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CSDJ - F05001110200020160027401ADJUNTA20200224160405-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020160027401ADJUNTA20200224160405-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 050011102000201600274 01 Aprobada según Acta de Sala No. 9 de la misma fecha

REF. ABOGADA EN APELACIÓN LEY 1123 DE 2007

DRA. ESMERALDA GONZÁLEZ

CÁRDENAS.

ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a desatar el recurso de APELACIÓN interpuesto por la disciplinada contra la sentencia del 28 de agosto de 2019, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio profesional y MULTA de DOS SALARIOS MÍNIMOS, LEGALES, MENSUALES VIGENTES a la abogada ESMERALDA GONZÁLEZ CÁRDENAS por transgredir el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, correlativamente por incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la misma normatividad bajo la modalidad culposa HECHOS La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia resumió los sucesos fácticos refiriendo que las SEÑORAS ROSA

HELENA VASCO GONZÁLEZ E ISABEL CRISTINA VASCO GONZÁLEZ las

representó en el proceso de sucesión intestada radicado 2008-00703, 1 Conformaron la Sala dual de instancia las H. Magistradas Dras. CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS (ponente) y

GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL.

APELACION ABOGADO L. 1123 DE 2007

Rad. 050011102000201600274 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO causante Pedro José Vasco Restrepo, adelantado en el Juzgado 3º de Familia de Descongestión de Medellín; sin embargo, pese a que fue requerida por el Despacho para que diera cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 608 del C.P.C, no lo hizo, por lo que el 27 de marzo de 2015 se declaró desistida tácitamente la actuación”.2

En la queja invocada se indicó asimismo que la doctora ESMERALDA GONZÁLEZ CÁRDENAS les cobró $24.000.000 de pesos como honorarios de los cuales se le entregó $12.000.000 de pesos por adelantar la sucesión de su abuela, Aura Ligia Bedoya Ortiz y no efectuó nada, pues les habrían informado que se suspendió el proceso. CALIDAD DE ABOGADA Mediante certificado No. 02366-2016 expedido por la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó que la doctora ESMERALDA GONZÁLEZ CÁRDENAS se identifica con la cédula de ciudadanía 352516721 y posee la tarjeta profesional número 35365, la cual se encontraba vigente.3 Mediante

certificado No. 122913 dado el 8 de marzo de 2016 se informó que la abogada no cuenta con antecedentes disciplinarios.4

ACTUACIONES PROCESALES

1. Una vez establecida la calidad de abogada de la denunciada, con fundamento en la queja interpuesta por las señoras ROSA ELENA VASCO GONZÁLEZ e ISABEL CRISTINA VASCO GONZÁLEZ, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de AntioquiaMagistrada CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, en auto de data 8 de marzo de 2016, dispuso la apertura de investigación y fijó fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional. 5 2 Fl. 122 c.p 1ª instancia 3 Fl. 2 c.p 1ª instancia 4 Fl. 3 c.p 1ª instancia 5 Fl. 4 c.p 1ª instancia

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2. El 9 de noviembre de 2016 se dio inicio a la sesión de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la comparecencia de la abogada disciplinada quien informó que el radicado del proceso al que se refiere la queja es el 20140569 adelantado en el Juzgado 2º de Familia de Descongestión de Medellín, destacando que tiene la sentencia lista para el registro desde el 14 de enero de 2015. Por solicitud, se decretó como prueba escuchar en versión libre a la disciplinada, el testimonio de quien fuera su

secretaria y de oficio escuchar a las señoras ROSA ELENA e ISABEL CRISTINA VASCO GONZÁLEZ en ratificación y ampliación de queja, testimonio del doctor Jorge Iván Marín Hernández como nuevo abogado de la quejosas en el trámite sucesoral, oficiar a la Oficina de Apoyo Judicial de Medellín para que informara si aparece radicada demanda de sucesión de la causante Aura Ligia Bedoya Ortiz y si existe otro radicado diferente al 20140569 o se ha presentado la demanda en dos oportunidades, solicitar a la Superintendencia de Notariado y Registro informar si aparecía adelantado trámite de sucesión, y solicitar al Juzgado Segundo Familia de Descongestión si tiene proceso bajo radicado 2014-0569 y copia de la sentencia emitida.

