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CSDJ - F05001110200020160026601ADJUNTA20190628134239-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020160026601ADJUNTA20190628134239-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 050011102000201600266-01 Aprobado según Acta No. 42 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta frente el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1 el 31 de agosto de 2018, mediante la cual SANCIONÓ con MULTA de dos (2) SMLMV para el año 2015, al abogado SERGIO ALBEIRO ORTEGA ECHEVERRY, tras hallarlo responsable de cometer la conducta descrita en el literal D) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS De la queja La presente actuación tiene origen en la queja interpuesta el 15 de febrero de 2015, por el señor Luis Fernando Naranjo Vanegas contra el abogado Sergio Albeiro Ortega Echeverri, señaló que contrato al litigante para que iniciara y llevara hasta su culminación proceso ordinario laboral en contra de la empresa C.l. Confecciones Colombia S.A., no obstante el profesional del derecho no presentó la demanda, ni rindió informes veraces de la gestión encomendada. Con la queja se allegaron los siguientes documentos:  Copia de recibo de pago por $ 200.000 del 17 de junio de 2015.

 Copia del Contrato de Prestación de Servicios del 7 diciembre de 2015.  Copia de poder del 5 de febrero de 2015. 1 Ponencia del Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez en sala dual con el Magistrado Martín Leonardo Suarez Varón República de Colombia Rama Judicial

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RADICADO N°. 050011102000201600266-01

REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA ACREDITACION DEL DISCIPLINABLE Según certificado No. 192971 del 13 de mayo de 20162, la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que el doctor Sergio Alberto Ortega Echeverry se identifica con la cédula de ciudadanía número 71372341 y es portador de la tarjeta profesional número 249332 del Consejo Superior de la Judicatura del 27 de octubre de 2014 (vigente).

ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 10 de mayo de 20163, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ponencia del Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez, dispuso la apertura del proceso disciplinario, señalándose el 25 de octubre de 2016, para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor. El día 23 de septiembre de 2016, se fijó edicto emplazatorio, por el término de tres

(3) días, para notificar el auto de apertura de investigación disciplinaria, conforme al trámite establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. El 1 de diciembre de 2016, el investigado presentó excusa por la inasistencia a la audiencia de pruebas y calificación, por lo tanto el Despacho reprogramó la diligencia para el 7 de junio de 2017, sin embargo no se pudo realizar hasta el 29 de noviembre de 2017. Audiencia de pruebas y calificación provisional La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizaron en dos sesiones de fechas 29 de noviembre de 2017, 22 de enero de 2018, al interior de las cuales se resumen las siguientes actuaciones: Versión libre 2 Fl. 20 C.O. 3 Fl. 21 C.O República de Colombia Rama Judicial

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RADICADO N°. 050011102000201600266-01

REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA Señaló el abogado Sergio Alberto Ortega que en el año 2011 se contactó con el quejoso, quien le solicitó una asesoría para un proceso laboral. Aclara que desde el año 2011 al año 2014, no podía desempeñarse como abogado, toda vez que la tarjeta profesional le fue otorgada en el mes de octubre del año 2015.

Precisó que en distintas oportunidades se reunió con el quejoso con el fin de tratar temas relacionados con el proceso, aunque no podía ejercer como abogado, acompañó al señor Luis Fernando a realizar varios asuntos relacionados con el

tema laboral. Añadió que en el año 2015 el quejoso le manifestó que era su responsabilida no haber entablado la demanda, pero adujo que jamás presentó proceso laboral, ni suscribió contrato de prestación de servicios, concluyó que con el fin resarcir el error en que se incurrió en conjunto con el quejoso se comprometió a pagar $11.000.000, en razón al perjuicio que se le había ocasionado, pero no reconoció el poder que aportó el señor Luis Fernando. Ampliación y Ratificación de queja El señor Luis Fernando Ortega Naranjo, manifestó, el poder fue elaborado por el investigado, quien le señaló que el proceso había sido ganado, sin embargo, pasado un tiempo le arguyó que estaba preocupado porque la parte demandada estaba incumpliendo con el pago de los dineros, en vista de esto iba a pagar de su bolsillo la suma de dinero, recomendándole suscribir un contrato de donación, sin embargo nunca le informó el radicado del asunto. Luego, el disciplinable le pregunta al quejoso si estaría dispuesto a recibir una suma de dinero con el fin de tratar de enmendar el error, partiendo de que nunca se comprometió a entablar una demanda. A lo que el señor Luis contestó: aceptó, acordando como fecha de pago el 15 de enero de 2018.

