CSDJ - F05001110200020160024001ADJUNTA20171110141429-2017
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020160024001ADJUNTA20171110141429-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Nueve (09) de Noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201600240 01 Discutido y aprobado en Acta No.97 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver en grado de consulta la sentencia de fecha 30 de junio de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, por medio de la cual resolvió CENSURA a la abogada ANA FABIOLA BERRIO, al haberla hallado disciplinariamente responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y la inobservancia del numeral 10, artículo 28 ibídem. IDENTIDAD DEL INVESTIGADO Se trata de la abogada ANA FABIOLA BERRIO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 42.676.538 y portadora de la tarjeta profesional No. 82.020 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. La calidad de abogada de la disciplinada se acreditó con el certificado No. 192.966 del 13 de mayo de 2016, expedido por el Registro Nacional de Abogados2, igualmente mediante certificado No. 205.051 de 12 de abril de 2016, expedido por la Secretaria
Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se estableció la ausencia de antecedentes disciplinarios de la encartada3. 1 Sala integrada por los Magistrados Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez Magistrado Ponente y Gladys Zuluaga Giraldo 2 Fl. 16 c.o. primera instancia 3 Fl. 6 c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado 050011102000201600240 01
Referencia: Abogado en Consulta ANTECEDENTES Dio origen a la presente investigación la queja interpuesta el 10 de febrero de 2016, por el señor Francisco Javier Toro Osorio, quien manifestó su inconformidad con la actuación de la abogada Ana Fabiola Berrio, a quien contrató para adelantar proceso ejecutivo con título valor (letra de cambio) en contra de Héctor Fabio Ramos, por valor de $ 2.200.000, pero la abogada no realizó el trámite pertinente dentro del proceso, y como consecuencia se produjo el desistimiento tácito declarándose terminado el proceso4.
Con la queja aportó consulta de proceso correspondiente al radicado 05001400302320110070500, del Juzgado 23 Civil Municipal de Medellín. donde se observa en la anotación del 8 de mayo de 2015 el levantamiento de la medida cautelar en proceso terminado por desistimiento tácito - archivado en la caja No. 485. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 16 de mayo de 2016, acreditada la calidad de abogada de la
disciplinada, doctora Ana Fabiola Berrio se avocó conocimiento y se fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación para el 27 de octubre de 2016 a las 4:00 de la tarde6, dicha decisión fue notificada personalmente a la disciplinada el 27 de septiembre de 20167. 4 Fl. 1 a 5 c.o. primera instancia 5 Fl. 3 y 4 c.o. primera instancia 6 Fl. 17 c.o. primera instancia 7 Fl. 28 c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado 050011102000201600240 01
Referencia: Abogado en Consulta El 28 de septiembre de 2016, el quejoso presentó un escrito en el cual anuncia que llegó a un acuerdo con la denunciada, razón por la que solicitaba el levantamiento del proceso disciplinario8.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN
I. El 27 de octubre de 2016, se realizó la audiencia en presencia de la disciplinada, no concurrió el quejoso ni el delegado del Ministerio Público, se le dio lectura a la queja y a renglón seguido se le otorgó el uso de la palabra a la disciplinada para rendir versión libre, aduciendo que ella si le envió varias citaciones al demandado, pero se las devolvían, porque como era un policía se cambiaba de dirección, no accedió al emplazamiento porque quería agotar primero la notificación personal y de eso estaba enterado el quejoso y él quedó de conseguir la dirección y ella estaba esperando para
eso9 y aportó pruebas las constancias del envío de las notificaciones, y solicitó interrogar al quejoso. De oficio el Magistrado instructor dispuso oficiar al Juzgado 12 Civil Municipal de Medellín, a fin de que remitiera copia del proceso ejecutivo Rdo. 2013-1168 y se señaló fecha para continuar la audiencia de pruebas y calificación el día 2 de febrero de 2017, a las 11:00 de la mañana10. El Juzgado 12 Civil Municipal de Medellín, remitió la copia del proceso referido anteriormente cuyas copias se agregaron a la actuación de folios 55 a 80 del referido expediente.
