CSDJ - F05001110200020160019801ADJUNTA20191115135547-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020160019801ADJUNTA20191115135547-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
Constituyen faltas a la debida diligencia profesional / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 050011102000201600198 01 (16461-37) Aprobado según Acta de Sala No. 84 ASUNTO Procede esta Superioridad a resolver el recurso de APELACIÓN impetrado, contra la decisión proferida el 27 de septiembre de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, en la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado OMAR DE JESÚS QUIROZ USMA de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa y le impuso como sanción SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE DOS
(2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada por la señora Margarita Janet del Valle Díaz y otros, contra el doctor OMAR DE JESÚS QUIROZ USMA, quien presuntamente al interior del
proceso No. 2012-374, adelantado en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas-Antioquia, no presentó dentro del término las excepciones de fondo que pretendía hacer valer en favor de la demandada, en consecuencia, el Despacho de la causa as declaró imprósperas por extemporaneidad. Además, señalaron los quejos que el togado no compareció a la audiencia de interrogatorio celebrada en las fechas del 3,11 y 17 de junio de 2015, y no asistió a la diligencia de secuestro del bien, ni tampoco objetó la liquidación de costas. Así mismo, dentro del proceso con radicado No. 2002-237 seguido en 1 Magistrada Ponente GLADYS ZULUAGA GIRALDO, en Sala Dual con la doctora CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS. el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caldas – Antioquia, también el abogado incurrió en irregularidades con las que les causó perjuicios a sus poderdantes, los acá quejosos, puesto que el profesional del derecho dejó vencer los términos. (fls. 1 a 16 c.o.). 2.- El Seccional de Instancia acreditó la calidad de abogado del doctor OMAR DE JESÚS QUIROZ USMA, mediante certificado No. 019482016 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia el 24 de febrero de 2016, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 3.365.476 y tarjeta profesional No. 42175 vigente. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura allegó certificado No. 92675 del 24 de febrero de 2016, en el cual señaló que no aparecía sanciones disciplinarias contra el togado (fl. 17 y 18 c.o.) 3.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinado, el 29 de febrero de 2016, la Magistrada Ponente de Instancia, abrió investigación disciplinaria contra el doctor OMAR DE JESÚS QUIROZ USMA y fijó fecha para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 19 c.o.) 4.- El 23 de noviembre de 2016 el a quo inició la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia de los quejosos y el investigado, no así el representante del Ministerio Público. El Director de proceso dio lectura al escrito de queja Ampliación de la queja señora Yesica Piedrahita del Valle. - Señaló que al doctor OMAR DE JESÚS QUIROZ USMA, lo habían contratado en el año 2011 o 2012 (creía), para que continuara con un proceso que había iniciado su padre desde el años 2002, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caldas – Antioquia, el padre de la declarante había cancelado una deuda antes de fallecer, dentro del proceso ejecutivo de María del Carmen Higuita contra Yesica y Mallelly Piedrahita del Valle y Margarita Janeth del Valle Díaz, dentro del cual se encontraba en disputa una casa, la cual perdieron por que el togado no compareció a las audiencias dentro del proceso. Ampliación de la queja señora Margarita Janeth del Valle Díaz. -
adujó que el abogado Quiroz Usma, los representaba en el proceso ejecutivo No. 201200374, y en el año 2014 se desentendió de las diligencias ya que era ella la que iba al Juzgado para estar pendiente de las actuaciones, el abogado no comparecía ni a las audiencias; añadió que el doctor Omar de Jesús les “llevaba tres casos: de sucesión, el de una letra y el hipotecario”, refirió que en el proceso hipotecario no se llegó a ningún acuerdo y remataron el bien, el togado nunca asistió a las audiencias ni les informaron nada al respecto; en el proceso ejecutivo con posterioridad a la muerte de su esposo encontraron que la misma letra se encontraba en dos Juzgados diferentes y el abogado nunca les dijo que estas eran iguales. Ampliación de la queja señora Mallely Piedrahita del Valle. – refirió el abogado en los procesos ejecutivo e hipotecario, donde se encontraban como demandas, se había comprometido con ellas a sacar todos los casos adelante y no lo hizo, debido a la inasistencia a las audiencias; esto conllevo que en el proceso ejecutivo la letra la cual les estaban cobrando tuvieron que cancelarla nuevamente porque su señor padre ya la había pagado y en el proceso de la hipoteca, el objetivo era respecto al inmueble el cual les correspondía como herencia que les había dejado el papá, quedara a nombre de su hermana y su mamá, y la hipoteca también la había cancelado el papá, pero el bien inmueble lo remataron; por tanto en el abogado nos les
