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CSDJ - F05001110200020160024101ADJUNTA20201124100414-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020160024101ADJUNTA20201124100414-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 050011102000201600241 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.

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Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N°. 050011102000201600241 01 Aprobado según Acta No. 102 de la misma fecha. Asunto. Abogados en apelación de auto interlocutorio – Terminación ASUNTO A TRATAR Conoce esta Sala en torno al recurso de apelación incoado por el señor JAVIER ALONSO URIBE VASQUEZ, en calidad de apoderado del quejoso JOSÉ ABELARDO ECHEVERRI MARÍN, contra la decisión dictada en audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el día 04 de febrero de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ponencia de la Magistrada CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, mediante la cual dispuso la terminación de la actuación disciplinaria en favor de la abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES GARCÍA BERRÍO, con fundamento en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007.

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 050011102000201600241 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.

SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tuvo origen en la queja promovida por el señor JOSÉ ABELARDO ECHEVERRI MARÍN, el día 10 de febrero del 2016, contra la abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES GARCÍA BERRÍO, quien actuó en calidad de representante del quejoso dentro del proceso laboral identificado con el radicado No. 05001310500720100003500 en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS) y/o LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, con el objeto que la entidad accionada, reconociera y pagara la pensión de vejez, retroactivo pensional e intereses moratorios a que tuviera derecho. El proceso fue decidido en primera instancia por el Juzgado Segundo adjunto del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, decisión que fue condenatoria en contra del Instituto de Seguros Sociales y/o COLPENSIONES, mediante la sentencia 049 de 2011 emitida el 28 de febrero de 2011; con base en esta decisión, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito liquidó el crédito por un total de $106.161.204 de acuerdo a los títulos judiciales No. 26201910190 del 11 de diciembre de 2015 y No.

26201910217 del 21 de enero de 2016. Se refirió que de acuerdo al contrato de prestación de servicios suscrito, se habían pactado honorarios por el 30% de lo que se obtuviera en la reclamación administrativa y /o judicial, sin embargo, el quejoso consideró que la abogada cobró excesivos expendios por sus honorarios, por un total de $39.636.000, cuando se calculó que debían ser $31.848.361, por lo cual consideró que la togada le debía la suma de $7.787.639.

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.

ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el día 25 de febrero de 20161, acreditó que la doctora MARÍA DE LOS ÁNGELES GARCÍA BERRÍO, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 43.066.742, además de ser portadora de la tarjeta profesional N°107.063 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente. ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de Investigación Disciplinaria. Una vez demostrada la condición de disciplinable de la doctora MARÍA DE LOS ÁNGELES GARCÍA BERRÍO, la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas, mediante proveído adiado el día

25 de febrero de 20162, dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocando al disciplinable, al quejosos y demás intervinientes, a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, a efectos de iniciarla. La disciplinable debió ser emplazada con el fin de notificar el auto que ordenaba abrir proceso disciplinario en su contra, para lo cual se fijó edicto el día 6 de octubre de 2016 y se desfijó el 10 de octubre de 2016. 1 Folio 8 C.O. 2 Folio 10 C.O.

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.

Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Se dio inició el día 17 de febrero de 20173, encontrándose presentes la disciplinable junto con su abogado de confianza doctor Paul Esteban Hernández Chaverra, advirtiendo la no comparecencia del Ministerio Público ni del quejoso, una vez instalada la audiencia, la Magistrada dio lectura a la queja materia de investigación y decretó entre otras, las siguientes pruebas:

Pruebas Solicitadas:

1. Interrogatorio de parte al quejoso.

2. Testimonio del Doctor Marcos Alexander Paternina Guarín.

Pruebas de oficio:

1. Oficiar al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, para que con

relación al proceso ejecutivo con radicado 2010-0035 y su ejecutivo conexo 2014-0195 aclarara y certificara algunos hechos relacionados.

2. Oficiar a COLPENSIONES para que aclarara y certificara algunos hechos relacionados con el proceso.

En continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el día 27 de julio de 20184, se escuchó el testimonio del doctor Marcos Alexander Paternina Guarín, quien afirmó haber trabajado con la disciplinada en la misma oficina durante varios años; respecto a los hechos, aseguró haber estado presente en el momento en que el quejoso y la abogada establecieron los honorarios correspondientes al proceso, no hubieron objeciones por parte de alguno y todo marchó con normalidad hasta cierto tiempo en que el quejoso le 3 Folio 24 C.O. 4 Folio 60 C.O.

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. manifestaba cierto inconformismo respecto a la resolución del conflicto judicial, a lo cual él le afirmó que su abogada estaba realizando diligentemente todas las actuaciones necesarias para este fin. Por ultimo aseguró que días antes del fallo, el quejoso estaba considerando remover como abogada de confianza a la togada investigada con el fin de darle poder a su propio hermano para que terminara el proceso.