Declaración: República de Colombia

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RADICADO N°. 050011102000201600266-01

REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA

El señor Daniel Fernando Naranjo Sepúlveda, manifestó que al abogado lo conoce porque tenía un negocio jurídico con el señor Luis Fernando Naranjo, no recuerda la fecha exacta de los hechos, pero más o menos en el año 2011 o 2012. Precisó, le consta que el abogado advirtió que iba a llevar un proceso laboral a cabo, sin embargo, paso el tiempo y el togado no informó que había pasado con la demanda, constatándose posteriormente que no había presentado ninguna acción, añadió que no tiene claro si se suscribió poder entre el litigante y el quejoso. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal Documentos aportados en la queja:

1. Copia de recibo por concepto de "proceso laboral en contra de C.l.

Confecciones Colombia" suscrito el 17 de junio de 20114

2. Copia de memorial poder5.

3. Copia de un contrato de préstamo a cuotas definidas suscrito por el abogado y el quejoso6.

Calificación provisional de la actuación En sesión del 22 de enero de 2018, el A quo consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por el investigado de la siguiente manera:

  1. Frente al deber de actuar con diligencia en relación con los encargos profesionales, el cual está consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el A quo le endilgó la eventual incursión en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, a título de culpa, destacando que la anterior imputación jurídica obedeció a que “A Fl. 08 c.o. obra un poder

4 Folio 5 c.o 5 Folio 6-8 c.o 6 Folio 9 c.o República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA suscrito el 05 de febrero de 2015 entre el quejoso y el abogado, así mismo obra un contrato de préstamo a cuotas diferidas, con presentación personal del 07 de diciembre de 2015 ante la Notaría 18 de Medellín (Fl. 09 c.o.), en el cual se establece una negociación entre el disciplinable y el quejoso. De acuerdo a lo que explicó el quejoso, cuando el abogado le manifestó que no había presentado el proceso, procedió bajo la modalidad del contrato para ocultar su eventual indiligencia a hacer un préstamo por la suma de $10.850.000, lo que para el despacho se deja ver como una aceptación de responsabilidad en cuanto a la indemnización dado que el abogado no tramitó ningún proceso, se itera que pese haber aceptado poder en el año 2015, no presentó ninguna demanda a favor del quejoso”.

Audiencia de Juzgamiento Esta etapa se surtió el día 17 de mayo de 2018, donde la Magistrada hizo algunas precisiones y varió los cargos en el sentido de agregar que el abogado también faltó al deber de actuar con lealtad en las relaciones con los clientes, el cual está consagrado en el numeral 18 literal C del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el A

quo le endilgó la eventual incursión en la falta descrita en el literal D) del artículo 34 ibídem, a título de culpa, destacando que la anterior imputación jurídica obedeció a que el abogado no informó con veracidad a su cliente la evolución del asunto encomendado, esto es, las gestiones y trámites realizados con respecto a la demanda laboral que debía incoar en razón al poder otorgado por el señor Luis Fernando de Jesús Naranjo Vanegas. Acto seguido el disciplinado presentó alegatos de conclusión, señaló “i) no hay prueba directa que logre determinar que efectivamente el quejoso lo contrató para adelantar el proceso laboral, menos aún que demuestre la existencia de una relación cliente abogado, ii) acepta que en año 2011, brindó una asesoría al quejoso, reconociendo por ende la existencia del recibo que obra a Fl. 05 c.o., iii) desconoce el origen de los poderes aportados por el quejoso, iv) suscribió con el quejoso un contrato mediante el cual se comprometió a depositarle una suma de dinero al quejoso que nada tiene que ver con la existencia o no de proceso judicial República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA alguno, v) al quejoso lo conoció desde el año 2011, quien le manifestó que había sido despedido de una empresa solicitándole asesoría legal, vi) el 13 de octubre

