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CSDJ - F05001110200020160030201ADJUNTA20160419152333-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020160030201ADJUNTA20160419152333-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 050011102000201600302 01 Aprobada según Acta de Sala Nº 030 de la misma fecha.

Ref.: Impugnación fallo de tutela

Accionante: Laura Rueda Castro

Accionada: Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro.

ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por la señora LAURA RUEDA CASTRO contra el fallo proferido el 8 de marzo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, por medio del cual NEGÓ el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, estabilidad laboral y acceso a cargos públicos, en la acción de tutela interpuesta contra la Unidad de Administración de Carrera Judicial, la Universidad Nacional y las Salas Administrativas del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. 1Sala integrada por los Magistrados Martín Leonardo Suárez Varón (Ponente) y Claudia Rocío Suárez Barajas.

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HECHOS Y PRETENSIONES La señora LAURA RUEDA CASTRO, presentó acción de tutela, en contra de las entidades antes mencionadas, adelantada en primera instancia en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con el fin de que el Juez Constitucional proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, estabilidad laboral y acceso a cargos públicos. Lo anterior, porque mediante Acuerdo Nº CSJAA13-392 del 28 de noviembre de 2013 (modificado por el CSJAA13-396 del 13 de diciembre del mismo año), la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia dio inicio al proceso de selección y convocó al concurso de méritos para la conformación del registro seccional de elegibles para la provisión de los cargos de empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios Judiciales de Medellín y Antioquia. Afirma que concursó para el cargo de Secretaria de Juzgado Municipal, para el cual fue admitida y aprobó el proceso de selección, pero sin embargo, transcurridos más de 4 meses aún no se ha confeccionado el Registro de Elegibles, etapa que sí se ha cumplido en otras seccionales. Peticionó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, estabilidad laboral y acceso a cargos públicos, y en consecuencia, se ordene a la Unidad de Administración de Carrera Judicial que: “dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de

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este fallo, haga entrega de los resultados de la etapa clasificatoria dentro de la convocatoria que regula el Acuerdo CSJAA13-392 del 28 de noviembre de 2013, a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia”. Y que esta corporación proceda a conformar y publicar dicho registro, dentro de los 10 días siguientes contados a partir de la fecha en que reciba dichos resultados, y publique las vacantes definitivas”. ACTUACIÓN PROCESAL El 25 de febrero de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, admitió la acción de tutela promovida por la señora LAURA RUEDA CASTRO, dispuso la notificación a las entidades accionadas, y vinculó como terceros con eventual interés al “personal inscrito en la Convocatoria Nº 3 de que tratan los Acuerdos CSJAA13-392 y CSJAA13-396 de 2013 de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia para proveer los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de Distritos Judiciales de Medellín y Antioquia y Administrativo de Antioquia”, concediéndoles el término de un (1) día para que se pronunciaran.

INTERVENCIONES

La Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, mediante escrito allegado el 26 de febrero de 2016, se pronunció respecto de los hechos expuestos por la accionante. Manifiesta que esta Superioridad debe declarar la improcedencia de la tutela en los términos consagrados en el artículo 6, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, porque la señora RUEDA

CASTRO no demostró siquiera sumariamente la ocurrencia de un perjuicio

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 050011102000201600302 01 irremediable.

Explicó además, que el desarrollo de las convocatorias que realiza la rama judicial depende de muchos factores “los cuales pueden tener relación con el proceso de contratación, el número de aspirantes, la construcción de pruebas, el número de impugnaciones que se exterioricen en las diferentes oportunidades previstas para ejercer el derecho de contradicción, entre otros”. Por lo anterior, consideró que no era posible establecer fechas para cada etapa que contempla la convocatoria. Respecto a la Convocatoria 3, advirtió que esa entidad se encuentra al día teniendo en cuenta que la Sala Administrativa Seccional de Antioquia no ha publicado los registros de elegibles y por tanto, no ha concedido recursos de apelación para ser decididos por esa entidad en segunda instancia. Aclaró que el 19 de enero del año en curso, “esta Unidad remitió a la Universidad Nacional lo suministrado por la Seccional de Antioquia, relacionado con los puntajes de algunos aspirantes que presentaron inconsistencias con el fin de que se realice una verificación minuciosa”. Porque el proceso de la convocatoria indicado se adelanta conforme a las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias, y en igualdad de condiciones para todos los aspirantes que superaron la etapa de selección, solicitó negar el amparo reclamado por la accionante, en atención a que no existe vulneración a derecho fundamental alguno por parte de esa Unidad.