3. El Juzgado 10º de Familia en Oralidad de Medellín el 18 de noviembre de 2016 certificó que en ese Despacho se tramitó proceso de rehacimiento de la partición sucesoral de la causante Aura Ligia Bedoya de Vasco, impetrado por las señoras ISABEL CRISTINA VASCO GONZÁLEZ Y ROSA ELENA VASCO GONZÁLEZ radicado No. 050013110010 2014-00569,6

4. El 25 de noviembre de 2016 La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín-Antioquia manifestó que efectuada la búsqueda en la base de datos del Sistema de Información Judicial de Gestión y de Reparto para los Juzgados Civiles y de Familia de Medellín se pudo confirmar dos radicados con respecto al proceso sucesorio de Aura Ligia Bedoya Ortiz ambos adelantados ante el Juzgado 10 de Familia así: 2011-00927 y 201101167. 7 6 Fls. 1530 c.p 1ª instancia. 7 Fl. 31 c.p 1ª instancia

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5. El 24 de abril de 2017 se dio continuación a la sesión de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional escuchándose en prueba testimonial a la señora ROSA ELENA VASCO GONZÁLEZ quien informó que otorgó poder a la abogada disciplinada para que les llevara proceso para rehacer la partición de una herencia después de que les fue reconocida la calidad de herederas y le pagaron como honorarios $12.000.000 de pesos en efectivo, no obstante, la togada no llevó la gestión hasta su finalización porque el proceso fue archivado.

Además adujo que como no le pagaron la totalidad del dinero de honorarios y al no salir avante un negocio con una casa, la abogada retiró los documentos del juzgado y no les volvió a dar información por lo cual le tocó a las quejosas solicitar el desarchivo con posterioridad. Siendo interrogada por la disciplinada, concluyó que no legalizaron la sucesión de la señora Aura Ligia Bedoya porque en esos momentos el Juzgado 10º les informó que tenían que rehacer el proceso porque se encontraba archivado y además porque la abogada retiró la mayoría de documentos haciendo falta los registros civiles de sus tías. Acto seguido, en prueba testimonial se escuchó a la señora ISABEL CRISTINA VASCO infiriendo que otorgó poder a la abogada en el 2016 o

2015 sin precisar la fecha exacta, sin embargo no llevó a su finalización el proceso encomendado aun cuando le entregaron $12.000.000 de pesos para el efecto, máxime que en el contrato decía que se encargaría de todo y asumiría los gastos. No obstante, cuando se acercaron al Juzgado fue que evidenciaron que el proceso estaba archivado porque la togada había retirado todos los documentos. Concluyó que en lo que respecta a la sucesión de su abuelo no se inició nada por parte de la profesional del derecho por lo cual tuvieron que iniciar un proceso de cero con otro abogado. Acto seguido, se otorgó la palabra a la abogada disciplinada para que rindiera su versión libre aduciendo que representó a las quejosas en varios trámites y como las mismas le afirmaron que no tenían dinero, se acordó que cobraría el 40% como honorarios incluyendo los gastos que ella asumiría. Puso de presente que se comprometió a adelantar el proceso de sucesión

