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CSDJ - F05001110200020160021101ADJUNTA20190320124912-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020160021101ADJUNTA20190320124912-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 050011102000201600211-01 Aprobado según Acta de Sala No. 14 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN de TRES (3) MESES en el ejercicio de la profesión y MULTA de DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES PARA EL AÑO 2015, al abogado JESÚS GABRIEL AGUDELO SÁNCHEZ, por la comisión de la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 29 numeral 1 de la misma Ley. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 3 de febrero de 2016, se radicó la compulsa de copias efectuada por la Juez Promiscuo Penal del Circuito de Antioquia contra el abogado JESÚS GABRIEL AGUDELO SÁNCHEZ, decisión que se tomó en audiencia preparatoria programada el 23 de octubre de 2015, al interior

del proceso penal con N.I 2014 00289, seguido contra el señor Luis Ernesto Muñoz, por el presunto delito de contaminación ambiental por 1 Magistrada Ponente Gladys Zuluaga Giraldo en Sala con la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas.

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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 050011102000201600211-01 explotación de yacimiento minero o hidrocarburos en concurso con daño en los recursos naturales, debido a la inasistencia del togado a las audiencias del 21 de septiembre de 2015 y del 23 de octubre del mismo año, ausencia que no fue justificada. (F. 1 a 5 y cd c.o) 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y auxiliares de la justicia, expidió certificado No. 01947-2016, expedido el 24 de febrero de 2016, mediante el cual se acreditó la calidad de abogado del investigado JESÚS GABRIEL AGUDELO SÁNCHEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 70132575 y la T.P No. 136093, en estado VIGENTE. (f. 6 c.o). 4.- Según certificado de antecedentes disciplinarios de abogados No. 92670 del 24 de febrero de 2016, se constató que no aparecía sanción disciplinaria en contra del investigado JESÚS GABRIEL AGUDELO SÁNCHEZ. (F. 7 c.o)

5.- El 29 de febrero de 2016, el Magistrado Sustanciador decretó la apertura del proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, conforme a lo normado en los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007. (F. 8 c.o). 6.- La Operadora Judicial, llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional el 15 de septiembre de 2016, a la cual comparecieron el doctor Javier Alfonso Lara Ramírez como representante del Ministerio Público y el investigado. 6.1.- En desarrollo de la audiencia se puso en conocimiento el motivo de la compulsa de copias, acto seguido el abogado JESÚS GABRIEL 2

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Radicado No. 050011102000201600211-01 AGUDELO SÁNCHEZ fue escuchado en versión libre, en virtud de la cual expuso que del 9 de agosto de 2014 al 31 de diciembre de 2015, se desempeñó como Comisario de Familia de Toledo, Antioquia y hacía un año se desempeñaba como litigante, indicó que ejercía en derecho administrativo, penal y de familia. Comentó que al señor Luis Ernesto Muñoz se le imputó el delito por el que se le siguió el proceso penal cuando fungía como Comisario de Familia, por lo cual procedió a indicarle que no podía actuar en su

representación, asesoría que fue externa, y le programaron varias audiencias para saber si finalmente se acogía al principio de oportunidad, entre esas las que había sido objeto de compulsa de copias, aclarando que no podía fungir como abogado para ese momento. Explicó que la investigación penal comenzó a inicios del 2014, donde el señor Luis Ernesto Muñoz tenía conocimiento que ya no lo podía asistir en su defensa, aclarando que varias audiencias fueron aplazadas por causa de la Fiscal. Explicó que no presentó o informó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Antioquia sobre su designación como Comisario de Familia, porque ya había indicado al señor Luis Ernesto Muñoz que no podía fungir como abogado, aclarando que a las direcciones que enviaban las notificaciones ya no le llegaban, por cuanto ya no se encontraba en ese lugar. Seguidamente solicitó como prueba certificación ante el Municipio de Toledo Antioquia a efectos de que constatara que había fungido como Comisario de Familia, requirió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Antioquia a efectos de que explicara la causa de aplazamiento de las audiencias y solicitó que se decretara la declaración del señor Luis Ernesto Muñoz. 3