Por su parte, el Director de Proyectos de la Universidad Nacional, manifiesta que esa institución no le ha desconocido derecho fundamental alguno a la

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 050011102000201600302 01 accionante, porque en todas las etapas del concurso de méritos para la conformación del listado nacional de elegibles para la provisión de cargos de

carrera de empleados en la Seccional Antioquia se han ajustado a los procedimientos y a la normativa vigente. Que en todo caso, es la Unidad de Administración de Carrera judicial la competente para remitir los correspondientes listados a los Consejos Seccionales de la Judicatura. Por último, el Vicepresidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, expresó2 que frente a lo que le corresponde realizar a esa corporación en las diferentes etapas del concurso de méritos de empleados de carrera para ese Distrito han cumplido en forma detallada. En efecto, explicó que esa seccional realizó la convocatoria al concurso especificado, mediante Acuerdo CSJAA-13-392 del 28 de noviembre de 2013, razón por la cual el 9 de noviembre de 2014 acudieron a las instalaciones del INEM José Félix de Restrepo quienes fueron citados para presentar la prueba de conocimientos. Resaltó que durante el desarrollo de esa etapa, se verificó que a 18 aspirantes no les llegó el cuadernillo ni la hoja de respuestas, situación informada a la Unidad de Administración de Carrera Judicial al día siguiente3, para que fuera programada la prueba escrita correspondiente, la que, según

Circular CJCR15-15 del 9 de noviembre de 2015, expedida por la Unidad mencionada, dicha prueba fue programada para el 22 de noviembre de 2015, sin que a la fecha hayan recibido información alguna para proceder a publicar los resultados4. 2 Mediante oficio del 29 de febrero de 2016. 3 Adjuntó el acta correspondiente. 4 Con fecha del 2 de febrero de 2016, fue allegada copia de resolución expedida por la Presidencia de

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LA SENTENCIA IMPUGNADA En fallo proferido el 8 de marzo de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, NEGÓ el amparo invocado, al considerar que las accionadas no han desconocido los derechos fundamentales de la accionante, teniéndose en cuenta que la convocatoria a la que hace alusión la señora RUEDA CASTRO se viene cumpliendo en sus etapas correspondientes (selección y clasificación), sin que se haya previsto un término para su culminación, lo que se entiende por la complejidad de procedimiento de esa naturaleza. Resaltó que para el caso puesto en conocimiento por la accionante, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 2 de febrero del año en curso publicó los resultados de la prueba realizada el 22 de noviembre de 2015 a quienes no pudieron presentarla el 9 de noviembre de 2014 (porque no les llegó el cuadernillo respectivo), encontrándose en

trámite dicha etapa, es decir, en espera de los recursos que se interpongan y tengan que decidirse, razón por la cual resulta justificado que aún no se haya conformado el Registro Seccional de Elegibles. IMPUGNACIÓN La accionante no estuvo de acuerdo con la decisión anterior, razón por la cual la impugnó dentro del término legal, aspirando a que esta corporación la revoque “bajo los argumentos que considere el juez de segunda instancia” y se protejan así los derechos fundamentales anotados en el escrito de tutela. la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual publica los resultados de la prueba de conocimientos y psicotécnica realizada el 22 de noviembre de 2015 (fls. 43 a 44).