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del abuelo de las señoras VASCO GONZÁLEZ, el señor Pedro José Vasco que inició bajo el radicado 2008-00703, sin embargo, se percató que años atrás, las mismas habían sido “desheredadas” en la sucesión de su abuela y como no habían bienes que pudieran corresponderles a sus clientas, debía adelantar previamente un proceso de petición de la herencia de la abuela de

las quejosas, la señora Ligia Bedoya efectuado hacía 10 años, esto con el fin que a ellas las declararan con igual derecho y también para que al abuelo (a quienes las quejosas heredarían) le correspondiera la mitad de la masa sucesoral como cónyuge de la misma. Así las cosas, tan pronto obtuvo la sentencia favorable en ese trámite, inició el proceso de rehacimiento de partición de la herencia que llevó a cabalidad. Informó que si bien el proceso de rehacimiento de partición de herencia radicado 2011-0927 ante el Juzgado 10º de Familia de Medellín terminó por desistimiento tácito por problemas económicos para cancelar el trabajo del partidor, ella inició de nuevo el proceso bajo el radicado 2014-0569 y esa vez si lo acabó obteniéndose sentencia, de lo cual informó a sus clientas, pero no la registró porque no era su deber, atendiendo el otrosí del contrato de prestación de servicios profesionales en el cual consta que al respecto de rentas, registros y escritura le correspondía a las quejosas. Asimismo, les informó que debían llevarla a una Notaría para que liquidaran los impuestos, encima que del registro de dicha sucesión dependían los bienes para la sucesión de Pedro José Vasco, por lo tanto, como ellas no lo hicieron no pudo continuar con dicha sucesión que estaba suspendida bajo el radicado 2008-00703. La Magistrada ordenó como prueba de oficio incorporar el resultado de la búsqueda en la página web de la rama judicial de los procesos de partición en la sucesión de la causante Aura Ligia Bedoya Ortiz radicados 2011-0927 y

2011-1167 del Juzgado Décimo de Familia de Medellín y oficiar a este Despacho Judicial para que certificara si en el proceso 2011-0927 la disciplinada actuó como apoderada de las quejosas, así como si se le realizaron requerimientos para que diera impulso al proceso so pena de declarar el desistimiento tácito, y allegar copia del auto en caso de que se hubiere materializado tal decisión.

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6. El Juzgado Décimo de Familia de Oralidad mediante oficio de junio 2 de 2017 informó que dentro del proceso de rehacimiento de partición radicado 2011-0927-00 actuó como apoderada de las señoras ISABEL CRISTINA y ROSA ELENA VASCO GONZÁLEZ la abogada ESMERALDA GONZÁLEZ CÁRDENAS y que el mismo finalizó por desistimiento tácito el 12 de febrero de 2013.8

7. El 4 de diciembre de 2017 se celebró sesión de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, reconociéndole personería al doctor José Albeiro Cañaveral Bedoya para actuar como apoderado contractual de la investigada. Se escuchó el testimonio de la señora Luz Aleyda Quiroz Montoya quien refirió que trabajó con la abogada disciplinada y tuvo conocimiento del proceso encomendado por las quejosas, porque era la que revisaba los procesos y les daba indicaciones del trámite adelantado.

Así las cosas, cuando salió el proceso de la señora Rosa Elena Vasco en enero de 2015 la llamó para comunicarle lo anterior. Adujo que inicialmente pactaron con las quejosas un solo proceso pero luego tuvieron que levantar la sucesión del abuelo para incluirlas a ellas dentro del proceso, por lo cual se inició otro proceso pactando como honorarios del 40%, atendiendo que la abogada pagaría todos los gastos, esto porque las clientas no tenían dinero, de dicho pacto aseveró que sólo entregaron $12.000.000 de pesos. Afirmó que con posterioridad, las quejosas le informaron a la abogada que no se preocupara porque ya tenían otro abogado que las asesoraría para llevar el resto del trámite. Se escuchó en prueba testimonial al señor Jorge Iván Marín Hernández quien indicó que las quejosas lo buscaron en el mes de diciembre de 2016 para que las asesorara en un proceso de sucesión de unos bienes de su padre. Le manifestaron que había tenido problemas con una abogada anterior que les dejó un proceso a medio empezar y otro con problemas, por lo cual empezó a mirar el estado de los asuntos. Agregó que les indicó que debían conseguir la copia de la sentencia donde se aceptaba la partición de 8 Fl. 46 c.p 1ª instancia.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la herencia al interior del radicado 2014-569 que ya se encontraba archivado, a lo que ellas le manifestaron que la abogada contratada se había quedado