Luego del testimonio del doctor Paternina Guarín, se le otorgó el uso de la

palabra a la encartada a fin de escucharla en versión libre, quien adujo que efectivamente existió una relación abogada-cliente con el quejoso desde el año 2009 con el fin de llevar a cabo su proceso ante la Jurisdicción ordinaria, por lo cual la demanda fue radicada el día 10 de enero de 2010; como resultado de este proceso, COLPENSIONES reconoció a título de retroactivo, intereses moratorios y costas, la suma total de $106.161.204, dinero que fue expedido por el Juzgado a través de 2 títulos, el primero por $90.000.000 y el segundo por $16.161.204. Aseguró que el día 16 de diciembre de 2015 le entregó personalmente a su cliente la suma de $63.000.000 y el 25 de enero de 2016 le hizo entrega de $3.525.199 para un total de $66.525.199. Argumentó que las costas del proceso ordinario de primera instancia fueron por valor de $3.000.000 con interés de costas de $465.000; en la segunda instancia las costas procesales se establecieron por un valor de $566.700 con intereses por un valor de $93.505; adicionalmente las costas del proceso ejecutivo se tasaron por valor de $7.000.000. La suma total por costas arrojó el valor de $11.125.205, dinero que fue restado de los $106.161.204 y dejó como resultado la cifra final de $66.525.199. La togada finalmente reafirmó que la suma dada al quejoso corresponde con lo pactado, es decir, ella se

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. quedó con el 30% de la suma total reconocida, por lo cual no entendía el origen de la queja.

Seguidamente, en ampliación de la queja, el señor José Abelardo Echeverri Marín apoyado por su abogado de confianza, consolidó su inconformismo sobre la alta suma de dinero que la abogada recibió por concepto de honorarios, por lo cual consideró que la togada le adeudaba la suma de $7.787.639. En preguntas realizadas por el abogado de la disciplinable, el quejoso afirmó haber establecido junto a la abogada el literal b de la cláusula tercera del contrato de prestación de servicios en donde se establecía que las costas y los gastos procesales a la cuales fuera condenada la parte demandada serian exclusivamente canceladas a la profesional de derecho, sin embargo, afirmó haber firmado dicho contrato sin entender el contenido y el alcance de dicha cláusula; posteriormente consolidó haber recibido por parte de su abogada, la suma de dinero total por valor de $66.525.199, lo cual constituía el correcto porcentaje de dinero pactado. Finalmente argumentó que al momento de firmar el contrato no esperaba que fuera tan alta la suma de dinero que quedaría en manos de su apoderada. Por motivos de tiempo la audiencia fue suspendida y se programó su reanudación para el día 19 de noviembre de 2018, sin embargo, por motivos de la agenda del despacho se reprogramó para el día 04 de febrero de 2019.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.

Continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 04 de febrero de 20195, con la asistencia de la togada encartada junto a su apoderado de confianza, el quejoso junto a su apoderado de oficio y el representante del Ministerio Publico. Instalada la misma, la Magistrada de Instancia, con fundamento en el material probatorio obrante en el expediente y después de examinar el expediente contentivo del proceso, procedió a efectuar la calificación de la actuación, disponiendo a la terminación y archivo de las diligencias disciplinarias en favor de la abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES GARCÍA BERRÍO, de conformidad con el artículo 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. Sostuvo el Seccional de Instancia, que si bien la queja estaba dirigida básicamente a cuestionar el actuar de la abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES GARCÍA BERRÍO, por el hecho de haber cobrado excesivos expendios por sus honorarios dentro del proceso de doble instancia que tenía como intención el reconocimiento de la pensión de vejez del quejoso, la investigada obró de acuerdo a lo estipulado en el contrato de prestación de servicios pactado entre ella y el quejoso, se encontró entonces que según la cláusula tercera de dicho

contrato, los honorarios estarían pactados por el 30%, lo cual corresponde con los $63.000.000 entregados al quejoso en el primer pago, dinero sobrante de los $90.000.000 del primer título expedido por el Juzgado Sétimo laboral del Circuito de Medellín; respecto al segundo título por valor de $16.161.204, el a quo puso de presente los $3.525.199 que la abogada entregó al quejoso en el segundo pago, dicha suma corresponde al descuento de las costas procesales e intereses por valor total de $11.125.205, dinero que de acuerdo a la misma 5 Folio 101 C.O.