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CONSIDERACIONES Competencia Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en el artículos 86 y 116 de la Carta Política y en los artículos 31 y 32 del decreto 2591 de 1991, para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, a lo cual se procederá, así la impugnante no haya dado a conocer los motivos del disenso, carga que no se impone en tratándose de acciones de tutela. Debe recordarse que, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada

“equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 050011102000201600302 01 disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las

5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Siendo así, se procede a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, antes especificado.

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Problema jurídico a resolver. En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver es determinar si la Unidad de Administración de Carrera Judicial, la Universidad Nacional y las

Salas Administrativas del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, han vulnerado los derechos fundamentales invocados por la actora, por no publicar el registro de elegibles en el concurso de méritos para empleados judiciales, de acuerdo con la Convocatoria realizada por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante Acuerdo Nº CSJAA13-392 del 28 de noviembre de 2013 (modificado por el CSJAA13-396 del 13 de diciembre del mismo año), o si por el contrario, no existe amenaza o vulneración de derechos constitucionales fundamentales. Procedibilidad de la Acción de Tutela en el caso sub júdice. Sea lo primero recordar que la acción de tutela procede en forma excepcional contra actos administrativos que reglamentan concursos de méritos, tal como lo señaló en pronunciamiento la Corte Constitucional en Sentencia T-045 de 2011: “3. Procedencia excepcional de la tutela contra actos administrativos que reglamentan un concurso de méritos 3.1. El numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela no procede cuando se trata de actos de carácter general, impersonal y abstracto. En ese sentido, la Corte ha indicado que la acción de tutela no procede para controvertir actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos.[8] Lo anterior se debe a que dada la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, quien pretenda controvertir el contenido de un acto administrativo, debe acudir a las acciones que para tales fines existe en la jurisdicción

contencioso administrativa. Sin embargo, esta Corporación también ha

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 050011102000201600302 01 señalado que existen, al menos, dos excepciones a la regla antes señalada:[9] (i) cuando la persona afectada no tiene un mecanismo distinto y eficaz a la acción de tutela para defender sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran[10] o porque la cuestión debatida es eminentemente constitucional[11] y (ii) cuando se trata de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.[12] 3.2. En el caso concreto, la Sala considera que la tutela procede para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, toda vez (i) que el proceso de selección para ocupar el cargo de dragoneante del INPEC se encuentra en desarrollo, es decir, se necesita una acción de protección inmediata; y (ii) no existe otro mecanismo más eficaz que la acción de tutela para evitar la vulneración de sus derechos en juego, (…) porque como bien lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, la vía contencioso administrativa no es el mecanismo idóneo para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable en concursos de méritos.

(Negrillas fuera de texto). Con similares argumentos, en la sentencia SU-913 de 2009, la Corte sostuvo: “Considera la Corte que en materia de concursos de méritos para la provisión de cargos de carrera se ha comprobado que no se encuentra solución efectiva ni oportuna acudiendo a un proceso ordinario o contencioso, en la medida que

su trámite llevaría a extender en el tiempo de manera injustificada la vulneración de derechos fundamentales que requieren de protección inmediata. Esta Corte ha expresado, que para excluir a la tutela en estos casos, el medio judicial debe ser eficaz y contundente, pues se trata nada menos que de la defensa y realización de derechos fundamentales, ya que no tendría objeto alguno enervar el mecanismo de tutela para sustituirlo por un instrumentos previsto en el ordenamiento legal que no garantice la supremacía de la Constitución en el caso particular.” Así las cosas, es evidente que encontrándose en desarrollo el concurso de méritos es la acción de tutela el mecanismo eficaz en aras de garantizar una eventual protección inmediata de derechos fundamentales de quienes consideren que durante su trámite se les han desconocido.