con el original. Adujo que éste les llevó un proceso relativo a la sucesión de otro de los bienes inmuebles radicado 2016-298 ante el Juzgado 13 Civil Municipal del cual ya obtuvo sentencia. La Magistrada Sustanciadora ordenó como prueba oficiar a la Oficina de Apoyo Judicial para que hiciera una relación de los procesos donde aparecen como interesadas las quejosas y frente al proceso 2011-00927 oficiar al Juzgado Décimo de Familia para que informara al respecto del proceso de rehacimiento de partición y las razones para el decreto del desistimiento tácito.

8. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín informó que se hallaron los registros de procesos relacionados con la sucesión de Aura Ligia Bedoya Vasco bajo los siguientes radicados: 201400569-00, 201101167-00, 2011-00927-00. 9

9. El Juez Décimo de Familia de Oralidad de Medellín mediante auto del 23 de enero de 2017 certificó que en dicho Despacho se tramitó proceso de rehacimiento de partición bajo el radicado 2011-00927-00 infiriendo que mediante auto del 6 de septiembre de 2011 se admitió la demanda y con posterioridad el 7 de junio de 2012 requirió a la parte interesada para dar impulso al proceso sin que la misma cumpliera a cabalidad con la carga correspondiente, lo que conllevó a que por auto de data 12 de febrero de 2013, se diera terminación al proceso por desistimiento tácito, presentando en contra de dicho auto recurso de reposición, el cual fue decidido

desfavorablemente por el auto de 16 de abril de 2014.

10. En sesión de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el 18 de junio de 2018 con la comparecencia de la abogada, se amplió el decreto oficioso de pruebas como quiera que se requería para poder adoptar decisión de fondo en el asunto, y atendiendo que la información asociada al proceso de sucesión de Pedro José Vasco Restrepo 9 Fl. 72 c.p 1ª instancia.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del Juzgado 2º de Familia de Medellín radicado No. 2008-00703 reposaba incompleta, en tanto sólo se contaba con las piezas procesales allegadas por las quejosas, se ordenó oficiar a dicho Despacho para que allegara copia del poder conferido a la abogada ESMERALDA GONZÁLEZ CÁRDENAS y del auto que le reconoció personería jurídica para actuar, así como copia del auto que ordenó la suspensión del proceso el 29 de junio de 2012.

11. El 18 de julio de 2018 se allegó oficio del Juzgado 2º de Familia de Oralidad de Medellín remitiendo copias auténticas del proceso de sucesión intestada radicado bajo el número No. 2008-00703.10

12. Luego de la inasistencia de la disciplinada a las sesiones de Audiencia programadas para el 29 de octubre de 2018 y 5 de marzo de 2019 y suspendida la programada para el 17 de enero de 2019 por indebida

representación de la misma, se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 28 de mayo de 2019, diligencia en la cual se reconoció personería a la doctora GLORIA OLIVA LÓPEZ CARMONA como defensora de la disciplinada. Atendiendo el material probatorio obrante en el expediente, se procedió a efectuar la calificación jurídica de la actuación, refiriendo que la abogada disciplinada habría representado a las aquí quejosas al interior de varios procesos así: proceso de petición de herencia bajo el radicado 2008-725, dos procesos de rehacimiento de la partición de herencia radicados 2011-927 y 2014-569 y un proceso de sucesión del causante Pedró José Vasco radicado 2008-0703. En cuanto a los procesos radicados 2008-0725 y 2014-569 adujo que no hubo irregularidad alguna en tanto los mismos terminaron con sentencia favorable el 5 de abril de 2011 y el 28 de enero de 2015 respectivamente. Al respecto del proceso radicado No. 2011-927 si bien el mismo terminó por desistimiento tácito el 12 de febrero de 2013 ante la inactividad procesal, concluyó que sería del caso formular cargos si no fuera porque se advertía que con relación a ese hecho la acción disciplinaria se encontraba extinta 10 Fl. 88 c.p 1ª instancia.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO desde el 12 de febrero de 2018 fecha para la cual ya habían transcurrido 5