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. cláusula tercera del contrato quedarían en su totalidad a favor de la togada, al valor restante se le aplicó el 30% y el dinero sobrante fue entregado al quejoso, lo que coincide con el valor entregado en el segundo pago. Una vez revisados los saldos de liquidación de costas y agencias de derecho por parte del despacho, se encontró una diferencia de $6.242 entre lo recibido por la abogada y lo que entregó a su cliente, suma de dinero que se consideró irrisoria, no encontrando mérito para que se continúe la investigación disciplinaria, en consecuencia, resultó procedente disponer la terminación anticipada y su correspondiente archivo.

DE LA APELACIÓN

Notificados los intervinientes en debida forma (en estrados), en el desarrollo de la audiencia llevada a cabo el 04 de febrero de 2019, el señor JAVIER ALONSO URIBE VÁSQUEZ, en su calidad de apoderado del quejoso, manifestó su inconformidad interponiendo recurso de apelación contra la anterior decisión conforme le faculta el numeral 2° del artículo 66, el artículo 81 y el inciso octavo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, exponiendo no estar de acuerdo con la suma de dinero que quedó en manos de la togada por considerar que el 30% del valor total reconocido de $106.161.204 era una suma totalmente distinta a la que verdaderamente debía quedar a favor de la profesional de derecho, apoyando este argumento afirmó que el Juzgado Séptimo Laboral reconoció las costas y agencias de derecho por valor de $3.000.000 y no por el valor que se había demostrado.

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.

Continuó el apoderado del quejoso la sustentación del recurso, afirmando que la togada no podía haber exigido costas en derecho, para tal fin citó la Sentencia T-625 de 2016 de la Corte Constitucional en donde concluyó que el pacto de las agencias de derecho debe pertenecer exclusivamente a la parte que ganó el proceso.

Traslado a los no apelantes. En función de no apelante concurrió el apoderado de la encartada, quien manifestó estar completamente de acuerdo con el fallo, sostuvo que su poderdante actuó de acuerdo a lo pactado en el contrato de prestación de servicios, además recomendó tomar medidas para frenar este tipo de actuaciones sin fundamento que tanto estaba afectando a la abogacía. Igualmente el representante del Ministerio Público solicitó que en caso de que prosperara el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del quejoso, la Sala debería confirmar la decisión de primera instancia, toda vez que se cumplió a cabalidad lo pactado entre la abogada y el quejoso, coetáneamente recalcó que no se puede desconocer los términos del contrato, específicamente sobra la cláusula tercera referente a los honorarios y destinación de las costas.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia.

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el

artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: «[…] Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial […]», transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso «6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. conocer de acciones de tutela», razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.6 Aunado a lo anterior, nótese que, conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos en el presente proceso están facultados para interponer recurso de apelación contra la decisión de terminación distinta a la sentencia, como se lee: “…Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: 1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir

en su práctica. 2. Interponer los recursos de ley. 3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y 4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado. Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Lo subrayado es nuestro).

Así el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, concreta el ejercicio de la apelación a “las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”, instrumento judicial que deberá “interponerse sustentarse por escrito dentro de los tres (3)

días siguientes a la última notificación”, cumplido el término se dará traslado a los no apelantes para que se pronuncien frente a los cargos del recurrente; finalmente, según indicó el legislador “será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”, vistas las aclaraciones previas, se considera esta instancia competente para revisar el asunto, por cuando la apelación se presentó en término. Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso en desarrollo de la misma diligencia en la cual se tomó la decisión objeto de análisis, tal y como lo prevé el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: «Articulo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional: […] Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia». (Lo subrayado es

nuestro). Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia dictada en audiencia del 04 de febrero de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con Ponencia de la Magistrada CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, mediante la cual TERMINÓ la actuación disciplinaria adelantada contra la abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES GARCÍA BERRÍO. Del caso concreto. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al trámite y a la luz de las disposiciones legales que conciernen el tema a debatir. Se tiene que la inconformidad del recurrente, expuesta en la alzada, se circunscribe a no estar de acuerdo con la determinación atacada, sustentando el recurso bajo el argumento que la togada cobró de manera excesiva los expendios por sus honorarios, apropiándose de las costas procesales y agencias de derecho cuando no podía hacerlo. Pues bien, en cuanto al fondo del presente asunto, es paladino que la inconformidad del recurrente en la apelación, puesta al tamiz de los argumentos allí vertidos, se refieren a cuestionar el actuar de la togada MARÍA DE LOS ÁNGELES GARCÍA BERRÍO, quien como abogada y apoderada del

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. demandante, con fundamento en lo pactado dentro del contrato de prestación de servicios, se quedó con el 30% de lo obtenido dentro del proceso, además de las costas procesales reconocidas por el Juzgado Séptimo Laboral del