cumplió. Versión libre. – con relación a los hechos relató que para el año 2011 o 2012 no recordaba, se comunicó a su oficina la señora Luz Aba Jaramillo Molina, la cual vivía en la casa de las acá quejosa, y le pidió el favor de revisar el proceso radicado No. 2011-0460 el cual cursaba en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas – Antioquia, porque tenían un abogado que nos les había terminado el proceso de sucesión, por lo que se acercó a revisar el expediente y luego se comunicó con doña Margarita, le explicó que el proceso se encontraba en la etapa final que era hacer la partición de los bienes, pero que además encontró que había un embargo sobre el inmueble en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cauca – Antioquia, bajo el radicado No. 2002-0037; además aclaró que nunca les había faltado al respeto y su única intención era colaborarles porque sabía en qué situación se encontraba la señora Margarita del Valle Díaz y sus hijas. En cuanto al proceso de sucesión, adujó haberlo terminado ya que realizó la partición la cual fue aprobada por el Jugado de conocimiento y les entregó las copias de la sentencia, pero les dijo que había que esperar que levantaran el embargo en el proceso ejecutivo hipotecario para que pudieran registrar la sucesión, ya que existía un embargo en un proceso ejecutivo que estaba cursando contra el esposo de la señora Margarita del Valle; al revisar el proceso ejecutivo hipotecario encontró que era mixto donde demandaron un título hipotecario y un
título quirografario, por lo que las asesoró señalando que lo que procedía era presentar un incidente de desembargo, uno de nulidad del proceso porque era imposible que un proceso hipotecario se acumulara con un ejecutivo quirografario, porque eran dos títulos diferentes y en nuestra legislación tienen un trámite diferente, notó que ya habían dictado sentencia desde el año 2002, los demandados eran el señor Humberto Piedrahita (esposo de la señora Margarita) y una hermana de él (no recordaba el nombre de la señora); el proceso lo había iniciado otro abogado el cual hizo una cesión del crédito, pero no recordaba bien, solo que tenía un secuestro y no lo habían hecho porque era arrendado según la versión de la señora Margarita, pero eso no lo sabía. Añadió que había presentado el incidente de nulidad y la Juez de conociendo los había citado a una audiencia de conciliación al demandante y a ellas como demandas, pero el día de la audiencia el funcionario decidió únicamente el incidente de desacato lo cual lo negó, y como abogado de las demandas interpuso recurso de reposición en subsidió con el de apelación; la Juez concedió el recurso y lo remitió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas – Antioquia, y este confirmó la decisión de la Juez sobre el incidente de nulidad, ratificó que este proceso tenía el radicado No. 2002-0037. De lo anterior el profesional del derecho procedió a entregarle copia de la sentencia de partición a la señora Margarita del Valle, allí fue cuando
le informó que existía otro proceso ejecutivo bajo el radicado No. 201200374, contra ellas en el Juzgado Segundo promiscuo Municipal de Caldas – Antioquia, en este proceso contestó la demanda con la información que sus clientas le habían dado, en este ya habían solicitado el embargo de remanentes, pero no lo decretaron, los citaron para una audiencia de conciliación para un interrogatorio de parte para recepcionar testimonios a la cual asistió con sus prohijadas, pero la Juez no recepcionó los testimonios porque suspendió por que en el proceso se encontraba una causal de nulidad desde el auto admisorio donde libró mandamiento de pago de una letra de cambio de $10.000.000, por que las señoras Yesica y Mallerly Piedrahita no fueron notificadas en debida forma, una vez le fue notificada a las partes, el togado procedió a contestar la demanda y proceso excepciones previas como reposición del auto que dictó mandamiento de pago. Así mismo, señaló que el abogado le solicitó a la señora Margarita del Valle, que estuviera pendiente de los procesos, debido a que el togado no laboraba en Caldas – Antioquia, ya que tenía contrato en otros municipios, por lo que al llamar a su clienta para preguntarle de los procesos le informó que ya habían fijado audiencia y posteriormente se comunicó con él para infórmale que el bien inmueble ya había sido secuestrado. Agregó que la señora Margarita del Valle Díaz, le informó que la parte demandante la cual era su suegra había fallecido por lo que le informó que debían conciliar con los cuñados de la señora Margarita y además