II. Continuación de la audiencia de pruebas y calificación con fecha 2 de febrero de 201711, se continuó con la diligencia, se procedió a practicar inspección judicial a las copias del proceso Rdo. 2013-1168 remitidas por el Juzgado 12 Civil Municipal de Medellín, concluido lo cual, se consideró que había suficiente ilustración para tomar 8 Fl. 47 c.o. primera instancia 9 Fl. 49 c.o. primera instancia 1 CD record 04:12 10 Fl. 49 c.o. primera instancia 11 Fl. 84 c.o. primera instancia y 1 CD
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado 050011102000201600240 01
Referencia: Abogado en Consulta decisión, por lo que declaró precluido el periodo probatorio para proceder a la calificación.
CALIFICACIÓN PROVISIONAL
Se consideró con fundamento en la prueba aportada, que de acuerdo con la queja y las copias del proceso, que posiblemente la disciplinada no cumplió con la carga procesal de notificar al demandado, tal como lo advirtió el Juzgado 12 Civil Municipal de Medellín en el auto del 17 de octubre de 2014, para lo cual contó un término de 30 días, sin cumplir con esa obligación, la cual obviamente estaba a cargo de la disciplinada, razón por la cual se decretó el desistimiento tácito12. Se le interrogó a la abogada respecto a las constancias de las notificaciones que dijo iba a aportar, a lo cual manifestó que en el proceso no aparece. Seguidamente se declaró precluido el periodo probatorio para proceder a su evaluación. CALIFICACIÓN PROVISIONAL Consideró la Sala con fundamento en la queja y las copias del proceso inspeccionado, que se le debían formular cargos a la abogada, por lo siguiente: Al interior del proceso Rdo. 2013-1.16, se observó, que habiéndosele advertido a la abogada para que cumpliera con la carga procesal de notificar al demandado, la abogada no cumplió con ese requisito lo cual generó que se presentara el desistimiento tácito, y si bien es cierto en su defensa la disciplinada aportó una conciliación que realizó con el señor Francisco Javier Toro Osorio, la abogada manifestó que ella aceptaba la responsabilidad en los hechos objeto de la queja. Como quiera que la abogada aceptó de manera simple la falta, se le Imputó la Infracción al deber del artículo 28-10 de las ley 1123 de 2007. Porque no cumplió con la
carga de notificar al demandado, configurándose la falta prevista en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, por dejar de hacer diligencias propias de la actuación profesional, 12 Fl. 65 c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado 050011102000201600240 01
Referencia: Abogado en Consulta formulándose a título CULPOSO, su actuación por cuanto no se evidencia ánimo o intención dañina, se le tuvo en cuenta la confesión prevista en el artículo 45, literal B, numerales 1 y 2 de la Ley 1123 de 2007.
DE LA PROVIDENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante decisión del 30 de junio de 2017, dispuso sancionar a la abogada ANA FABIOLA BERRIO, con CENSURA, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Previa valoración del acervo probatorio recaudado en el investigativo, como fueron la noticia disciplinaria, la ampliación de la queja, la recepción de la versión libre y las copias del expediente, el a quo determinó lo siguiente: De acuerdo al material probatorio allegado, y a la confesión de la falta por parte de la abogada la conducta irrogada en las normas señaladas en el pliego de cargos
(infracción al deber previsto en el artículo 28-10, desarrollado como falta en el artículo 37-1 y como se encuentra demostrada la responsabilidad de la misma en cabeza de la doctora Ana Fabiola Berrio, la sanción se graduará atendiendo a los criterios razonabilidad, por cuanto la sanción tiene que ir aparejada con el comportamiento contrario a los deberes; esto es el ejercicio inadecuado e Irresponsable de la profesión lo cual pone en riesgo la efectividad de los derechos de sus clientes: la necesidad la cual debe ser ejemplo hacía los demás abogados para que procuren en sus relaciones el cumplimiento de sus deberes: y proporcionalidad la sanción debe ser acorde con la conducta investigada y en pleno cumplimiento de los requisitos que regulen la tasación de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, y el atenuante, conforme al artículo 45, literal B-1, que concilio con el quejoso (ver folio 47 c.o. primera instancia), lo cual le permite rebaja adicional por haber procurado por iniciativa propia resarcir el daño o perjuicio causado. Además debe tenerse en cuenta República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado 050011102000201600240 01
Referencia: Abogado en Consulta que de acuerdo con las certificaciones que obran en el plenario, la disciplinada no registra antecedentes disciplinarios.
