CSDJ - F05001110200020160031101ADJUNTA20200625174724-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020160031101ADJUNTA20200625174724-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Expediente No. 050011102000201600311 01 Aprobado Según Acta de Sala No. 62 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión interlocutoria proferida el 23 de agosto de 2018, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, dispuso la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO adelantado contra el abogado ROBERT DE JESÚS CADENA ARENAS. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación se originó como consecuencia de la queja interpuesta por los señores LUIS FELIPE CADENA SALAZAR y LUIS 1 M.P. Gladys Zuluaga Giraldo.
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN
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Radicado N° 050011102000201600311 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.
FERNANDO CADENA, quienes expusieron las eventuales irregularidades de
orden disciplinario que pudo haber cometido el abogado ROBERT DE JESÚS CADENA ARENAS, señalando que como accionistas del 30% de la sociedad civil LUZ CASAL S.C.S., buscaron la asesoría del investigado para que adelantara un proceso para declarar la prescripción de la acción de cobro de unas vigencias prescritas del impuesto predial, que recaían sobre un bien inmueble que integraba su sociedad. Relataron los quejosos que el abogado se había comprometido a adelantar dicha gestión a través de la suscripción de un contrato de permuta, no obstante, no cumplió con su deber y no ejecutó trámite alguno, por lo que el quejoso LUIS FERNANDO CADENA, tuvo que recurrir a la asesoría de otro profesional para la redacción de un documento y adelantó, por su cuenta la gestión encomendada. Finalmente, señalaron que el profesional no quiso firmar el poder y mediante engaños hizo firmar al señor LUIS FERNANDO CADENA tres (3) documentos, de los que se desprendió un cobro desproporcionado por concepto de honorarios por ciento veinte millones de pesos ($120.000.000); considerando que actuó con falta de ética profesional. 2.- Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la justicia, se acreditó la condición de abogado del doctor ROBERT DE JESÚS CADENA ARENAS, quien se identifica con la
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Radicado N° 050011102000201600311 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. cédula de ciudadanía número 98.582.694 y la Tarjeta Profesional de Abogado No. 107738, la cual se encuentra en estado VIGENTE2. 3.- Así las cosas, mediante auto de fecha 01 de abril de 2016, la Magistrada de primera instancia procedió a dar apertura a la investigación disciplinaria promovida en contra del profesional del derecho ROBERT DE JESÚS CADENA ARENAS, programando audiencia de pruebas y calificación provisional para el 12 de septiembre de 2016.3 4.- Por circunstancias administrativas del Despacho, mediante Auto de 02 de junio de 2016 4, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, fijó nueva fecha para la práctica de la audiencia de pruebas y calificación provisional, reprogramándola para el 26 de octubre de 2016. 5.- Igualmente, mediante escrito presentado el 8 de julio de 20165, el togado ROBERT DE JESÚS CADENA ARENAS, dio respuesta a la queja presentada por los quejosos y argumentó, que, por estos mismos hechos, el quejoso LUIS FERNANDO CADENA, ya había promovido una queja ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, que en su momento terminó 2 Folios 45 y 46 c.o. 3 Folio 47 c.o. 4 Folios 53 c.o. 5 Folios 54 a 63 c.o.
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Radicado N° 050011102000201600311 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. en archivo, al inhibirse el funcionario de conocimiento de iniciar acción disciplinaria. 6.- Primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional: El 26 de octubre de 2016, se inició a la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual la a quo,6 puso de presente que el disciplinable había otorgado poder7 a la abogada YESICA ALEJANDRA MORENO DAZA, por lo que el Despacho le reconoció personería para actuar, y una vez verificada la asistencia del quejoso LUIS FERNANDO CADENA, no así del querellado y del agente del Ministerio Público; procedió a dar lectura a la denuncia disciplinaria. Acto seguido, el querellante presentó ampliación de la queja, en la cual ratificó los hechos expuestos y el contenido de la misma.