le pidió el registro de defunción para poder solicitar la suspensión del proceso ejecutivo hipotecario, lo cual se lo envió. Finalmente, el profesional del derecho señaló que obró de buena fe, a punto de que no cobró honorarios a sus clientas, es más se transportaba por su propio peculio, en cuanto a la diligencia que no asistió no podía decir que fue de manera dolosamente su inasistencia, ya que se les pasó tanto a él como a sus prohijadas las cuales siempre estaban pendiente de los procesos, pero se les pasó esta, la cual no fue premeditadamente. Las quejosas aportaron en 53 folios pruebas documentales y el defensor de oficio solicitó se decretara testimonios del doctor Carlos David Correa Escobar y al doctor Carlos Alberto Guzmán, la cual fue aprobada por el a quo. La Magistrada de Instancia decretó las siguientes pruebas: - Oficiar al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caldas – Antioquia, para que remitieran en calidad de préstamo para inspección judicial el proceso ejecutivo hipotecario mixto con radicado No. 2002237. - Oficiar al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas – Antioquia, para que remitieran en calidad de préstamo para inspección judicial el proceso ejecutivo con radicado No. 2012-374. - Oficiar al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas – Antioquia, para que remitieran en calidad de préstamo para inspección judicial el proceso ejecutivo con radicado No. 2011-460. - Testimonio de Luz Alba Jaramillo Se fijó nueva fecha de audiencia para el día 25 de mayo de 2017. (fls.
39 a 121 c.o. y cd No. 1) 5.- El 25 de mayo de 2017, la Magistrada de instancia dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistió las quejosas, el investigado, el agente del Ministerio Público y los testigos citados. El doctor Omar de Jesús Quiroz Usma, procedió a realizar interrogatorio a la señora Margarita Janeth del Valle Díaz, donde adujó que conocía al togado desde enero de 2013, el cual les prestó asesoría y revisó los procesos que se encontraban en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caldas – Antioquia y en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas – Antioquia, en cuanto al proceso de sucesión señaló que si tuvo un abogado llamado “Darío”, en el año 2012, y luego al doctor Quiroz Usma, señaló que este proceso no terminó bien ya que debían rendir informe de los arriendos que tenía el hermano del esposo de la señora Margarita por más de doce años y además no se registró el inmueble porque de pronto les cobraban una deuda que estaba pendiente en la letra y en la hipoteca de la casa; respecto al proceso ejecutivo mixto que cursaba en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caldas – Antioquia, el cual defendió muy bien hasta el año 2014 en la cual hizo anular una audiencia donde iba hablar la testigo que prestó el dinero y por lo que se hipotecó el bien inmueble, y el mismo fue embargado. Respecto a las letras de cambio, adujó la quejosa que existían dos procesos ejecutivos con el mismo título valor, en una con el original y
otro en copias, y el abogado estaba enterado de dicha situación; respecto del fallecimiento de la demándante, la suegra de la misma había fallecido en el mes de marzo 2014; pero el bien para dicha época ya iba para remate y el togado no le había informado de tal situación, lo cual le solicitó el registro de defunción pero no le dijo que era para suspender el proceso. El agente del Ministerio Público interrogó a la quejosa, la misma señaló que al abogado le había entregado los documentos, es decir, la fotocopia de las que habían sacado de los expedientes y añadió que al togado le entregó poder en enero de 2014. Testimonio de la señora Luz Alba Jaramillo Molina. – refirió que conocía al abogado desde cuando vivían en Amagá – Antioquia, porque eran vecinos y estudiaron juntos, y además conocía a las acá quejosas, y la situación que estaban viviendo por la casa que le había dejado el esposo de Margarita, por lo que ella estuvo presente en la reunión que tuvo con el abogado Omar de Jesús el cual se había comprometido a llevarle un proceso de sucesión. Testimonio del señor Carlos David Correa Escobar. – refirió que no conocía a la señora Margarita del Valle, pero sí al doctor Omar de Jesús Quiroz Usma, desde la Universidad de Antioquia y además habían sido algunas veces contraparte y otras veces les habían correspondido llevar procesos de sucesión de común acuerdo ya sea en Juzgados o Notarías, él en representación de unos herederos y el testigo de otros; con relación al proceso con la señora Margarita del
Valle sabe porque su colega le dijo que la señora Margarita lo había denunciado ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Testimonio del señor Carlos Alberto Guzmán Acosta. – adujó que no conocía a la señora Margarita del Valle, con esto al doctor Omar de Jesús Quiroz lo conocía aproximadamente hace más de 30 años, los cuales son vecinos de oficina y además han sido contraparte en algunos procesos, en algunos casos el doctor Quiroz les cedía los casos ya que por su ocupación no tenía tiempo de atenderlos. 6.- El 1 de agosto de 2018, el Magistrado Instructor dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia de la quejosa y el investigado.