Así las cosas, la sanción a imponer a la doctora Ana Fabiola Berrio, por la falta al artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, atendiendo la gravedad de la falta, dejar de hacer
oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, la cual se le imputó a título CULPOSO y atendiendo a las circunstancias de atenuación antes mencionadas, la sanción, en este caso será la CENSURA, por haber sido hallada disciplinariamente responsable de la infracción a los deberes previstos en el artículo 28-10 de la Ley 1123 de 2007. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se
posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado 050011102000201600240 01
Referencia: Abogado en Consulta providencias, entre ellas, el Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
Fundamentos de la Decisión. La consulta, como lo ha entendido esta Corporación es una institución que tiene por objeto garantizar los derechos de las personas involucradas en un proceso. El artículo 31 de la Constitución la prevé como una de las manifestaciones de la doble instancia, y
por tanto puede decirse que ésta establece un vínculo especial con el debido proceso y el derecho de defensa. El grado de consulta está instituido en el derecho disciplinario con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico y los derechos y garantías fundamentales, y para garantizar la moralidad, igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de la función administrativa. Con la consulta, el superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifica que la actuación y la decisión que se revisan correspondan a los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria. Al respecto es importante tener en cuenta que la consulta no es un recurso si no que por el contrario es un grado de jurisdicción creado por la ley para revisar las decisiones de primera instancia que adolecen de algunos yerros que deben ser corregidos tal República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado 050011102000201600240 01
Referencia: Abogado en Consulta como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-153/95 en la que precisó la naturaleza jurídica de esta figura: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada
en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida". "La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas". "La consulta se consagra en los estatutos procésales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución". "Del examen de los diferentes estatutos procésales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado 050011102000201600240 01
Referencia: Abogado en Consulta propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…".
En este orden de ideas, en el grado jurisdiccional de consulta, se verifican dos aspectos básicos, como lo son: la protección de los derechos fundamentales del procesado y la importancia de una pronta y eficaz administración de justicia, por cuanto, en esta instancia, el funcionario está facultado para estudiar no solo los aspectos formales de la sentencia, sino que además, puede y debe, verificar los aspectos sustanciales de la sentencia y del proceso; de allí que si en el trámite de consulta, el operador judicial observa que en las diligencias se desconocieron principios constitucionales del proceso, tal y como lo es, contribuir a la realización de derechos subjetivos y fortalecer la obtención de una verdadera justicia material, debe entonces declarar la nulidad, para que se rehaga la actuación con observancia de tales principios. La Corte Constitucional, en diversos fallos13, se ha pronunciado sobre el papel del abogado en el Estado Social y Democrático de Derecho, así como sobre la relevancia del control que respecto de esta profesión ejercen las autoridades públicas. El poder disciplinario constituye una de las más importantes expresiones de la función de control y vigilancia y su regulación por parte del legislador debe estar orientada al logro de los fines de la profesión en procura de que su ejercicio sea compatible con el interés general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales. El abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios: (i) por fuera del
proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de los ciudadanos que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias. En el desarrollo de estas actividades, la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia. En el marco del 13 Ver sentencias C-002 de 1993 (M.P. José Gregorio Hernández), C-060 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), C-540 de 1993 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) C – 196 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y C – 393 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), C-212 de 2007 (Humberto Antonio Sierra Porto). República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado 050011102000201600240 01
Referencia: Abogado en Consulta nuevo Código Disciplinario, al abogado se le asigna un nuevo deber, de relevancia constitucional, consistente en la defensa y promoción de los Derechos Humanos.