Posteriormente, se concedió el uso de la palabra a la defensora de confianza del investigado, quien relató que el señor LUIS FERNANDO CADENA, buscó al abogado porque un bien de la sociedad civil LUZ CASAL S.C.S. tenía una deuda de más de ciento siete millones de pesos ($107.000.000), por concepto de impuesto predial con la Alcaldía de Medellín; mencionando que querellante y querellado son padre e hijo. Señaló que el togado, suscribió un contrato de permuta con el quejoso,
donde se consignó que el abogado lo representaría y asesoraría en torno a la deuda que tenía con la Alcaldía de Medellín, acordando que adelantaría las 6 M.P. Gladys Zuluaga Giraldo 7 Folio 238 c.o.
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. gestiones para procurar la declaración de la prescripción tributaria y asumiría el pago de la obligación. Además, a cambio de la entrega de un local comercial, se convino que el encartado entregaría al querellante un garaje con escrituras y efectuaría su desenglobe; por lo que aclaró, existía un solo contrato de permuta y los otros dos (2) documentos eran anexos del principal.
Sobre las actuaciones del inculpado, su defensa señaló que adelantó todo lo pertinente, interponiendo un recurso de reconsideración y simultáneamente una acción de cumplimiento, para la cual, el quejoso le otorgó poder. Como resultado, se condonó parte de la deuda, que posteriormente asumió por completo el abogado, a través de una hipoteca que hizo sobre el bien inmueble en el que vivía. Finalmente, sobre el otro quejoso LUIS FELIPE CADENA SALAZAR, dejó constancia de que no es parte en el proceso, ya que nunca se hizo negocio alguno con él y por lo tanto es persona ajena al
mismo. Acto seguido, procedió la Magistrada de instancia con el decreto de pruebas y ordenó, escuchar en diligencia de ratificación y ampliación de la queja al señor LUIS FELIPE CADENA SALAZAR, la práctica de interrogatorio por parte de la defensa al señor LUIS FERNANDO CADENA, la recepción del testimonio de los señores MARIO IVÁN GUARNIZO CARDONA, MIGUEL
GARCÍA, ESTEFANÍA CADENA VIDALES y ADALBERTO DÍAZ
ESPINOZA.
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Radicado N° 050011102000201600311 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.
Además, ordenó oficiar al Juzgado Séptimo (7) Administrativo del Circuito de Medellín, para que remitiera copia de la acción de cumplimiento con radicado 2012 – 264, así como a la secretaria de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para que allegara copia de la investigación disciplinaria presentada con anterioridad por el quejoso. Finalmente, ordenó oficiar a la oficina judicial para que remitiera copia de las demandas radicadas por el investigado en contra de la sociedad LUZ CASAL S.C.S. a efectos de verificar la causa y motivos de los hechos. 7.- Segunda sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional:
El 28 de marzo de 2017, tuvo continuidad la audiencia, con la asistencia del quejoso, el investigado y su apoderada de confianza, no así del agente del Ministerio Público. Inicialmente, el disciplinable ROBERT DE JESÚS CADENA ARENAS rindió versión libre y al respecto manifestó, que el señor LUIS FERNANDO CADENA le otorgó poder para adelantar un proceso civil que culminó en feliz término. Por otra parte, sobre el otro quejoso señor LUIS FELIPE CADENA, señaló que este nunca le confirió poder ni lo contrató para realizar labor alguna. Sobre su actuación, narró que el quejoso tenía una elevada deuda con el municipio de Medellín por concepto de impuesto predial, por lo que le otorgó poder para presentar una acción de cumplimiento ante el Juzgado Séptimo (7) Administrativo de Medellín, con apelación surtida ante el Tribunal en forma simultánea, con la solicitud de prescripción del tributo presentada ante
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. la Subsecretaria de rentas municipales de la Secretaria de Hacienda de Medellín, que conllevó un recurso de reconsideración ante la misma entidad.
