentencia del 11 de octubre de 2017, proceso 2013-01885, magistrada ponente doctora Julia Emma Garzón de Gómez y Sentencia de fecha 26 de octubre de 2011. Corte Suprema de Justicia, M.P. José Leónidas Bustos Martínez) Por tal motivo, no prospera la solicitud de NULIDAD en estas condiciones, al no advertirse en la presente actuación, la existencia de vicios que afecten la estructura
del debido proceso o las garantías de los intervinientes en la actuación procesal, por lo que tampoco hay lugar a declararle de oficio, por parte de esta Superioridad. En otras palabras, observa la Sala conforme lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 1123 de 2007, no es de recibo el petitum de decretar la nulidad de la actuación solicitada, como quiera que al realizarse el análisis y ponderación correspondiente de dichas solicitudes, no se encuentra nulidad alguna a decretarse, máxime, cuando ni le asiste razón al disciplinado, ni se encuentra establecidas la situación alegada dentro de las causales taxativas que dieran lugar a declararla. Por tal motivo, la Sala seguirá abordando el tema específico relativo al recurso de apelación El caso concretoArgumentos de Apelación Se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el A quo, pues incurrió en falta contra el respeto debido a la administración de justicia y las República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN autoridades administrativas consagrado en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: "(...) ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas
que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes los delitos o las faltas cometidas por dichas personas (...) (Cursiva y negrita de la Sala). Centró la apelante su impugnación bajo tres argumentos, que se resolverán de la siguiente manera: Primero, trajo a colación unas presuntas irregularidades del juez que compulsó copias, como de la fiscal. Se le debe aclarar a la apelante que al interior del proceso disciplinario dispuesto en la Ley 1123 de 2007 no se dilucidan las controversias o discusiones que se presentaron al interior del proceso penal, pues el objeto de la jurisdicción disciplinaria es valorar la conducta del abogado en ejercicio de la profesión, la cual debe estar ajustada a los postulados de valor consignados en el Estatuto Deontológico. No obstante, si la defensora avizora alguna irregularidad por parte de los funcionarios debe ponerlo en conocimiento de las autoridades competentes, y no pretender excusar a su defendido con manifestaciones que no están probadas, pues se reitera aquí se esta investigando es la conducta del profesional del derecho. Como segundo argumentó, señaló la recurrente que existe duda frente a la falta endilgada, pues las manifestaciones no fueron injuriosas. Al respecto debe indicarse que no le asiste razón a la apelante, en el sentido que las afirmaciones si resulta ser ofensivas e injuriosas en el contexto que se manifestaron, pues atacó el buen nombre de la Fiscal 89 Seccional de Medellín al solicitar el testimonio del señor Jhon Faber Cardona, al poner en duda el comportamiento del República de Colombia
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN ente acusador, señalando que había cometido un delito e inculpándola, al indicar: “muy claro dijo que la señora Fiscal, acá presente, ayudo a dar la idea para que le montaran a la señora procesada, mi defendida, le montaran esa payasada como determinadora, entonces todo eso se va a destapar en juicio, porque si estamos hablando de lealtad procesal me parece muy desleal usted señora Fiscal", Así las cosas, las expresiones hoy cuestionadas, conllevan un comportamiento reprochable según lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, mismo que se enmarca como contrario al deber de respeto con la administración de justicia, además de actuar contra la responsabilidad social que implica el ejercicio de la abogacía, lanzando improperios en contra de la funcionaria.
En tal sentido, esta Colegiatura ha definido el concepto de expresiones que puedan entenderse injuriosas como aquellas imputaciones deshonrosas que menoscaben la reputación o el buen nombre de una persona dentro del conglomerado social, los cuales a la luz de los usos y costumbre sociales y las normas del decoro y respeto a los derechos fundamentales constituyen ofensas o agravios contra la dignidad humana, entendiéndose que este se configu
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