Calificación de la Conducta: Una vez revisados los hechos y las pruebas allegadas, el Director del proceso procedió a calificar la conducta formulando cargos contra el abogado OMAR DE JESÚS QUIROZ USMA, por cuanto al parecer se encontraba incurso en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, y con ello haber vulnerado el deber contenido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, conducta calificada a título de culpa.
Por lo anterior, la Magistrada de Instancia, analizó la actuación del abogado investigado en cada uno de los procesos, así: - Radicado No. 2002-00237, adelantado en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caldas – Antioquia, demanda ejecutiva de María del Carmen Higuita de Piedrahita y Luis Eduardo Piedrahita contra Humberto Piedrahita y María Gilma Piedrahita Higuita,
encontró que el abogado Omar de Jesús Quiroz Usma actúo desde el 28 de marzo de 2012, momento en el que le fue conferido poder por la señora Margarita Janeth del Valle y otras y ese mismo día presentó incidente de nulidad, además asistió a las diligencias de interrogatorio de partes del 26 de junio y 6 de agosto de 2012; mediante auto del 29 de julio de 2013 el Juzgado de conocimiento decidió no decretar la nulidad (fl. 104 c.o.), el 6 de agosto de 2013 el abogado investigado interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, el cual resolvió el Juzgado mediante auto del 19 de marzo de 2014, reponer el auto del 29 de julio de 2013 y no decretó la nulidad invocada (fl. 113); el disciplinado el 19 de marzo de 2014, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto del 29 de julio de 2013 (fl. 117 c.o.), por el que el Operador Judicial mediante proveído del 19 de junio de 2014 no repuso el auto en mención y concedió el recurso de apelación (fl. 119 c.o.); el 20 de agosto de 2014 el Juez declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante frente al auto de 19 de junio de 2014 (fl. 120 c.o.). - Radicado No. 2011-00460, adelantado en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas – Antioquia, demanda de sucesión de Margarita Janeth del Valle Díaz y otros causante
Humberto Piedrahita Higuita, al disciplinado le fue conferido poder el 20 de febrero de 2012, el cual presentó al despacho el 29 de febrero de ese mismo año, (fls. 109 a 124 c. anexo), reconociéndole personería para actuar el 5 de marzo de 2012, el momento procesal se encontraba pendiente de realizar audiencia de inventarios y avalúos, la cual se llevó a cabo con presencia del togado y su cliente el 19 de abril de 2012 debidamente aprobada (fl. 116 c. anexo); el 31 de mayo de 2012, decretó la partición y adjudicación de los bienes sucesorales dejados por el causante y reconoció como partidor al abogado Quiroz Usma quien representaba a las solicitantes y lo presentó el 26 de junio de 2012 (fl. 118 a 119 c. anexo) y finalmente el 22 de agosto de 2012, el operador judicial dictó sentencia aprobatoria por el trabajo de partición y adjudicación de bienes (fl. 137 c. anexo ). De lo anterior el a quo no consideró que la conducta desplegada del togado investigado en los procesos No. 2002-00237 y No. 2011-00460, fue de manera diligente, por cuanto, su comportamiento se adecuó al mandato conferido, participando activamente en las causas judiciales, sin que se advirtiera ninguna negligencia ni irregularidad de estirpe disciplinaria, por ello, dispuso la TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN frente a dichos sumarios. El a quo, procedió a formular cargos con relación al radicado No. 201200374, Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas –
Antioquia, proceso ejecutivo de María del Carmen Higuita de Piedrahita contra Margarita Janeth del Valle Díaz y otros, por las siguientes razones: Al doctor Omar de Jesús le fue conferido poder con el que actúo desde el 15 de mayo de 2013 (fl. 33 c. anexo) hasta la emisión del auto 1452 del 15 de agosto de 2013, el cual el Operador Judicial decretó oficiosamente la nulidad de toda la actuación en el trámite del proceso, a partir incluso del auto que libró mandamiento de pago de fecha 5 de septiembre de 2013 (fl. 47 c. anexo); el 25 de julio de 2014 le fue conferido nuevamente poder para actuar por parte de las aquí quejosas (fl. 85 c. anexo), y en la misma fecha propuso excepciones de mérito frente a la demanda y recurso de reposición respecto del auto que libró mandamiento de pago de fecha 6 de febrero de 2014 (fl. 86 a 92 c. anexo), el Juzgado de Conocimiento mediante auto del 6 de febrero de 2014, en el cual decidió no emitir pronunciamiento alguno frente a las excepciones previas como del recurso de reposición, por tanto fue presentado extemporáneamente (fl. 94 c. anexo). En cuanto a las diligencias de interrogatorio de partes y testimonios que se realizaron los días 3 de julio de 2015 (fl. 113 c. anexo), 11 de junio de 2015 (fl. 115 c. anexo) y 17 de junio de 2015 (fl. 116 c. anexo), el abogado Quiroz Usma apoderado de las demandadas no hizo presencia a las mismas, sin que allegara justificación alguna;
posteriormente el 22 de junio de 2015, el Despacho Judicial concedió el término para que presentaran las partes las alegaciones con relación a las excepciones de mérito (fl. 117 c. anexo) sin que obre pronunciamiento alguno por parte del disciplinado. Finalmente, en proveído del 27 de julio de 2015, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas – Antioquia, resolvió desestimar las excepciones propuestas por la parte demandada y ordenó seguir la ejecución de Luis Darío Piedrahita Higuita, como cesionario del crédito de la señora María del Carmen Higuita de Piedrahita contra Margarita Janeth del Valle Díaz y otros, en los términos del mandamiento de pago del 5 de septiembre de 2012 (fl. 119 c. anexo), el profesional del derecho no impugnó la decisión a pesar de que era desfavorable a las pretensiones de sus clientes, sin observar hasta ese momento justificación alguna del proceder del jurista encartado. Lo anterior la Magistrada de Instancia, en cuanto a lo antes reseñado consideró que el abogado Quiroz Usma no atendió los deberes profesionales que le fueron impuestos en calidad de mandatario de la señora Margarita Janeth del Valle Díaz y otros, lo que suponía la imperiosa labor de ejecutar las gestiones para las cuales fue contratado sin omitir alguna que pueda redundar en el mayor beneficio de sus asistidas, por ello la conducta le fue imputada a título de culpa. El a quo, fijó fecha para llevar a cabo audiencia de juzgamiento para el 6 de septiembre de 2018. (fls. 142 y 143 y Cd No. 3)
7.- El 6 de septiembre de 2018, la Magistrada Instructora dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, con asistencia del disciplinado y las quejosas, el doctor Omar de Jesús Quiroz Usma presentó los alegatos de conclusión, así: El profesional del derecho investigado señaló que no suscribió ningún contrato de prestación de servicios con las quejosas, en consecuencia, desde que suscribió el poder con las señora Margarita Janeth del Valle y otras, se configuró la relación cliente – abogado, aquellas se comprometieran a estar atentas de las fechas de las audiencias e infórmale, pues, dado su vínculo laboral con el municipio de Amagá, se le dificultaba estarse trasladando a revisar el proceso para entenderse de las calendas de las diligencias programadas en el proceso ejecutivo. De ahí consideró que no se le puede deducir responsabilidad disciplinaria frente a los hechos investigados. Se dejó constancia que el expediente pasó al Despacho para proyecto de sentencia. (fls. 146 a 147 c.o. y Cd No. 4). DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en sentencia 27 de septiembre de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, declaró disciplinariamente responsable al doctor OMAR DE JESÚS QUIROZ USMA de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa y le impuso como sanción SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO
DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS
LEGALES MENSUALES VIGENTES.