Circuito de Medellín. Corresponde entonces a la Corporación decidir si con las pruebas allegadas oportunamente al dossier disciplinario se encuentra demostrada la materialidad y objetividad de falta disciplinable a la abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES GARCÍA BERRÍO, conforme a los cuales el ad quo no consideró responsable de infringir el Código Disciplinario del Abogado. En el caso in examine, para el juzgador de primera instancia, la abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES GARCÍA BERRÍO, con su actuar no había incurrido en la comisión de ningún tipo de falta disciplinaria establecida en el Código Deontológico del Abogado, pues, de acuerdo a lo demostrado por la parte disciplinable, efectivamente si se realizaron dos pagos al quejoso correspondientes al monto de dinero reconocido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín efectuando el descuento del 30% correspondiente a los honorarios de la abogada, dichos montos fueron revisados y confirmados por parte del mismo despacho sin encontrar diferencia frente a lo que el quejoso tenía derecho y lo que recibió. Posteriormente, al revisar los saldos de liquidación de costas y agencias de derecho, se encontró una diferencia de apenas $6.242 entre lo recibido por la abogada y lo que entregó a su cliente, suma de dinero que fue considerada

irrisoria para continuar con el proceso disciplinario, lo que llevó a la terminación anticipada de este mismo.

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.

De allí, que para configurar la falta imputada se requiere de una serie de elementos subjetivos que estructuren la conducta, los cuales parten de la determinación o identificación de la imputación concreta hacia el sujeto pasivo, pasando por el conocimiento del disciplinable del hecho deshonroso y la capacidad de daño o menoscabo de la imputación hacia la persona, hasta el conocimiento que debe observar el aquejado para que dicha acción tenga la naturaleza o la capacidad de dañar el deber jurídico; por lo tanto, estos elementos no están lejos de guardar una identidad estructural con aquellos que se requieren para adecuar un comportamiento a una acción. Lo anterior, obliga a que el juez disciplinario en cada juicio de imputación, observe detenidamente los elementos fundantes de la falta, apreciando su existencia y el grado de magnitud, en este caso, si el comportamiento trascendió al concepto de apropiación indebida de dinero, pues de allí solo se podrá determinar si existió o no una amenaza eficaz al deber ético de la profesión. Por otra parte, es evidente que si bien en el presente caso se reúne el elemento de la tipicidad en relación con la falta establecida en el artículo 35

numeral 2° de la Ley 1123 de 20077, surge evidente la ausencia del elemento de antijuridicidad de la conducta, al denotarse que la abogada actuó de acuerdo a lo establecido por el contrato de prestación de servicios pactado con el quejoso, del cual se evidencia que hubo un pleno consentimiento por parte de este último al establecerse la cláusula tercera en donde a la togada le 7 2° Acordar, exigir u obtener honorarios que superen la participación correspondiente al cliente.

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. correspondía por concepto de honorarios, el 30% de lo obtenido dentro del proceso, además de las costas y agencias en derecho. Se encuentra entonces que las sumas de dinero entregadas en 2 títulos por parte del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín sí corresponden con los dos pagos que la abogada hizo a su cliente aplicando el descuento correspondiente a sus honorarios y a las costas, pagos que como ya se ha expuesto, tenía total derecho de acuerdo a lo estipulado en el contrato.

Se encuentra que la duda y el inconformismo del quejoso se centró principalmente en el segundo pago que la abogada le realizó por un valor de $3.525.199, cuando él evidenciaba que el titulo expedido por el juzgado figuraba por un valor de $16.161.204; sobre este punto se aclara que

$11.125.205 correspondían a las costas procesales, dinero que como ya se afirmó correspondían a la abogada, quedando entonces un sobrante por valor de $5.035.999, de este saldo la togada tomó el correspondiente 30% correspondiente a un valor de $1.510.800, dándole el dinero sobrante al quejoso, equivale a la suma de $3.525.199. Por tanto, ésta Colegiatura CONFIRMARÁ la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia de fecha 04 de febrero de 2019, mediante la cual se dispuso la terminación y el archivo de las diligencias disciplinarias en contra de la abogada MARÍA DE

LOS ÁNGELES GARCÍA BERRÍO.

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y Constitucionales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR, la decisión dictada en audiencia celebrada el día 04 de febrero de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ponencia de la Magistrada CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, mediante la cual terminó la actuación

disciplinaria seguida contra la doctora MARÍA DE LOS ÁNGELES GARCÍA BERRÍO, conforme lo considerado en la parte motiva de ésta providencia. SEGUNDO. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procederá a efectuar las notificaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 050011102000201600241 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.

TERCERO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro de este asunto, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

CARLOS MARIO CANO DIOSA

Presidente

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

FIDALG

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