de 2014 obtuvo su diploma de abogado y aunque la fecha la fecha de expedición de la tarjeta profesional fue el 27 de octubre del mismo año, solo pudo ejercer como abogado desde el mes de enero o febrero de 2015, vii) en alguna oportunidad le manifestó al quejoso que ya era abogado, hecho ante el cual el quejoso le preguntó que si estaba interesado el llevar el asunto laboral, procediendo a revisar los documentos (aclara que no suscribió contrato de prestación de servicios, porque se trataba únicamente de revisar las pruebas que tenía el señor NARANJO). Revisados los documentos se percató que no se: podía entablar demanda laboral por el fenómeno de la prescripción, viii) es consciente de la calidad humana del quejoso, conoce de su situación económica, fue por esa razón que le propuso un préstamo de dinero a cutas diferidas. Esto lo hizo cuando aún no se tramitaba el proceso disciplinario en su contra es decir fue voluntario y consciente, no obstante, su acuerdo sigue el firme, ix) el quejoso ni el testigo demostraron que los poderes fueron suscritos por él, x) solicita que se tenga en cuenta el principio del beneficio de la duda.” DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia dictada el 31 de agosto de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, encontró disciplinariamente responsable al abogado Sergio Albeiro Ortega Echeverry de cometer la conducta descrita en el literal D) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007,

imponiéndole la sanción de MULTA de 2 SMLMV para el año 2015, igualmente lo absolvió por la falta del artículo 37 numeral 1 ibídem. El seccional de instancia absolvió al abogado del cargo imputado respecto a la debida diligencia profesional, por cuanto cuando recibió el encargo profesional no era abogado y cuando ya ostentó este título, la acción laboral se encontraba prescrita, por lo tanto su conducta consistente en hacerse pasar como abogado ante el quejoso, por ello el seccional le compulso copias ante la Fiscalía General de la Nación. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA No obstante, consideró el A quo que las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el literal D) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, pues el abogado Sergio Albeiro Ortega, sostuvo una relación profesional con el quejoso. “El engaño que comenzó en el año 2011, antes de que el investigado fuese abogado, continuó después del 13 de octubre de 2014, cuando recibió su título, se verifica entonces que el profesional, mantuvo engañado al quejoso y no le dio una información verdadera de la gestión encomendada”. Al respecto citó el contenido del artículo 19 de la Ley 1123 de

2007. Concluyó el seccional “el abogado durante la gestión profesional, es decir después de graduarse como abogado, no rindió a su cliente informes veraces acerca de la situación jurídica de su reclamación, lo cual fue afirmado bajo la gravedad del juramento por el quejoso y no hay prueba que desvirtúe dicha afirmación, es de acotar que tal como lo aceptó el disciplinable en el año 2015 brindó una asesoría al quejoso y el 7 de diciembre de 2015, procedió a realizar un contrato de mutuo en favor de su cliente, tomando este como resarcimiento al quejoso, es decir que mantuvo engañado al cliente generándole falsas expectativas con respecto a su caso”. Junto con lo anterior el a quo tuvo en cuenta la trascendencia social de la conducta, la modalidad de la misma, la ausencia de antecedentes disciplinarios del investigado, por lo cual la sanción impuesta de MULTA de 2 SMLMV para el año 2015, se acomodaba al principio de proporcionalidad y necesidad reiterando así la congruencia de la misma. DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia, el disciplinable no presentó recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA

CONSIDERACIONES Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas, el Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que

dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Del caso en concreto Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio

de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Ahora bien, en grado jurisdiccional de consulta le compete a la Sala verificar la legalidad integral de la actuación, y en especial de la sentencia que revisa en todos los aspectos en ella consignados, lo cual se hará de la siguiente manera: De la Tipicidad. Descendiendo el caso sub examine se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario al abogado en cuestión, por su incursión en la falta prevista en el literal D del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA “…Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente:

(…) D) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos; Respecto de la anterior falta, es evidente que la conducta del disciplinable está inmersa en el supuesto de hecho de la norma en mención, en cuanto no informó con veracidad a su cliente acerca de la real situación de su reclamación laboral. El anterior comportamiento quedó demostrado de las pruebas analizadas en el investigativo como las aportadas con la queja, como el poder que data del 20 de junio de 2011, donde se comprometió adelantar un proceso ordinario, igualmente recibo de pago, el cual es firmado por el abogado, no obstante para esa fecha no ostentaba la calidad de abogado, sin embargo engañó a su cliente haciéndole creer lo contrario, pero después que obtuvo su tarjeta profesional el 27 de octubre de 2014, desde ese momento no rindió informes de la gestión encomendada, generándole falsas expectativas.

Antijuridicidad: La Ley 1123 de 2007, consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”7

Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en

garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal” 7 Artículo 4 República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA En este caso, el togado contrarió el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales que se encuentra consagrado en el numeral 18 literal C del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 que establece:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: “18. Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones: (…)” “c) La constante evolución del asunto encomendado y las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos”. Del estudio realizado, en lo que respecta a la antijuridicidad de la conducta, se tiene que efectivamente con la conducta del disciplinado se vulneró el deber consagrado anteriormente al no informar con veracidad a su cliente (quejoso) la evolución del asunto encomendado, sobre las gestiones y trámites realizados con respecto a la demanda laboral que debía incoar en razón del poder otorgado. Se debe precisar que la conducta del disciplinado la inició en el año 2011, no obstante para esa época no era profesional de derecho, por ello se perfeccionó hasta el 27 de octubre de 2014, cuando se le expidió su tarjeta profesional, según

lo certificó la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, sin embargo el seccional de primera instancia señaló el día 13 octubre de 2014, cuando recibió su título profesional, pues para esta Colegiatura no se tendrá en cuenta, al no encontrarse probado, en efecto la diferencia de fechas no invalida la presente actuación disciplinaria. En consecuencia la Sala observa que el litigante, después de obtener su tarjeta profesional como abogado, no rindió informes veraces al quejoso acerca de lo que pasaba con la reclamación laboral, al pretenderse una indemnización por el despido injusto, pues así lo afirmó el señor Luis Fernando Naranjo en su República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA ampliación y ratificación de queja “manifestó que el poder fue elaborado por el investigado, quien le señaló el proceso había sido ganado, sin embargo, pasado un tiempo le arguyó que estaba preocupado porque la parte demandada estaba incumpliendo con el pago de los dineros, en vista de esto iba a pagar de su bolsillo la suma de dinero, recomendándole suscribir un contrato de donación, sin embargo nunca le informó el radicado del asunto”.

Es así que el mismo disciplinable en año 2015 brindó una asesoría al señor Luis Fernando, al encontrarse nuevamente poder del 5 de febrero de 2015, para

realizar la misma gestión del 2011 “proceso laboral ordinario que deseo adelantar contra C:I confecciones Colombia S.A. Anterior, a causa de haberme despedido injustamente”, además el 7 de diciembre de 2015, el litigante procedió a realizar un contrato de mutuo a favor de su cliente, tomándolo como resarcimiento al quejoso. De conformidad con lo anterior, mantuvo engañado a su cliente generándole falsas expectativas, es así, que el derecho a indemnización laboral por despido injusto prescribió en abril de 2014 y el disciplinado solo recibió su título profesional en octubre de 2014, por ello, cuando se elaboró el segundo poder en el año 2015, la acción ya estaba prescrita, sin embargo, no le informó sobre estas circunstancias a su cliente.