Relató, que los documentos presentados y firmados por el quejoso, fueron
elaborados por él y que todo ello se realizó a fin de dar cumplimiento a una permuta de bienes de carácter civil, en la que él entregaría un local debidamente escriturado y el quejoso le entregaría una oficina. Expuso que, alcanzada la prescripción tributaria, se presentaron diferencias respecto al pago del saldo restante de la deuda, que sufragó hipotecando su vivienda e indicó, que el quejoso ya había presentado por los mismos hechos una queja disciplinaria que en su momento se archivó. Continuando con la audiencia, el investigado y su defensora interrogaron al quejoso LUIS FELIPE CADENA SALAZAR, quien manifestó que el señor LUIS FERNANDO CADENA le otorgó poder al abogado, pero cuando se suscribió, ya se había aprobado la prescripción tributaria; por lo que siendo posterior, el abogado tuvo que retirar la acción porque el hecho ya había sido superado. Igualmente, sobre el contrato de permuta, manifestó que el togado no cumplió con la presentación de la documentación inicial, por lo que, por su cuenta tuvieron que presentar derechos de petición, acciones de tutela y otros documentos. Por otro lado, agregó que, aunque el querellado alegó haber hipotecado su casa para el pago de la deuda, sobre el inmueble pesaba una hipoteca previa a la celebración del contrato de permuta, por lo que no pudo haberla hipotecado para tal fin; lo anterior, sumado al hecho de que el abogado quiso
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. hacer todo de manera verbal, y se negó a suscribir un contrato de prestación de servicios profesionales.
En seguida, se recibió el testimonio del señor MARIO IVÁN GUARNIZO CARDOSO, quien dijo conocer al disciplinado hace tres (3) años y sobre la relación contractual entre quejoso y abogado, dijo que el togado asesoró al querellante y habían suscrito poder; por lo que adelantó un proceso de pago del impuesto por vía administrativa difícil, en el que se generó una permuta como parte de la negociación. Concluyó que el investigado era una persona honorable y que al llevar negocios siempre actuó diligentemente. Posteriormente, se recepcionó el testimonio de la señora ESTEFANÍA CADENA VIDALES, hija del encartado, quien manifestó que los quejosos eran su abuelo y su tío paterno y aseguró, que la rebaja en el pago del impuesto predial, se obtuvo por un recurso presentado por el investigado y que fue él quien a través de una hipoteca que constituyó sobre el inmueble en el que vivían, pagó al Municipio el valor restante de la deuda. Así mismo, dijo que vio un poder otorgado por el quejoso al disciplinable y que el conflicto entre ellos, surgió de un contrato de permuta de bienes que habían suscrito. Recibidos los testimonios, la Magistrada de Instancia dispuso suspender la audiencia, fijando el 08 de agosto de 2017, como fecha para su continuidad.
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. 8.- Tercera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional: Luego de múltiples aplazamientos, el 23 de agosto de 20188, con la asistencia del disciplinado, su apoderada de confianza y el quejoso, no así del agente del Ministerio Público; se recibió el testimonio del doctor ADALBERTO DÍAZ ESPINOSA, quien interrogado por la Magistrada de Instancia, manifestó conocer al querellante hace dieciocho (18) años y sobre la relación contractual surgida entre quejoso y disciplinado, agregó que las partes le contaron sobre un negocio con un inmueble, donde el abogado adelantaría unas gestiones a fin de evitar su remate. Mencionó que el encartado estuvo al frente del actuar y el resultado fue exitoso, sin conocer si estaba facultado por medio de poder.
Finalmente, se aceptó el desistimiento del testimonio del señor MIGUEL GARCÍA, a solicitud de la defensa del encartado y siguió el curso de la diligencia. En consecuencia, evacuada la práctica de pruebas, la Magistrada hizo un recuento de la actuación procesal surtida y procedió a emitir la calificación de rigor, en los términos del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. DECISIÓN APELADA 8 Folio 430 c.o. audiencia de pruebas y calificación decisión terminación anticipada
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.