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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 050011102000201600211-01 6.2.-El Procurador Judicial solicitó instar a la Fiscalía y al Juzgado para que manifestaran si era cierto que el abogado había informado que no

podía seguir atendiendo los intereses del señor Luis Ernesto Muñoz. Pruebas que fueron decretadas en su totalidad por la falladora de instancia. Así las cosas, se finalizó la audiencia. 7.- Con fecha 10 de noviembre de 2016, el Departamento de Antioquia, Municipio de Toledo, allegó el certificado laboral del abogado JESÚS GABRIEL AGUDELO SÁNCHEZ, quien fungió como Comisario de Familia del Municipio de Toledo, Antioquia desde el 9 de agosto de 2014, hasta el 31 de diciembre de 2015. (Fs. 22 y 23 c.o). 8.- Mediante escrito del 3 de febrero de 2017, el investigado allegó nuevamente el certificado que acreditaba que había fungido como Comisario de Familia del Municipio de Toledo, reiterando los argumentos expuestos en la versión libre. (F. 28 a 30 c.o). 9.- Con fecha 12 de julio de 2017, la Magistrada Sustanciadora instaló audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual compareció el investigado. 9.1.- La Falladora de instancia procedió a poner en conocimiento la existencia de otros hechos que podían ser objeto de falta disciplinaria Indicó que según el certificado obrante en el plenario el encartado había laborado en calidad de Comisario de Familia, desde el 9 de agosto de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2015, ostentando la calidad de Funcionario Público, y pese a ello asistió en representación del señor Luis Ernesto Muñoz al interior de un proceso penal que se adelantaba en

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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 050011102000201600211-01 su contra, concurriendo a la audiencia de formulación de imputación del 3 de septiembre de 2014 y audiencia de formulación de acusación del 3 de marzo de 2015, encontrando que pudo verse inmerso en una incompatibilidad para el ejercicio de la profesión. 9.2.- Para lo cual se corrió traslado al encartado para que ejerciera su defensa, quien en uso de la palabra aceptó la responsabilidad de haber defendido al señor Luis Ernesto Muñoz en un asunto penal, toda vez que era una persona de bajos recursos económicos, y lo conocía hacía más de diez años, y se le 0atribuía responsabilidad penal por la explotación minera de carácter artesanal, resaltando que no tenía recursos para contratar a otro abogado, y la defensoría pública tampoco le asignó defensor público, razón por la cual para esas fechas acudió a esas dos audiencias, destacando que nunca recibió honorarios por ese concepto. 9.3.- Por lo anterior la Magistrada le puso de presente el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 al aceptar el hecho puesto de presente, procediendo a corroborar la confesión, motivo por el cual el abogado se reafirmó, por consiguiente concretó los cargos.

Indicó la Operadora Judicial que con fundamento en los hechos de la

compulsa de copias, y de las documentales aportadas se constató que el letrado había fungido como Comisario de Familia, desde el 9 de agosto de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2015, obrando igualmente como defensor en el proceso penal adelantado contra el señor Luis Ernesto Muñoz, asistiendo a la audiencia el 12 de agosto de 2014, momento para el cual se indicó que el abogado era el defensor del procesado, y el 3 de marzo de 2015, donde se celebró audiencia de formulación de acusación, oportunidad para la cual el abogado actuó en representación del acusado, por lo cual el abogado aceptó su responsabilidad, siendo 5

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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 050011102000201600211-01 procedente pasar el proceso a Despacho para sentencia, pero de manera previa procedió a imputar jurídicamente la actuación así: El despacho encontró que dicha conducta en las condiciones concretas y específicas no podía imputarse como indiligencia, por aquellas omisiones acometidas en el ejercicio de la profesión, esto es cuando deja de realizar las conductas propias de la gestión profesional y desde el punto de vista objetivo se verificó la inasistencia a las audiencias referidas en la compulsa pero dado a que para ese momento fungió como Comisario de Familia y no le era exigible atender esa gestión profesional, razón por la cual no se le elevaron cargos, disponiéndose sobre el asunto la

terminación anticipada de la investigación disciplinaria. Finalmente formuló cargos por la violación de las disposiciones legales de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, por lo expuesto en la imputación fáctica, así como por las audiencias programadas de manera posterior, pues seguía actuando al interior del proceso porque no se radicó renuncia al poder, razón por la cual su actuar se tipificaba en el artículo 39 Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 29 numeral 1 de la misma Ley y en consecuencia había trasgredido el artículo 28 numeral 14 del C.D.A. (fs. 36 y cd c.o). DE LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de fecha 31 de julio de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, se sancionó con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES en el ejercicio de la profesión y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES PARA EL AÑO 2015, al abogado JESÚS GABRIEL AGUDELO SÁNCHEZ, por la comisión de la falta 6

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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 050011102000201600211-01 prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 29 numeral 1 de la misma Ley.