años, en consecuencia ordenó la terminación y archivo frente a ese hecho. En referencia al trámite de sucesión del causante Pedro José Vasco, radicado 2008-0703, el despacho formuló cargos a la investigada puesto que presuntamente con su proceder faltó al deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, correlativamente pudo incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la misma normatividad bajo la modalidad culposa por infringir el deber objetivo de cuidado. Manifestó que en virtud del poder conferido por las quejosas el 13 de agosto de 2008 la doctora GONZÁLEZ CÁRDENAS dio inicio al proceso de sucesión del causante Pedro José Vasco que correspondió al Juzgado 16º de Familia de Medellín y luego al Juzgado 3º de Familia de Descongestión radicado No. 2008-0703 que se suspendió en su trámite por auto del 28 de junio 2012 hasta que se adelantara el de rehacer la partición de la sucesión de la señora Aura Ligia Bedoya que cursaba en el Juzgado 10º de familia de Medellín bajo radicado 2011-0927. Así las cosas, el 14 de enero de 2015 de oficio se reanudó la actuación en el radicado 2008-0703 al enterarse que el proceso que había motivado la suspensión (2011-0927), había sido terminado por desistimiento tácito mediante auto del 3 de febrero de 2015. Un vez reactivado el proceso radicado No. 2008-0703, el Juzgado que tenía a cargo el expediente requirió a los interesados para que en el término de 30

días dieran cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 608 del CPC esto es, para que se solicitara la partición de los bienes toda vez que se guardó silencio, sin embargo, el 27 de marzo de 2015 se declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito y se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares. De conformidad con los hechos narrados, reprochó a la disciplinada que no obstante que el proceso bajo el radicado 2008-0703 se reanudó desde el 14 de enero de 2015 correspondía a la abogada solicitar al despacho como ya lo había hecho antes, se suspendiera el proceso hasta tanto se resolviera el proceso de rehacer la partición de herencia que nuevamente había

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO promovido y se estaba tramitando -no ya sobre el radicado 2011-0927 terminado por desistimiento tácito-, sino bajo el radicado 2014-569, pese a ello, esta guardó silencio y por ende la actuación continuó activa, siendo que le correspondía dar impulso en los términos del 608 CPC, inactividad que conllevó la declaratoria del desistimiento tácito el 27 de marzo de 2015.

Se otorgó la palabra a la defensora de la abogada disciplinada para que efectuara la solicitud probatoria, quien refirió que no era necesario presentar o solicitar más pruebas de las existentes porque consideró que con ellas era suficiente para argumentar una defensa sustancial de los derechos de su

prohijada, ante lo cual el despacho suspendió la diligencia.

13. El 22 de julio de 2019 el Despacho celebró Audiencia de Juzgamiento en que se concedió la palabra a la defensora de la disciplinada LÓPEZ CARMONA para efectos de presentar los alegatos de conclusión. Efectuó un recuento de los hechos precisando que el proceso del causante Pedro José Vasco Restrepo al cual se comprometió a adelantar su prohijada tuvo que ser suspendido, hasta que no se efectuara un proceso de petición de herencia y otro de partición de herencia de la causante Aura Ligia Bedoya Ortiz con el fin que las quejosas pudieran tener acceso como herederas de sus abuelos, en representación de su padre fallecido.