De acuerdo con las premisas expuestas, y en la medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales, el incumplimiento de los principios éticos que informan la profesión, implica también
riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26. DEL CASO EN CONCRETO Procede la Sala a decidir en grado jurisdiccional de consulta si se confirma, revoca o modifica la sentencia sancionatoria proferida el 30 de junio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó a la abogada ANA FABIOLA BERRIO, con CENSURA, tras hallarla responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Considera esta Colegiatura que el derecho disciplinario es un conjunto de normas que permiten que el Estado ejerza una función de control disciplinario, administrando justicia, que tiene como finalidad que los abogados mantengan un comportamiento ético ejemplar en la realización de sus labores como profesionales del derecho, determinado por un catálogo de deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria, es por ello que esta Corporación tiene como objetivo primordial propender porque se cumpla estrictamente con este catálogo de deberes profesionales plasmados en la Ley 1123 de 2007, a través de un control ético. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado 050011102000201600240 01
Referencia: Abogado en Consulta DE LA TIPICIDAD: La conducta por la que se le imputó y sancionó a la abogada ANA FABIOLA BERRIO, se encuentra descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Se dice que una falta es típica cuando la acción corresponde perfectamente con el tipo disciplinario plasmado en la norma, describiendo esta una conducta que de realizarse u omitirse en algunos casos, infringiría o amenazaría un deber plasmado dentro del catálogo considerado como estatuto del abogado, siendo consecuentemente coherente la imposición de una sanción determinada por el legislador. Cuando un abogado asume un compromiso profesional, se obliga a realizar todas las actividades en procura de cumplir las gestiones a él encomendadas, cobrando a partir de este momento vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos a su cargo, compromiso que lleva consigo un actuar positivo al requerir prontitud y celeridad en el mismo, por tanto cuando el litigante se aparta injustificadamente de este deber, queda incurso en la infracción a la debida diligencia profesional. Respecto de la conducta enrostrada al profesional del derecho y contemplada en el Artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, que se refiere a la infracción contra la debida diligencia profesional, en relación de progresión, se incurre en esta falta
cuando se omite la gestión encomendada, igualmente cuando se demora en instaurarla, o cuando en su curso se quebrantan términos o se pierden oportunidades legales; se desatiende el asunto, se atiende de manera ineficiente o de manera esporádica y, por supuesto, cuando decididamente se deja al garete, desprendiéndose definitivamente de las obligaciones profesionales y dejando los intereses confiados sin representación efectiva, reprochándose en el presente caso a la litigante investigada República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado 050011102000201600240 01
Referencia: Abogado en Consulta “dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional.” De entrada la Sala debe advertir que del estudio realizado al material probatorio obrante, se desprende la materialidad objetiva de la conducta, pues efectivamente el señor Francisco Javier Toro Osorio, confirió mandato a la abogada Ana Fabiola Berrio para que presentara demanda ejecutiva de mínima cuantía contra el señor Héctor Fabio Ramos Becerra, con el fin de cobrar las cifras contenidas en tres letras de cambio para un total de $ 2.100.000, más los intereses moratorios, las costas y gastos del proceso.
Y una vez revisadas las copias del proceso ejecutivo Rdo. 2013-1168 del Juzgado 12 Civil Municipal de Medellín, se estableció de manera concreta, que efectivamente
estando a cargo de la apoderada de la parte demandante la carga de notificar el auto de mandamiento de pago al señor Héctor Fabio Ramos Becerra, la abogada incumplió con ese deber y ello conllevó a que el 17 de octubre de 2014, el Juzgado 12 Civil Municipal de Medellín decidiera el desistimiento tácito y consecuente con ello el archivo de las diligencias, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 317-1 del C.G.P. y los artículos 315 a 320 del C. de P. Civil. De contera surge claro para la Corporación que acorde con el acervo probatorio acopiado en la actuación se tiene en grado de certeza la existencia de los hechos constitutivos de la falta disciplinaria enrostrada, pues efectivamente el disciplinado, pese a haber sido contratado para que adelantara el proceso penal no realizó gestión frente a la sustentación de recurso de apelación, al infringir el verbo rector contenido en la norma de “dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional” dejando a la deriva los intereses de su prohijado, omisión que no tiene justificación alguna.