Culpabilidad: Se entiende por culpabilidad la actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica pudiendo y debiendo actuar diversamente. Podemos decir que la culpabilidad se predica de aquella persona que siendo responsable jurídicamente decide actuar contra derecho con consciencia de la antijuridicidad.

En el presente caso, se está de acuerdo con la primera instancia en la calificación culposa de la conducta contemplada en la falta del artículo 34 literal D de la Ley 1123 de 2007 realizada al disciplinado, teniendo como base, que con su omisión al deber profesional hubiera querido causarle algún perjuicio a su poderdante al no informarle con veracidad sobre la gestión encomendada. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA Frente a los alegatos de conclusión presentados por el abogado, esta Corporación está de acuerdo con el Seccional de Instancia, al verificar que efectivamente no existe duda de la falta disciplinaria, si bien el togado manifiestó que no firmó poder, ni suscribió contrato de prestación de servicios, lo cierto es que durante el desarrollo del presente proceso sí aceptó haber asesorado al quejoso, desde el año 2011, por cuanto este le consultó su caso, lo que hace creíble, pues en el año 2015, época para la cual ya ostentaba la condición de abogado se configuró una relación profesional, y en virtud de esa relación el disciplinable se sintió responsable al querer resarcir de alguna manera el prejuicioso causado al quejoso.

Razones por las cuáles resulta un deber jurídico considerar integrado el trípode que constituye la falta disciplinaria: tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, circunstancia que obliga a endilgar responsabilidad disciplinaria contra el abogado Sergio Albeiro Ortega Echeverry. Individualización de la sanción. Frente a la sanción impuesta, encuentra la Sala que la misma está acorde y consulta los parámetros establecidos en los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, en cuanto a que se impuso de cara a los criterios de la modalidad de la falta, es decir culposa, como bien lo determinó el a quo.

Respecto a los principios consagrados en el artículo 13 de la misma codificación, en cuanto al principio de necesidad, íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, le era imperativo al operador disciplinario afectar al implicado con MULTA DE 2 SMLMV, pues la imposición de la referida multa, cumple con el fin de prevención particular, entendiendo este, como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, para que a futuro se abstengan de incurrir en conductas consagradas como faltas disciplinarias, o incumplan sus deberes en el ejercicio de la profesión de la abogacía. De igual manera, la multa antes referida, cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta punitiva con la gravedad de la misma, pues sin justificación alguna el letrado conculcó el Estatuto República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA Deontológico, al haber trasgredido el deber de lealtad con el cliente con que debe actuar todo abogado en el desarrollo de su profesión, al no informar con veracidad la constante evolución del asunto. Por ello se le causo un perjuicio al quejoso, se debe precisar que el disciplinado trató de resarcir el perjuicio a su cliente pero no allegó prueba que permitiera evidenciar tal hecho, pues lo manifestó en la audiencia de pruebas y calificación provisional “su intención es indemnizar al

quejoso, no porque sienta responsabilidad, sino por un aprecio moral y porque se trató de un error cometido por ambas partes”. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad referido este a la idoneidad o adecuación al fin de la pena, la cual justifica la sanción disciplinaria de MULTA DE 2 SMLMV para el año 2015 al disciplinado debiéndose atender lo expuesto por la Corte Constitucional, cuando dijo: “la razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Por los argumentos expuestos, ésta Superioridad encuentra debidamente acreditada la materialización de la falta endilgada y en consecuencia se CONFIRMARÁ la sentencia objeto de consulta proferida el 31 de agosto de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido en la sentencia proferida el 31 de agosto de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual SANCIONÓ con MULTA de dos (2) SMLMV para el año 2015, al abogado Sergio Albeiro Ortega Echeverry, tras hallarlo

responsable de cometer la conducta descrita en el literal D) del artículo 34 de la Ley República de Colombia Rama Judicial

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