Tramitada la sucesión de Aura Ligia Bedoya Ortiz, la abogada disciplinada comunicó a las herederas de la sentencia y les entregó una copia del original a sus clientas para que procedieran al protocolo y el registro de la sucesión que era por cuenta de las interesadas según el contrato de prestación de servicios. Una vez efectuado lo anterior, la doctora GONZÁLEZ CÁRDENAS se enteró que a espaldas suyas, las señoras ROSA ELENA e ISABEL CRISTINA VASCO GONZÁLEZ habían vendido los derechos litigiosos que les correspondían en la sucesión de sus abuelos, a una prima, con el fin de burlar sus honorarios. Pasados unos días apareció ROSA ELENA VASCO GONZÁLEZ reconociendo que sí habían vendido los derechos en esos inmuebles y que le comunicaba que ya no la requerían como apoderada y no siendo necesario que las siguiera representando porque tenían un nuevo

abogado, la abogada aceptó su derecho de dar por terminado el contrato,

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO revocar el mandato siendo necesario coordinar el asunto de honorarios, ante lo cual se comprometieron a reconocerle 24 millones de pesos, entregando primero 12 millones y en enero, los 12 restantes. En enero de 2016, no cumplieron lo acordado y se desaparecieron, hasta que se enteró que había una denuncia disciplinaria en su contra.

Agregó que la continuación del proceso del señor Pedro José Vasco Restrepo requería del actuar y la buena voluntad de las quejosas para que se reactivara porque como requisito sine qua non, tenían que protocolizar y registrar el trabajo de rehacimiento de la sucesión de Aura Ligia Bedoya Ortiz para poder ingresar correctamente los inventarios y avalúos en la sucesión de Pedro José Vasco porque de esta manera se le adjudicaba por porción conyugal el 50% del patrimonio de la sociedad conyugal y no la tercera parte como había quedado constituido años atrás, esto es, aumentando el porcentaje de las quejosas como herederas. En estos términos, las quejosas revocaron el poder de manera expresa y verbalmente, por lo cual cesaban las obligaciones en cabeza de la profesional el derecho, por lo cual, estuvo a la espera de que nombraran otro apoderado, encontrándose imposibilitada de continuar actuando en el proceso radicado No. 2008-0703. Por último, refirió que los hechos de la queja que originaron el presente

investigativo se circunscribían exclusivamente a las actuaciones adelantadas en el proceso de sucesión radicado 2011-0927, causante Aura Ligia Bedoya por lo que no comprende por qué se formularon cargos por circunstancias fácticas diferentes, solicitando al Despacho la absolución de su representada. LA SENTENCIA APELADA En pronunciamiento del 28 de agosto de 2019 la Sala de instancia sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio profesional y MULTA de DOS SALARIOS MÍNIMOS, LEGALES, MENSUALES VIGENTES a la abogada ESMERALDA GONZÁLEZ CÁRDENAS por transgredir el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la ley 1123 de 2007, correlativamente por incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la misma normatividad bajo la modalidad culposa

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Manifestó el a quo, previo un recuento procesal y de los hechos, que revisada la copia del proceso de sucesión radicado No. 2008-0703 adelantado ante el Juez 3º de Familia de Descongestión de Medellín se evidenciaba que la profesional descuidó la gestión encomendada, pues pese a que el 3 de febrero de 2015 fue requerida por el Despacho para que diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 608 C.P.C, no cumplió con la carga procesal, por lo que el 27 de marzo de 2015 se decretó la terminación

del proceso por desistimiento tácito. Al respecto de la presunta venta por parte de las quejosas de sus derechos herenciales en el proceso radicado No. 2008-0703 para no pagar los honorarios profesionales de la investigada se advertía que no obraba prueba de ello en el plenario, máxime que de ser así, no constituía causal eximente de responsabilidad pues no podía abandonar la gestión encomendada, y por el contrario debió iniciar incidente de regulación de honorarios así como renunciar al poder otorgado por las inconformes y no permanecer inactiva en el trámite judicial. Al respecto de la presunta revocatoria verbal del poder otorgado a la profesional del derecho, aclaró que en la copia del proceso radicado No. 2008-0703 no se encontró memorial que revocara el mandato conforme lo dispone el artículo 76 del C.G.P, por lo que el poder se encontraba vigente y era su obligación cumplir con la carga procesal impuesta por el Juzgado en auto del 3 de febrero de 2015. Tampoco fue de recibo el argumento de defensa atinente a que el proceso de sucesión del causante Pedro José Vasco Restrepo no se podía continuar hasta tanto no se decidiera el proceso ordinario de rehacimiento de la partición de la sucesión de la causante Aura Ligia Bedoya Ortiz, manifestó que era deber de la disciplinada -luego de que se declaró el desistimiento tácito en el radicado No. 2011-0927-, informar que se había iniciado nuevamente el proceso de rehacimiento de la partición de la sucesión de dicha causante que correspondió bajo el radicado No. 2014-0569 ante el Juzgado 2º de Familia de Descongestión de Medellín, por lo que el radicado