Expuso el Seccional de Instancia, que de conformidad con el material probatorio y la confesión de responsabilidad, la sentencia sería sancionatoria, destacando al respecto que el profesional de derecho había asistido a la audiencia de imputación adelantada el 3 de septiembre de 2014 ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Medellín, y a la audiencia de formulación de acusación realizada el 3 de marzo de 2015, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros, persistiendo la relación, cliente-abogado, dentro del proceso penal No. CUI 2012-74 y N.I 2014-289, configurándose la incursión en el régimen de incompatibilidades previsto en la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, por cuanto el encartado fungió como Comisario de Familia del Municipio de Toledo, desde el 9 de agosto de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2015 y pese a esto actuó como apoderado del señor Luis Ernesto Muñoz, lo que sumado a la confesión configuraba la conducta reprochada. Destacó que el investigado era una persona con capacidad para comprender la ilicitud de su actuar, y de autodeterminarse bajo la comprensión de su conducta, por lo cual dicha falta se le imputo a título de dolo. En consecuencia el Seccional de instancia tuvo en consideración que el investigado no registraba antecedentes disciplinarios, la modalidad de la conducta, la función social de la profesión, la confesión del hecho, por lo que dio aplicación al artículo 45, literal b), numeral 1 del Estatuto Deontológico del Abogado, considerando ajustado a los criterios de

necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, la imposición de suspensión 7

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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 050011102000201600211-01 del ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y multa de dos (2) SMMLV para el año 2015. (Fs. 37 a 41 c.o) FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN En término, el disciplinado interpuso recurso de apelación, contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, bajo los siguientes argumentos: 1.- Afirmó que se desconocieron los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, por cuanto no considero circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, destacando que la defensa del señor Luis Ernesto Muñoz, se generó desde el año 2012, y que por la situación de pobreza absoluta de su cliente, y la confianza solicitó que continuara con su defensa, entonces incurrió en la falta al continuar con dicho mandato. 2.- Afirmó que en las audiencias de imputación y acusación, la principal actuación estaba en cabeza del Fiscal, por tanto la defensa no desplegaba una actuación relevante. 3.- Consideró que la sanción impuesta era injusta y gravosa, por cuando su actuar se hizo en virtud del cumplimiento del servicio social, sumado a

la ausencia de antecedentes disciplinarios, considerando la censura o la multa de manera autónoma. (fs.53 y 54 c.o)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

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Radicado No. 050011102000201600211-01

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política, 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y 59 de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las decisiones proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia

para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas 9

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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 050011102000201600211-01 jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).

En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. De la condición de sujeto disciplinable del investigado.

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y auxiliares de la justicia, expidió certificado No. 01947-2016, expedido el 24 de febrero de 2016, mediante el cual se acreditó la calidad de abogado del investigado JESÚS GABRIEL AGUDELO SÁNCHEZ, quien se identifica con la 10

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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 050011102000201600211-01 cédula de ciudadanía número 70132575 y la T.P No. 136093, en estado VIGENTE. (f. 6 c.o). 3.- De la falta endilgada.

La conducta, por la cual fue sancionado en primera instancia el litigante JESÚS GABRIEL AGUDELO SÁNCHEZ, se encuentra contenida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 29 numeral 1 de la misma Ley, cuyo tenor literal es el siguiente: “Ley 1123 de 2007. ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.

ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden

ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:

1. Los servidores públicos, aun en uso de licencia, salvo cuando deban hacerlo en función de su cargo o cuando el respectivo contrato se los permita. Pero en ningún caso los abogados contratados o vinculados podrán litigar contra la Nación, el departamento, el distrito o el municipio, según la esfera administrativa a que pertenezca la entidad o establecimiento al cual presten sus servicios, excepto en causa propia y los abogados de pobres en las actuaciones que deban adelantar en ejercicio de sus funciones.” 4.- De la Apelación Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de

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Radicado No. 050011102000201600211-01 impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al artículo 179 Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 5.- Del caso en concreto. La presente actuación se inició con base en la compulsa de copias efectuada por la Juez Promiscuo Penal del Circuito de Antioquia en contra del abogado JESÚS GABRIEL AGUDELO SÁNCHEZ, decisión que se tomó en audiencia preparatoria programada el 23 de octubre de 2015, al interior del proceso penal con N.I 2014 00289, seguido contra el señor Luis Ernesto Muñoz, por el delito de contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburos en concurso con daño en los recursos naturales, debido a la inasistencia el togado a las audiencias del 21 de septiembre de 2015 y del 23 de octubre de 2015, ausencia que no fue justificada. En sentencia de fecha 31 de mayo de 2017, el a quo, sancionó con SUSPENSION DE TRES (3) MESES en el ejercicio de la profesión y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES PARA EL AÑO 2015, al abogado JESÚS GABRIEL AGUDELO SÁNCHEZ, por la comisión de la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 29 numeral 1

de la misma Ley. Decisión apelada por el disciplinado en el término legal oportuno, por lo cual, entrara esta Colegiatura a resolver los argumentos del apelante, dentro de los cuales adujo: (I) el desconocimiento de los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, por cuanto no se 12

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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 050011102000201600211-01 consideraron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos. (II) Afirmó que en las audiencias de imputación y acusación, la principal actuación estaba en cabeza del Fiscal. (III) Consideró que la sanción impuesta era injusta y gravosa, por cuanto su actuar se hizo en virtud del cumplimiento del servicio social, sumado a la ausencia de antecedentes disciplinarios En virtud de lo anterior la Sala procederá a resolver los argumentos del inconforme, así: Cabe destacar que la inconformidad versa sobre la dosificación de la sanción (I) para lo cual invoca los principios en los cuales se funda la misma, debemos decir con respecto al principio de necesidad tiene como finalidad salvaguardar el ordenamiento jurídico, en tanto al descender en el caso concreto se pone de presente el conflicto existente entre el interés general y el particular, al realizar actividades litigiosas al tiempo que fungía como funcionario público, se encuentra que la utilidad consiste en la búsqueda, de la no repetición o fomento de dichas

conductas constitutivas de reproche disciplinario, destacando la entidad de la actuación por parte del togado objeto de reproche, por lo tanto para el caso concreto no pude ser la censura, ni la multa autónomamente. En tanto el principio de proporcionalidad según la sentencia C-591 de 1993 que alude al propósito de coherencia entre la conducta realizada y la intensidad del castigo atribuido, tomando en consideración el grado de culpabilidad del autor y los daños ocasionados con su obrar. Al respecto, manifestó lo siguiente el Alto Tribunal: “La relación que debe existir entre la falta cometida y la sanción a imponer es una cuestión que debe resolver en cada caso el juzgador. En esa tarea resulta obligado aplicar la pena consagrada en la ley de acuerdo con el grado de culpabilidad del sujeto. El juicio de 13

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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 050011102000201600211-01 proporcionalidad - que debe ceñirse estrictamente a lo establecido en la ley (CP art. 230) - es necesariamente individual. A la luz de sus criterios podrá estimarse si el castigo impuesto guarda simetría con el comportamiento y la culpabilidad del sujeto al cual se imputa”.