Mediante auto de fecha 23 de agosto de 2018, La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia,9 decretó la terminación anticipada de la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado ROBERT DE JESÚS CADENA ARENAS y el consecuente archivo de las diligencias. Inicialmente, la Seccional de Instancia aclaró que el origen de la gestión profesional del disciplinable fueron los contratos de permuta suscritos por ambas partes, que enfatizó, fueron de naturaleza civil y estrictamente comprendieron una relación negocial, en los que a su vez, establecieron unas prestaciones mutuas que instituyeron la existencia de una gestión profesional a cargo del investigado; sustrayéndose así por su naturaleza de la acción disciplinaria. Así mismo, estableció que la solicitud de prescripción de las obligaciones tributarias vencidas como gestión profesional exclusiva a cargo del investigado, que debido a su carácter técnico y jurídico y a la similitud entre los documentos presentados por el quejoso con los presentados por el abogado, junto con la concomitancia probada entre la presentación de la acción de cumplimiento como acción del abogado y la del recurso de reconsideración como del quejoso; fueron elementos que halló y refirió la
Magistratura en favor del investigado. Igualmente, resaltó que en el presente caso operó el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria; de conformidad con lo establecido en 9 M.P. Gladys Zuluaga Giraldo.
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007; pues el deber de actuar del abogado cesó cuando el objetivo de su gestión profesional se alcanzó, es decir, cuando a través de la Resolución SH17 – 926 de 29 de noviembre de 2012, perdió fuerza ejecutoria la acción de cobro del impuesto predial unificado de las vigencias prescritas; por lo que desde allí empezó a correr el término de prescripción de cinco (5) años, que para la fecha de la suscitada audiencia, ya habían trascurrido.
Finalmente, señaló que según se demostró la carga económica de la obligación tributaria pendiente la asumió el disciplinable, y advirtiendo la inexistencia de falta disciplinaria atribuible al abogado, la Magistratura se inclinó por las manifestaciones del abogado, concluyendo que prestó su asesoría y elaboró los documentos que posteriormente firmó y presentó el quejoso. Así las cosas, ante la falta de mérito sustancial, la Seccional dispuso la terminación anticipada de la investigación disciplinaria y el
consecuente archivo del proceso. APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el quejoso apeló la decisión señalando que no le asistía razón a la primera instancia, toda vez que cuando el querellado firmó el contrato de permuta se hizo responsable por él y nunca hipotecó su casa para pagar la deuda que en su momento hubo por concepto de impuesto predial. Así, cuestionó que la justicia solo era para los ciudadanos y no para los abogados y que si operó la prescripción extintiva de
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. la acción disciplinaria, fue a causa de la dilatación que hubo por parte del investigado y su apoderada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. La Sala tiene competencia para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 199610 y 59 de la Ley 1123 de 200711; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad que pueda viciar de nulidad lo actuado. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de
julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, 10“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 11 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…”
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.
En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en el Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”12 (resaltado nuestro). 12 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez.
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.
En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y
competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución Política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera, las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.
Como quiera que con ocasión a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por la propagación de la enfermedad
denominada COVID-19, la cual fuera catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial diversos para la suspensión de los términos judiciales, siendo el último el Acuerdo número PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020, artículo 4º literal b), en el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios en curso. Aunado a lo anterior, ante la prórroga de la medida de aislamiento ordenada por el Gobierno Nacional hasta el 1 de julio de 2020, y el hecho de que el Consejo Superior de la Judicatura profirió los Acuerdos PCSJA20-11546 del 25 de Abril de 2020, PCSJA20-11549 del 07 de mayo de 2020, PCSJA2011556 del 22 de mayo de 2020, PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, el último de los cuales, en su artículo 11 estableció “Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria”, exceptuando de la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del referido acuerdo las actuaciones en materia disciplinaria para “Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo. Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia”, siendo esta la razón por la cual resulta procedente el estudio del presente proceso.