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2008-0703 continuó con normalidad y aun cuando se requirió a la profesional del derecho, el proceso terminó por desistimiento tácito como se expresó más arriba.

Por último, en lo concerniente a que los hechos de la queja que originaron el presente investigativo se circunscriben exclusivamente a las actuaciones adelantadas en el proceso de sucesión radicado No. 2011-0927, mientras que en la formulación de cargos lo fue por circunstancias fácticas diferentes, se aclaró que en diligencia de ampliación y ratificación de la queja la señora Isabel Cristina Vasco González refirió que su hermana Rosa Elena y ella contrataron los servicios profesionales de la disciplinable para iniciar la sucesión de su abuelo Pedro Alonso Vasco Bedoya, sin que efectuara gestión alguna. En lo relativo a la graduación de la sanción dispuso que tomaba en consideración lo consagrado en los artículos 13 y 45 de la Ley 1123 de 2007, así como la trascendencia social de su conducta, el perjuicio ocasionado a las quejosas, la modalidad culposa de la conducta, la ausencia de antecedentes disciplinarios por lo cual era dable imponer sanción de 2 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de 2 salarios mínimos mensuales vigentes para el año 2015. LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 18 de septiembre de 2018 la doctora GLORIA

OLIVA LÓPEZ interpuso recurso de apelación contra el proveído de fecha 28 de agosto de 2019 en representación de la doctora ESMERALDA GONZÁLEZ CÁRDENAS que la declaró disciplinariamente responsable por incurrir en la falta del artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 y por la cual se impuso sanción de SUSPENSIÓN de 2 meses en el ejercicio de la profesión y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Manifestó que no era exacta la afirmación del despacho en la providencia de instancia referente a que la queja disciplinaria versaba sobre el incumplimiento en la sucesión del señor Pedro José Vasco, proceso jurídico este, que en sentir de las quejosas, no era el que ameritaba la investigación,

APELACION ABOGADO L. 1123 DE 2007

Rad. 050011102000201600274 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en tales términos puso de presente que se sancionó a la abogada por hechos diferentes a los imputados y de otro lado, no se precisó una imputación puntual, como una clara violación del principio de congruencia, legalidad, al debido proceso y en especial al derecho de defensa como quiera que los argumentos de contradicción estuvieron enfocados en el trámite de sucesión (rehacimiento) de la señora Aura Ligia Bedoya. Al respecto adujo “(…) se le desconoce el derecho de defensa al no mantener la afinidad entre el hecho denunciado y la sentencia” (…)11

De otro lado, expuso que la Sala de Instancia descartó los medios de defensa de la disciplinada, en especial los testimonios decretados y

escuchados en audiencia que daban cuenta que respecto al proceso de sucesión del señor Pedro José Vasco ya se había revocado el poder a la profesional del derecho de manera verbal poniendo de presente un pronunciamiento de la Corte Constitucional en su sentencia C-1178 de 2001 así como el artículo 2191 del Código Civil.

CONSIDERACIONES

1. Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para desatar la apelación interpuesta contra la sentencia proferida por la Sala a quo, de conformidad con el mandato establecido en el numeral tercero del artículo 256 de la Carta Política, en armonía con lo dispuesto en los artículos 112 y 114 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y 59 de la Ley 1123 de 2007.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de

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