Teniendo en cuenta que se trasgredió el deber contenido en el artículo 28 numeral 14, de la Ley 1123 de 2007, el cual establece: “Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades

para el ejercicio de la profesión.”, lo cual tiene como finalidad propender por el cuidado de los fines constitucionales, sumado a que al ejercer como funcionario público intrínsecamente se procura salvaguardar el interés general, como se expuso en precedencia, lo cual puede verse afectado por los intereses de un asunto concreto. Dado que también la conducta genera afectación a los intereses de su representado, pues al no haber renunciado al poder, figuraba en una defensa que no podía ser llevada a cabo, como en efecto ocurrió de manera posterior, tanto que se omitió su asistencia a las audiencias, por las cuales se originó este disciplinario, lo cual desencadenaba desatención para ambos intereses, tanto el público como el privado, sumado a que para la realización de la conducta es necesario que se efectué en modalidad dolosa, por lo que es indispensable la presencia del elemento cognitivo y volitivo, pues su actuar se dirige a faltar al deber, pese a saber la trasgresión realizada con la conducta, por consiguiente la sanción impuesta es proporcional. Sumado a lo anterior, se tiene que el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, se subraya la valoración particular del caso en concreto, así como también las circunstancias particulares del procedimiento, es decir la confesión, teniendo que la conducta de por sí es gravosa, y contrario a lo expuesto las circunstancias de tiempo, modo y lugar fueron en efecto tenidas en 14

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Radicado No. 050011102000201600211-01 cuenta, pues sin ellas era inviable determinar el comportamiento, por tanto no se le halla la razón al inconforme. Con respecto al segundo de los planteamientos, (II) en el cual se destacó la mínima actuación que debía realizarse de su parte en las audiencias de imputación y acusación, intentando hacer ver la poca intervención que tenía como defensor en las mismas. Pese a ello es claro que si bien la Fiscalía tiene un mayor protagonismo, no podemos olvidar que la misma no puede llevarse a cabo sin un defensor, por lo cual per se su presencia era indispensable, sumado a que la representación de una persona va más allá de la asistencia, pues con dicha imputación se busca hacer un acompañamiento jurídico al imputado frente a su situación jurídica, por lo cual sí existe una gran relevancia entre la relación cliente, abogado. Ahora bien, frente a la audiencia de acusación y de conformidad con el Código de Procedimiento Penal, en su artículo 339 destaca el trámite de la referida audiencia, en donde se señala: “ARTÍCULO 339. TRÁMITE. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Abierta por el juez la audiencia, ordenará el traslado del escrito de acusación a las demás partes; concederá la palabra a la Fiscalía, Ministerio Público y defensa para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337 , para que el fiscal lo

aclare, adicione o corrija de inmediato. Resuelto lo anterior concederá la palabra al fiscal para que formule la correspondiente acusación. El juez deberá presidir toda la audiencia y se requerirá para su validez la presencia del fiscal, del abogado defensor y del acusado privado de la libertad, a menos que no desee hacerlo o sea renuente a su traslado. 15

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Radicado No. 050011102000201600211-01 También podrán concurrir el acusado no privado de la libertad y los demás intervinientes sin que su ausencia afecte la validez.” (Subrayas fuera del texto original) Resaltando que su intervención tiene plena incidencia tanto en el control de legalidad evitando nulidades, así como las observaciones que se generen en el escrito de acusación, lo cual tiene gran importancia en el proceso penal, debido a esto, no son de recibo los argumentos del censor. Finalmente y en cuanto al (III) tercer argumento en donde el apelante manifestó que a su consideración la sanción impuesta era injusta y gravosa debido a que su actuar se hizo en virtud del cumplimiento del servicio social, sumado a la ausencia de antecedentes disciplinarios. Por lo anterior esta Colegiatura destaca que lo expuesto por el censor hace referencia a los criterios de graduación de la sanción, contenidos en el artículo 45 del C.D.A, que se compone de criterios generales,

atenuantes y agravantes, frente a los criterios de atenuación se pueden destacar dos cosas a saber: la ausencia de antecedentes disciplinarios por sí solo no puede tenerse como atenuante, pues así no lo contempló el legislador, sin embargo si es una circunstancia complementaria del artículo 45, literal B), numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto su tenor literal reza: “ B. Criterios de atenuación(…) 1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.” Presupuesto que si tiene una prohibición para el fallador, esto es que en ese caso no será posible imponer como sanción la exclusión de la profesión, presupuesto que no ocurrió y por tanto no se encuentra 16

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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 050011102000201600211-01 trasgredido dicho contenido, sin embargo es preciso aclarar que la confesión fue un determinante para no hacer tan gravosa la sanción.

Ahora con respecto en los criterios generales para la imposición de la sanción se tuvieron en cuenta aquellos descritos en la Ley 1123 de 2007,

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