Así las cosas encontró la Sala de Instancia que el doctor Omar de Jesús Quiroz Usma, limitó su actuación en el proceso ejecutivo No. 2012-374, a la presentación de la contestación de la demanda, dejando a la palestra las pretensiones de sus clientas, en el sentido de abandonar la causa, pues presentó de manera extemporánea las excepciones previas, no compareció a las diligencias de interrogatorio programadas para los días 3, 11 y 17 de junio de 2015, donde se pretendía buscar el respaldo probatorio para la prosperidad de las excepciones de fondo, así mismo alegó de conclusión y, menos le mereció algún reparo frente a las sentencia desfavorable a las pretensiones se sus prohijadas. Ahora bien, respecto a la exculpación del disciplinado relacionada con que sus clientas tenían el deber de estar informándole las fechas de las diligencias, pues se le dificultaba estar pendientes del proceso, al tener un contrato de prestación de servicios profesionales con el municipio de Amagá, por lo que no podía estar al tanto del mismo. Por lo anterior consideró la Colegiatura de primera instancia, como primer argumento observó que en las declaraciones de la quejosa Margarita Janeth del Valle Díaz y Luz Alba Jaramillo Molina, quienes aseveraron que en ningún momento se comprometieron a realizar gestiones tendientes al seguimiento y revisión del proceso, a pesar que existía buena comunicación; en segundo lugar si hubiese aceptado la alegación del doctor Quiroz Usma, que las quejosas se habían
comprometido hacerle seguimiento, no es menos cierto, que esa relación responde a los presupuestos del artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, siendo ello así, el disciplinable no podía amparar su responsabilidad en la conducta omisiva de sus clientes, por cuanto, sobre esa actuación también le asistía el deber de vigilancia. Agregó como Segundo argumento, en tanto si el investigado consideraba no tener tiempo suficiente para estar atento al trámite del proceso, dada su vinculación con el municipio de Amagá, debió renunciar al poder, y no, seguir atado a la relación cliente – abogado, en desmedro de los intereses de sus representadas, con lo cual se hizo merecedor al juicio de reproche, en razón a la desidia frente a la labor contratada, pues entrada con la asunción del mandato se obliga a realizar todas las actividades en procura de cumplir las gestiones a él encomendadas, de lo contrario, su conducta es destinataria a la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Respecto a la sanción indicó que, analizando los hechos y circunstancias, la falta de origen culposo, el perjuicio causado a la disciplinada, que no cuenta con antecedentes disciplinarios, la sanción de SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES resultaba proporcional a la gravedad, modalidades y circunstancias examinadas. (fls. 148 a 153 c.o.)
DE LA APELACIÓN
El 29 de octubre de 2018, el apoderado del disciplinado presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, con los siguientes argumentos: 1.- Señaló que las quejosas habían adquirido el compromiso de estar pendiente e investigar el estado del proceso, dados los compromisos laborales que tenía el togado en el municipio de Amagá, por cuanto debían informarle las fechas señaladas para las audiencias, para que coadyuvaran con el éxito del trámite judicial, por lo que era difícil el encargo que adquirió con las quejosas. 2.- Refirió que el togado había celebrado un contrato verbal de servicios profesionales con las quejosas, a las cuales se abstuvo de cobrarles honorarios profesionales y que en ningún momento percibió retribuciones algunas, por lo que toda su actuación en el proceso fue completamente desinteresada, gratuita y altruista. Además, consideró que había actuado con una demostrable y ya probada buena fe, al intervenir en una actuación de la cual no recibió lucro o beneficio de ninguna clase, que antes por el contrario tuvo que poner esfuerzo, trabajo y dinero para ayudar a unas personas a quienes erróneamente consideró como “desvalidas” para su defensa judicial, fue engañado por aquella quienes sirvió, por tanto al ser una persona con una conducta profesional y personal intachable, por cuanto no ameritaba en justicia que se le impusiera sanción distinta a la de una CENSURA. Razón por la cual solicitó se revocará la sentencia del 27 de septiembre de 2018 y en su lugar se absolviera de los cargos y se le exonerara de todo tipo de sanación, subsidiariamente, solicitó que la
sanción a imponer fuera de censura. (fls. 157 a 159 c.o.). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento del presente proceso, mediante auto de 10 de diciembre de 2018, ordenó comunicar a los intervinientes y solicitó allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada a la Secretaría Judicial de esta Corporación (fl. 5 c. 2ª Instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó de la anterior decisión y rindió concepto manifestando que se debería modificar la sentencia apelada y mantener la suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de tres meses y se revocara la multa impuesta; ya que se trataba de una conducta antiética que había sido cometida a título de culpa, a lo que se sumaba que el implicado no contaba con antecedes disciplinarios y no medió el manejo o uso indebido de dineros que conllevara, en aras de la proporcionalidad, a imponerle como también un castigo económico. (fl. 13 a 17 c.de 2ª instancia) 3.- La Secretaria Judicial de esta Corporación allegó el certificado de antecedentes disciplinarios 130110 de fecha 5 de febrero de 2019, donde se observa que el abogado investigado no registra sanciones. (fl. 10 c.o. 2ª instancia) 4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, informó que contra el litigante encartado no cursa otra investigación en esta Superioridad (fl. 11 c.o 2ª Instancia.)
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia. -
De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112 – 4 - parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver las sentencias apeladas proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Cons
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