ANTIJURIDICIDAD: El artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 establece la antijuridicidad como la conducta realizada por los abogados afectando injustificadamente algunos de sus deberes profesionales. Importa en ella entonces el valor del acto como valor del resultado, lo cual significa que no tiene cabida dentro de nuestro ordenamiento
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicado 050011102000201600240 01
Referencia: Abogado en Consulta jurídico, salvo que se asuma como un mero concepto formal que no permite que la conducta sea sancionado en tanto que para ello requiere que exista un resultado que trascienda a los intereses de la sociedad y en tal sentido que exista una viva lesión al bien jurídico tutelado, pero también exige el estudio de la procedencia o no de causales eximentes de responsabilidad en materia disciplinaria.
Es así como en el caso sub examine, la falta atribuida al abogado inculpado, implicó el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, que establece:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Del estudio anteriormente realizado, en lo que respecta a la antijuridicidad de la conducta, se tiene entonces que efectivamente con el actuar del disciplinado se vulneró el deber a la debida diligencia profesional, pues el 17 de octubre de 2014, el Juzgado 12 Civil Municipal de Medellín decidiera el desistimiento tácito y consecuente con ello el archivo de las diligencias, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 317-1 del C.G.P. y los artículos 315 a 320 del C. de P. Civil, ocasionando un perjuicio a su
cliente quien estaba a la expectativa de recuperar las sumas dinerarias contenidas en las letras de cambio, y la abogada investigada no le dio el impulso necesario al proceso permitiendo su archivo. En consecuencia existió certeza en el plenario que no sustento el recurso de apelación contra la sentencia dictada por su cliente, dejando de realizar las gestiones propias del encargo para el cual fue contratado. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado 050011102000201600240 01
Referencia: Abogado en Consulta CULPABILIDAD: No se encuentra objeción alguna en la designación a título de culpa, pues dicha conducta solo admite la culpa como título de imputación. Pues quedó plenamente demostrado el abandono de la gestión al no sustentar el recurso de apelación, toda vez que omitió la obligación legal de representar a su poderdante en el proceso penal y dejarlo a la suerte, pues tenía que defenderlos de la condena que se le había impuesto.
En relación con el elemento culpabilidad de la conducta contraria a derecho endilgada, la inactividad de la investigado en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales al no realizar la gestión adecuada en el trámite del proceso ejecutivo, agotando todos los recursos de ley para realizar la notificación del demandado y evitar que el Juzgado profiriera el desistimiento tácito. Visto lo anterior, la conducta de la investigada es típica, antijurídica y culpable, circunstancia que obliga a endilgar responsabilidad disciplinaria contra la abogada ANA
FABIOLA BERRIO.
DE LA DOSIMETRÍA DE LA SANCIÓN: Frente a la sanción impuesta, encuentra la Sala que la misma está acorde y consulta los parámetros establecidos en los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, porque el togado con su comportamiento desprestigió y dejó en entredicho la profesión de la abogacía, al haber trasgredido el deber a la debida diligencia con que debe actuar todo abogado en el desarrollo de su profesión, al dejar de hacer las gestiones propias de la actuación profesional, la modalidad de la falta, es decir culposa, debido a la negligencia y descuido del profesional del derecho, la sanción de CENSURA, se ajusta a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, teniendo en cuenta la confesión de la abogada disciplinada y el intento de solucionar con su cliente el perjuicio ocasionado.
Por los argumentos expuestos, ésta Superioridad encuentra debidamente acreditada la materialización de la falta endilgada y en consecuencia se CONFIRMARÁ en su integridad la providencia objeto de consulta, al igual que
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.