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. 2.- De la Apelación.
Al tenor de lo reglado en el numeral 2º del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación de la investigación disciplinaria, pues se trata de un interviniente tal y como lo establece el artículo 65 ibídem. En este caso, el recurso de apelación fue presentado oportunamente por el quejoso.
3. De la Prescripción.
La presente actuación tuvo origen en la queja interpuesta por los señores LUIS FELIPE CADENA SALAZAR y LUIS FERNANDO CADENA, quienes como accionistas del 30% de la sociedad civil LUZ CASAL S.C.S., buscaron la asesoría del abogado ROBERT DE JESÚS CADENA ARENAS, para que adelantara un proceso para declarar la prescripción de la acción de cobro de unas vigencias prescritas del impuesto predial, que recaía sobre un bien inmueble que integraba su sociedad. Así, expusieron las eventuales irregularidades de orden disciplinario que pudo cometer el abogado ROBERT
DE JESÚS CADENA ARENAS.
Relataron los quejosos, que el abogado se había comprometido a adelantar la gestión a través de la suscripción de un contrato de permuta, no obstante, no ejecutó trámite alguno, por lo que uno de los quejosos adelantó la gestión
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. encomendada por su propia cuenta y recurrió a la asesoría de otro profesional para la redacción de un documento; manifestando que el profesional no quiso subscribir el poder e hizo firmar tres (3) documentos a uno de los quejosos, desprendiéndose de ello un cobro desproporcionado por concepto de honorarios; considerando así la falta de ética profesional de su actuar.
La Juez Disciplinaria de instancia, mediante proveído de 23 de agosto de 2018, resolvió TERMINAR las diligencias seguidas contra el profesional del derecho querellado, al considerar que había operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria. Ante la decisión del a quo de terminar la investigación disciplinaria a favor del abogado disciplinado, el quejoso apeló la decisión señalando que cuando el querellado firmó el contrato de permuta, se hizo responsable por lo estipulado y que nunca hipotecó su casa para pagar la deuda que hubo por concepto de impuesto predial; resaltando que si operó la prescripción extintiva de la acción disciplinaria, fue a causa de la dilatación que hubo por parte del investigado y su apoderada. Hechas estas precisiones, debe anotarse que en la querella disciplinaria se señaló que el contrato de permuta del que se desprendió el deber jurídico de
actuar del abogado, se suscribió el 28 de julio de 2012, para que el abogado tramitara la prescripción de la acción de cobro de unas vigencias prescritas
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. del impuesto predial, que recaían sobre un bien inmueble de la sociedad LUZ
CASAL S.C.S.
Sostuvo la a quo, que el deber de actuar del togado, cesó cuando el objetivo de la gestión se alcanzó; es decir, cuando a través de la Resolución SH17 – 926, el día 29 de noviembre de 2012, perdió fuerza ejecutoria la acción de cobro del impuesto predial unificado que pesaba sobre la propiedad de la sociedad LUZ CASAL S.C.S., momento en que empezó a correr el término de cinco (5) años previsto para la prescripción de la acción disciplinaria, que al 23 de agosto de 2018, fecha en la que se dispuso la terminación del proceso, ya se había superado. En consecuencia, habiendo transcurrido más de cinco (5) años entre las fechas resaltadas en líneas precedentes, término durante el cual estaba facultado el Estado para ejercer la acción disciplinaria, es imperativo para la Sala confirmar la decisión de la a quo, por la extinción de la misma al materializarse el fenómeno prescriptivo que fue decretado por la primera
instancia; pues así lo dispuso el legislador en el artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, veamos: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)
2. La prescripción.
(…)”
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Radicado N° 050011102000201600311 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.
De este modo, al estar frente a una causal objetiva para la no continuación de la acción disciplinaria, por haber operado el fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a la Sala confirmar la decisión de primera instancia, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 24. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribucio
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