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La carrera administrativa y el acceso a cargos públicos. El Constituyente estableció la carrera como la forma primordial de acceder a los empleos públicos. Así se desprende del artículo 125 de la Carta Política, que contempla que el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos debe hacerse previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. De la misma forma, en aras de proteger los derechos al debido proceso, a la igualdad y el acceso a la función pública, la jurisprudencia ha indicado que: “las reglas señaladas para las convocatorias son las leyes del concurso y son inmodificables, salvo que ellas sean contrarias a la Constitución, la ley o

resulten violatorias de derechos fundamentales5”. Caso Concreto. La Carta Política de 1991, introdujo la institución jurídica de la acción de tutela consagrada en su artículo 86, a través de la cual toda persona puede reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que no disponga de otros medios de defensa judiciales, excepto que se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. También procede el amparo constitucional contra particulares en algunos casos, empero dada la calidad de la autoridad aquí accionada, no resulta imperativo mencionar. Ya se expusieron las razones para decidir de fondo la presenta acción de 5 Corte Constitucional, Sentencia SU-913 de 2009.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 050011102000201600302 01 tutela, pues a la accionante no le queda algún mecanismo para hacer valer sus derechos dentro del concurso para el cual fue admitida, y además, la tutela reúne también el requisito de la inmediatez porque dicho procedimiento aún no ha culminado.

En el caso sub examine, la actora pretende que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, proceda a conformar y a publicar el Registro Seccional de Elegibles como resultado del concurso de méritos para empleados en dicho departamento, según convocatoria realizada mediante Acuerdo Nº CSJAA13-392 del 28 de noviembre de 2013

(modificado por el CSJAA13-396 del 13 de diciembre del mismo año), expedido por la Corporación mencionada. Ahora bien, las pruebas allegadas al presente trámite, demuestran que las fases del indicado concurso se han venido cumpliendo por parte de las accionadas, sin que en momento alguno se le haya desconocido derecho alguno a la aspirante LAURA RUEDA CASTRO, quien se presentó al mismo y fue admitida para el cargo de Secretaria de Juzgado Municipal. En efecto, si como lo informó la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, la demora que se ha presentado para la conformación y publicación del Registro Seccional de Elegibles se debió a lo ocurrido con 18 aspirantes quienes no pudieron presentar la prueba de conocimientos el 9 de noviembre de 2014 porque no les llegó el respectivo cuadernillo con la hoja de respuestas, situación por la cual y en respeto al debido proceso para esos concursantes se tenía que programar de nuevo dicha etapa, la cual sólo el 22 de noviembre de 2015 agotó, y resulta que el 2 de febrero último, se publicaron los resultados a través de la Resolución CSJAR16-128, lo que permite afirmar que ninguna conducta violatoria de los derechos

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 050011102000201600302 01 fundamentales de la accionante puede atribuirse a las accionadas.

De haberse procedido como lo propone en la demanda de tutela la señora RUEDA CASTRO, es decir, que se procediera a la conformación de la lista de elegibles correspondientes a la Convocatoria especificada, sin duda que

los derechos al debido proceso, igualdad, estabilidad laboral y acceso a cargos públicos, se desconocería a quienes por razones ajenas a su voluntad no pudieron presentar la prueba de conocimientos en la misma fecha en que lo hizo la anotada concursante (9 de noviembre de 2014). En el anterior orden de ideas, para esta corporación la decisión proferida por la primera instancia en la presente acción se encuentra ajustada a derecho y por eso la confirmación que se impondrá, pues tampoco se vislumbra ni de lejos, la vulneración del derecho a la estabilidad laboral ni el de acceso a cargos públicos, por la potísima razón de que los aspirantes a un concurso de méritos se sujetan a las condiciones, requisitos y exigencias señaladas en la respectiva convocatoria, al igual que a las decisiones que en tal proceso eventualmente se produzcan, atendiendo a una mera expectativa. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 8 de marzo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio del cual negó la acción de tutela promovida por la señora LAURA RUEDA CASTRO, contra la Unidad de Administración de

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Carrera Judicial, la Universidad Nacional y las Salas Administrativas del

Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. .

SEGUNDO: Notifíquese por el medio más expedito esta determinación a los interesados.

TERCERO: Remítase a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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